25 P.R. Dec. 1 | Supreme Court of Puerto Rico | 1917
Los hechos están expresados en la opinión.
emitió la opinión del tribunal.
La mercantil apelante presentó en la Corte de Distrito •de Ponce una moción para anular la sentencia dictada contra ella y cancelar una fianza. Alega la moción entre otros par-ticulares, que la apelante es una sociedad organizada bajo las leyes del Estado de New York, con domicilio en New York, y no tiene ningún socio ni agente autorizado en Puerto Eico para comparecer por ella en ningún concepto ante los tribu-nales de justicia de Puerto Rico. Que Calvin Dietrich es sólo un agente comisionista de la mercantil apelante, que dicho Dietrich no es socio ni interesado en forma alguna en la mercantil demandada, no tenía autorización implícita, ni se le había dado expresa o tácitamente facultad o autoriza-ción para comparecer por ella en ningún pleito como deman-dante, ni tampoco para aceptar emplazamientos o recibir ser-vicios de procedimientos como demandada, y que sus poderes están limitados única y exclusivamente a concertar ventas en Puerto Rico, las cuales habían de ser previamente confir-madas por la apelante; que .dicha mercantil demandada ja-más ha autorizado al abogado Prank Antonsanti para com-parecer por ella en este caso, en ninguna comparecencia general o especial, para pedir la nulidad de ningún procedi-miento incidental de este pleito; que la mercantil demandada no ha recibido ningún servicio, emplazamiento, noticia o dili-
Acompaña a la moción un affidavit de William G. McNaughton. En este affidavit se alega que McNaughton es uno de los miembros de la sociedad H.. C. Christian ion & Co., y que está perfectamente familiarizado con todos los nego-cios de esa sociedad; que dicha sociedad no ha sido notifi-cada, ni ha recibido ningún emplazamiento o diligencia en el caso arriba expresado; que la referida sociedad no tiene funcionarios, empleados o agentes en la Isla de Puerto Rico, y que todas las mercancías que vende dicha firma de H. C. Christianson & Co. en la Isla de Puerto Rico son vendidas por ella a comerciantes comisionistas que no son agentes de
“NOVIEMBRE 26, 1915.
“Sr. FRANK ANTONSANTI,
“Edificio del Banco Boyal,
“San Juan, P. B.
“Muy SEÑOR MÍO: Su carta de 19 del corriente ha sido recibida pero en contestación deseamos manifestarle que no tenemos que ver nada absolutamente con este asunto. Nosotros no autorizamos a nin-gún abogado por nuestra cuenta en Puerto Rico, y si el Sr. Dietrich ha hecho semejante arreglo con Ud., lo hizo por su cuenta y no por nosotros. Por consiguiente rehusamos tomar en consideración ninguna reclamación por servicios prestados por no haber sido auto-rizados por nosotros. Si Ud. ha hecho cualquier contrato con el Sr. Dietrich es a él a quien debe acudir en cobro de sus honorarios.
“De Ud. con toda consideración,
(Firmado) “H. C. Christianson & Co.”
