66 P.R. Dec. 294 | Supreme Court of Puerto Rico | 1946
Lead Opinion
emitió la opinión del tribunal.
EN RECONSIDERACION
El presente es un pleito de daños y perjuicios por lesio-nes recibidas por la esposa del demandante en 1941 mien-tras viajaba como pasajera en un automóvil público, P¿A. 85, al cual cubría una póliza de seguro expedida de acuerdo con la Ley núm. 33, Leyes de Puerto Eico, 1941 ((1) pág. 549). La póliza provee que no cubrirá ningún accidente que ocurra mientras el automóvil sea conducido por otra persona que no sea su dueño. No se niega que cuando ocurrió este accidente el automóvil era conducido por una persona que no era su dueño. La corte de distrito declaró eon lugar la moción de la compañía de seguros aquí demandada para que se dictara una sentencia sumaria, y el demandante apeló.
El demandante sostiene que la Ley núm. 33 proveo el seguro compulsorio de un automóvil “P.A.” y que la Ley núm. 33 también provee que tal seguro cubrirá el automóvil, ya fuere éste conducido por su dueño o no. El demandante por tanto sostiene que bajo el caso de Rondón v. Aetna Casu
La sección 1 de la Ley núm. 33, enmendando la Ley núm. 75, Leyes de Puerto Rico, 1916 (pág. 144), según enmendada, establece un arancel de derechos de licencia para automóvi-les y chóferes; “Disponiéndose, sin embargo, que el auto-móvil que su dueño destina a porteador público, si lo maneja él mismo y no posee, domina o controla otros vehículos de motor destinados a la transportación de pasajeros por paga, se considerará que es su instrumento de trabajo y, como tal, ño pagará licencia alguna ni su dueño pagará derecho alguno por el uso y manejo de tal automóvil.” Este disponiéndose sólo es aplicable a automóviles de una capacidad de ocho pa-sajeros o menos. Y “Toda persona que posea o explote como porteador público más de un automóvil de su perte-nencia ... o trate de obtener los beneficios de esta ley . . . incurrirá en delito menos grave ... y convictas que fueren se les castigará con multa ... o cárcel . . . ”.
La sección 1 provee luego lo siguiente: “El dueño de un automóvil que actúa de porteador público y reciba el bene-ficio de exención del pago de licencia por considerarse dicho automóvil como instrumento de trabajo, pagará la suma de veintinueve (29) dólares por año. . . . Dicha suma de $29 ingresará en un fondo especial en la Tesorería de Puerto Rico y será utilizado por el Tesorero de Puerto Rico para pagar la prima de una póliza de seguro que cubra los ac-cidentes causados por dicho vehículo a los pasajeros que via-jan en el mismo y a terceras personas, y a tal fin el Teso-rero de Puerto Rico satisfará dicha suma de $29 al asegu-rador que, en subasta pública convocada al efecto por' la Co-misión de Suministros del Gobierno Insular, ofrezca las me-jores condiciones y reciba la buena pro en dicha subasta,
“No podrá transitar por las carreteras de Puerto Rico ningún porteador público que haya obtenido los beneficios de la exención aquí establecida que no haya pagado dicha suma para la mencionada póliza de seguro. El Tesorero de Puerto Rico expedirá un certificado de tal pago que se fijará en una parte visible del automóvil.” (Bastardillas nuestras.)
Existen ciertas diferencias entre la Ley núm. 33 y un es-tatuto típico de seguro compulsorio.
Segunda — en una póliza compulsoria la responsabilidad de la compañía es por una suma específica. Aquí, aun si el dueño elige pagar los veintinueve dólares, no se provee una
Tercera — los estatutos de seguro compulsorio hacen de la expedición de la póliza una condición precedente a la -explo-tación del vehículo en las vías públicas. De acuerdo con la Ley núm. 33 el dueño no está impedido de transitar por las vías públicas hasta que asegura su automóvil. Para cumplir con el estatuto sólo tiene que ingresar veintinueve dólares en el fondo. Entonces recibe una licencia “P.A. ” y no tiene nada más que ver con el asunto. De ahí en adelante, el que se obtenga o no el seguro depende del esfuerzo de los fun-cionarios del Gobierno.
