115 P.R. Dec. 564 | Supreme Court of Puerto Rico | 1984
emitió la opinión del Tribunal.
Consideramos en este recurso si las comisiones legislati-vas pueden continuar ejerciendo sus funciones después de la fecha en que finaliza la sesión ordinaria. El tribunal de instancia resolvió afirmativamente la cuestión al solicitarle el señor Presidente del Senado, Hon. Miguel Hernández Agosto, por sí y en representación del Senado, que expidiera una orden de citación contra los recurrentes para que com-parecieran ante la Comisión de Instrucción del Senado el día
No conforme con dicha orden los recurrentes acudieron ante este Tribunal en solicitud de revisión.
Habida cuenta de que el recurrido ha sometido su posición por los argumentos y fundamentos contenidos en su escrito de Oposición a Solicitud de Paralización de Orden de Citación ante el tribunal de instancia, proveemos al amparo de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal.
La controversia surgió con motivo de la investigación encomendada por el Senado a su Comisión de Instrucción mediante las Resoluciones del Senado 653 de 22 de abril de 1983 y 667 de 29 de abril de ese mismo año. (
La posición de los recurrentes es al efecto de que las comisiones del Senado carecen de facultad para realizar investigaciones una vez ha concluido la sesión ordinaria de ese cuerpo legislativo. Arguyen que reconocer tal facultad a las comisiones legislativas equivaldría a concederle a la Asamblea Legislativa unos poderes que el ordenamiento jurí-dico no le confiere, quebrándose así el principio de la sepa-ración de poderes.
A poco que examinemos la Sec. 10 del Art. Ill de la Cons-titución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su
La Carta Orgánica de 1917 restringía la sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa a periodos anuales que comenzaban el segundo lunes de febrero de cada año y terminaban, a más tardar, el 15 de abril, 1 L.P.R.A. see. 33. Esta limitación reducía la eficacia de la función legislativa en detrimento de la solución a los complejos problemas que requerían acción de los cuerpos legislativos. De ahí que la Convención Constituyente invistiera con carácter de continuidad las funciones legislativas, precisamente con el propósito de eliminar esas dificultades.
Así, la Sec. 10 del Art. Ill de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico expresamente reconoce que la Asamblea Legislativa es un cuerpo de carácter continuo. Al respecto dispone:
La Asamblea Legislativa será un cuerpo con carácter conti-nuo durante el término de su mandato y se reunirá en Sesión Ordinaria cada año a partir del segundo lunes de enero. La duración de las sesiones ordinarias y los plazos para la radi-cación y la consideración de proyectos serán prescritos por ley.
Los debates de la Convención Constituyente iluminan el alcance y propósito de esta disposición. Reproducimos, en lo pertinente, la discusión del tema según aparece en el Diario de la Convención Constituyente:
Sr. Reyes Delgado: A los efectos de ilustrarnos mejor para votar en relación con esta enmienda, quisiéramos que se nos aclare cómo han de diferir las funciones de los legisladores bajo el sistema ordinario de trabajo de una legislatura continua, frente a los que desempeñaba el legislador en la legisla-tura del tipo que organizó la Carta Orgánica.
Sr. Negrón López: La diferencia consiste...
Sr. Reyes Delgado: ¿Entendió mi pregunta?
Sr. Negrón López: Sí, cómo no. La diferencia consiste, en primer término, sobre cosas adjetivas, está en la diferencia básica inicial de que los proyectos se radican una sola vez, como se radican en el Congreso americano, para un solo con-*567 greso y no hay que hacer radicaciones anuales ni mucho menos radicaciones para sesiones extraordinarias.
Puede haber hasta una sesión extraordinaria convocada por el Gobernador para tratar temas que han sido objeto de legis-lación ya radicada y pendiente de acción en las comisiones. Eso implica que cuando termina, cuando expira un término legislativo, no muere la encomienda de la comisión. No finaliza la encomienda de la comisión. La comisión tiene una enco-mienda continua, que le permite, y no solamente le permite, sino que le señala el deber de continuar estudiando las proposi-ciones■ que puedan haber y las materias que puedan estar incluidas en esa legislación, con miras a recomendaciones en sesiones extraordinarias en que el tema se abra a discusión, o en sesiones ordinarias futuras.
