32 P.R. Dec. 296 | Supreme Court of Puerto Rico | 1923
emitió la opinión del tribunal.
Francisco Córdova Stuart compró un solar con dos ca-sas estando casado con Ana Hernández Velázquez, sin que en la escritura de adquisición conste la procedencia del dinero invertido en la compra. Ese matrimonio fué disuelto por sentencia de divorcio de 25 de octubre de 1916, y en enero del año siguiente los divorciados dividieron entre sí una finca rústica por escritura pública en la- que hicieron constar que esa finca era el único bien de la sociedad con-yugal disuelta. Córdova murió en 1921 y poco tiempo des-pués Ana Hernández Velázquez demandó a la sucesión tes-tamentaria del que fué su esposo para que el tribunal de-clarase que le corresponde una mitad del solar y casas por ser un bien ganancial, para que la sucesión demandada le
Contestó la sucesión demandada y se celebró el juicio en el que la parte demandante fué la única que presentó prueba de la que resultan los hechos antes expuestos, que Córdova carecía de recursos cuando se casó con la deman-dante y que las casas han producido como rentas $69 men-suales desde que tuvo lugar el divorcio, habiendo tenido como gastos $30 de contribuciones y $40 de reparaciones por año.
La sentencia fué contraria a la demandante quien in terpuso este recurso de apelación.
Realmente no hay controversia entre las partes con res-pecto a los hechos tal como los hemos expuestos pero sí en cuanto al derecho aplicable, pues sostiene la sucesión de-mandada y también el tribunal inferior que es necesaria una liquidación previa de la sociedad de gananciales del matrimonio y una adjudicación en ella a la demandante de la mitad de esa finca, urbana para que como condueña pueda reivindicarla con sus frutos y para que pueda hacer que cese la comunidad de bienes.
Aunque es lo más probable que en la escritura de par-tición de la finca rústica hecha en 1917 se practicara una liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio, sin embargo, como no tenemos otra constancia de ella que la alegación hecha por la demandada en su contestación, aceptaremos que no se ha probado que se practicó la li-quidación de la sociedad, pero ésta no era necesaria para la reclamación de la demandante. Más, antes de tratai' esta cuestión debemos decidir si la finca urbana a que se re-fiere este pleito es un bien ganancial del matrimonio o es privativo del marido, como alega la parte apelada.
Ahora bien, hemos declarado implícitamente en el caso de Capó v. Fernández, 27 D. P. R. 715, y expresamente en el de Santini v. Díaz San Miguel, 27 D. P. R. 816, que no es necesaria la liquidación de la sociedad de gananciales para que los herederos de uno de los cónyuges, o el cónyuge mismo en caso de divorcio, decimos ahora, pueda reclamar la mitad que le pertenece en la sociedad de gananciales disuelta. En el caso de Santini dijimos:
“Ahora bien, aunque la autoridad de dichos casos no fué discu-tida, ni la cuestión específica de la previa liquidación de la sociedad*299 de gananciales examinada, basta nn ligero estudio de la reciente de-cisión de esta Corte Suprema en el caso de Capó v. Fernández, para concluir que los casos de Sucesión Morales, de Newman y de Ortiz, quedaron afectados por el de Capó. Implícitamente resolvió esta corte en Capó v. Fernández, en julio 22, 1919 (p. 715), que no sólo no era necesaria la previa liquidación de la herencia para reclamar el derecho hereditario, sí que tampoco la previa liquida-ción de la sociedad de gananciales. Y en esta ocasión no sólo im-plícita sino expresamente ratificamos tal criterio, y en apoyo del mismo citaremos una decisión de la Corte Suprema de Louisiana que resuelve concretamente el punto envuelto en este pleito.”
Siguiendo la doctrina expuesta en es.os casos, tenemos que concluir que la demandante tiene derecho a que se declare que es dueña de la mitad pro indiviso de la finca en cuestión y que tiene derecho a la mitad líquida de sus pro-ductos desde la disolución de su matrimonio.
Con respecto a la venta que se solicita para hacer cesar la comunidad en dicha finca, como el artículo 411 del Có-digo Civil dispone que cuando la cosa común fuere esencial-mente indivisible, y los dueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se ven-derá y repartirá su precio, y como un solar con dos casas no es por sí mismo esencialmente indivisible ni se ha pro-bado en este caso' que lo sea para que proceda su venta y distribución del precio, no procede que se ordene su venta, sin perjuicio de que pueda solicitarse nuevamente la divi-sión de la comunidad.
Por las razones expuestas la sentencia apelada debe ser revocada, menos en cuanto no ordena la venta de la finca.
Revocada en parte y en parte confirmada la sentencia apelada, sin especial condena de costas.