117 P.R. Dec. 606 | Supreme Court of Puerto Rico | 1986
emitió la opinión del Tribunal.
La recurrida Tomasita Hernández Cruz —empleada de carrera del Departamento de Instrucción Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por espacio de diez y siete años— fue declarada culpable y convicta del delito de homici-dio voluntario (delito grave). Como consecuencia de ello, el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas, la senten-ció el día 31 de marzo de 1982 a cumplir, bajo el régimen de libertad a prueba, (
See. 556. Vacantes, cómo ocurren
Queda vacante un cargo al ocurrir cualquiera de los si-guientes casos, antes de vencerse el período de su duración: ... 8. Ser sentenciado por delito grave (felony) o por cualquier delito que implique depravación moral, o infrac-ción de sus deberes oficiales. Y ser sentenciado por tribunal competente por fraude electoral cometido en el desempeño de sus deberes como funcionario electoral. (Énfasis suplido.)
See. 1336. Retención
(8) Se separará del servicio a tenor con la see. 556 de este título a todo empleado convicto por cualquier delito grave o que implique depravación moral, o infracción de sus deberes «oficiales.
La señora Hernández Cruz apeló de la decisión separán-dola de su cargo ante la Junta de Apelaciones del Sistema de
Inconforme, la señora Hernández Cruz acudió en revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas. Dicho foro, mediante una bien fundamentada sentencia, re-vocó la decisión emitida por J.A.S.A.P. Determinó que la de-cisión emitida por el organismo administrativo violentaba las disposiciones de la Ley Núm. 70 de 20 de junio de 1963, la cual dispone:
Sec. 556a. Empleo de personas convictas — Personas en li-libertad a prueba
Una vez se suspenda la ejecución de una sentencia a vir-tud de las disposiciones de las sees. 1026 a 1029 ó 1042 y 1043 del Título 34, la persona así puesta en libertad a prueba quedará relevada de la inhabilidad establecida por ley para ocupar puestos públicos y para la prestación de servicios en cualquier otra forma en el Gobierno del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, or-ganismos, oficinas y subdivisiones políticas.
*610 See. 556b. —Personas en libertad bajo palabra
Quedarán también relevadas de la inhabilidad a que se re-fiere la sec. 556a de este título las personas a quienes se les conceda la libertad bajo palabra de acuerdo con la Ley Núm. 266 de 4 de abril de 1946, según ha sido enmendada, y las personas puestas en libertad a prueba o en libertad bajo pa-labra por la jurisdicción federal de Estados Unidos, el Dis-trito de Columbia o cualquiera de los estados federados, te-rritorios o posesiones de los Estados Unidos y que estuvieren ■residiendo en Puerto Rico por autorización de la autoridad que les hubiere concedido la libertad a prueba o la libertad ■bajo palabra.
See. 556c. —Facultad para revisar y decidir
Los efectos de las secs. 556a a 556e de este título se cir-cunscribirán a la inhabilidad de ley para ocupar puestos pú-blicos y la prestación de servicios al Gobierno de Puerto Rico, pero el Director de la Oficina de Personal queda facultado para revisar cada caso por sus méritos y decidir la habilita,-eión o no habilitación, según sea el caso, teniendo en cuenta la conducta y la reputación general de la persona de quien se trate, así como la naturaleza y las funciones del puesto para el que se propone el nombramiento.
Sec. 556d. —Derecho a continuar en el empleo; sujeción a disposiciones legales
El relevo de inhabilidad que disponen las secs. 556a y 556b de este título no se interpretará en el sentido de dar derecho a un convicto a continuar ocupando ni a ocupar el mismo puesto, o a prestar el mismo servicio, que estuvo ocu-pando o prestando con anterioridad a su convicción o con anterioridad a la revocación de la libertad a prueba o bajo palabra. Las personas así relevadas de la inhabilidad para ocupar puestos públicos y para la prestación de servicios en cualquier otra forma, estarán sujetas a las disposiciones le-gales y a las reglas y reglamentos que rijan o se apliquen a la administración de personal en el Gobierno del Estado Li-bre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentali-dades, organismos, oficinas y subdivisiones políticas.
