106 P.R. Dec. 72 | Supreme Court of Puerto Rico | 1977
En 18 de abril de 1975 el Dr. Juan J. Her-nández Cibes fue informado, en comunicación firmada por el Presidente y el Secretario respectivamente de la Facultad Médica (
El referido Comité de Revisión Judicial se compuso de cinco miembros designados de entre la Facultad Médica y el Comité Profesional de la Junta de Directores, ninguna de cuyas personas había intervenido directamente en la consi-deración del caso. El querellado tuvo amplia oportunidad para presentar sus puntos de vista e interrogar a los testigos cuya comparecencia había requerido.
El Comité de Revisión Judicial, presidido por el Dr. Adán Nigaglioni, sometió su informe y recomendaciones en torno a la apelación del querellado, enviando copia del mismo al Co-mité Ejecutivo de la Facultad Médica, a la Junta de Direc-tores de la Asociación del Hospital del Maestro, Inc. y al querellado Dr. Hernández Cibes. Las determinaciones conteni-das en dicho informe fueron las siguientes: (1) El querellado no fue lo suficientemente diligente para conseguir quien le relevara en un turno de guardia de emergencia en 14 de no-viembre de 1974; (2) El expediente clínico de una de sus pa-cientes hospitalizada en febrero de 1975 resultaba inadecuado por no reflejar la gravedad de su estado ni el tratamiento re-cibido; (3) los expedientes médicos del querellado durante el último año reflejaban una manifiesta falta de diligencia y esmero de su parte.
Aunque el Comité de Revisión Judicial encontró probadas las faltas imputadas expresó no coincidir con la recomenda-ción del Comité Ejecutivo de suspender al querellado sus pri-
El querellado fue entonces notificado por el Presidente de la Junta de Directores que conforme a la recomendación del Comité de Revisión Judicial se le extendía un nombramiento provisional de médico obstetra y ginecólogo por un año a ven-cer en 30 de junio de 1976. Expresaba dicha comunicación que su labor sería evaluada al final del año por los miembros de su departamento. El querellado cursó una aceptación al nombramiento provisional extendídole.
En 27 de marzo de 1976, antes de vencer el nombramiento provisional del querellado, el Director Médico del Hospital del Maestro le comunicó que la Junta de Directores, en reunión extraordinaria, había resuelto no aceptar las recomendaciones del Comité de Revisión Judicial y por unanimidad había acordado cancelar su nombramiento como miembro de la Fa-cultad Médica y suspenderle todos sus privilegios, efectivo in-mediatamente. Se le advertía que, conforme lo dispone el Art. Ill, Sec. VI del Reglamento podía solicitar reconsidera-ción y vista de la Junta de Directores.
Aunque la Junta de Directores le había extendido un nom-bramiento provisional por recomendación del Comité de Re-visión Judicial, es evidente que aún no había tomado acción definitiva en cuanto al “status” del Dr. Hernández Cibes como miembro activo de la facultad. El nombramiento provisional
Por constituir esa decisión una acción contraria a la reco-mendación del Comité de Revisión Judicial el médico aludido tenía el derecho de solicitar una reconsideración de la deter-minación y la celebración de un vista. Art. Ill, Sec. VI. El querellado así lo solicitó y la Junta de Directores señaló una vista para el día 14 de mayo siguiente. En su solicitud im-pugnó el poder de la Junta para la suspensión inmediata.
En vista de la naturaleza sumaria de la suspensión, el 3 de mayo de 1976 el querellado solicitó del Tribunal Superior que expidiera una orden de injunction dirigida al Hospital del Maestro para que se le restituyera como miembro de la Facul-tad Médica por constituir la suspensión una violación de las disposiciones reglamentarias.
El Hospital del Maestro se opuso a la expedición del injunction por el fundamento de que el nombramiento provisional extendido al querellado había expirado con la acción de la Junta de Directores en 27 de marzo de 1976, y en todo caso por ser la petición prematura por no haberse agotado el trá-mite administrativo de reconsideración ante la Junta de Directores, cuya vista estaba señalada para el día 14 de mayo de 1976.
Expedimos orden dirigida a ambas partes que mostraran causa por la que (1) no debía ordenarse la continuación de los procedimientos administrativos ante la Junta de Direc-tores de la Asociación Hospital del Maestro, Inc., para deter-minar si procede la suspensión de los privilegios del Dr. Juan Hernández Cibes como miembro activo de la Facultad Médica de la referida institución; y (2) de proceder la suspensión, si la misma debía ser efectiva a la terminación del período probatorio señalado por la Junta de Directores, o sea, en 30 de junio de 1976, o si dicha suspensión es la del tipo sumario
Las partes comparecieron y expusieron sus puntos de vista en relación con los señalamientos de nuestra orden de mostrar causa. Los argumentos ofrecidos por las partes nos dan base para exponer algunos criterios que pueden servir de guía en la resolución de la controversia suscitada.
