58 P.R. Dec. 406 | Supreme Court of Puerto Rico | 1941
emitió la opinión del tribunal.
Santiago Iglesias Silva y su esposa eran dueños de una finca rústica de 19.40 cnerdas radicada en el barrio Gayar guas, de San Lorenzo, que, entre otras de los mismos due-ños, liabía sido hipotecada a la corporación General Cigar Co., Inc., en garantía de un crédito por la cantidad total de $6,700, a vencer el primero de junio de 1933, respondiendo esta finca de la cantidad de $1,500 de principal, sus intereses y $100 para costas en caso de reclamación judicial.
El 3 de diciembre de 1937, General Cigar Co., Inc. cele-bró un contrato con Henry G. Molina, formalizado en docu-mento privado suscrito ante el notario Raúl Benedicto, a virtud del cual la primera cedió al segundo todos dichos créditos hipotecarios por precio de $1,225 que la cedente reci-bió del cesionario, estipulándose en dicho contrato que la primera autorizaba al segundo a instituir a nombre de aquélla
En vez de proceder a ejecutar los créditos hipotecarios, el Sr. Molina convino con Santiago Iglesias Silva en poner en venta la finca de 19.40 cuerdas por precio inferior al mon-tante del crédito de que respondía, ya que su valor no alcan-zaba a cubrirlo, en el entendido de que lo que se obtuviese por ella iría a manos del Sr. Molina en satisfacción del cré-dito de que la finca respondía, obligándose el Sr. Iglesias y su esposa a transmitir directamente a favor del comprador el título de dominio que sobre ella tenían. En armonía con el indicado convenio, el 28 de enero de 1938 Santiago Igle-sias Silva y Henry G. Molina de una parte, y de la otra Evaristo Contreras, suscribieron un contrato privado ante el notario Santiago de. la Fuente, a virtud del cual se vendía la finca de 19.40 cuerdas a Contreras por precio de $1,000, a pagarse en la siguiente forma: $500 al otorgarse la escri-tura, y el remanente en dos plazos de $250 cada uno que vencerían respectivamente uno y dos años después de la fecha últimamente aludida. Fue condición de dicho contrato que los Sres. Iglesias y Molina garantizaban al comprador la ins-cripción de la finca en el registro de la propiedad absolu-tamente libre de gravámenes.
Con anterioridad a la cesión del crédito al Sr. Molina, la finca en cuestión había sido adjudicada al Pueblo de Puerto Pico en un procedimiento administrativo para el cobro de cierta contribución sobre ingresos adeudada por el Sr. Iglesias. Como dicha contribución sobre ingresos se había devengado con posterioridad a la constitución de la hipoteca a favor de la General Cigar Co., Inc., y por consiguiente no tenía prelación sobre el crédito hipotecario, el Sr. Molina, en cumplimiento del contrato con Contreras y para anular la adjudicación a favor del Pueblo de Puerto Pico, instituyó un
Así las cosas, el 26 de julio de 1938 el Lie. Santiago de la Puente, de la oficina del Sr. Molina, dirigió una carta al Lie. J. A. Hernández Pérez, acompañándole el manda-miento de la Corte de Distrito de San Juan en el que se ordenaba la cancelación de la inscripción a favor del Pueblo de Puerto Rico y la copia certificada de la escritura de cancelación de hipoteca, invitando a dicho Sr. Hernández Pérez a aconsejar a su cliente, Contreras, que firmase la escri-tura de compraventa, pagando los $500 de contado según habían convenido, y que inmediatamente tomase posesión de la finca. Contestó el Lie. Hernández Pérez que su cliente no estaba ya en condiciones económicas de cumplir su con-trato, y habiendo adquirido dicho Sr. Hernández Pérez un pagaré que por $2,000 había suscrito Santiago Iglesias Silva el 12 de abril de 1932, a vencer el 31 de julio del mismo año, a la orden de Anicasio Rodríguez Montañez, demandó a Iglesias en cobro de dicha obligación el 3 de agosto de 1938,
Precisa ahora Consignar que el Lie. Hernández Pérez, con motivo- de la relación de abogado y cliente que existía entre él y el Sr. Contreras, había sostenido conferencias con el Sr. Molina y con el propio Sr. Iglesias, y récibido cartas del Sr. Molina que le informaban perfectamente de los con-venios y transacciones antes reseñados, y con conocimiento de todo ello, adquirió el pagaré- y embargó la finca cuando tenía en su poder la documentación acreditativa de que se-hallaba libre de cargas, a nombre del Sr. Iglesias.
