93 P.R. Dec. 829 | Supreme Court of Puerto Rico | 1966
Se trata de una demanda para que se trans-fiera a la recurrente, Evelyn Hernáiz, la custodia de su so-brina María Eugenia Hernáiz, de seis años de edad, cuya custodia provisional había sido concedida por la División de Bienestar Público a los esposos recurridos, Juan Esteban González e Isabel Santiago de González.
Las partes estipularon que la niña está siendo bien tra-tada y cuidada por los recurridos. El juez de instancia con-cluyó que éstos le han estado dando a María Eugenia toda la atención, cuido, alimentos y vestuario necesarios y la tratan como su propia hija sin diferenciarla en cuanto a su cuido y atención de sus propios hijos, al extremo que la niña se ha
Del informe de las trabajadoras sociales
Concluyó el juez de instancia que Evelyn Hernáiz es una mujer sola que vivía en Nueva York; que con el fin de ha-cerse cargo de unos sobrinos colocados por Bienestar Público en un hogar de crianza, se propone establecer un hogar en Puerto Rico; que reside en la actualidad en casa de una amiga en el Caserío de Puerta de Tierra; y que para la fecha en que se dictó la sentencia del tribunal de instancia no tenía empleo permanente pues cursaba en una fábrica de ropa un período de aprendizaje, con un máximo de salario de $28 semanales.
Concluyó el tribunal de instancia que como no existe disposición de ley disponiendo una orden de prelación en cuanto a quién corresponda la custodia de un menor luego del fallecimiento de su padre y de su madre, corresponde al tribunal, en el ejercicio de su poder de parens patriae deter-minar la cuestión, atendiendo primordialmente el bienestar y felicidad de dicha menor; que al sacar a María Eugenia del ambiente de buenas y efectivas relaciones familiares en que vive para llevarla a vivir a otro sitio, aun con una tía mater-na, habrá de crear en la niña un trauma emocional que indudablemente tendría consecuencias perjudiciales en su desarrollo y formación.
No se cometieron los errores apuntados. Esencialmente, la recurrente basa sus apuntamientos en lo dispuesto en la Sec. 10 (d) (2) de la Ley de Bienestar Público de Puerto Rico (8 L.P.R.A. sec. 10(d))
Como se trata de una custodia provisional, no ha de entenderse que lo aquí dispuesto juzga definitivamente el derecho de la recurrente, cuando las circunstancias así lo justifiquen, a tener la custodia de la niña en cuestión, debiéndose tomar en consideración al considerarse ése o cualquier otro cambio de la referida custodia, entre otros factores pertinentes, lo deseable que puede ser para la niña el que
Por los motivos indicados, se confirmará la sentencia dictada en este caso.
Las partes estipularon que se sometiera el caso a la Oficina de Bienestar Público para que, previa la investigación correspondiente, rin-diera un informe al Tribunal.
La Sec. 10(d)(2) de la Ley de Bienestar Público dispone que:
“. . . la División desempeñará las funciones de bienestar público . . . siguientes:
“2. . . . Aceptar niños dependientes o abandonados, puestos bajo su custodia por el Tribunal Superior. ... La División retendrá la cus-todia y la dirección de cada niño que reciba hasta que sea éste devuelto a sus padres o a uno de ellos; a sus parientes; puesto en libertad por no necesitar ayuda por más tiempo; adoptado o puesto por una Sala de jurisdicción competente bajo otra custodia o dirección . . . .”