Además de la moción, de los dos affidavits y de la carta que se transcribe, los autos también contienen un escrito de oposición a la moción, un affidavit dé Frank Antonsanti que acompaña a dicha moción, la moción que fué presentada an-teriormente por la apelante representada por el abogado Frank Antonsanti solicitando se dejara sin efecto la senten-cia; el affidavit en que se basa la moción, las resoluciones de la corte inferior resolviendo ambas mociones; la senten-cia de este tribunal confirmando la primera resolución de la corte inferior negándose a dejar sin efecto la sentencia; el escrito de apelación interpuesta en el caso, y la certificación de los abogados respecto a la transcripción de autos. El affidavit de Frank Antonsanti es como sigue:
“Yo, Frank Antonsanti, debidamente juramentado declaro: que fui requerido por Calvin Dietrich, de San Juan, para que compa-*6 reciera en el presente caso y obtuviera el levantamiento del embargo trabado sobre cierto azúcar propiedad de H. C. Christianson, de New York, mediante la presentación de fianza; que Calvin Dietrich me manifestó al requerir mis servicios en favor de H. C. Chris-tianson, que él era el agente en Puerto Rico de dicha sociedad y que estaba autorizado para designarme como abogado de este caso con el fin de practicar la gestión de levantamiento del embargo antes refe-rido ; que esta Hon. Corte decretó el 'levantamiento del embargo a moción del abogado que suscribe compareciendo a nombre de H. C. Christianson; que el azúcar embargada, por virtud de la gestión practicada en estos autos por el abogado que suscribe y de la fianza prestada, quedó libre del embargo y a la libre disposición de la sociedad demandada H. C. Christianson & Co., a quien se ordenó entregar los bienes embargados, los cuales fueron recibidos por Calvin Dietrich en representación de la sociedad H. C. Christianson y vendidos por aquél en beneficio de ésta, según la mejor información y creencia del exponente; que la sociedad H. C. Christianson & Co. fué informada por Calvin Dietrich de que se había prestado la fianza y de todos los procedimientos en el presente caso, así como de que existía pendiente una apelación a la Corte Suprema de la senten-cia pronunciada contra dicha sociedad y que Calvin Dietrich había retenido y empleado al suscribiente como abogado para gestionar pri-meramente el levantamiento del embargo, y después la nulidad de la sentencia, constando este hecho al declarante por haberle mostrado Calvin Dietrich la correspondencia sostenida con H. C. Christianson & Co. Que en esta correspondencia Ií. C. Christianson & Co. mani-festaba a Calvin Dietrich que la cuestión pendiente en los pleitos contra dicha sociedad como demandada y Arbona Hermanos y Apa-ricio Hermanos, números 4112 y 4113 de la Corte de Distrito de Ponce y Negrón y Hernández número 4498 de la Corte Municipal de Ponce eran asuntos de la incumbencia exclusiva de dicho Calvin Dietrich, haciendo a éste responsable del resultado y consecuencia de tales pleitos y del pago de todos los gastos que se originaran; que la carta que en copia se acompaña por la demandada de fecha 26 de noviembre de 1915, es respuesta a una carta del suscribiente a dicha mercantil, que en copia se acompaña y hace parte de este affidavit; que hasta entonces, es decir, hasta noviembre de 1915, cuando el fir-mante la requirió para el pago de sus servicios profesionales, nunca había la sociedad H. C. Christianson ni ninguno de sus socios repu-diado ni desautorizado las gestiones legales del suscribiente, sino por el contrario se había aprovechado de tales gestiones y abstenido en absoluto, a pesar de conocerlas, de desaprobarlas; que el presente*7 affidavit lo formuló a petición del abogado Don José Tous Soto y con el fin de dejar a salvo mi buen nombre y reputación profesional, puesta en tela de juicio por H. O. Christianson & Co. y su agente Calvin Dietrich, respetando no obstante el secreto profesional.
(Firmado) ‘‘FRank: Antonsanti,
“Abogado.
"San Juan, P. R., marzo 13, 1916.”
La parte apelada presentó moción a esta corte para que se desestimara el recurso de apelación.
La apelación lia de ser desestimada por la insuficiencia del récord. La transcripción de autos no contiene una copia de la sentencia' que se trató de dejar sin efecto, ni ninguna otra parte del legajo de la sentencia, ni nada que justificara el derecho de la corte inferior para dictar sentencia, derecho que fue confirmado por este tribunal en la alegada apelación-anterior. La presente moción para dejar sin efecto la senten-cia hace referencia a una fianza prestada en la corte de dis-trito para asegurar la efectividad de la sentencia la cual fianza la apelante en su última moción ofreció sustituir por otra. Aparece de la moción y de los affidavits y particularmente del affidavit de Frank Antonsanti, que la aludida fianza fué prestada para levantar el embargo de bienes pertenecientes a la apelante que fueron embargados en el pleito original. La apelante sostuvo en su moción solicitando que se dejara sin efecto la sentencia que cualquier comparecencia hecha por algún abogado a su nombre, ya fuere general o especial, en cualquier moción incidental o procedimiento, era sin auto-ridad; y sin embargo, ninguno de estos procedimientos in-cidentales por virtud de los cuales se levantó el embargo de los bienes se hace parte de la transcripción de autos en apelación, siendo la teoría de la apelante que nadie tenía fa-cultad para comparecer a nombre suyo en ningún procedi-miento del pleito o incidental al mismo. Era importante saber por dicho procedimiento si los actos ejecutados por los abogados para obtener el levantamiento del embargo de los bienes fueron en realidad de verdad ratificados por la ape-
Ahora bien, aunque puede ser cierto que las cortes de apelación pueden tomar y toman conocimiento judicial de sus autos en otros casos en el mismo caso y entre las mismas par-tes para algunos fines, estamos, sin embargo,, convencidos de que según las autoridades los casos son raros y extraordi-narios y generalmente se recurre a los autos para impedir que una parte tome ventaja de algo en los procedimientos que la corte sabe necesariamente que es de otro modo. En este procedimiento, por ejemplo, en que la apelada trata de promover nuevamente la cuestión de que la corte ■ inferior pudo haber adquirido jurisdicción haciendo la noti-ficación del emplazamiento a Dietrich, o mediante edictos, este tribunal tomará conocimiento judicial de que estas cues-tiones fueron resueltas en contra de la apelada en la anterior apelación.
