Hereter v. Registrador de la Propiedad

18 P.R. Dec. 812 | Supreme Court of Puerto Rico | 1912

El Juez Asociado Sr. Audrey,

emitió la opinión del tribunal.

Habiendo presentado Don Pablo J. Hereter Acosta al Registrador de la Propiedad de Caguas una escritura de can-celación parcial de hipoteca, otorgada por Don Pedro Orcasi-tas Muñoz como apoderado de Doña Mercedes Muñoz Barrios, dicho funcionario negó la inscripción de la cancelación a que el documento se refiere, por el defecto de que el apoderado de la acreedora no consiente expresamente en que se cancele la inscripción de la hipoteca en el registro de la propiedad.

Contra esa negativa a inscribir la cancelación, se ha inter-puesto en tiempo oportuno el presente recurso gubernativo.

En el cuerpo de dicho documento público hace constar el apoderado Sr. Orcasitas, que por haber sido pagado el capital e intereses de las hipotecas a que hace referencia, carece de objeto el gravamen hipotecario impuesto exclusivamente para asegurar el pago de la cantidad prestada, por cuyas circunstancias, y para que las tres fincas que reseña queden libres del gravamen impuesto, cancela la hipoteca para que las fincas queden libres de ella, y formaliza además cumplida y perfecta carta de pago.

*813Es cierto que el artículo 82 de la Ley Hipotecaria en que el registrador basa su negativa de inscripción de cancelación de hipoteca, exige que, cuando la cancelación de una inscrip-ción o anotación preventiva haya de verificarse por virtud de escritura o documento auténtico, deberá expresarse en éstos el consentimiento para la cancelación de la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o el de su causahabiente o representante; pero no exige dicho precepto que ese consentimiento haya de constar expresamente en el documento o en una forma determinada. Así pues, si de los' términos en que está redactado el documento puede llegarse a la conclusión de que el consentimiento fué dado de un modo indudable, entonces será suficiente para la cancelación en el registro, aunque no se diga que consiente en que se haga tal cancelación. No es necesario que se consigne expresamente el consentimiento, y basta el consentimiento presunto si puede deducirse de las palabras del documento de manera que no le deje lugar a duda de que se prestó.

Las palabras del documento objeto de este recurso son bastante explícitas para que sin género alguno de duda poda-mos llegar a la conclusión de que el apoderado de la acreedora consintió en la cancelación, ya que declara recibido el capital e intereses del préstamo, reconoce que después del pago carece de objeto el gravamen hipotecario, que las fincas deben quedar libres de ese gravamen, da carta de pago a su deudor, y ex-presamente otorga que cancela la hipoteca que en garantía del préstamo se había constituido.

Un caso análogo fué resuelto en 8 de octubre de 1886 pol-la dirección de los registros de la propiedad y del notariado; y otro resuelto también por dicho centro en 10 de diciembre de 1889, ordenando asimismo la inscripción de la cancelación, a pesar de no ser tan explícito como el del presente caso.

Por las razones expuestas la nota denegatoria recurrida, debe revocarse y ordenarse la inscripción solicitada por el recurrente.

Revocada.

*814Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-ciados MaeLeary, Wolf y del Toro.
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