Hermida & Palos v. Gestera

23 P.R. Dec. 100 | Supreme Court of Puerto Rico | 1915

El Juez Asociado Se. Aldbey

emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes en este caso alegaron ante la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., ser vecino de New York, que durante el año 1907 prestaron al demandado Teótimo Gestera varias cantidades de dinero que sumaron $800 que el demandado confesó deberles y se comprometió a pagarles, lo que no lia verificado en todo ni en parte a pesar de estar vencido el plazo para la devolución y baberle exigido el pago en diferentes ocasiones desde enero de 1908, y concluyeron con la súplica de que lo condenase a pagarles esos $800, el interés legal desde enero de 1908 y $250 para honorarios de abogado y gastos del juicio.

La demanda fué contestada negándola, exponiendo que ni durante el año 1907 ni en ninguna otra fecha los deman-*102clantes le lian prestado cantidades de dinero montante a $800, que no ha confesado deber esa cantidad ni que se comprome-tiera a devolverla y que nunca ha sido requerido de pago. Como materia nueva expuso la contestación que durante su estadía en New York los demandantes le facilitaron dinero en distintas ocasiones, pero que todas le fueron pag’adas de tal manera que nada les adeuda y que nunca llegaron a for-mar una sola deuda de $800.

Celebrado el juicio.la corte dictó sentencia declarando con lugar la demanda y contra ella interpuso el demandado el presente recurso de apelación.

Los motivos en que se funda para pedir la revocación de la sentencia son que la corte inferior cometió los siguientes errores:

“Io. La admisión de las deposiciones do los demandantes.
“2o. La admisión, de la carta del demandado dirigida a los de mandantes.
“3o. Admitir en evidencia, apreciar y darle la fuerza legal de una admisión a las manifestaciones del testigo Gestera de haber ex-presado en otra ocasión que debía a los demandantes la cantidad de ochocientos dollars.
“4o. Admitir preguntas sobre el contenido de un documento es-crito sin antes ser ofrecido y presentado en evidencia y determinada su pertinencia y admisibilidad.
“5o. Declarar probada la acción de los demandantes y condenar al demandado a pagar ochocientos dollars de capital, intereses legales desde enero de 1908, y las costas, gastos y honorarios de abogado.”

Para, probar su acción los demandantes presentaron sus propias deposiciones tomadas en Nueva York, una carta a ellos dirigida por el demandado, varios cheques librados por los demandantes a la orden del demandado, por él endo-sados y pagados por el banco girado, así como la declaración del propio demandado.

Son varios los motivos porque se sostiene que la corte sentenciadora cometió el primero de los errores que se le im-putan, reproducción de las objeciones que hizo en el juicio a que se leyeran esas deposiciones. Tal como está redactado *103el pliego de exposición del caso y de excepciones no sabemos si estaban o nó admitidas las deposiciones como prueba cuando el demandado se opuso a su lectura, pero de todos modos aparece que las hizo antes de que fueran leídas en el juicio y tenían por objeto que no se tomaran en consideración como pruebas.

Uno de ellos es que antes de ofrecerse como evidencia y de discutirse su validez debía permitirse al demandado que las examinara para poder formular sus objeciones contra ellas respecto a su admisibilidad, o sea en cuanto a si cum-plían o nó los requisitos legales.

No cita el apelante precepto alguno en apoyo de su pre-tensión.' Nosotros no creemos que antes de presentarse en evidencia sea necesario mostrarlas a la parte contraria por-que el momento en que se presentan por la parte es el opor-tuno para que la contraria los examine y formule contra ella todas las objeciones que tenga para que no se admitan como prueba.

Pero no hay duda que la parte las examinó y tuvo opor-tunidad de oponerse a su admisión porque alegó distintas objeciones que la corte resolvió en su contra. Estas obje-ciones fueron que la comisión que se expidió al comisionado ni la remisión de las deposiciones a la corte se ajustaron a los preceptos del artículo 140 de la Ley de Evidencia, porque aquella no especifica que las deposiciones deban ser certifica-das por el comisionado y que sean devueltas al secretario del tribunal bajo sobre sellado ni fueron devueltas de' esta manera.