Cuarta — el seguro bajo un estatuto típico compulsorio debe cubrir al automóvil, independientemente de quién sea el chófer, siempre y cuando que éste sea un agente autorizado a guiarlo. Aquí, como hemos visto, la cuestión a determi-narse es si la Ley núm. 33 permite que se limite la póliza a accidentes que ocurren mientras el dueño sea el que guíe.
Quinta — un estatuto de seguro compulsorio es aprobado primordialmente, si no exclusivamente, para beneficio de los pasajeros y viandantes. Pero, como veremos, la Ley núm. 33 fué ideada primordialmente para beneficio de aquellos miembros de la'clase de los chóferes que poseen un solo au-tomóvil y lo manejan ellos mismos para su subsistencia.
Las pólizas expedidas bajo estatutos de seguro compulso-rio frecuentemente contienen condiciones relevando a la ase-guradora de responsabilidad si el chófer de un automóvil maneja sin estar autorizado para ello o si el asegurado deja de notificar a la aseguradora del accidente o infringe otras condiciones posteriores al accidente, las que se relacionan en la póliza. La regla es que bajo una póliza compulsoria la infracción de tales condiciones no puede perjudicar los de-rechos de un tercero lesionado bajo la póliza. Anotación, 76 A.L.R. 23, 231-35; Rondón v. Aetna Casualty & Surety Co.,
Al decidir esta cuestión, encontramos que es significativo el hecho de que la Ley núm. 33 fue aprobada primordialmente, no para proporcionarle seguro al público, sino en beneficio de los dueños de automóviles que manejan sus propios automóviles públicos, con el fin de eximir el instrumento de trabajo de tales dueños de la amenaza de embargo. Esta conclusión emana de dos aspectos de la Ley nám. 33. En primer lugar, es un acto voluntario el que un dueño se
En segundo lugar, la opción a acogerse a la Ley núm. 33 con sus beneficios de seguro está limitada a los dueños de automóviles públicos que los guíen, resultando evidente que el fin 'primordial de la Ley núm. 33 fue el de proteger contra embargos el instrumento de trabajo de tales dueños. A este respecto, la póliza es similar en sus prepósitos al ar-tículo 249, inciso 4, del Código de Enjuiciamiento Civil, que exime de ejecución para pagar una sentencia, “Las herra-mientas o instrumentos de un mecánico o artesano, necesa-rios para su oficio . . . ”.
En 1942 la Legislatura proveyó aun más protección para el dueño que opere su propio automóvil público como instru-mento de trabajo. Demostró que la sección 1 de la Ley núm. 33 se aprobó siempre con el fin primordial de proteger a tales dueños añadiéndole una disposición de que “A los efec-tos de la ley disponiendo que las costas en casos criminales sean impuestas al acusado, aprobada en 9 de marzo de 1911, se considerará que es insolvente el dueño de un automóvil público que es el instrumento de trabajo de dicho dueño, conform e se define en esta Ley, pero esta determinación se limi-tará a aquellos casos ‘misdemeanor’ relacionados con el uso y manejo de dicho automóvil.” (Artículo 9 de la Ley núm. 55, Leyes de Puerto Rico, 1942, (1) pág. 527).
Las disposiciones penales de las Leyes núms. 33 y 55 también sugieren éste resultado. Como hemos visto, la Ley núm. 33 disponía que incurriría en delito menos grave cual-quier persona que poseyera más de uri vehículo y que tra-
Según se ha indicado, bajo un estatuto típico de seguro compulsorio el asegurado debe obtener una póliza de seguro por una suma específica como condición precedente a la ex-plotación de su automóvil en la vía pública. Aquí el dueño no tiene que obtener póliza alguna. Ingresa veintinueve dó-lares al fondo. Entonces, hasta donde él sepa, al Tesorero puede no serle posible obtener seguro alguno con- este fondo. El Tesorero tiene la obligación de obtener de la aseguradora el mayor seguro que le sea posible con este fondo, quien “en subasta pública convocada al efecto . . . ofrezca las mejo-res condiciones . . El Tesorero aceptó la postura de la compañía aseguradora demandada, que constaba de una pó-liza de mil dólares con la responsabilidad limitada a los ac-cidentes que ocurrieran mientras el dueño manejara su au-tomóvil público como instrumento de trabajo. Nada hay en el propósito de la Ley núm. 33 que prohiba este contrato. Más bien, esta limitación de responsabilidad está más en ar-
Nada encontramos en el lenguaje de la Ley núm. 33 que destruya el propósito de dicho estatuto de proveer un seguro que cubra a un automóvil público solamente si es manejado por su dueño como instrumento de trabajo. Por el contra-rio, creemos que, leyendo en su totalidad la sección 1 de la Ley núm. 33 y teniendo en mente el propósito del estatuto, la disposición allí provista de que la póliza cubrirá solamente los accidentes causados por “dicho vehículo” significa que la póliza cubrirá solamente los accidentes causados por el ve-hículo mientras sea manejado por su dueño como instru-mento de trabajo.
