Hernández Nieves v. FournierHernández Nieves v. Fournier
emitió la opinión del Tribunal.
La cuestión básica que se plantea en este caso es la si-guiente: en una demanda por los daños y perjuicios, mate-riales y morales, que sufrieron personalmente los reclamantes como consecuencia de la muerte ilegal de su hija mayor de •edad, ¿es indispensable alegar que los padres demandantes son los únicos herederos o que ellos eran las únicas personas que dependían de la víctima? El tribunal de instancia resolvió que sí, aplicando la doctrina establecida en los casos de Méndez v. Serracante,
Veamos los hechos. Ante el tribunal de instancia se pre-sentó una demanda, solicitando indemnización por la muerte ilegal de Iris Nereida Hernández Matos, fundada en las si-guientes alegaciones: “(1) Los demandantes formulan la, presente reclamación en su carácter y condición de padres, legítimos de Iris Nereida Hernández Matos; (2) En 7 de septiembre de 1950, el demandado Ramón Antonio Fournier, voluntariamente y mediante el uso de fuerza y violencia, estranguló a la hija de los demandantes dicha Iris Nereida Hernández Matos, y sepultó el cadáver secretamente en una fosa clandestina en el Cementerio Fournier, en Isla Verde; (3) En la fecha anteriormente indicada, Iris Nereida Her-nández Matos solamente tenía 23 años de edad, gozaba de-buena salud y con su hija habida en su matrimonio con el demandado, Iris Rosa Fournier Hernández, vivía con Ios-demandantes, en el hogar de éstos en Santurce, Puerto Rico, compartiendo con ellos su cariño y afecto y proporcionándole' ayuda espiritual, material y económica; (4) Con motivo de-la muerte de Iris Nereida Hernández Matos, causada por el. demandado como se alega, los demandantes han padecido in-tensas angustias mentales y han sufrido fuertes dolores físicos, y morales y han quedado privados por el resto de su vida de-la compañía y del afecto y cariño de su dicha hija y de toda, la ayuda material y moral que ella les proporcionaba, y tuvie-ron que incurrir en gastos y desembolsos para sus funerales.” El demandado pidió la desestimación, alegando que la refe-rida demanda “... no contiene hechos suficientes que justi-fiquen la concesión de remedio alguno a los demandantes”. El tribunal a quo declaró que “... Si bien los padres que-reciben alimentos de un hijo legítimo tienen derecho a recla-mar daños y perjuicios por la muerte de éste cuando es oca-sionada por culpa o negligencia de un tercero,... en la de-
El punto de partida en este caso es la regla de que la acción de daños y perjuicios por la muerte de una persona dimana del art. 1802 de nuestro Código Civil. Véanse Orta v. P. R. Ry., Lt. & P. Co.,
Parece fuera de duda que el perjuicio causado por la muerte de una persona a menudo alcanza por repercusión a varias otras personas, independientemente de los daños que la lesión mortal hace sufrir a la víctima inicial.