No creemos que será permitido por las cortes que una gran, parte de los procedimientos de un caso sea traída a los autos mediante referencia a una apelación anterior entre las partes para servir a un fin positivo de un apelante. Se-
Puesto que se niega la autoridad de los abogados muy bien podría suceder que fuera necesario hacer constar en los autos la forma en que hicieron su comparecencia los abo-gados en la Corte de Distrito de Ponce, lo que no se demostró en la anterior apelación, antes de que este tribunal estuviera satisfecho de que no debía haberse desestimado esta moción debió esta corte tener un certificado de la Corte de Distrito de Ponce de que no había nada en los autos ante aquella corte que pudiera ser de utilidad a esta corte en apelación. En realidad la apelación interpuesta en este caso es como un caso nuevo. La apelante ataca la sentencia fundada en una razón que es enteramente distinta. Las cuestiones presenta-das son diferentes y requieren hechos diferentes o adicionales.
Aunque no se pidió a este tribunal, podríamos obtener una certificación de todos los procedimientos habidos en este caso en la corte inferior, pero no ejercitaremos nuestra fa-cultad discrecional en este sentido, pues no estamos satisfe-chos por los autos sometidos a la consideración de este tribunal como han sido presentados con los affidavits, o por vir-tud de ninguna de las ofertas que se hicieran respecto a los. hechos alegados en la otra apelación, como ha sugerido el apelante en su alegato y de otro modo, o de cualquier hecho de que tenga conocimiento la corte inferior, como ha sido sugerido por la apelante, que el tener unos autos completos, pueda resultar en nada que no sea la confirmación de la re-solución contra la cual se ha interpuesto esta apelación. De todas estas fuentes podríamos deducir los siguientes hechos de los cuales una gran parte ha sido sugerida más bien que incluida en los autos por el apelante.
Calvin Dietrich requirió al- abogado Frank Antonsanti para que compareciera en la Coi'te de Distrito de Ponce y obtuviera el levantamiento del embargo trabado sobre cierto azúcar de H. C. Christianson & Co., que había sido practicado por los demandantes Aparicio Hermanos para asegurar la
Si se examina el affidavit de McNaughton se notará que considerado literalmente dice que aunque tiene conocimiento de todos los negocios de la firma, no tenía conocimiento de la comparecencia de Frank Antónsanti. Si esta manifestación hubiera de ser considerada literalmente, la corte inferior te-nía derecho a hacer caso omiso y quizás si hizo caso omiso enteramente del affidavit. Tal manifestación está contradi-cha por el affidavit de Dietrich y de Antónsanti y especial-mente por la correspondencia del caso. De darse al affidavit alguna consideración en absoluto tiene que limitarse al
Ha de ser muy claro el caso para que pueda quedar anu-lada la facultad de los abogados para representar a sus clien-tes. Esta presunción descansa sobre la base del procedimiento de nuestra corte, pues de otro modo a cada paso tendría la corte que detenerse e interrogar a los abogados. No sola-mente aparece de los autos que H. C. Christianson &■ Co. es-tuvieron conformes con la conducta de los abogados que die-ron a entender que la representaban, sino que después auto-rizaron a la firma Rounds, Hatch, Dillingham & Debevoise para representarla en el procedimiento seguido para dejar sin efecto la sentencia, que era la misma firma que por con-ducto de Neagle la había representado a solicitud de Dietrich. Existe unanimidad en la acción o dirección en el empleo de abogados lo que hace suponer de antemano que había una sola dirección, si no por parte de H. C. Christianson & Co., en-tonces en Dietrich, cuyos abogados ahora emplea dicha firma. Hemos dicho que la presunción de que un abogado está auto-rizado para representar a una persona no puede ser negada fácilmente y sus actos son susceptibles de fácil ratificación. Es un principio en favor no sólo de Antonsanti sino de Nea-
Hemos considerado principalmente este caso desde el as-pecto de la ley común. Los artículos 1789, 1790, 1791, 1793 y 1794, del Código Civil prescriben lo siguiente:
“Art. 1789. — El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está*16 obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias o a requerir al interesado para que lo sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí.