Enterado Molina del pleito instituido por Hernández Pérez contra Santiago Iglesias Silva en cobro del pagaré de $2,000, solicitó y obtuvo permiso para intervenir en dicho pleito por el interés que alegaba tener en la finca embargada. Itadicó la demanda de intervención, que notificó al deman-dante Hernández Pérez, pero no así al demandado • Iglesias Silva. Excepcionó primero, y desestimada la excepción de falta de hechos constitutivos de causa de acción, contestó Hernández Pérez la demanda de intervención.
En este estado del caso, Santiago Iglesias y su esposa, y Henry G. Molina por su propio derecho y como apoderado de la suya, por escritura núm. 35 de 10 de junio de 1939 ante el notario Santiago de la Puente, vendieron la finca de 19.40 cuerdas a Juan Muñoz por precio de $1,000, de los cuales recibió el Sr. Molina la cantidad de $600 al otorgarse la escritura y el remanente también lo recibió el mismo Sr. Molina en un pagaré al portador garantizado con hipoteca sobre la finca vendida. En la escritura se expresó que el precio lo recibía el Sr. Molina “en su carácter de dueño de la finca.” Se consignó además como condición esencial de la venta que la finca era vendida libre de carga o gravamen y que si alguno aparecía en el registro de la propiedad, los vendedores se obligaban a procurar su cancelación, a cuyo efecto tendrían un término razonable.
Alega el apelante que la corte inferior erró al celebrar la vista del incidente de intervención y dictar sentencia sin que antes hubiera sido notificado el demandado Iglesias con copia de la demanda de intervención y sin haberse resuelto el pleito principal.
En verdad el Sr. Iglesias no fué notificado con copia de la demanda de intervención. Muy fácil hubiera sido notifi-carlo; pero, i era el Sr. Iglesias una parte necesaria o indispensable para que la corte pudiese llegar a una completa resolución de la controversia en el incidente de intervención? Si no era parte necesaria o indispensable, no erró la corte al proceder a celebrar el juicio. Artículo 74, Código de Enjuiciamiento Civil. Iglesias no era en nuestra opinión una parte indispensable cuya ausencia de los autos impidiese resolver completamente la controversia. En la demanda de intervención ningún remedio se solicitaba contra él. El único propósito de dicha demanda era que se decretase la nulidad del embargo trabado sobre una finca que el propio Iglesias había vendido un mes antes del juicio y sobre la cual, por consiguiente, no tenía interés, y la sentencia dictada al resolver completamente la controversia ningún pronunciamiento contenía contra él. Por lo tanto, actuó la corte en perfecta armonía con el citado artículo 74, dispositivo de que “la corte podrá resolver cualquier controversia entre las partes, siempre que fuere posible hacerlo sin perjudicar los intere-ses de otros, ...” Quizá sería oportuno consignar aquí que hasta la fecha el Sr. Iglesias no ha protestado en manera
¿Era necesario o indispensable para que la corte pudiese dictar sentencia en el incidente de intervención que se hubiese resuelto previamente el pleito principal? El procedimiento seguido por el Sr. Molina no era el de tercería, Cuyo artículo 14 contiene una disposición a ese efecto. Ningún precepto legal existe en nuestros estatutos que exija ese requisito en los casos de intervención. Gran parte de su alegato dedica el apelante a esta cuestión, tratando de demostrar que al procedimiento de intervención son aplicables los preceptos de la ley de tercería, incurriendo así en el lamentable error de confundir ambos procedimientos. Hace diez años que este tribunal, en el caso de Casanovas v. Carballeira, Juez, 41 D.P.R. 850, 852, dejó establecido que el remedio de intervención contenido en el artículo 72 del Código de Enjuiciamiento Civil y la ley de tercería son dos remedios distintos que pueden subsistir independientemente y que el hecho de que el supuesto vendedor tenga algún otro remedio adecuado para la protección de su derecho no es óbice para que pueda recurrir a la intervención. El caso de Casanovás, supra, fue citado con aprobación en Murray v. Tabacaleros de Bayamón, Inc., 43 D.P.R. 210, 212, en el de Benitez v. Tabacaleros, etc., y Fed. Int. Credit Bank, 50 D.P.R. 791, 795, y por último en el más reciente de Reyes & Pagán v. Corte, 52 D.P.R. 654, 656, citado por el propio apelante. Y al resolver este tribunal que el hecho de que el interventor pueda hacer uso del remedio de tercería no es óbice para el ejercicio de su derecho de intervención, no erró, sino que siguió la interpretación que al artículo 72 se le ha dado en California, de donde se tomó ese precepto legal, y donde, al igual que en el Estado de Idaho (Art. 4111, Revised Codes) —que también lo tomó de California — , se ha resuelto que el hecho de que el interventor tenga algún otro remedio adecuado para la protección de su derecho no es óbice para que
En el tercer y cuarto señalamientos de error se alega que la sentencia es contraria a derecho y a la prueba y que la corte erró al admitir en evidencia el contrato de 3 de diciembre de 1937 celebrado por la General Cigar Co., Inc. y el Lie. Henry G. Molina, autorizado por affidavit núm. 2420 ante el Notario Baúl Benedicto.