Así, nuestra jurisprudencia reconoce que los parientes más próximos de la víctima tienen derecho a exigir indemnización por las daños materiales y morales que sufren personalmente, sean o no herederos del interfecto. En Ruberté v. Am. R. R. Co., 52 D.P.R. 471 (1938), resolvimos que el padre del occiso tenía derecho a indemnización por los daños que había sufrido personalmente, aunque los únicos herederos de la víctima eran sus hijos legítimos, diciendo .. no importa que Pablo Ruberté (el demandante) fuera o no un heredero”. Posteriormente en Travieso v. Del Toro,
A base de los principios expuestos, la solución del problema que se plantea en el presente caso sería terminante, si no fuese por la enorme confusión que introdujo en nuestro derecho el art. 61 del Código de Enjuiciamiento Civil. 32
La única forma de seguir manteniendo dicha doctrina ju-risprudencial sería resolviendo que el art. 61 del Código de Enjuiciamiento Civil y la Regla 17 (k) limitan o restringen el alcance del art. 1802. Por los motivos que expusimos en el caso de Travieso v. Del Toro, supra, — y que sería inútil re-petir aquí — no podemos aceptar esa conclusión. Allí indica-mos que las aludidas disposiciones procesales no se refieren a los “herederos” en el sentido técnico de ese concepto, sino al grupo de personas que en virtud de sus relaciones con la víc-tima presuntiva o probablemente han sufrido daños y per-juicios. Véase además Vázquez v. Pueblo,
Para impedir que un número interminable de personas pueda instar acción como consecuencia de un solo acto torticero que cause la muerte de otra persona, basta sencillamente exigir a cada demandante que justifique cumplidamente la realidad de los daños que alega. Así, en cuanto a los daños morales es imprescindible probar sufrimientos y angustias morales profundas y no bastaría una pena pasajera como base de la acción. Por otra parte, el círculo de personas que puede instar una acción para exigir responsabilidad está restringido por el requisito de que debe probarse un vínculo de parentesco con la víctima y por el hecho de que, de ordinario, los daños materiales y morales sólo refluyen sobre los parientes más próximos de ésta. El temor de que
Debe revocarse la sentencia apelada y devolverse el caso al Tribunal Superior para ulteriores procedimientos compatibles con lo expresado en esta opinión.
Notes
No es necesario resolver ahora si el derecho de exigir indemnización por los mismos es transmisible a sus herederos. En Travieso v. Del Toro,
Fué copiado del Código de Procedimiento Civil de California (West’s Ann. Cal. Codes, Civil Procedure, Vol. 14, sec. 377) y corresponde al pie de la letra con el inciso k de la Regla 17 de Enjuiciamiento Civil. (32 L.P.R.A. Ap., R. 177c). Dispone como sigue:
“Cuando la muerte de una persona mayor de edad fuere causada por el acto ilegal o negligencia de otra, sus herederos o representantes per-sonales podrán entablar demanda por daños y perjuicios contra la persona causante de la muerte; y si dicha persona estuviere empleada por otra, responsable de su conducta, podrán también entablarla contra ésta. En toda demanda con arreglo a esta sección y a la precedente, se regulará el importe de los daños y perjuicios que fueren justos, vistas todas las cir-cunstancias del caso.”
A menudo hemos apuntado que en Puerto Rico era innecesario adoptar dicho artículo porque nuestro derecho nunca ha reconocido la regla de que la acción de daños y perjuicios se extingue con la muerte de la víctima. Y nuestra jurisprudencia demuestra claramente las dificultades provocadas por la coexistencia del art. 1802 del Código Civil y del art. 61 del Código de Enjuiciamiento Civil. Véanse, entre otros, Rosado v. Ponce Ry., Lt. & P. Co.,
La confusión es aún mayor cuando se trata de los daños y perjuicios que causa la muerte de un menor. En ese caso hay que reconciliar lo dis-puesto en el art. 60 del Código de Enjuiciamiento Civil y en la Regla 17 (Ó) con los principios del Código Civil. Se ha dicho que la acción corres-ponde sólo a las personas que aparecen enumeradas en el art. 60. Por otro lado, también hemos declarado que la causa de acción existe “a favor de la sociedad de gananciales”. Véanse Izquierdo v. Andrade,
A pesar de lo que se declaró en el caso de de Travieso, supra, quizás podrían armonizarse mejor los principios de nuestro derecho sustantivo con las reglas procesales del citado art. 61, si adoptáramos la teoría de que existe una acción para recobrar los perjuicios causados a la víctima inicial por la lesión mortal, que se transmite y pertenece a sus herederos como si se tratase de uno de los bienes del patrimonio del difunto. Así se explicaría por qué el art. 61 concede una acción de daños y perjuicios a los herederos del interfecto. Todo ello en adición al resarcimiento que concede el art. 1802 por los perjuicios personales que sufran, por repercusión, otras personas afectadas por la muerte de la víctima inicial. Pero ya hemos dicho que ese problema no está ahora ante nos, y que no procede hacer ningún pronunciamiento sobre el mismo. Véase el escolio núm. 1, supra.