8 P.R. Dec. 345 | Supreme Court of Puerto Rico | 1905
emitió la opinión del Tribunal.
La presente demanda fue entablada por la Señorita Creeencia Gí-uzmán y Toro, mediante su abogado Sr. D. José A. Poventud, en 21 de Marzo de 1904, contra el Dr. Esteban Yidal Píos, por daños y perjuicios, en la suma de cinco mil dollars ($5000) para reparar las injurias su-fridas por la demandante mediante el acto de seducción cometido por el demandado y en virtud de promesa de ma-trimonio.
Se alega en la demanda que el Dr. Esteban Vidal y Ríos propuso á la madre é bija que vinieran á su casa y ocupa-ran allí una habitación á fin de que él iludiera educar á la niña según su gusto, teniendo en perspectiva casarse con ella, al llegar á la mayor edad. Se alega que la madre no deseaba aceptar la oferta sin darle algo en pago al referi-do doctor por el alquiler de la habitación ocupada por ella y sus hijas; de modo que fué convenido que ella le prepa-raría el café por la mañana, barrería su despacho y lava-ría ropa algunas veces. Se alega además en la demanda que el Dr. Vidal á menudo visitaba como novio á la mu-chacha Creeencia, y muchas veces le prometió casares con ella así que llegara á la mayor edad; que hizo grandes es-fuerzos para persuadirla á realizar actos carnales, y que la demandante siempre rehusaba indignada, diciendo que tales actos únicamente podrían realizarse bajo la sagra-da protección de los vínculos del matrimonio. Se alega que el demandado llegó á insistir más y más en tales súpli-cas, y le suplicó á la muchacha que no le prolongara sus sufrimientos, asegurándola siempre que era su intención casarse pronto con ella. Encontrándose la joven confun-dida á consecuencia de tantos ofrecimientos, finalmente consintió en entregar su virginidad al hombre que creyó era sincero en sus promesas, pero que luego demostró ser su peor enemigo, rehusando absolutamente dar cumpli-miento á sus muchas promesas; que al cometerse el acto,
La demandante luego continúa con arreglo al procedi-miento que anteriormente se acostumbraba seguir en es-ta Isla, y reproduce varios artículos del Código en los cua-les funda la demanda, ó sea el Código Civil Revisado, ar-tículos 1803, 1221, 1225, 1055, 1056 y 25; así como la Oiv den Greneral No. 118, serie de 1899, artículo 63.
Termina la demanda suplicando á la Corte que la ten-. ga por admitida, y que dicte sentencia condenando al demandado que pague á la adora la suma de cinco mil dollars y al pago de las costas.
El demandado, mediante su abogado, Sr. Luis Llorens Torres, formula su contestación, consignando varios he-chos que no tienen importancia para la presente resolu-ción, y después niega todo lo alegado en la demanda que
La contestación continúa en forma de argumentación según era costumbre con arreglo al antiguo Código de En-juiciamiento Civil para demostrar que de acuerdo con las alegaciones de la misma demanda había intervenido el es-tatuto de limitación, y que había prescrito la demanda; y el demandado termina suplicando á la Corte que lo declare no culpable del cargo, y que se impongan las costas á la demandante.
La sentencia de la Corte sentenciadora á la letra dice:
SENTENCIA.
‘' Iíoy .día. diez 3^ nueve .de Julio .de 1904, habiéndose llamado para juicio esta causa en el día 'de ayer -diez y ocho de Julio .comparecie-ron las partes por medio de sus abogados Don José Angel Poven-*349 tud por la demandante y Don Luis Llorens Torres por la parte demandada y anunciaron estar dispuestos á discutir previamente la cuestión de ley aducida por el 'demandado en su contestación, “De no alegarse en la demanda liecbos suficientes para constituir una causa de acción/.’ toda vez que admitiendo como ciertos los hechos alegados en la demanda resulta prescrita la acción ejecutada.— El Tribunal después de oir los alegatos de las partes, es de opinión, por las razones que separadamente se consignan, que la ley está á favor del demandado y por tanto declara con lugar la objeción aducida desestimando la demanda icon las costas á la aetora, expi-diéndose auto de ejecución contra sus bienes para hacerlas efectivas.
En esta Corte comparecieron ambas partes mediante sus respectivos abogados defensores y desarrollaron am-pliamente sus argumentos orales y presentaron alegatos por escrito. El argumento otral tuvo lugar en el día 8 de Eebrero próximo pasado, y la única cuestión presentada por el apelante es si era ó no correcta la sentencia de la Corte de Distrito al sostener la excepción previa.