Las deposiciones fueron certificadas por el comisionado porque al pie de ellas consta que fueron leídas a los testigos antes q'ue las firmaran, siendo esto suficiente según se declaró en el caso de Williams v. Chadbourne, 6 Cal., 559.

Las deposiciones fueron remitidas al secretario del tribunal bajo sobre cerrado por correo, y aunque el apelante sostiene que el.sobre debía contener el sello del comisionado, de todos modos esto no sería motivo para rechazar las depo-*104siciones cuando el comisionado certifica su identidad y sería una mera irregularidad en ausencia de cualquiera 'sospecha de que las deposiciones fueron alteradas. Chadwick v. Chadwick, 59 Mich.., 87, 26 N. W., 288. 13 Cyc., 959.

Con respecto a que: (a) no aparece de las deposiciones que fueron escritas por el comisionado o por persona a su ruego; (&) que no consta quién las escribió; (c) si se pres-taron en presencia del comisionado; (d) que éste no las cer-tifica-para el tribunal; (e) que de su faz no aparece que fueran tomadas independientemente, sino que parece lo con-trario, diremos que si bien las que se presentaron en este caso no dicen por quién fueron escritas, a pesar de esa omisión la corte tiene discreción para admitirlas y salvo prueba en contrario, bay que suponer que si el Comisionado no expre-só que facultó a otra persona para escribirlas es porque él mismo las escribió. El mero hecho de que la letra de la depo-sición no se parezca a la del comisionado, sin prueba para rebatir, la regularidad de su conducta es insuficiente para excluirla. State v. Kimbal, 50 Me., 409; Piper v. White, 56, Pa. St., 90.

. La misma, regia es aplicable al hecho de no consignarse en las deposiciones que se tomaron ante el comisionado, con mayor razón en este caso en- que certifica que los testigos comparecieron ante él, que les tomó juramento, que les leyó las declaraciones y que las ratificaron.

El haber enviado las deposiciones al secretario deb tribunal es suficiente para demostrar que para él las tomó con mayor motivo cuando de ellas consta que obraba como comi-sionado suyo.

. En cuanto al último extremo de que no aparece ‘que se tomaran independientemente porque las deposiciones son iguales, aunque lo más regular es tomar las deposiciones separadamente cuando se trata de dos o más testigos, sin embargo, no es impropio el permitir que un testigo adopte la contestación del otro. 13 Cyc., 937 y casos que cita.

*105• El segundo error alegado es por haberse admitido como prueba una carta que el demandado escribió y envió a los demandantes en 24 de febrero de 1911, la cual, según el ape-lante, no puede probar ningún hecho esencial de la contro-versia y que sólo por conjeturas o deducciones arriesgadas podría relacionarse con la materia en litigig.

Los demandantes alegan que en diferentes ocasiones, desde enero de 1908, han exigido del demandado el pago de la deuda que ahora les exigen judicialmente y creemos que con la carta tratan de justificar esa alegación. El contenido de ella es para explicarles por-qué no les han contestado antes, las causas por las cuales no tiene dinero y para decirles que tan pronto mejore de situación se acordará de ellos; y nos parece que su conjunto es pa'ra justificar por qué no atiende alguna reclamación de dinero que le hacen, y como no se ha demostrado que hubiera entre' las partes otra reclamación que la presente no nos parece lógica la explicación que dió el demandado de que se refería a -una invitación que le habían hecho para que fuera a Nueva York, pues na hay en la carta una sola palabra que se refiera a tal asunto directa ni indi-rectamente, y entendemos que tal carta era admisible como prueba.

Los errores tercero y cuarto podemos tratarlos conjun-tamente.

