148 P.R. Dec. 13 | Supreme Court of Puerto Rico | 1999
emitió la opinión del Tribunal.
¿Tiene el editor
H-í
Robert F. Hehman (en adelante Hehman) es el autor de la obra General Biology Laboratory Activities
El Dr. Juan Harguindey (en adelante Harguindey), de-mandante-peticionario, era empleado de la Universidad durante el año académico 1988-1989. Éste se desempe-ñaba como instructor en el Departamento de Biología. Du-rante dicho periodo, Harguindey “participó en el proyecto de editar material provisto de antemano consistente en las traducciones”
Alega la Universidad que Medina solicitó la colabora-
Por su parte, indica Harguindey que, a solicitud de Medina, confeccionó la edición del Manual de Zoología (en adelante Manual), y que se le prometió una retribución económica por el trabajo realizado. Dicha compensación, según Harguindey, sería adicional a su ingreso como pro-fesor en la Universidad por ser éste un trabajo adicional fuera de sus funciones contratadas. “Específicamente se le señaló al demandante que se le pagaría lo que correspon-diese del producto final de la obra ...”.
Sostiene, además, Harguindey que el crédito por su tra-bajo fue adjudicado a Medina. A su vez, Medina alega que a Harguindey se le reconoció su labor como editor en la pá-gina de “Reconocimientos” del Manual. Además, mani-fiesta que Medina nunca reclamó derechos de autoría sobre el Manual.
Así las cosas, el 3 de noviembre de 1993, Harguindey presentó demanda ante el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, contra la Universidad y Medina. Además de los señalamientos expuestos previa-mente, esbozó los siguientes hechos: que se le requirió “edi-tar y reorganizar lingüísticamente material de literatura ...y hacer el mismo un trabajo publicable” (Solicitud de certiorari, Anejo I, pág. 1); que la Universidad, por medio de Medina, acordó otorgar a Harguindey “la parte que co-rrespondiere del producto final de publicación como re-
Trabada la controversia, la Universidad solicitó que se desestimara el pleito por alegada falta de jurisdicción. Adujo que lo reclamado por Harguindey constituían daños patrimoniales, los cuales tenían que dilucidarse exclusiva-mente en el foro federal. El tribunal de primera instancia accedió a lo solicitado, desestimando la demanda por falta de jurisdicción.
Oportunamente, Harguindey acudió en apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones, cuestionando la determi-nación del tribunal de instancia. El referido foro apelativo confirmó la sentencia. El sustrato de su decisión fue que, a su juicio, al ser la reclamación una “puramente económica y por tal razón en lo que respecta a los derechos patrimo-niales de propiedad intelectual, equivalentes a los dere-chos protegidos por la ley federal, el campo está ocupado por lo cual no hay jurisdicción para considerar la misma”.
Inconforme, Harguindey acudió en certiorari ante este Tribunal. El peticionario le imputa al Tribunal de Circuito de Apelaciones haber errado al entender que no había ju-risdicción en una controversia “claramente contractual, y a una acción en reclamo patente de los derechos extrapatri-moniales del demandante”.
Le concedimos término a la parte demandada-recurrida para que mostrase causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y dictar sentencia revocatoria de la emi-tida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan.
Dentro del plazo concedido, en cumplimiento de dicha orden, ha comparecido la Universidad junto a Medina. En su comparecencia, desmenuzan las alegaciones de Har-
El primer paso en todo análisis de propiedad intelectual es uno bastante sencillo: ¿posee el demandante “propiedad intelectual” sobre el bien en cuestión? Sólo luego de contestar dicha interrogante es que procede, en buena metodología adjudicativa, ponderar si el reclamo versa sobre derechos patrimoniales o extrapatrimoniales, y, por ende, cuál foro, el federal o el estatal, posee jurisdicción para atender la disputa. Autoría es una condición sine qua non para cualquier reclamo de derechos de autor.
