87 P.R. Dec. 77 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
Para cobrar la sentencia dictada en 1954 en un pleito de daños y perjuicios por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en la acción civil CS-61-1553, Concepción Rivera Rodríguez y sus hijos menores incoaron una demanda contra los deudores por sentencia Alberto Rivera Hernández y Antonio Hernández Rodríguez.
El mandamiento dirigido al Alguacil le requería para que “haga que se satisfagan las sumas debidas de acuerdo con dicha sentencia.” En cumplimiento del mismo dicho funcionario, en 21 de febrero de 1961, procedió a embargar como de la propiedad del demandado Antonio Hernández todo el equipo, mobiliario, mercadería, dinero en efectivo y otros efectos que se encontraban en un negocio sito en Bayamón conocido por “Jury Club,” entregándolas al depositario de-signado en el mandamiento. También se incautó de la suma de $4,020.25 depositada en cuenta corriente a nombre del mencionado demandado en la sucursal de Bayamón del Chase Manhattan Bank expidiéndose al efecto un cheque a favor del alguacil.
Dos días después el demandado Hernández presentó una moción solicitando la nulidad de la orden de 21 de febrero, del mandamiento expedido a su tenor y del embargo practi-cado, aduciendo que no procedía la orden de ejecución librada en vista de que aún no se había dictado sentencia en el pleito. Sin la previa celebración de vista,
En 24 de febrero, la parte demandante presentó una mo-ción de aseguramiento de sentencia. A los tres días siguien-tes solicitó se dejara sin efecto la resolución de 23 de febrero, y que en su consecuencia, se devolvieran los bienes al algua-cil. Solicitó además que se citara al demandado para que declarara bajo juramento sobre los bienes que poseía y el lugar en que éstos se encontraban, todo ello bajo el amparo de las disposiciones de la Regla 51.4 de las de Procedimiento Civil.
Celebrada la vista correspondiente ante otro magistrado, se dictó una resolución a) dejando sin efecto la orden anu-lando el embargo; b) ordenando la restitución al depositario de los bienes embargados hasta ulterior disposición del tribunal; y, c) fijando fecha para que el demandado compare-ciera a declarar sobre sus bienes. Para revisar esta reso-lución expedimos auto de certiorari.
De los autos originales elevados por el Secretario del tribunal de instancia aparece que habiéndose expedido en 17 de marzo un mandamiento conforme a la orden sobre ase-guramiento de sentencia dictada en 24 de febrero, se em-bargó, el mismo negocio, ahora con el nombre de Panel Club, que se había originalmente embargado. Con motivo de este embargo se ha suscitado una tercería por personas que ale-gadamente adquirieron los bienes del demandado Hernán-dez.
Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento ordenando la comparecencia del demandado para declarar sobre sus bie-nes, el tribunal de instancia erró, ya que ello es procedente como un incidente para la ejecución y todavía no ha recaído sentencia en el pleito dentro del cual la misma fue dic-tada.
Se anulará la resolución dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 6 de marzo de 1961, en cuanto respecta al pronunciamiento ordenando la citación del de-mandado Antonio Hernández Rodríguez para que compa-rezca a declarar sobre sus bienes.
Regla 51.1 de las de Procedimiento Civil de 1958; efr. Arts. 239 y 243 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sees. 1121 y 1125; Padilla v. Vidal, 71 D.P.R. 517 (1950) ; Valiente v. Buxó, 68 D.P.R. 132 (1948).
Independientemente del resultado a que llegamos en el presente caso, parece conveniente advertir a los jueces de instancia que po cons-
Impugnada la valoración de los bienes efectuada por el alguacil a los fines de la terceria, el tribunal fijó su valor en $10,000, y dispuso me-
El segundo párrafo del Art. 1249 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3498, dispone que “También se presumen fraudulentas las enajena-ciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado sentencia condenatoria en cualquier instancia o ex-pedido mandamiento de embargo de bienes.” Véase además, sobre venta de lotes o a granel de la totalidad o cualquiera parte de una existencia de mercaderías, la Ley Núm. 60 de 27 de abril de 1931, 10 L.P.R.A. sec. 61.
En su parte pertinente la Regla 51.4 de 1958 dispone que “El acreedor declarado tal por sentencia, o su cesionario, podrá, en auxilio de la sentencia o de su ejecución, interrogar a cualquier persona, incluyendo al deudor declarado tal en la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en estas reglas para la toma de deposiciones.”