Podría argüirse que el símbolo “P.A.” en la tablilla de un automóvil público indica a los pasajeros que el automó-vil está asegurado, no importa quién sea el chófer. La con-testación es que la Legislatura ha dispuesto que sea una in-dicación restringida: este automóvil público está asegurado, siempre que sea conducido por su dueño.
Sólo queda por distinguir el caso de Rondón. Ese caso envolvía un reglamento de la Comisión de Servicio Público que proveía una suma fija de seguro y una responsabilidad absoluta para todos los accidentes ocasionados debido
Según dijimos en el caso de Rondón, fué (pág. 453) “la intención del legislador . . . dar a los que viajan en auto-buses públicos y a los viandantes la garantía absoluta de una fianza . . . ”. Y citamos con aprobación del caso de Guillard v. Manufacturers’ Casualty Ins. Co., 104 Atl. 707 (N. J., 1918) que (pág. 451) “La póliza de seguro es radicada so-lamente para beneficio de las personas que puedan ser lesio-nadas. ... El único beneficiario del estatuto es la persona lesionada.”
El reglamento de la Comisión de Servicio Público daba por sentado que el automóvil constantemente cambiaría de chófer. Y disponía, principalmente para beneficio del pú-blico, como condición precedente a la explotación del vehículo qn la transportación de pasajeros mediante paga, que se expidiera una póliza conteniendo una suma espécífiea como límite de 1a- responsabilidad en caso de cualquier accidente, no importa quién guiara. Aquí tenemos una póliza que en primer lugar es opcional, opción que la tiene exclusivamente el dueño de un carro público que lo maneje como instru-mento de trabajo. Si el dueño elige hacer uso de esta op-ción, el estatuto provee una póliza con responsabilidad in-definida. Pero esta póliza es primordialmente para su be-neficio para impedir que le embarguen el automóvil ¿ a este extremo por lo menos, la póliza es más bien un seguro vo-luntario donde el asegurado, si bien proporcionándole pro-tección al público, principalmente está interesado en prote-ger su propiedad y a sí mismo contra pleitos de daños y
La doctrina de que no pueden insertarse condiciones en una póliza de seguro compulsorio en perjuicio de los pasa-jeros o de los viandantes está desde luego sujeta a la excep-ción de aue la póliza puede contener condiciones que guar-den armonía con el estatuto que exige la póliza. Cf. Anotación, 141 A.L.R. 628; Simon v. American Casualty Co. of Reading, Pa., 146 F.2d 208 (C.C.A. 4th, 1944); Travelers Ins. Co. v. Caldwell, 133 F.2d 649 (C.C.A. 8th, 1943); Foster v. Commercial Standard Ins. Co., 121 F.2d 117 (C.C.A. 10th, 1941); Stewart v. Hoffmeister, 65 S.W.2d 220 (Tenn., 1932). La condición de la póliza en este caso en cuanto a que la res-ponsabilidad se limitaba a aquellos accidentes que ocurrieran mientras el automóvil lo manejara su dueño como su instru-mento de trabajo, no estaba en conflicto con la JUey núm. 33. Y toda vez que la esposa del demandante fue lesionada etí un accidente que ocurrió mientras el automóvil era mane-jado por una persona que no era su dueño, la compañía ase-guradora aquí demandada no es responsable de dichas le-siones bajo los términos de la póliza.