El derecho del autor sobre las creaciones de su inteligencia, para su publicación y explotación económica o para mantenerlas inéditas, constituye “propiedad intelectual”.
De un examen de nuestra Ley de Propiedad Intelectual
"... a work based upon one or more preexisting works, such as a translation ... fictionalization, motion picture version, sound recording, art reproduction, abridgement, condensation, or any other form in which a work may be recast, transformed or adapted.”(20) 17 U.S.C. sec. 101. Además, véase 1 Nimmer on Copyright Sec. 3.01 y ss.
La obra derivada incluye “editorial revisions, annotations, elaborations, or other modifications which, as a whole, represent an original work of authorship ...”.
A esos fines, el tratadista Lasso de la Vega nos ilustra a los efectos de que:
“[l]os derechos y obligaciones del editor, su mayor o menor complejidad, obran en función de la doctrina jurídica que admi-tamos respecto del concepto de propiedad intelectual en general. ... [S]i ... la producción intelectual se considera propiedad individual, será indispensable observar una serie de reglas en-caminadas a proteger al autor y al editor en sus derechos respectivos.” J. Lasso de la Vega, El contrato de edición, Madrid, Estades, Artes Gráficas, Cap. IX, 1949, pág. 91.
Fernández Mourillo, abundando un poco más, nos ofrece la siguiente tesis: “la propiedad intelectual... se atribuye y tiene como sujeto, no sólo a la persona que produce rigurosamente la obra, sino también a otras que, con la base de esa producción y con intervención espiritual simultánea o posterior, o bien con intervención puramente material o de empresa, contribuyen a su publicación y difusión.’
Al momento de decidir si la “obra” de una persona debe recibir protección, las leyes sobre propiedad intelectual nos remiten a un concepto básico: la protección de una “expresión”.
Un criterio análogo rige en la jurisdicción federal. La ley federal alude al original work of authorship. Al así hacerlo, lo que la ley federal requiere es una creación indepen-diente, no una novedosa. Así, no se le denegará protección bajo la ley federal de propiedad intelectual a una obra sim-plemente porque es sustancialmente similar a una obra que fue producida previamente por otro autor y que, por
En el caso de autos, ¿qué expresión original expuso Har-guindey en el manual publicado que merezca protección? Alegadamente, la edición de la traducción de la obra original. El trabajo de edición tiene diversas manifestaciones. A manera ilustrativa, el Occupational Outlook Handbook, al tratar el aspecto de la edición, nos dice:
Editors select and prepare material for publication or broadcasting and supervise writers.
Editors frequently write and almost always review, rewrite, and edit the work of writers. However, their primary duties are to plan the contents of books, magazines, or newspapers and to supervise their preparation. They decide what will appeal to readers, assign topics to reporters and writers and oversee the production of the publications.(30) (Énfasis suplido.)
El trabajo de edición cumple con el estándar de “expresión”. De hecho, el propio Reglamento para la presentación, depósito e inscripción de obras en el Registro de la Propiedad Intelectual
*26 Los autores de obras derivadas, incluyendo antologías, edi-ciones, traducciones o compendios obtendrán la autorización escrita del autor o autores de la obra original pre-existente o de los derechohabientes acreditados cuyos derechos no hayan prescrito.
El hecho de que la edición es la criatura intelectual del editor es una perogrullada. Debe señalarse que la edición no usurpa la protección intelectual que el derecho le da al autor del texto; por el contrario, se trata de una autoría independiente. La “obra” del editor es, precisamente, la edición que fue producto de su inteligencia.