De un reconocimiento de la demanda, según aparece en los autos, es difícil determinar si la aetora quiere deman-dar por seducción en virtud de promesa de matrimonio, ó en reclamación de daños y perjuicios por faltar al cumpli-miento de la promesa de matrimonio. En la segunda pá-gina de su demanda ella alega que tenía por objeto de la misma recobrar cinco mil dollars por daños y perjuicios, sufridos en su persona, buen nombre y reputación. Si la demanda es solo por seducción, es difícil comprender qué relación tienen los artículos 1221, 1225, 1055 y 1056 del Código Civil, que tratan de contratos, con el presente ca-so.
. Con arreglo al antiguo Código de Enjuiciamiento Civil, que estaba vigente en esta Isla en la fecba en que fue enta-blado el presente pleito, no podía valerse de la Ley de Prescripción mediante excepción previa, pero era nece-sario alegarla especialmente en la contestación. Y aun-que la citada sentencia de la Corte de Distrito fué dictada en el mes de Julio próximo pasado, después de la fecba
Sin embargó examinemos este punto á la luz de las de-cisiones aplicables al presente Código de Enjuiciamiento Civil, y se verá que llegamos al mismo resultado.
Juzgado con arreglo al presente Código de Enjuicia-miento Civil que no regía en la época en que se entabló la demanda, podría alegarse que de acuerdo con el párrafo 7 del artículo 105 la demanda estaba sujeta á una excep-ción previa, porque es ambigua, ininteligible é incierta; pero esta objeción no fué hecha por el demandado. El con-fía en la 6a. subdivisión de dicho artículo, ó sea que la de-manda no consigna suficientes hechos para constituir una causa de acción, y con arreglo á dicho párrafo intenta ale-gar, mediante excepción previa, la ley de prescripción.
En su contestación el demandado mezcla stis negativas y excepciones con sus defensas afirmativas de tan mala manera como la demandante ocnfunde sus causas de ac-ción; y nos parece á nosotros que hubiera sido mejor, por parte de la Corte sentenciadora, que ordenara á ambas partes que volvieran á presentar sus defensas, y que por una parte se expresara la causa de acción en palabras cla-ras é inteligibles, exponiendo los hechos que originan la acción en lenguaje usual y conciso, según lo dispone el ar-tículo 103 del Código de Enjuiciamiento Civil; y por par-te del demandado que expusiera primero las excepciones en el orden que correspondiera, de acuerdo con lo dispues-to por el artículo 105 del Código de Enjuiciamiento Civil, y en caso de que la excepción previa no se estimare sufi-ciente, y fuere de consiguiente desestimada, que presen-tara luego en la contestación su negativa general y sus de-fensas afirmativas.
Pero por supuesto debemos ocuparnos de los autos se-
*352 Brennan v. Pond. 46 Cal 8.
Brown v. Martin, 25 Cal. 82.
Farwell v. Jackson, 28 Cal. 107.
Clark v. Smith, 66 Cal. 645.
Aunque la excepción previa presentada en este pleito no cumple en un todo con los requisitos que exigen las de-cisiones de California, podría quizás considerarse sufi-cientemente, bien alegada para justificar una sentencia basada en las leyes de prescripción, pero como se lia dicho anteriormente, una demanda no está sujeta á excep-ciones de esta naturaleza, á menos que aparezca clara-mente de los términos de la misma que la causa de acción ha prescrito. Este principio está bien establecido por las siguientes decisiones de la Corte Suprema de California, °á saber:
Williams v. Gergin, 116 Cal. 59-60.
Pleasant v. Samuels, 114 Cal. 38.
Kraner v. Halsey, 82 Cal. 211.
Doe v. Sanger, 78 Cal. 151.
Wise v. Williams, 72 Cal. 548.
Cameron v. San Francisco, 68 Cal. 391.
Farwell v. Jackson, 28 Cal. 107.
Brown v. Martin, 25 Cal. 89, 90, 91.
Smith v. Richmond, 19 Cal. 481.
Ord v. de la Guerra, 18 Cal. 76.
Barringer v. Warden, 12 Cal. 314-315.
Estas causas también, están sostenidas por las decisio-nes de la Corte Suprema de los Estados Unidos. De las muchas que hay puede hacerse referencia á las siguientes:
Gormley v. Bunyan, 138 U. S. 623.
Sanger v. Nightingale, 122 U. S. 176.
Sullivan v. Portland & Kennebec R. R. Co. 94 U. S. 806.
S. P. R. R. Co. v. Danton, 146 U. S. 202.
No puede decirse de la demanda en el presente pleito
Revocada.