85 P.R. Dec. 700 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
emitió la opinión del Tribunal.
Desde su redacción original, el artículo 5 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, 11 L.P.R.A. see. 6, dispone en parte que “[l]a negativa u oposición sin justa causa, del obrero o empleado a someterse al examen médico o tratamiento facultativo provisto por el Administrador surtirá el efecto de privarlo de su derecho a recibir compensación de acuerdo con esta Ley o entablar o seguir procedimiento de acuerdo con la misma para obtener tal compensación; Disponiéndose, que si el obrero o empleado no se presentare al médico den-tro de un término que no excederá de cinco (5) días después de la ocurrencia del accidente para tratamiento facultativo, ni explicare satisfactoriamente su demora al Administrador, éste podrá privarlo de su derecho a recibir compensación alguna, pero no podrá negarse al obrero o empleado bajo ninguna circunstancia, la asistencia médica que a juicio del Administrador se considere necesaria hasta tratar de lograr su total restablecimiento; . . .’’
Intimamente entrelazado con la disposición citada que requiere que el obrero se presente a examen médico está el artículo 13 de la vigente ley, 11 L.P.R.A. sec. 14, que impone al patrono la obligación de notificar la ocurrencia de cual-quier accidente que sufra un obrero o empleado mediante la remisión de un informe escrito dentro del término de cinco ■días.
En Torres v. Comisión Industrial, 55 D.P.R. 438, 443 (1939), dijimos que el propósito que anima el requisito de que el obrero comparezca a examen médico dentro del tér-mino de cinco días es informar al asegurador de la ocurren-cia del accidente ofreciéndole así la oportunidad de investi-garlo para determinar si efectivamente se trata de uno com-pensable bajo la ley. Y en Montaner v. Comisión Industrial, 56 D.P.R. 286, 295 (1940), añadimos que el incumpli-miento de este requisito no es un impedimento absoluto a que se reciba compensación y que se trata de una cuestión que cae dentro de la discreción del Administrador para ser ejercitada de acuerdo con las circunstancias de cada caso específico.
Parece claro que, en adición a conceder al Administrador la oportunidad de investigar el accidente, el fin primordial •de la disposición tiene que ser asegurarse de que el obrero
Aceptado el hecho de que los propósitos que se persiguen son los indicados, y teniendo en mente que la ley debe inter-pretarse liberalmente para lograr los propósitos del estatuto (Artículo 2 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, según enmendado por la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1957, Leyes, pág. 472, 11 L.P.R.A. (Supl. 1960, pág. 6)), es evidente que en ausencia de que la omisión del obrero o empleado a presentarse a examen y someterse a tratamiento médico haya causado perjuicios al Fondo, no puede negarse la compensación. Estos perjuicios existirían si se demostrara que a) la tardanza impidió ai Fondo realizar una investigación adecuada para determinar si se trata de un accidente que proviene de cualquier acto o función inherente al empleo y ocurrido en el curso de éste;
Consideremos ahora los hechos del presente caso. Para fines del mes de marzo de 1960, el recurrente Antonio Guz-mán Muñoz, quien estaba a cargo de un almacén de Suceso-res de Abarca, fue requerido para que removiera unos hierros viejos que se encontraban depositados en el patio del almacén. Para esta operación se utilizaba una grúa, que ese día manipulaba el recurrente debido a la ausencia del operador regular. Mientras recogía unos hierros se zafó el puntal de la grúa y para evitar que se cayera y se partiera, Guzmán haló fuertemente la palanca. Debido al esfuerzo realizado, sintió un fuerte dolor en el pecho, que atribuyó a gases. Sin embargo, por espacio de dos semanas continuó sintiendo el dolor, por lo cual solicitó vacaciones de su supervisor inme-diato, quien le indicó que ello era innecesario por estar en el período de Semana Santa. Le indicó además que pro-bablemente tenía gases, y le recomendó que tomara limón con soda. Los dolores se acentuaron, y en la mañana del día 14 de abril fue recluido en el Hospital Pavía.