Lá relación social autor-editor, que surge con motivo de la publicación de un libro, es también una relación jurídica a la que se accede por el contrato de edición.... En tal relación jurí-dica los sujetos son —normalmente— los mismos del contrato, el contenido es el complejo de situaciones en que los sujetos se encuentran dentro de un entramado de derechos y obligaciones y el objeto es la edición misma como continente de una creación intelectual. (Enfasis suplido.(35)
í — l J — I H-i
Habiendo resuelto que el editor posee propiedad intelec-tual sobre su labor editorial
Según expresáramos en Cotto Morales v. Ríos, ante, los derechos de la comunidad intelectual de Puerto Rico están protegidos por dos (2) estatutos: la Federal Copyright Ací
Aim cuando ha sido atacada por varios secto-res,
De entrada, resulta meritorio señalar el hecho de que la protección del derecho moral del creador es independiente de la protección de sus derechos patrimoniales. Ley Núm. 96, supra, 31 L.P.R.A. sec. 1401b.
Al atender los derechos morales, el Reglamento para la Presentación, Inscripción y Depósito de Obras en el Registro de la Propiedad Intelectual
... aquellas prerrogativas exclusivas del autor que lo facultan a defender la integridad de su obra, a determinar bajo qu[é] condiciones y circunstancias ésta ha de divulgarse o publicarse, a atribuirse su autoría o a retractarla cuando la obra ya no coincida con sus convicciones intelectuales, artísticas o éticas .... (Enfasis suplido.)
Recientemente, el Prof. Pedro G. Salazar ha analizado, de forma abarcadora, el derecho moral de autor en Puerto Rico. Al respecto nos indica que:
“El llamado ‘derecho moral’ del autor es la contrapartida del derecho ‘patrimonial’ o de explotación que le permite a un autor beneficiarse económicamente de su creación. En conjunto, am-*29 bos constituyen el derecho autoral en toda su plenitud aunque, jurídicamente, son, cada cual, de naturaleza muy distinta.”(42)
Asimismo, al atender el derecho moral del autor, Puig Brutau, citando a Kayser, reseña “[c]omo aspectos especialmente protegidos por el derecho moral de autor ... los siguientes: el derecho a que sea reconocida la paternidad de su autor, el derecho a que no sea deformada o alterada sin su consentimiento y el derecho de arrepentirse y a retirarla”. (Énfasis suplido.)
De lo anterior resulta forzoso concluir que el reclamo de Harguindey, de que otra persona se atribuyó la autoría de su obra —la labor editorial — , es una alegada violación al derecho moral de autor vindicable ante el foro estatal. Este reclamo, como expresamos antes, está cimentado en uno de los cuatro (4) pilares básicos del derecho moral de autor: el derecho de atribución. Esto, en términos generales, no es otra cosa que el derecho del autor a que se le adjudique la autoría de la obra, claro está, si es que éste así lo desea.
En fin, en cuanto al reclamo de autoría de la edición, erró tanto el tribunal de instancia como el foro apelativo intermedio al declararse sin jurisdicción. Resolvemos así, teniendo como norte el estándar de revisión aplicable a casos que se dilucidan a través de una solicitud de desestimación. Sabido es que, al entender en una moción de desestimación debemos dar por ciertas y buenas todas las alegaciones hechas en la demanda. Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357, 369 (1985); First Fed. Savs. v. Asoc. de Condómines, 114 D.P.R. 426 (1983). Además, hay que interpretarlas de la manera más favorable para el demandante. Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842 (1991); Romero Arroyo v. E.L.A., 127 D.P.R. 724 (1991). Así, en casos como el de autos, donde se plantea la desestimación por falta de jurisdicción en la materia, es necesario determinar si, tomando como cierto lo alegado por el demandante, el foro tiene jurisdicción para atender el reclamo. Examinadas las alegaciones, concluimos que el tribunal tiene jursidicción sobre la materia pues se trata, en primera instancia, de uno de los pilares del derecho moral de autor: el derecho de atribución.
Ahora bien, para gozar de los beneficios de nuestra Ley de Propiedad Intelectual “es necesario haber inscrito el derecho y las obras que lo sustentan en el Registro de la Propiedad Intelectual ...”.
