70 P.R. Dec. 1 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
A los fines del recurso que está ante nuestra considera-ción, los hechos esenciales del presente caso son los siguien-
De la sentencia dictada apelaron ambos demandados, ale-gando en apoyo del recurso que la corte sentenciadora come-tió error (1) al sostener que la póliza expedida por la Hartford Accident and Indemnity Company cubría el vehículo envuelto en esta acción; (2) al sostener que los demandados
La revocación de la sentencia dictada se impone. Candelaria Mestre era al momento del accidente un mero arrendatario del automóvil que conducía.
En Lugo v. Self Auto Corporation, supra, citamos con aprobación a la página 865 el siguiente párrafo del caso de Atkins v. Points, 88 So. 231:
“Cuando el dueño cede en arrendamiento vehículos de motor a chóferes y éstos pagan al primero determinada suma por día y usan los vehículos para sus propios fines, el dueño no es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a un tercero por razón de la negligencia del chófer, puesto que no existe una relación de patrono y empleado que haga aplicable la doctrina de respondeat superior.”
En 5 Blashfield, Cyclopedia of Automobile Law and Practice, pág. 35, sec. 2915, se dice, además, que por regla general y en ausencia de un estatuto al efecto, el dueño de un vehículo de motor no responde de daños y perjuicios por las lesiones ocasionadas a un tercero debido a la negligencia de aquél a quien ha sido prestado o alquilado, mientras el pres-tatario o arrendatario esté en posesión del vehículo y siem-pre que el accidente ocurra en momentos en que el vehículo
Demostrando- la prueba que al momento de ocurrir el acci-dente aquí envuelto el automóvil público en. cuestión estaba siendo conducido por Candelaria Mestre en un asunto personal y en relación con el cual de Jesús nada tenía que ver, es inevitable llegar a la conclusión, a tenor con la juris-prudencia citada, de que el demandado de Jesús, en su carác-ter de arrendador del vehículo, no debe responder de daños y perjuicios. No- siendo responsable el dueño del vehículo que produjo el accidente, la compañía codemandada tampoco puede serlo, aun asumiendo a los fines de la argumentación que la póliza por ella expedida cubriera los accidentes oca-sionados por el automóvil sin haberse efectuado en el Depar-tamento del Interior la transferencia del automóvil del anti-guo dueño a favor de de Jesús. Bithorn v. Santana, 68 D.P.R. 300.
La corte inferior basó su sentencia principalmente en lo resuelto por nosotros en Arvelo v. Rodríguez, 69 D.P.R. 159, con fecha 16 de julio de 1948. Sin embargo, el 17 de mayo del año en curso este Tribunal emitió en el mismo caso una opinión en reconsideración en la cual dejó sin efecto la dictada el pasado año. En la nueva opinión emitida se llega a la conclusión de que una póliza como la aquí envuelta no cubre los riesgos que no son propios de, o incidentales a, la operación y explotación de un “automóvil de servicio público”, dentro del significado de ese término según el artículo 2(h) de la Ley 279 antes citada. Esto exime, igualmente, de responsabilidad a la codemandada Hartford Accident and Indemnity Company.
Dadas las anteriores conclusiones, se hace innecesario resolver el tercer error señalado.
Dehe revocarse la sentencia apelada y declararse sin lugar la demanda, con■ costas a la demandante.
A pesar de que la imposición de costas era obligatoria, nada dijo la corte inferior a este respecto. Colón v. Asociación Cooperativa Lafayette, 67 D.P.R. 271.
Nada hallamos en la ley que prohíba que un automóvil de servició público sea cedido en arrendamiento a un tercero.