La opinión concurrente descansa en fundamentos mucho más amplios que los expuestos en esta opinión. Si aceptáramos el razonamiento del Juez Asociado Sr. Córdova, estaríamos en efecto resolviendo (1) que la Ley núm. 33 provee una póliza que es enteramente voluntaria, y (2) que como consecuencia una póliza expedida de conformidad con dicha Ley podría válidamente disponer, en perjuicio de un tercero lesionado, cualesquiera condiciones convenidas entre la aseguradora y el asegurado. De acuerdo con esta teoría,
Por las razones expuestas, se dejarán sin efecto nuestra opinión y sentencia revocando la sentencia de la corte de distrito, y- se dictará nueva sentencia •confirmándola.
Véanse Anotaciones, 95 A.L.R. 1224; 85 A.L.R. 20; 106 A.L.R. 516; Rondón v. Aetna Casualty Surety Co., supra; Leonardo v. De Vellis, 198 N.E. 264 (Mass., 1935); Guzenfield v. Liberty Mut. Ins. Co., 190 N.E. 23 (Mass., 1934); Grasso v. Cannon Ball Motor Freight Lines, 81 S.W. 2d 482 (Tex., 1935); Kruger v. California Highway Indemnity Exchange, 258 P. 602 (Calif., 1927).
Concurrence Opinion
OPINION CONCURRENTE DEL
Aunque estoy de acuerdo con la opinión de la Corte, pre-fiero basar la decisión sobre el fundamento que a continua-ción expongo.
No estamos ante un caso en que la legislatura haya de-terminado, expresa o tácitamente, el montante y las condi-ciones de un seguro obligatorio. Cuando se legisla impo-niendo requisitos mínimos de seguro obligatorio, la legisla-tura no suele, ni puede, decir cuánto se pagará por el se-guro. Se paga lo que cueste. Igual ocurre con cualquier otro requisito mínimo que impone la legislatura para la se-guridad o el bienestar del público, como, por ejemplo, el de-que los automóviles tengan luces adecuadas al transitar de-noche. No importa lo que cuesten las luces que cumplan con-los requisitos mínimos: hay que tenerlas. Si la legislatura-sólo hubiera dispuesto que todo dueño de automóvil lo equi-pare con aquellas luces que pudiesen comprarse con un dó-lar las luces exigidas serían aquellas que pudiesen comprarse-
Dissenting Opinion
OPINION DISIDENTE DEL
Junio 26, 1946
Por las razones que expondré en el curso de esta opi-nión me siento obligado a disentir de la dictada por el Triubunal en el presente caso.
■Los hechos sobre los cuales no existe controversia, son los siguientes:
El demandante y su esposa viajaban como pasajeros en el automóvil público asegurado “P.A. 85”, cuando como con-secuencia de la alegada negligencia del conductor del ve-hículo, la esposa del demandante, aquí apelante, sufrió le-siones de carácter grave, por las que reclama indemnización en la suma de $5,000. En el momento en que ocurrió el .accidente, el automóvil era conducido por el chófer y no por su dueño, el demandado Gregorio Cruz Rivera. Se alega en la demanda que en el momento del accidente el carro estaba .asegurado por la United States Casualty Co. of New York, para responder por los accidentes causados por dicho ve-hículo a los pasajeros y a terceras personas, hasta la suma de $1,000, de acuerdo con las disposiciones de la Ley núm. 33 de abril 14 de 1941.
“3. Esta póliza tendrá efecto solamente mientras los vehículos asegurados sean guiados por sus dueños, cuyos nombres se men-cionan en el endoso anexo.
“4. Esta póliza no cubrirá ningún accidente cuando los vehícu-los fueren guiados por cualesquiera otras personas que no sean las mencionadas como dueños de los carros en el endoso anexo y ninguna sustitución de cualquier conductor será válida a menos que se haya expedido un endoso escrito por los agentes generales de la Compañía.
“5. No se hará ninguna sustitución a menos que haya habido un cambio de dueño del carro y que el vehículo haya de ser usado por su nuevo dueño como su instrumento de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley núm. 33, aprobada en abril 14 de 1941.”