Por otro lado, no debe albergarse duda sobre el hecho de que no tenemos jurisdicción sobre el derecho a explotar económicamente la obra; éstos son reclamos patrimoniales. Es decir, si la reclamación de Harguindey versa sobre reproducción; regalías; distribución; etc., el foro federal será el que ostente la jurisdicción sobre la materia.
En esa misma línea —remuneración económica— como expresamos antes, la Universidad alega que este asunto no fue planteado ni “mínimamente” en la demanda. De hecho, del expediente surge que uno de los fundamentos para opo-nerse a este asunto es que la Universidad entiende que esto es una reclamación de salarios no devengados que está prescrita.
Debido a que aún no se ha presentado prueba al res-pecto, no podemos pasar juicio sobre tal alegación. De un examen de las alegaciones del demandante, no puede con-cluirse si cuando Harguindey “acordó ... [una] retribución económica’
IV
A tenor con todo lo antes expuesto, procede decretar la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones, devolviéndose el caso al foro de ins-tancia para la continuación de procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Está en controversia si, en efecto, el demandante fue el editor. Este asunto no será objeto de determinación en esta etapa, pues el caso llega ante nos vía desestimación.
17 U.S.C. sec. 101 et seq.
Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada, 31 L.P.R.A. see. 1401 eí seq.
Vols. I, II, III.
Apéndice I de los recurridos.
Alegato de la demandada-recurrida, págs. 2-3.
Durante el año académico anterior, Medina fue el supervisor de Harguindey. Sin embargo, según la Universidad, cuando Medina solicitó la ayuda de Harguindey, ya no fungía como su supervisor.
Alegato de la demandada-recurrida, pág. 3.
Solicitud de certiorari, pág. 2.
Alegan los demandados-recurridos que, tanto el autor Hehman como Burgess, suscribieron contratos para la traducción de la obra, por lo cual pagaron las regalías correspondientes a la Dra. Anna Lavemia y Blanca Riesco.
Párrafos 2 y 3 de la demanda.
Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, pág. 6 (KLAN9500716).
Solicitud de certiorari, pág. 3.
1 Nimmer on Copyright Sec. 5.01[A], pág. 5-3.
M.A. Del Arco Torres y M. Pons González, Diccionario de Derecho Civil, Pamplona, Ed. Aranzadi, 1984, pág. 445, citando al tratadista Diego Espín Cánovas. Por otro lado, el Black’s Law Dictionary define el derecho de autor (Copyright)
como “[a]n intangible, incorporeal right granted by statute to the author or originator of certain literary or artistic productions, whereby he is invested, for a limited period, with the sole and exclusive privilege of multiplying copies of the same and publishing and selling them”. (Énfasis suplido.) Black’s Law Dictionary, Minnesota, Ed. West Publishing, Co., 1979, pág. 304.
Volvemos a enfatizar que no estamos adjudicando, en esta etapa, quién fue el editor de la obra; sólo nos ceñimos a las alegaciones de la demanda.
Véase R. Versteeg, Defining “Author” for the Purposes of Copyright, 45 Am. U. L. Rev. 1323 (1996).
Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988 (31 L.P.R.A. see. 1401 et seq.).
Value Group, Inc. v. Mendham Lake Estates, L.P., 800 F. Supp. 1228 (D.N.J. 1992).
17 U.S.C. sec. 101.
17 U.S.C. sec. 101.
Esto no significa que otra persona, que no es el autor, pueda crear una obra derivada al alterar la obra original. En ese caso, el derecho de autor en obras deri-vadas se extiende sólo a aportaciones de ese otro autor. Moore Pub., Inc. v. Big Sky Marketing, Inc., 756 F. Supp. 1371, 1374 (D. Idaho 1991); Apple Computer, Inc. v. Microsoft Corp., 821 F. Supp. 616, 628 y ss., (N.D. Cal. 1993); 17 U.S.C. sec. 103. “A derivative work is copyrightable if it is sufficiently original. The law requires more than a modicum of originality.” (Cita y escolio omitidos.) Waldman Pub. Corp. v. Landoll, Inc., 43 F.3d 775, 782 (2do Cir. 1994). En el caso ante nos, según se des-prende del expediente, el autor (Hehman) autorizó el trabajo en cuestión. La natu-raleza de esa autorización —contractual—■; si fue a Medina y si éste, a su vez, podía autorizar o ceder el derecho a otro (Harguindey) corresponde, en primer plano, al tribunal de instancia.
