35 P.R. Dec. 60 | Supreme Court of Puerto Rico | 1926
emitió la opinión del tribunal.
Antonio Bures Miranda y Rafael Gómez suscribieron nn pagaré al portador por la suma de $15,000 y para garanti-zar esta obligación ambos comparecieron en una misma es-critura y constituyeron hipoteca, el primero sobre dos fincas de su propiedad radicadas en el distrito de Ponce y el se-gundo sobre otra finca inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad de Mayagüez. Según el documento cada otorgante garantiza solidariamente el pagaré con sus res-pectivas fincas.
El documento fué presentado para su inscripción en el Registro de Mayagüez y el registrador denegó sn inscrip-ción mediante la siguiente nota:
“Denegado en cuanto a la finca de Eafael E. Gómez, única que pertenece a la demarcación de este Registro, por no haberse distri-buido la responsabilidad de la deuda entre todas las fincas gravadas,*61 de acuerdo con. el Art. 119 de la Ley Hipotecaria; tomando en su lugar anotación preventiva por 120 días a los efectos legales, al folio 62 del tomo 120 de esta ciudad, finca 2289, Anotación ‘A’, con el defecto subsanable de no expresarse la medida del solar por su es-palda Oeste.”
El registrador archivó su alegato en apoyo de su nota pero sólo discute el primer motivo refiriéndose escuetamente al artículo 119 por ser general y no hacer distinciones. El recurrente por otra parte no hace citas de jurisprudencia ni de autoridades que sostengan su argumentación, y que por sí sola no consideramos satisfactoria.
Se nos ocurre que el mismo propósito que tuvo el legislador y que se expresa en la Exposición de motivos de la Ley Hipotecaria (Galindo y Escosura, tomo 1, p. 192) no varía bajo las circunstancias del presente recurso, pues la enmienda que se hace del artículo 119 por la ley No. 62, aprobada en 1923 (p. 408), para que se distribuya la responsabilidad del pagaré entre varias fincas hipotecadas, no es aplicable.
El mismo autor que citamos haciendo aplicación de aque-llos motivos que sirvieron de base a la ley, dice:
“¿Podrán los interesados, de común acuerdo, convenir en la indi-visibilidad de la hipoteca y demás gravámenes que pesen indistinta-mente sobre varias fincas, y que no se determine la responsabilidad de cada una de ellas? Entendemos que no; la división es obligato-ria, no facultativa; el objeto de la Ley fué impedir las exigencias inmoderadas de los prestamistas, en beneficio del crédito público, y no se lograría, si se permitiese la renuncia de la división; porque los prestamistas la exigirían siempre, y el precepto legal quedaría eludido, sin que sirviera más que para aumentar la extensión de la escritura. El art. 28 de la Inst, de 12 Jun. 1861, ya prohibió el otor-gamiento de escrituras de hipotecas o de imposición de censo o capital a rédito sobre fincas diferentes sin señalar en ellas la parte de dichos capital y réditos de que ha de responder cada una, y lo mismo disponen los art.'21 y 22 de la Inst, de 9 Nov. 1874.” 4 Galindo y Escosura, Comentarios a la Legislación Hipotecaria de España, p. 524. »
Tal vez fuera necesario añadir que la hipoteca sujeta "di
El - segundo motivo de la nota parece infundado.
• El artículo 9 de la Ley Hipotecaria, concordante con el 63 de su reglamento, exige entre otras circunstancias que debe contener toda inscripción, la de expresarse la medida superficial del inmueble. Esta se expresa en el documento y ello es suficiente.
La nota del registrador debe confirmarse en cuanto al primer motivo y revocarse respecto al segundo.