Alegó además la Compañía demandada, que el artículo 3 del Reglamento para poner en vigor la citada Ley núm. 33, impone al dueño del automóvil asegurado la obligación dé notificar a los agentes de la Compañía, dentro de un período no mayor de 24 horas, cualquier accidente en el cual resulte lesionado algún pasajero; que el cumplimiento de ese requi-sito es indispensable para poder obligar a la Compañía a satisfacer la indemnización convenida; que ni el asegurado ni persona otra alguna dió aviso a la Compañía demandada, habiendo tenido conocimiento la aseguradora de la ocurren-cia del accidente por primera vez al radicarse la demanda; que en el momento del accidente el automóvil no estaba siendo guiado por su dueño, el asegurado, como instrumento de trabajo; que la persona que conducía el vehículo en el mo-mento del accidente no estaba autorizada por el Gobierno de Puerto Rico para conducir vehículos de motor; y que no existe relación contractual o de otra índole entre la demandante y el
A moción de la Compañía demandada para que se dictara una sentencia sumaria, la corte inferior la dictó declarando sin lugar la demanda en cuanto a la Compañía aseguradora.
Sostiene el apelante que la corte inferior erró al resolver que la póliza expedida por la demandada no cubre nada más que los accidentes ocurridos mientras el vehículo es guiado por la persona que aparece inscrita como dueño en el Departamento del Interior; al no considerar prueba so-bre las circunstancias en que el vehículo iba guiado por una persona que no era su dueño; y al dictar sentencia suma-ria, aplicando erróneamente la Núm. 56 de las Reglas de En-juiciamiento Civil.
La única cuestión que debemos considerar y resolver es si una póliza expedida bajo las condiciones anteriormente expuestas cubre un accidente ocurrido en momentos en que el carro asegurado iba guiado por una persona que no era ■su dueño y que no estaba autorizada para guiar vehículos de motor.
El artículo 10 de la Ley para Reglamentar el Uso de Ve-hículos de. Motor, aprobada en abril 13, 1916, según fué enmendado por la Ley núm. 33 de abril 14 de 1941, dis-pone que' “el automóvil que su dueño destina a porteador público, si lo maneja él mismo y no posee, domina o controla otros vehículos de motor destinados a ía transportación de pasajeros por paga, se considerará que es su instrumento de trabajo y, como tal, no pagará licencia alguna ni su' dueño pagará derecho alguno por el uso y manejo de tal automó-vil”. El citado artículo provee, además, lo siguiente:
“El dueño de un automóvil que actúa.de porteador público y re-ciba el beneficio de exención del pago de licencia por considerarse dicho automóvil como instrumento de trabajo, pagará la suma de vein-tinueve (29) dólares por año. . . Dicha suma de $29.00 ingresará en. un fondo especial en la Tesorería de Puerto Rico y será utilizado*309 por el Tesorero de Puerto Rico para pagar la prima de una póliza de seguro que cubra los accidentes causados por dicho vehículo a los pasajeros que viajan en el mismo y a terceras personas, y a tal fin el Tesorero de Puerto Rico satisfará dicha suma de $29.00 al asegu-rador que en subasta pública . . . ofrezca las mejores condiciones y reciba la buena pro en dicha subasta. . . .
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“No podrá transitar por las carreteras de Puerto Rico ningún porteador público que haya obtenido los beneficios de la exención aquí establecida que no haya pagado dicha suma para la mencionada pó-liza de seguro. El Tesorero de Puerto Rico expedirá un certificado de tal pago que se fijará en una parte visible del automóvil.” (Bas-tardillas nuestras.)
Al aprobar las disposiciones legales transcritas, el legis-lador tuvo dos propósitos: (1) Conceder al dueño de un au-tomóvil, cuando lo maneja él mismo, como instrumento de trabajo, y se dedica al servicio público, exención del pago de licencia por. el uso del vehículo; y (2) en consideración a dicha exención, imponer al dueño del vehículo la obligación de pagar la suma necesaria para satisfacer la prima de una póliza de seguro que cubra los accidentes causados por dicho vehículo.