Argumentando el tercer error, se dice que la sentencia es contraria a derecho porque no han sido oídas todas las partes, refiriéndose a Santiago Iglesias, y que es contraria a la prueba porque el embargo fué trabado el 3 de agosto de 1938 y no aparece de la prueba que con anterioridad a esa fecha Henry G. Molina tuviese título alguno que deter-minara que la finca embargada era de su exclusiva propiedad. Nada tenemos que agregar a lo dicho con respecto a la falta de notificación a Iglesias. Es verdad que la cesión de los créditos hipotecarios a favor de Molina no se hizo por escri-tura pública, pero ello no es óbice para que él adquiriese título sobre dichos créditos. “'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean confor-mes a la buena fe, al uso y a la ley,” prescribe el artículo 1210 de nuestro Código Civil. Concedemos que “la cesión de un crédito, derecho o acción,” conforme dispone el artículo 1416 del Código Civil (ed. 1930), “no surtirá efecto contra tercero ... si se refiere a un inmueble, sino desde la fecha de su inscripción.en el registro.” Pero ¿acaso puede Her-nández Pérez alegar la condición de tercero en este caso? Se ha sostenido repetidamente por este tribunal que un acree-dor por embargo no puede perjudicar los derechos del com-prador perfeccionados con arreglo a la ley antes de trabarse
Con anterioridad a la fecha del embargo, Molina, para llevar a efecto el .contrato con Contreras, había cancelado la hipoteca cedídale por General Cigar Co., Inc., pero no obs-tante, de acuerdo con lo pactado con Iglesias, Molina era el verdadero dueño de la finca, a pesar de que ésta se hallaba inscrita a nombre de Iglesias, pues conforme prescribe el artículo 1339 del Código Civil (ed. 1930), “la venta se per-feccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del con-trato y en el precio, aunque ni la una ni la otra se hayan entregado.” Esta transacción la conocía Hernández.
No hay duda alguna de que si Iglesias se hubiese negado a reconocer el tituló de Molina, éste hubiese podido obligarlo a otorgar la escritura mediante la acción correspondiente, de acuerdo con el artículo 1339 del Código Civil antes citado; y si el título de Molina era válido con respecto a Iglesias, necesariamente tenía que serlo con respecto a Hernández, que por ser un mero acreedor de Iglesias no podía adquirir sobre los bienes de éste más derechos que los que tenía su deudor. Pero aparte de estas consideraciones, tampoco podía Hernández Pérez ser considerado tercero en este caso, puesto que él tenía conocimiento personal aun mucho antes de adquirir el pagaré, de los derechos que sobre la finca tenía Molina, y es elemental en esta jurisdicción que no puede considerarse tercero aquél que tiene conocimiento al adquirir el inmueble de las cargas que lo.afectaban, aunque no haya intervenido en el contrato inscrito. Váldés v. Valle, 1 D.P.R. 75; Carmona v. Cuesta, 18 D.P.R. 180.
Cuando Molina estableció su demanda de intervención, tenía, como hemos visto, el título de dueño sobre la
El contrato privado de 3 de diciembre de 1937 por el cual fueron cedidos los créditos hipotecarios a favor del Sr. Molina era claramente admisible en evidencia pues como hemos visto era un documento válido y no siendo Hernández Pérez tercero, no podía impugnar su validez.
Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso y confir-mar la sentencia apelada.