*611 Sec. 556e. —Revocación de la libertad a prueba o déla liber-tad bajo palabra
La revocación de la libertad a prueba o de la libertad bajo palabra de cualquier persona que estuviere ocupando un puesto público o prestando servicios en cualquier otra forma a virtud de las disposiciones de las secs. 556a a 556e de este título, conllevará, automáticamente, la pérdida de tal puesto o la terminación de la prestación de sus servicios, si éstos se prestaren en cualquier otra forma, y, asimismo, quedará res-tituida la inhabilidad que a estos efectos existía antes de con-cederse la libertad a prueba o la libertad bajo palabra. (Én-fasis suplido.) 3 L.P.R.A. secs. 556a-556e.
Resolvió el tribunal de instancia, en síntesis y en lo perti-nente, que como consecuencia del “relevo de la inhabilidad para desempeñar cargos públicos” que establece la transcrita Ley Núm. 70 de 1963, un empleado gubernamental convicto y sentenciado por delito grave a quien simultáneamente se le conceden los beneficios de una sentencia suspendida puede per-manecer desempeñando su cargo hasta que otra cosa disponga el Director de la Oficina de Personal. Como consecuencia de ello, el referido foro ordenó la reinstalación de la señora Her-nández Cruz al cargo público que ocupaba con el pago de los salarios dejados de percibir.
Acordamos expedir el auto de certiorari que radicara el Departamento de Instrucción Pública. Resolvemos.
I
No hay duda de que una lectura literal y aislada de las antes transcritas disposiciones legales causa confusión: las mismas aparentan conducir a resultados diferentes y contradictorios entre sí. Ahora bien, dispone el Art. 18 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 18, que las “leyes que se refieren a la misma materia o cuyo objeto sea el mismo, deben ser interpretadas refiriendo las unas a las otras, por cuanto lo que es claro en uno de sus preceptos pueda ser tomado para explicar lo que resulte dudoso en otro”. Por su parte, el Art. 19
La citada Ley Núm. 70 de 1963 forma parte de una serie de estatutos —tales como la Ley Núm. 259 del 3 de abril de 1946, conocida como la Ley de Sentencias Suspendidas; la Ley Núm. 295 de 10 de abril de 1946 que instituyó la “libertad bajo palabra”— indicativos de una “nueva” filosofía penológica que tiene como objetivo la rehabilitación del delincuente; movimiento que desemboca en la aprobación del vigente Código Penal de Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974. Como es sabido, con la aprobación del Código Penal de 1974 desapareció de nuestro ordenamiento jurídico la “muerte civil” del convicto por delito grave, pena adicional que estatuía el Art. 20 del Código Penal de 1902, según revisado. Dicha pena acarreaba, entre otros, la pérdida de empleos públicos.
Un examen del historial legislativo de la citada Ley Núm. 70 resulta altamente interesante y revelador. Somos del criterio que la aprobación en el 1963 de dicha pieza legislativa demuestra el deseo y la intención de nuestro legislador —once años antes de aprobar el nuevo Código Penal— de modificar parcialmente las disposiciones del entonces vigente Art. 20 del Código Penal de 1902 en cuanto a la pérdida automática de
La legitimidad de la preocupación del legislador en esos momentos quedó plasmada en el Informe de la Comisión de lo Jurídico:
. . . Resulta incongruente en la actualidad el que funcio-narios gubernamentales gestionen empleos para estos liber-tados en la empresa privada cuando el propio gobierno man-tiene una situación legal que cierra las puertas a estas personas para el logro de un empleo gubernamental. (5 )
Sobre el significado y alcance de la Ley Núm. 70, encon-tramos el siguiente debate:
Sr. Figueroa Rodríguez: ... ¿ Se entenderá en ese Artícu-lo que al individuo que se levante la inhabilidad ésta del Pro-yecto, no puede ocupar o no tendrá derecho a ocupar el puesto que venía ocupando cuando fue convicto?
Sr. Ortiz Ortiz: ... La contestación a la pregunta es que al eliminarse la inhabilidad, la persona así de nuevo habili-tada, aún si se tratara de una persona que anteriormente es-taba desempeñando un cargo público, pues puede desempe-ñar cualquier otro cargo público. O sea, se elimina la inhabilidad, pero que eso no implica que no se debe interpre-tar esta Ley en el sentido de que congele o garantice a esa persona ir desempeñando ese mismo cargo específico que él ha venido desempeñando hasta la fecha de la Ley. O sea, que no le da un derecho de permanencia en ese cargo específico que está ocupando, sino que puede desempeñar cualquier otro cargo en el Gobierno. Ahora, que eso no implica tampoco que, automáticamente, se le vaya a destituir de ese cargo especí-fico que él tiene ahora. O sea, él podría continuar. Lo que se aclara es que no se consagra un derecho adquirido en ese cargo que él tiene ahora.