Se trata, pues, de un contrato de seguro entre el dueño de un vehículo dedicado al servicio del público y la compa-ñía aseguradora, a favor y para beneficio de cualquier pa-sajero o viandante que pueda resultar lesionado como conse-cuencia de accidentes causados por dicho vehículo. Que el seguro es de carácter involuntario y compulsorio lo demues-tra el mismo estatuto al disponer que . el vehículo no podrá transitar por las carreteras públicas hasta que su dueño haya pagado la suma necesaria para obtener la póliza de seguro.
El estatuto que estamos considerando no dispone ni ex-presa ni tácitamente que la póliza cubrirá solamente aque-llos accidentes ocurridos mientras el dueño del vehículo lo estuviere guiando personalmente. Es la póliza expedida en este caso la que así lo dispone, de acuerdo con las condicio-
En Rondón v. Aetna Casualty & Surety Co., 56 D.P.R. 439, se trataba de una póliza radicada por un porteador pú-blico “para responder de la indemnización que se adjudicare a cualquier persona lesionada como resultado de un accidente causado por negligencia del porteador o de sus empleados”. Alegó la compañía aseguradora que el porteador asegurado había violado las condiciones de la póliza porque en el mo-mento del accidente el vehículo era manejado por una persona que no tenía ni la edad ni la. licencia para guiar, re-queridas por la ley, quedando por ello la compañía asegura-dora libre de responsabilidad bajo la póliza.
El art. 10 de la Ley para Reglamentar el Uso de Vehícu-los de Motor, supra, impone al porteador público la obliga-ción de pagar la prima de una póliza de seguro que cubra los accidentes causados por el vehículo a los pasajeros que viajen en el mismo, como condición precedente a su derecha a transitar por las carreteras de Puerto Rico. No encontra-mos en dicho artículo ni en ninguna otra parte de la Ley disposición alguna al efecto de que la póliza requerida por el estatuto protegerá al pasajero y al viandante solamente cuando el dueño del vehículo se encontraba guiándolo en el momento del accidente. Es cierto que en la póliza expedida en este caso se insertó como una condición especial la de que la póliza “no cubrirá ningún accidente cuando los vehículos fueren guiados por cualesquiera otras personas que no sean las mencionadas como dueños de los carros en el endosa anexo” a menos que se haya autorizado la sustitución por los agentes generales de la compañía. Empero, esa condi-ción no es obligatoria para la persona lesionada. Como se dijo en Gillard v. Manufacturers’ Casualty Inc. Co., supra:
‘ ‘ Cualesquiera otras disposiciones contenidas en la póliza radicada pueden ser válidas entre el asegurador y el dueño del automóvil, el asegurado, y pueden imponer a este último ciertos deberes y obliga-ciones, por el incumplimiento de los cuales el asegurador puede en-tablar una acción; pero esas disposiciones no pueden privar a una persona lesionada del remedio provisto por el estatuto, ni pueden en modo alguno restringir los derechos concedidos por el estatuto a esa-persona lesionada. . . El único beneficiario del estatuto es la persona lesionada. Esta es la única que púede demandar sobre la pó-liza y citar el estatuto como fundamento de su acción. Los derechos-de la persona lesionada, en la póliza de seguro, son originales y pri-marios, no derivados y secundarios.”
El error fundamental de la opinión del Tribunal aparece claramente en el siguiente párrafo:
“Existen ciertas diferencias entre la Ley núm. 33 y un estatuto típico de seguro compulsorio. (Citas.) Primera — de conformidad «on el último el dueño del automóvil no tiene opción; debe proveerse «de una póliza de seguro. Pero bajo la Ley núm. 33, un dueño puede o no optar por ingresar en el fondo de seguro la suma de veintinueve ■dólares. En vez de pagar los veintinueve dólares, puede pagar el derecho de licencia corriente y funcionar como un porteador público sin seguro.”
Es indiscutible que al dueño de un solo automóvil, el cual utiliza como instrumento de trabajo, no se le puede obligar ■a someterse a las disposiciones de la citada Ley núm. 33. Él puede, a su elección, acogerse a los beneficios de dicha
Que el seguro que se requiere por el artículo 10 de la Ley núm. 33, supra, es compulsorio se desprende de la dis-posición clara y terminante de que “no podrá transitar por las carreteras de Puerto Pico ningún porteador público que haya obtenido los beneficios de la exención aquí establecida que no haya pagado dicha suma para la mencionada póliza.” Y como evidencia de que el mandato de la ley ha sido cum-plido y de que el vehículo transita legalmente por las carre-teras, la ley dispone que el automóvil deberá llevar en una parte visible del mismo un certificado de pago expedido por el Tesorero.