Estuvo recluido en dicho hospital sometido a tratamiento médico hasta el día 7 de mayo. Se le mantuvo incomuni-
El día 6 de junio siguiente dirigió una comunicación escrita al Administrador del Fondo del Seguro del Estado reclamando compensación por el accidente que había sufrido a fines de marzo. La notificación se efectuó, por tanto, más de dos meses después de ocurrido el accidente. Se desprende que había sufrido una trombosis coronaria que le causó un infarcto del miocardio. Al ser interrogado sobre el motivo de su demora en entablar la reclamación de compensación explicó que hasta que se le recluyó ignoraba “lo que tenía”, y luego, estaba físicamente impedido de hacerlo, pues no sólo estuvo hospitalizado, sino que se le recomendó reposo abso-luto. Como consecuencia del accidente relatado ha quedado permanentemente incapacitado para trabajar.
La Comisión Industrial determinó que se trataba de un accidente cubierto por la ley, pero denegó la compensación reclamada por entender que el recurrente no había sido dili-gente ni había explicado satisfactoriamente su demora en presentarse para tratamiento médico. Accedimos a revisar ésta resolución.
De los autos aparece que el conocimiento tardío que tuvo el Administrador no le impidió realizar la investigación per-tinente para determinar las circunstancias que rodearon el accidente. Como cuestión de hecho, la prueba de dicho fun-cionario en la vísta ante la Comisión Industrial consistió en las copias de las declaraciones juradas que se le tomaron al reclamante y a tres testigos durante el curso de la investi-gación que se efectuó los días 21 y 23 de julio de 1960. A pesar del tiempo transcurrido no se le causó perjuicio alguno
Se revocará la resolución dictada por la Comisión Industrial en 27 de enero de 1961, y se devolverá el caso con instrucciones de compensarlo.
Mediante la Ley Núm. 405 de 11 de mayo de 1951 (Leyes, pág. 1059) se le adicionó un Disponiéndose a este artículo al efecto de que .. cuando el obrero hubiere probado a satisfacción su demora, el Administrador vendrá obligado a pagarle la compensación total o la inca-pacidad incluyendo las dietas por el tiempo que hubiere estado bajo trata-miento médico.”
Véanse, el artículo 9 de la Ley Núm. 19 de 13 de abril de 1916 (Leyes, págs. 51, 54); el artículo 5 de la Ley Núm. 10 de 25 de febrero de 1918 (Leyes, págs. 55, 61); y la sección 5 de la Ley Núm. 85 de 14 de mayo de 1928 (Leyes, págs. 631, 647.)
A1 mismo efecto, véanse, la sección 22 de la Ley Núm. 85 de 1928, supra; el artículo 7 de la Ley Núm. 10 de 1918, supra, y el •artículo 11 de la Ley Núm. 19 de 1916, supra, que concedía un término de diez días para ello.
Idéntica posición hemos adoptado cuando una compañía asegura-dora ha interpuesto como defensa la falta de notificación. Lafontaine v. Municipio, 79 D.P.R. 583 (1956); Landol v. Colón, 78 D.P.R. 602 (1955); Faulkner v. Nieves, 76 D.P.R. 434 (1954); cfr. Cuebas Fernández v. P. R. American Ins. Co. 85 D.P.R. 626 (1962). A fortiori no podemos sostener con mayor rigor esta disposición que releva de responsabilidad cuando se trata de una ley de beneficio social. Cuando se trata de una póliza de responsabilidad pública exigida por estatuto — seguro obligato-rio — la falta de notificación no se reconoce como defensa, porque el pro-pósito legislativo es la protección del público. Anotación, 31 A.L.R.2d 645 (1953).
En 7 de octubre de 1960 se le escribió al obrero ratificándole la negativa del Administrador a conceder compensación porque la tardanza “privó a esta Agencia de la oportunidad de poder determinar si la con-dición que usted presentaba guardaba o no relación con su alegado acci-dente.” No comprendemos esta actitud de dicho funcionario pues ya desde julio anterior tenía las declaraciones de los testigos de las cuales surge, como en definitiva lo determinó, la Comisión Industrial, que se trataba, de un accidente del trabajo.