“Art. 1790. — El gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia e indemnizar los per-juicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.
“Los tribunales, sin embargo, podrán moderar la importancia de 3a indemnización según las circunstancias dél caso.
“Art. 1791. — Si el gestor delegare en otra persona todos o algu-nos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio.
“La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.”
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“Art. 1793. — La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso.
“Art. 1794. — Aunque no hubiese ratificado expresamente la ges-tión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en su interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo.
“La misma obligación lo incumbirá cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aun-que de ella no resultare provecho alguno. ’ ’
Asimismo los artículos 153 y 255 del Código de Comercio prescriben lo siguiente:
“Art. 253. — Celebrado un contrato por el comisionista con las formalidades de derecho, el comitente deberá aceptar todas las con-secuencias de la comisión, salvo el derecho de repetir contra el comi-sionista por faltas u omisiones cometidas al cumplirla.”
“Art. 255. — En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo per-mita la naturaleza del negocio.
“Mas si estuviese autorizado para obrar a su arbitrio o no fuere posible la consulta, hará lo que dicte la prudencia y sea más conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como propio. En el caso*17 de que un accidente no previsto hiciere, a juicio del comisionista, arriesgada o perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la- comisión, comunicando al comitente, por el medio más rápido posible, las causas que hayan motivado su conducta.”
Estos artículos comprenden muy bien la ley de este caso.
Si leyéramos entre líneas diríamos que toda la pérdida la sufriría eventualmente el agente Dietrich que en este caso-procedió precisamente como si fuera la firma H. C. Christian-son & Co. y con cierta apariencia de justificación por virtud del Código Civil y de Comercio.- Cuando un agente sin facul-tades procede como procedió Dietrich en este caso, sus actos, pueden fácilmente ser objeto de ratificación, y dicha ratifi-cación tuvo lugar cualesquiera que hayan sido las relaciones, particulares entre Dietrich y H. C. Christianson & Co. Para nosotros es evidente que Dietrich pudo haber obtenido antes la misma facultad que finalmente le fué conferida, o mejor dicho, a sus abogados Pounds, Hatch, Dillingham & Debevoise para defender a H. C. Christianson & Co. En vez Dietrich y sus abogados de hacer venir a la apelante a defenderse del pleito del apelado en sus méritos, procuraron valerse, o su principal, de cualesquiera defensas técnicas que pudieran exis-tir y principalmente de la relativa a la omisión en hacerse la notificación personal del emplazamiento a la apelante que se encontraba haciendo negocios con varias firmas en Puerto Pico. Ahora la apelante quiere hacer lo que debió haber hecho después de embargados los bienes, o sea, solicitar de la corte que le concediera una oportunidad para formular sus alegaciones. Estamos sostenidos en cierto modo en esta idea de que estos procedimientos desde su principio hasta el fin estuvieron bajo la dirección de Dietrich por el hecho de que si la fianza hubiera sido prestada sin tener faculta-des para ello no podría afectar a la apelante que nunca la suscribió, sino solamente a los fiadores para con quienes desde luego era responsable Dietrich.
Hemos discutido este caso en forma algo extensa con ob-
En el juicio la apelante hizo una moción para que se le permitiera presentar un señalamiento de error adicional la cual concederemos.
La apelación debe ser desestimada.
Desestimada la apelación.