Declarando el demandado como testigo de los demandan-tes expuso que allá por marzo de 1908 residía en Nueva York, era de estado casado y que por esa fecha prestó declaración jurada ante un tribunal, y al pedirle el abogado que explicara los pormenores se opuso el abogado del testigo fundándose en que primero debía investigarse si fué por escrito o no, y habiendo la corte desestimado esa objeción preguntó de nuevo el abogado si no era cierto que en ese affidavit que firmó confesó deber a los demandantes la suma de $800, a cuya pregunta también se opuso el abogado contrario porque no debía hacerse ninguna pregunta respecto a documento que puede ser presentado en prueba. Desestimada' también esa *106objeción declaró el testigo ser cierto que en 30 de marzo de 1908 hizo esa manifestación bajo juramento de deber $800 a Hermida y Palos porque en aquella época debía a varios, incluso los demandantes.

Sostiene el apelante que se cometieron los errores que alega porque la’ mejor prueba era el mismo documento y porque la manifestación del testigo no constituye una admi-sión.

Respecto al primer extremo tenemos que declarar que la corte inferior no cometió el error'que se le atribuye.

El objeto de los affidavits no es el de contener declara-ciones para surtir efecto en los juicios. Los testigos lian de declarar oralmente o por medio de deposiciones a fin de que tanto las partes contrarias como el juez, tengan la oportuni-dad de aquilatar sus manifestaciones. La presentación de un affidavit que contenga manifestaciones de un testigo será buena para demostrar que en otras ocasiones ha dicho cosa contraria pero no cuándo se le pregunta por hechos o mani-festaciones que le constan. En el caso de Etchemende v. Stearns, 44 Cal., 583, la corte revocó una sentencia porque se admitieron affidavits prestados en otra ocasión para pro-bar que los demandados tenían una sociedad y con esa ocasión dijo la corte: “de lo que aparece en el caso, todas las per-sonas que hicieron los affidavits vivían en la jurisdicción de la corte y en todos sentidos eran testigos competentes en el pleito.” En 17 Cyc., 510, encontramos que en muchas juris-dicciones se permiten admisiones orales como evidencia pri-maria contra la parte que las hace aunque envuelvan lo que necesariamente esté contenido en un documento público.

Otra alegación es que la manifestación que el testigo hizo en 1908 no constituye una- admisión de la deuda que «se le cobra en este pleito porque-no se probó el origen de la deuda que se reconoció.

Desde el momento en que el demandado declaró en el juicio que en 1908 hizo la manifestación jurada de que debía $800 a los demandantes y teniendo en cuanto que ella justi-*107ficaba la alegación de sus contrarios de que en esa feclia les debía esa misma suma, a menos que él explicara., lo que no hizo babiendo tenido oportunidad para ello, que tal recono-cimiento de deuda se refería a otra distinta de la reclamada, estaba el Juez justificado para considerarla como una admi-sión, con mayor motivo cuanto que él negó en su contestación que en ninguna fecha anterior o posterior a 1907 les baya de-bido tal cantidad por préstamo ni por ningún otro concepto, ni que confesara deberla.

El quinto y último error que se alega se refiere a la sufi-ciencia de la prueba para justificar la sentencia condenatoria.

La demanda no alegó que la deuda se contrajera exclu-sivamente por medio de cheques y por tanto no existe dis-crepancia' entre la prueba y las alegaciones.

Los demandantes declararon que habían facilitado al. de-mandado en calidad de préstamo la suma de $800 de los cuales le entregaron $609.74 en diferentes fechas por medio de cheques cuyos números relacionan y $190.26 en dinero efectivo y aun cuando no presentaron en el juicio sino cheques por valor de $433.74 esto no justifica que solo por esa cantidad pueda ser condenado pues la prueba de la obligación recla-mada podía hacerse con la declaración de los demandantes y la presentación de los cheques no es otra cosa que una corroboración de aquellas.

Además de esas declaraciones y de los cheques existían como prueba la carta y la admisión de que hicimos referencia, y la cuestión quedó planteada en el tribunal a resolver si era cierto lo que decían los demandantes o lo que sostenía el demandado de que si bien había recibido varios cheques de aquellos era en cambio de dinero que les entregaba, siendo ese conflicto de la evidencia resuelto en su contra.

En vista de estas consideraciones debemos confirmar la sentencia apelada.

Confirmada la sentencia apelada.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-ciados Wolf, del Toro y Hutchison.
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