Hernández Morales v. Rodríguez Soto

97 P.R. Dec. 214 | Supreme Court of Puerto Rico | 1969

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Luego de depositados unos vehículos en un establecimiento con el fin de que fueran reparados corresponde al dueño del establecimiento establecer que los daños sufridos por los vehí-culos con motivo de un fuego ocurrido en dicho sitio, no se debió a su culpa o negligencia y al no lograrlo, responde por tales daños. Por esa razón debe revocarse la sentencia en estos casos que negaron tal responsabilidad.

En su demanda radicada en contra de los demandados-recurridos alegó Demetrio Pillot que estando un vehículo suyo marca Cadillac en la posesión y control y custodia de Grego*215rio Rodríguez Soto resultó en pérdida total como consecuen-cia de un fuego que se inició en un gabinete de botellas per-teneciente a la codemandada Pepsi Cola Bottling Company of Puerto Rico, (en lo sucesivo designada como Pepsi Cola), fuego que fue negligentemente ocasionado por los codeman-dados Rodríguez Soto y la Pepsi Cola. Alegó una pérdida de $4,500 y que las compañías demandadas habían expedido y tenían pólizas en vigor cubriendo la negligencia de los ante-riores dos demandados. Contestaron Rodríguez Soto y la Northern Assurance Company admitiendo la alegada pose-sión del vehículo, la ocurrencia de fuego en el sitio y equipo alegado y la alegación sobre los seguros, excepto que la Northern Assurance Company no respondía con las otras deman-dadas por los daños sufridos por el demandante. Negaron la responsabilidad de Rodríguez Soto y la cuantía de los daños.

En relación con una demanda parecida radicada por el recurrido Ricardo Hernández Morales en contra de Rodrí-guez Soto, en la cual los daños por destrucción del vehículo Impala del demandante se alegaron ascender a $1,267, negó Rodríguez Soto la destrucción total del vehículo; que el in-cendio se debiese a su culpa o negligencia y la cuantía de los daños. En contrario alegó que se debió a la negligencia de la Pepsi Cola en cuya máquina se originó el fuego. Rodríguez Soto en este caso radicó demanda contra tercero en contra de la Pepsi Cola alegando la reclamación que le ha hecho Her-nández Morales y que de ser responsable, Pepsi Cola le es responsable porque el incendio en cuestión se originó en su máquina expendedora de refrescos la cual fue instalada negli-gentemente por ella en el establecimiento-taller del deman-dado. Contestó Pepsi Cola ambas demandas negando los hechos.

En otras demandas similares la Northern Assurance Company aceptó la alegación de que el establecimiento de Rodrí-guez Soto estaba cubierto por una póliza de responsabilidad pública suscrita por dicha compañía.

*216Vistos los casos en forma consolidada con los otros simi-lares, concluyó el juez de instancia que (1) las partes esti-pularon que los daños sufridos por Pillot ascendieron a $1,200 y los de Hernández Morales a $800, a los que tendrían dere-cho de declararse con lugar sus demandas; (2) ocurrió un fuego en el garage de Rodríguez Soto en la noche del 17 de febrero de 1963; (3) diez días antes del incendio, a petición de Rodríguez Soto, la Pepsi Cola colocó en dicho garage una máquina expendedora de refrescos la que no pudo ser puesta a funcionar porque no había disponible un receptáculo para conectarla a la corriente eléctrica por lo que un hijo de aquél expresó a los representantes de la Pepsi Cola que su padre se encargaría de hacer la instalación necesaria; (4) Pepsi Cola no tiene empleado ni personal alguno para hacer tales instalaciones eléctricas, siendo su negocio el entregar la má-quina con botellas llenas y en ir a sustituir las vacías por otras llenas según así se lo requiere el cliente. En cuanto al origen del fuego, concluyó el tribunal de instancia que:

“La prueba más confiable que hay en el récord no refleja, en verdad, cuál fue el origen del incendio. Ciertamente, no se originó en la máquina de refrescos toda vez que aun después del incendio, dicha máquina todavía funcionaba. La teoría de Gregorio Rodríguez Soto, según surge del testimonio pericial prestado por su testigo Arcadio Aponte, fue a los efectos de que el incendio se originó en la instalación que suplía energía eléc-trica a la máquina de refrescos. La prueba al efecto constituye, sin embargo, una mera especulación y no damos crédito a la misma.
El Tribunal no da crédito, tampoco a la prueba aportada por Rodríguez Soto a los efectos, de que dicha instalación fue verifi-cada por empleados de la Pepsi Cola Bottling Co.
El propio Gregorio Rodríguez Soto declaró que no inspec-cionó la instalación eléctrica a pesar de que la máquina de refrescos fue colocada, según sus propias instrucciones, en un local contiguo al sitio donde Rodríguez Soto guardaba las pin-turas, el ‘thinner’ y otro material inflamable que usaba en su garage.
*217Todos los demandantes fallaron en probar cuál fue la causa próxima, eficiente y productora del daño.
En el momento del incendio, ni la máquina de refrescos ni la instalación que llevaba la energía eléctrica a ésta, estaba bajo control de Pepsi Cola Bottling Co., sino más bien estaban ambas bajo el control de Gregorio Rodríguez Soto.”

Desestimó todas las demandas, inclusive las dos que motivan este recurso, porque “No habiendo los demandantes demos-trado acto alguno de culpa o negligencia imputable a los demandados es forzoso concluir que no probaron su caso.” Exoneró a la Pepsi Cola de responsabilidad porque “actuó como lo habría hecho un buen padre de familia. No hay indi-cación de que el incendio se hubiese originado en la máquina de refrescos.” Por último, determinó que “No es aplicable a este caso la doctrina de res ipsa loquitur ni tampoco es imputable a Rodríguez Soto presunción de culpa alguna.”