Siendo los dos propósitos fundamentales del estatuto ayudar, mediante la exención de pago de derechos de licen-cia, a las numerosas personas dueñas de un solo automóvil y proteger a las víctimas de accidentes causados por los ve-hículos mediante una póliza de seguro, el legislador quiso proteger a unos y a otros proveyendo lo necesario para ob-tener la mayor protección (coverage) posible con los $29 que la ley obliga a pagar a cada dueño de vehículos. A ese efecto dispuso que los $29 por año serán pagados al Tesorero de Puerto Rico, para formar un fondo especial que será utili-zado por el Tesorero para pagar la prima de la póliza de seguro. Para evitar que cada dueño de un vehículo tenga que conseguir el seguro que pueda obtener por $29 de prima y hacer posible la obtención de una protección mayor mediante la contratación de un seguro colectivo (group insurance) de todos los vehículos que operan como porteado-res públicos bajo la Ley núm. 33, el legislador proveyó para la creación de un fondo global, constituyó al Tesorero en
No podemos estar conformes con la conclusión del Tribunal de que el estatuto no dispone que la expedición de la póliza deberá ser una condición precedente al derecho de tra-ficar con el automóvil por las carreteras públicas; y que todo lo que tiene que hacer el dueño del vehículo es pagar la suma de $29, quedando ipso facto autorizado para dedi-carse al negocio de transportar pasajeros, sin tener que pre-ocuparse de si se ha obtenido o no la póliza. Ya hemos visto que el estatuto dispone que no podrá transitar por las ca-rreteras el porteador público que no haya pagado dicha suma “para la mencionada póliza”. La suma de $29 se paga para un propósito específico; y se paga al Tesorero como agente de los dueños de carros, para que cumpliendo el mandato im-perativo de la ley invierta la suma total por él recibida en la compra de la mejor póliza que pueda obtener en subasta-pública. Para poder aceptar las conclusiones de la Corte tendríamos que introducir en la ley una nueva opción, o sea que el Tesorero puede, a su elección, obtener la póliza o no obtenerla; y tendríamos que resolver que en uno y en otro caso el dueño del vehículo tiene derecho a circular por las carreteras, importándole poco la protección que la ley ha querido darle a los pasajeros y viandantes.
Tampoco podemos aceptar como correcta la interpreta-ción que se da al estatuto en el sentido de que el Tesorero está facultado por la ley para aceptar e incluir en la póliza cualesquiera condiciones que la compañía aseguradora tenga a bien exigir, aun cuando esas condiciones estén en conflicto con disposiciones expresas del estatuto. Las condiciones es-peciales 3, 4 y 5 incluidas en la póliza en el presente caso, supra, en las cuales se estipula que la póliza tendrá efecto
Somos de opinión que cuando un vehículo asegurado de acuerdo con los requisitos de ]a Ley núm. 33 causa daños a un pasajero o a un viandante, la compañía aseguradora es responsable del pago de dichos daños, hasta el montante de la póliza obtenida por el Tesorero, no solamente cuando el vehículo es guiado por su dueño si que también cuando es guiado por cualesquiera otras personas con el consentimiento del dueño y para beneficio de éste, en el negocio de portea-dor público.
Por las razones expuestas, opinamos que la sentencia su-maria recurrida debió ser revocada y el caso devuelto a la Corte de Distrito de Bayamón para ulteriores procedi-mientos.
González v. U.S. Casualty Co., 55 D.P.R. 668; Coleman v. New Amsterdam Casualty Co., 247 N.Y. 271; Hynding v. Home Accident Ins. Co., 214 Cal. 743; Nelson v. Ins. Co., 111 N.J. Law, 345; Véase Monografía 106 A.L.R. 516, 632.
Gillard v. Manufacturers’ Casualty Ins. Co., (N.J.) 104 A. 707; Gillard v. Manufacturers’ Ins. Co., 107 A. 446; Boyle v. Manufacturers’ Liability Ins. Co., 115 A. 383.