31 P.R. Dec. 193 | Supreme Court of Puerto Rico | 1922
emitió la opinión del tribunal.
En 5 de septiembre de 1922 la Corte de Distrito ele Maya-güez dictó resolución declarando justificado el pleno dominio de cierta finca rústica a favor del recurrente Fernando Her-mida ; y presentada al registro dicha resolución el registrador denegó su inscripción mediante la siguiente nota, que dice -.
“Denegada la inscripción del documento que precede por no cons-tar de la ameritada resolución acreditando el dominio dé la finca des-crita, que hayan sido citados de acuerdo con el artículo 395 de la Ley Hipotecaria, todos los anteriores dueños mencionados en dicha resolución, con excepción de José Vélez, a saber: Josefina Bracero, Eita López Silva, Miguel López y Clara López Bracero de quienes trae causa el promovente y de cuya posesión se aprovecha éste para unirla a la suya con el fin de acreditar dicho dominio, * '* ” '
En la resolución de la corte inferior se hace constar qne el reenrrente adquirió la finca objeto del recurso, por compra a José Yélez, y éste a su vez la obtuvo de las diferentes personas que se mencionan en la nota recurrida, y también por título de compra.
El artículo 395 de la Ley Hipotecaria, que señala el procedi-miento que fia de seguirse en la tramitación de los expedientes de dominio, dice en el inciso 2o. que el juez “citará a aquel de quien procedan los bienes o a su causababiente, ” y en el mismo inciso se añade, “y convocará a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos * '* *
Las reglas que establecen la disposición citada parecen cla-ras en sus términos y su interpretación más natural es que la persona que debe ser citada es aquella inmediata de quien el recurrente adquirió el inmueble y no de los remotos an-teriores dueños. Esto babía de entenderse fácilmente, por-que una regla que dispusiera en general la citación de los an-teriores dueños babía de tener su límite, pues de otro modo tendríamos que seguir sucesivamente las citaciones basta lle-gar' a los primitivos dueños, lo que nos conduciría al absurdo. Hoy en el vigente reglamento que rige en España, la regla que impone la citación de los anteriores dneños está limitada, y prescribe que solamente deben ser citadas las personas que hu-bieren poseído los bienes cuyo dominio se pretende inscribir durante los diez últimos años, ya que conste este dato por ma-nifestación del interesado, o por la certificación del registro. Pero tal prescripción no existe en nuestro actual reglamento para la aplicación de la Ley Hipotecaria, y por tanto tenemos que interpretar la ley tal como resulta de sus palabras, y dejar al poder legislativo que enmiende la ley en ese sentido si lo ere-
En la imposibilidad de qne la citación de los anteriores dueños se pudiera llevar basta sus últipios límites, la ley dis-pone que se convoque a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción por medio de edictos, a fin de que comparezcan si quisieran alegar su derecho, siendo esa la ra-zón de este precepto.
De la resolución de la corte resulta citado José Vélez, que es la persona anterior inmediata de quien procede la finca, y por edictos las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada, por lo que habiendo quedado debida-mente cumplido el requisito de la citación que determina el artículo 395 citado, la nota debe ser revocada.
Revocada la nota recurrida.