M. Fernández Mourillo, Legislación y Propiedad Intelectual, Ira ed., Madrid, Ed. Reus, Cap. XVII, pág. 86. Reseña el comentarista las distintas gradaciones en el área de propiedad intelectual. Por ejemplo, “[p]uede suceder que, existiendo publicada y atribu[i]da a un autor determinada obra, haya quien se dedique a operar en ella alteraciones o cambios que, purgándola de defectos, o ampliando y adaptando su contenido a nuevas necesidades y circunstancias, vengan en realidad a darl[e] una nueva vida, naciendo con ello otra categoría de productores literarios, a la que se da
Éste es uno de los pilares del derecho moral de autor, el cual será discutido más adelante.
íd., pág. 88.
Para un análisis del alcance de la protección, véase el artículo de I.G. Ma-hony, Copyright Infringement; Comparative Law Yearbook of International Business, Londres, Ed. Kluwer Law International, 1997, pág. 391 y ss.
J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, T. Ill, Vol. II, pág. 206.
íd., pág. 207, citando a Marvin.
Nimmer on Copyright, supra, Sec. 2.01[A], pág. 2-7.
Nimmer on Copyright, supra, Sec. 2.01, pág. 2-9.
Occupational Outlook Handbook, Washington, D.C., U.S. Department of Labor, Bureau of Labor Statistic, ed. 1996-1997, págs. 4 y 5. Sobre las distintas acepciones de la “edición” véase The Encyclopedia of Careers and Vocational Guidance, 8va ed., 1990, Chicago, J.G. Servicing Publishing.
Reglamento del Registro de la Propiedad, Reglamento Núm. 4750, Depar-tamento de Estado, 11 de agosto de 1992, efectivo desde el 10 de septiembre de 1992.
Precisamente ese es el reclamo de “autoría” que hizo Harguindey en la demanda. Véase la deposición que se le tomara a éste, Anejo X, pág. 42. El plantea-miento del demandante es que Freddie Medina —no la publicadora— se atribuyó la autoría de la edición cuando en realidad la misma fue efectuada por Harguindey. Id., pág. 43.
Aunque el caso de marras se encuentra en ciernes, nos parece que la labor “editorial” que alega haber realizado Harguindey no es la que, en términos genera-les, aluden los tratadistas al considerar “el editor”. Tampoco parece ser la “edición” a que se refiere el Registro de la Propiedad Intelectual que dice: “[e]ditor incluye a todo el que publique libros con o sin discursos preliminares, notas apéndices, vocabula-rios, glosarios o ilustraciones.” Artículo 359(n)-2 inciso (p). En lugar de ser un tipo de casa editora, que produce, publica y difunde el libro, intimamos que la labor en controversia es la depuración del libro. En la deposición que le fuera tomada a Har-guindey, éste señaló que al requerirle su labor se le dijo: “ ‘[m]ira, te vamos a encar-gar que hagas la edición, que traspases, que traslades a un castellano legible, co-rrecto e incluso elegante, si se puede decir, un libro de una norteamericana que está traduciendo sus capítulos la Doctora Margot Lavernia, ya se te pagará lo que corresponda’ ”. (Pág. 14 de la deposición, Anejo X.) Alegato de la parte demandada recurrida, Anejo X, pág. 14. Sin embargo, dado que la alegación de Harguindey es que fue el editor, en función de ello circunscribimos nuestro análisis.
J.M. Desantes, La relación contractual entre autor y editor, España, Eds. Universidad de Navarra, Cap. IV, págs. 143-144.