*614 Sr. Presidente: Pero lo que quiere saber el Representante, de manera clara y categórica, es si la disposición de este Artículo que él ha leído inhabilita a la persona para ocupar el mismo cargo. Por el lenguaje que usa. Si lo inhabilita.
Sr. Ortiz Ortiz: No, a mi juicio, la contestación es que no lo inhabilita para continuar el mismo cargo. Lo que se hace es que no le consagra un derecho adquirido a ese cargo. Pero puede continuar en el cargo. No lo inhabilita. (Énfasis su-plido.) (6 )
hH
El historial legislativo de la Ley Num. 70 de 1963 hace insostenible la posición asumida por la Junta de Apelaciones; la misma parte de la premisa que las únicas disposiciones legales aplicables a esta situación lo son el Art. 208 del Código Político y la See. 4.6, inciso 8 de la Ley de Personal, ignorando por completo las disposiciones, y la intención legislativa, de la citada Ley Núm. 70. Dichos preceptos legales son completa y perfectamente armonizables entre sí. No hay duda de que, en virtud de las disposiciones del citado Art. 208 del Código Político de 1902 y de la See. 4.6, inciso 8 de la Ley de Personal, la
En el presente caso surge claramente del expediente que la decisión de la Secretaria de Instrucción Pública separando a la recurrida Tomasita Hernández Cruz de su cargo se basó exclusivamente en el hecho de que dicha empleada había resultado convicta de un delito grave. No hubo evaluación ni revisión alguna en los méritos por parte del Director de la Oficina de Personal antes de que se decretara la referida separación. La destitución de un cargo público bajo esas circunstancias, sin haberse justificado la misma en la necesidad de proteger el servicio público, atentaría contra el “derecho a un empleo, esto es, a devengar ingresos y a tener una vida justa y decente”, lo cual “es un principio inalienable al hombre, preexistente a la más antigua de las constituciones conocidas”. Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414, 421 (1985).
Por los fundamentos antes expresados, procede la confir-mación de la sentencia emitida en el presente caso por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas.
(1) Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como la Ley de Sentencias Suspendidas.
(2) Surge de la minuta que recoge los procedimientos habidos en dicho día ante el foro de instancia que el magistrado, al sentenciarla, expresó:
*608 “El tribunal entiende que estos son unos hechos desdichados que ocu-rrieron motivados por unas desaveniencias [sic] matrimoniales precipitadas por la conducta de el occiso [sic] Antonio Collazo Burgos.
“Se le eoneede[n] los beneficios de una sentencia suspendida porque surge de la evaluación hecha que ella puede estar en la libre comunidad sin representar riesgos, en el desempeño de sus labores habituales y vida dia-ria.”
(3)En su carta, la Secretaria también citó las disposiciones de la See. 4.3 de la referida Ley de Personal, 3 L.P.R.A. see. 1333(3). Dicha sección de ley, sin embargo, no es aplicable por cuanto se refiere a personas que solicitan ingreso al servicio público.
(4)Keglamento de Personal: Habilitación para el Servicio Público Núm. 2187 de 80 de noviembre de 1976.
(5) Informe de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara sobre el P. de la C. 824 de 21 de mayo de 1963, pág. 2; véase además el Memorial Explica-tivo de la Oficina de Personal de 14 de marzo de 1963.
(6)16 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa 387, 389 (1962). Dicho debate legislativo, aun cuando referente al Proyecto del Senado 184, el cual fue vetado por el entonces Gobernador de Puerto Rico, Hon. Luis Mu-ñoz Marín, es completamente pertinente y aplicable por cuanto el Proyecto de la Cámara 824, que fue el que se convirtió finalmente en la Ley Núm. 70, es básicamente igual al P. del S. 184. La única diferencia fue que al P. de la C. 824 se le añadió la oración que aparece en el Art. 3 de la Ley Núm. 70 a los efectos de que “el Director de la Oficina de Personal queda facul-tado para revisar cada caso por sus méritos y decidir la habilitación o no habilitación, según sea el caso”. De hecho esta situación abona a la posición que hoy asumimos por cuanto la misma se hizo en protección del servicio público; en otras palabras, como el propósito de la Ley Núm. 70 es relevar al empleado de la inhabilidad para desempeñar el cargo que ocupa, se le quiso dar facultad al Director de la Oficina de Personal para decidir si per-mite que éste continúe en su empleo o si por el contrario procede su desti-tución, dependiendo de las circunstancias presentes en el caso en particular.