Por otra parte, en el proceso legislativo que hemos seguido hasta ahora, que lo hemos utilizado quizás un poquito más de lo que era deseable, pero que era inevitable bajo las disposi-ciones tan herméticas de la Ley Jones, el poder legislativo no se toma la iniciativa de producir afirmativamente la legislación. El poder legislativo tiende a caer en la rutina de aceptar las recomendaciones del Ejecutivo y revisarlas y pasar sobre las motivaciones o sobre los fundamentos de las medidas que se adopten.
Con un sistema legislativo de funcionamiento continuo el poder legislativo tendrá la oportunidad y además, señalado constitucionalmente, el deber de dedicarse a estudiar los pro-blemas que atañen a los legisladores como tales.
Me imagino que las comisiones fiscales, estudiarán los pro-blemas fiscales del país. Las comisiones jurídicas, los proble-mas judiciales, la del trabajo, los problemas del trabajo, la de agricultura, los problemas de la agricultura, la de industria, los problemas de la industria. Y sin duda alguna, cuando lle-guen las sesiones, el legislador podrá estar empapado. El cuerpo legislativo como instrumento, como organismo total tiene la oportunidad de enterarse de los problemas con los cuales tiene que confrontarse.
Sr. Reyes Delgado: ¿Entonces, la función de las comisiones ha de ser continua?
Sr. Negrón López: Continua.
Sr. Reyes Delgado: Nada más.
(Énfasis nuestro.) 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1247-1248 (1951).
Los cuerpos legislativos tienen, pues, la potestad de ordenar a sus respectivas comisiones, como lo hizo el Senado en este caso, que continúen sus trabajos hasta el último día de la Asamblea Legislativa, o sea, hasta que los miembros de la nueva Asamblea Legislativa ocupen sus puestos el mes de enero siguiente a la última elección general. (Art. Ill, Secs. 1 y 10 de la Constitución.) Aceptar el argumento en contrario de los recurrentes constituiría un regreso al antiguo sistema legislativo de la Ley Jones en menoscabo del nuevo esquema expresamente adoptado en nuestra Constitución.
Los recurrentes argumentan, además, que la Resolución del Senado 827 tan sólo concedió a la Comisión de Instruc-ción una prórroga para “rendir informes finales” y no para continuar la investigación autorizada por las Resoluciones del Senado 653 y 667. El argumento pierde de vista que en la Exposición de Motivos de dicha resolución se expresa cla-ramente la razón de su aprobación en los siguientes términos:
Estas investigaciones están en proceso. En algunas áreas la fase investigativa y analítica ha terminado. En otras, está aún en proceso.
En ocasiones el Departamento de Instrucción Pública ha solicitado prórrogas para someter información que se ha soli-citado. Otras veces, funcionarios citados se han negado a com-parecer y a prestar declaración ante la Unidad de Investi-gación Legislativa del Senado.
En vista de estas circunstancias es necesario conceder una prórroga a las comisiones de Instrucción y de lo Jurídico para radicar informes finales de las resoluciones del Senado 653 y 667. Dicha prórroga debe extenderse hasta el último día de la presente Asamblea Legislativa.
No es admisible el argumento de que no procedía ordenar la comparecencia de los recurrentes porque no había representación de la minoría en las vistas de la comisión. Los recurrentes, entre otras razones, no aducen haber sufrido perjuicio que amerite remedio en este recurso.
Se expedirá el auto y se dictará sentencia que confirme la aquí recurrida.
(1) La Res. del Senado 653 encomienda a la Comisión de Instrucción realizar un análisis a fondo en torno al funcionamiento del Departamento de Instrucción Pública. La Resolución 667 ordena a la Comisión de Instrucción y de lo Jurídico investigar las operaciones y el funcionamiento de los servicios públicos de Radio y Televisión WIPR Canal 6, WIPM TV Canal 3, y WIPR AM-FM.