Desantes, op. cit, Cap. I, pág. 29.
nos compete aquí resolver si la labor en disputa constituye una de coautoría. Sobre el particular véase Childress v. Taylor, 945 F.2d 500 (2do Cir. 1991); P. Goldstein, Copyright: Principles, Law, and Practices, Sec. 4.21.2, 1989, pág. 379; en contraste, véase la posición de Nimmer al respecto, Nimmer on Copyright, supra, Sec. 6.07, pág. 6-23. En específico, véase el análisis sobre co-autoría de derechos morales hecho por P.H. Karlen, Joint Ownership of Moral Rights, 38 J. Copyright Soc’y 242 (1991).
17 U.S.C. sec. 101 et seq.
Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988 (31 L.P.R.A. sec. 1401 et seq.).
Cf. D.A. Ramos, “Oh, Pretty Woman", Luke Took Your Beauty Away, May NAFTA Come to Your Rescue? Campbell v. Acuff-Rose, Can There Ever Be “Moral Rights” in the United States or Puerto Rico?, 29 (Núm.l) Rev. Jur. U.I.A. 173, 188— 195 (1994).
Aun cuando la legislación federal ha comenzado a expandir su alcance para abarcar los derechos morales— Visual Artists Rights Act of 1990— los libros no están incluidos. 17 U.S.C. sec. 101(A)(i).
Art. 359(n)-2(E), 1 R.P.R. sec. 602(E).
P.G. Salazar, El derecho moral del autor en las legislaciones puertorriqueña, norteamericana y española, 31 (Núm. 3) Rev. Jur. U.I.A. 407 (1997).
Puig Brutau, op. cit., pág. 213.
Nuestra interpretación del derecho de atribución no restringe los linderos de tan importante derecho. Simplemente, no debemos extender nuestros pronuncia-mientos más allá de la controversia que nos compete.
Claro, como expresáramos en Cotto Morales v. Ríos, 140 D.P.R. 604 (1996), aunque el derecho moral del autor, por no ser patrimonial, no es cuantificable en dinero, puede reclamarse una indemnización monetaria cuando el mismo sea lesionado.
Ley de Propiedad Intelectual, supra, según enmendada, 31 L.P.R.A. see. 1402(d).
Salazar, supra, pág. 419.
En Cotto Morales v. Ríos, ante, pág. 614, expresamos que “[l]a Federal Copyright Act gobierna exclusivamente tan sólo los derechos legales o en equidad equi-valentes a cualquiera de los derechos exclusivos, dentro del ámbito general del de-recho de autor, especificados en la see. 106 de la referida ley, 17 U.S.C., que en lo pertinente dispone:
“ ‘Subject to sections 107 through 118, the owner of copyright under this title has the exclusive rights to do and to authorize any of the following:
“ ‘(1) to reproduce the copyrighted work in copies or phonorecords;
“ ‘(2) to prepare derivative works based upon the copyrighted work;
“ ‘(3) to distribute copies or phonorecords of the copyrighted works to the public by sale or other transfer of ownership, or by rental, lease, or lending;
“ ‘(4) in the case of literary, musical, dramatic, and choreographic works, pantomimes, and motion pictures and other audiovisual works, to perform the copyrighted work publicly; and
“ ‘(5) in the case of literary, musical, dramatic, and choreographic works, pantomimes, and pictorial, graphic, or sculptural works, including the individual images of a motion picture or other audiovisual work, to display the copyrighted work publicly.’ ”
La alegación número tres (3) de la demanda dice: “[q]ue la parte allí requi-rente acordó, por medio del Sr. Freddie Medina, otorgar al Sr. Harguindey la parte que correspondiere del producto final de publicación como retribución económica así como el reconocimiento de su propiedad intelectual allí expuesta”. Solicitud de cer-tiorari, Anejo I, pág. 1.
Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. 408 (1998).