El tribunal de instancia basó su decisión en el caso de P.R. & American Ins. Co. v. Duran Manzanal, 92 D.P.R. 289 (1965), en el que resolvimos que el depositario de unos vehí-culos en su establecimiento no era responsable por la pérdida de los mismos que se quemaron mientras estaban en su pose-sión. La razón para negar la responsabilidad en ese caso fue que la prueba demostró que el incendio se inició en una pro-piedad contigua perteneciente a otra persona y se propagó a la del depositario quien había tomado todas las precauciones razonables para evitar un fuego en la suya. De manera que el tribunal estaba ampliamente justificado en concluir que la destrucción de la cosa depositada se debió a un aconte-cimiento de naturaleza fortuita, sin culpa del depositario, en armonía con lo dispuesto por los Arts. 1658, 1136, 1137 y 1058 del Código Civil (31 L.P.R.A. sees. 4621, 3191, 3192 y 3022.) Dijimos en este caso que: “El principio de irresponsa-bilidad del depositario cuando la cosa se pierde por cosa for-tuita, como es el caso de un fuego originado en un local con-tiguo al del depositario, está claramente establecido por la *218más confiable glosa del Derecho Civil.” (Énfasis nuestro.)

Apuntan los recurrentes que el tribunal de instancia in-cidió (1) al no concluir que Rodríguez Soto “no descargó el peso de la prueba de que fue diligente en la conservación y protección de los vehículos”; (2) en la apreciación de la prueba. Tienen razón.

1-2 En el caso ante nos la prueba demostró que el in-cendio se originó dentro del establecimiento del depositario Rodríguez Soto, aquí recurrido. El celador del establecimiento testificó que el fuego salía de la máquina de refrescos y “se corría para donde están ‘de’ so’ de las pinturas” en la cer-canía de la máquina y que ese material se incendió. Fue con-flictiva con respecto a quién instaló la máquina de expendio de refrescos dentro de su establecimiento. Surge de la prueba que el fuego no se originó en la máquina misma pues ésta se probó luego de ocurrido el fuego y funcionaba bien. El tribunal dio crédito, con razón a nuestro juicio, a la prueba de que Pepsi Cola no puso a funcionar la máquina el día que la llevó y colocó en un lugar del establecimiento del depositario porque “no había disponible un receptáculo para conectarla a la corriente eléctrica” y que un hijo del depositario “ex-presó . . . que Rodríguez Soto se encargaría de hacer la instalación necesaria para poner a funcionar la máquina de refrescos.” Como el propio depositario admitió que la má-quina funcionó por varios días antes del fuego, y que él la había solicitado porque le produciría algún ingreso (y pre-sumiblemente constituía una conveniencia para sus emplea-dos), es razonable concluir que el depositario o un agente suyo hizo la instalación eléctrica en cuestión. Además, la prueba también demostró que la referida instalación se hizo contigua al cuarto que se utilizaba para almacenar material inflamable como pintura y el líquido adelgazador. El propio perito del depositario testificó que la instalación era defec-tuosa e impropia, sin la protección requerida de “Un panelito con 110. Un panel para distribuir ... un interruptor de 20 *219amperios.” Testificó, además, que el alambre usado no era suficiente pues “al ir calentando da un corto circuito . . . . Ese alambre en calentar podría tardar varios días ... la cubierta del alambre ahí mismo en lo que está clavado pro-voca que se queme .... Las tachuelas que se usaron son galvanizadas, que no es la tachuela adecuada para eso, hay otra . . . una tachuela que viene con aislación especial.” Puede deducirse del testimonio de este testigo que no tan sólo se llevó a cabo una instalación eléctrica para hacer fun-cionar las máquinas de refrescos con material inadecuado sino que lo que es peor, con alambre que tendía a calentarse y al hacerlo a crear un corto circuito con el resultado que su cubierta aislante se quemaba precisamente donde estaba unido a unas tachuelas no aislantes, todo esto en la cercanía de material inflamable almacenado.

Lo expuesto demuestra que el depositario no rebatió la presunción provista por el Art. 1137 del Código Civil, supra, de que las pérdidas en cuestión ocurrieron por su culpa. Véanse, Rivera v. San Juan Racing Assoc., Inc., 90 D.P.R. 414, 421 (1964), Escolio 6, y Cabinero v. Cobián Theaters, 81 D.P.R. 960 (1960). Su propia prueba tendió a establecer más bien que él, o un agente suyo, realizó la referida instala-ción negligentemente y que el fuego surgió cerca de la má-quina y se corrió al material inflamable almacenado allí cerca. Es razonable deducir que un corto circuito en la referida instalación ocurrió en la forma y manera indicada por el perito del depositario recurrido y así fue como se originó el fuego, de manera que toda la prueba tendió a establecer que el siniestro se debió a la culpa y negligencia del deposi-tario recurrido.

En tal virtud, debe revocarse la sentencia dictada por el tribunal de instancia y en su lugar dictar otra declarando con lugar las demandas de los recurrentes, condenándose a los recurridos a pagar a Demetrio Pillot la suma de $1,200 más $300 de honorarios de abogado y a Ricardo Hernández *220 Morales la suma de $800 más $200 de honorarios de abogado, más las costas incurridas por ambos litigantes.