El reglamento de la institución peticionaria dispone, en lo que es aquí pertinente, lo que exponemos a continuación. El ser miembro de su facultad médica es un privilegio que solamente se extenderá a aquellos médicos que cumplan estric-tamente y continúen cumpliendo con las normas y requisitos exigidos por el reglamento. Solamente se admitirán médicos cuyo entrenamiento y experiencia aseguren, a juicio de la Junta de Directores, que cualquier paciente admitido o tra-tado en el Hospital del Maestro tendrá el mejor cuido y peri-cia profesional. Deberán conducirse en la más alta tradición ética. Art. Ill, Sec. I. Los nombramientos se harán por la Junta de Directores, previa recomendación de la facultad ac-tiva, por períodos de un año o hasta el 30 de junio de eada año que es el cierre del año fiscal. Cualificarán para renova-ción de su nombramiento por un año adicional aquellos que sean recomendados por el jefe del departamento concernido al Comité Ejecutivo de la Facultad, el que a su vez someterá sus recomendaciones a la Junta de Directores, a través del Director Médico, con recomendaciones adicionales sobre los privi-legios que estime deben extenderse a los candidatos, bien fuere ampliando o restringiendo los privilegios. Art. Ill, Sec. IV.
Un examen detenido del reglamento de la institución recurrente a la luz de los hechos que surgen del expediente del caso y de la sentencia dictada por el tribunal de instancia al expedir la orden de injunction preliminar revela que la aludida institución provee todos los resguardos necesarios que exige el debido procedimiento de ley, y que como cuestión de
La controversia que suscita su petición de injunction que-da limitada a resolver si la suspensión inmediata decretada por la Junta de Directores fue válida a la luz de lo dispuesto en el reglamento de la institución. El reglamento provee el trámite para la suspensión sumaria absoluta, así como para la suspensión limitada de un miembro de la facultad. La pri-mera de las dos, o sea, la absoluta, se origina cuando la Junta de Directores, o el Comité Ejecutivo o el Jefe del Departa-mento correspondiente determina que debe tomarse acción in-mediata para proteger la vida o el bienestar de un paciente, o cuando la licencia del médico es cancelada o suspendida por la Junta Examinadora de Médicos; y la segunda, o sea, la suspensión limitada, se produce si el médico ha incumplido con el requerimiento del Director Médico de la institución de completar la preparación de los récords médicos de pacientes del médico en cuestión, para lo cual se le conceden treinta (30) días. Art. Ill, Sec. VI.
No surge del expediente que la suspensión sumaria del Dr. Hernández Cibes haya sido motivada por una de las causales dispuestas por reglamento para ello. En su consecuencia, la suspensión decretada debe ajustarse a las nor-mas reglamentarias para suspensiones ordinarias para lo cual debe seguirse el trámite administrativo que señalamos anteriormente en esta opinión.
La discreción que tiene la Junta de Directores de un hospital privado para suspender a un miembro de su facultad
También se ha reconocido que un médico debe tener la oportunidad de una audiencia para presentar la evidencia con que contare antes de que la acción tomada contra él por la institución sea final, a menos que su continuada presencia en el hospital constituyera una seria e inmediata amenaza. Véase, Sussman v. Overlook Hospital Ass’n, 231 A.2d 389 (1971).
En cuanto a sus remedios ante los tribunales, es nuestra opinión que, antes de recurrir a ellos, debe haber agotado los remedios que ofrecen los procedimientos disponibles en ley, y solamente intervendremos cuando el hospital hubiere incurrido en violaciones de sus propios requisitos procesales de notificación y vista.
Reconocemos que los hospitales han ido asumiendo una responsabilidad creciente en relación con la calidad de los servicios rendidos por los médicos de su facultad. Por ello, los hospitales tienen un legítimo interés en que los médicos de sus facultades posean las cualificaciones y observen la conducta requerida para la consecución del mejor cuido y tratamiento de los pacientes que allí acuden. En ese empeño es necesario que sus medidas de evaluación periódica de la competencia profesional de sus médicos y en relación con el man-
Resumimos suscintamente los hechos relatados precedentemente. El Comité Ejecutivo de la Facultad Médica recomendó suspenderle los privilegios de miembro de dicha facultad al Dr. Hernández Cibes por las razones expuestas en el pliego de cargos notificádole. En apelación, el Comité de Revisión Judicial, aunque encontró sustancialmente probados los cargos, recomendó que el médico afectado continuara formando parte de la facultad mediante un nombramiento de carácter probatorio por un año, sujeto a que al finalizar dicho período obtuviera la recomendación favorable de la Facultad del Departamento de Obstetricia y Ginecología. La recomendación del Comité de Revisión Judicial estaba predicada en la pasada y comprobada dedicación del doctor Hernández Cibes a la Institución y su propósito reiterado de enmienda. La Junta de Directores inicialmente siguió la recomendación del nombramiento provisional, y luego de evaluar las'recomendaciones que tenía ante sí optó por suspender al Dr. Hernández Cibes. Conforme lo dispone el reglamento, a petición de dicho
Se expedirá el auto, se modificará la orden de injunction preliminar que restableció todos los derechos y prerrogativas del Dr. Juan Hernández Cibes como miembro activo de la Facultad Médica del Hospital del Maestro, y se limitará su vigencia como miembro provisional hasta que la Junta de Directores resuelva la reconsideración pendiente ante ella. En su consecuencia se ordenará al tribunal de instancia a devolver el caso para que se continúe el trámite reglamentario adminis-trativo ante la Junta de Directores del Hospital del Maestro para la determinación final del “status” del médico recu-rrido.
(1) El nombre correcto es Facultad Médica y Dental del Hospital del Maestro, Inc.
(2)A solicitud de la parte peticionaria ordenamos la paralización de los procedimientos relacionados con la orden de injunction permanente ante el tribunal de instancia.