64 P.R. Dec. 303 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944
emitió la opinión del tribunal.
El presente recurso surgió como consecuencia de nuestra sentencia en Balasquide v. Guilhon & Barthelemy, 60 D.P.R. 341. Cuando la corte de distrito recibió nuestro mandato confirmando su sentencia a favor del demandado, éste soli-citó que el demandante consignara a nombre del demandado ciertas sumas de dinero de conformidad con una estipula-
El 21 de octubre de 1943 la demandada solicitó la recon-sideración de la referida resolución por los fundamentos de que ía corte de distrito había cometido error (1) al fijar el valor de la maquinaria en una suma menor que la de su ver-dadero valor; (2) al deducir de dicho valor la suma de $507 por el alegado motivo de que dicha suma ya se había pagado-a cuenta a la demandada
La corte inferior celebró una vista de la moción de recon-sideración el 13 de marzo de 1944. Posteriormente, decidi-mos el caso de Molina v. Rodríguez, 63 D.P.R. 477. Basán-dose en dicho caso, la corte de distrito dictó resolución el 13 de julio de 1944 declarando sin lugar la moción de reconside-ración por el fundamento de que se le había privado de jurisdicción para considerar la moción radicada por la deman-dada en vista de la apelación interpuesta subsiguientemente por el demandante. A solicitud del demandado expedimos el auto de certiorari para determinar esta cuestión de juris-dicción.
En el caso de Molina v. Rodríguez revocamos nuestros casos anteriores que resolvían que una corte de distrito
Según dijimos en el caso de Molina, tanto los casos de California como los nuestros resuelven que la corte inferior tiene el poder de resolver una moción de nuevo juicio bajo estas circunstancias
El presente caso se rige claramente por nuestro razona-miento en Molina v. Rodriguez. En verdad la peticionaria no aduce contención en contrario. Admite que nuestros
Empezaremos por indicar que para poder convenir con la peticionaria tendríamos que injertar en las terminantes dis-posiciones del artículo 297 — “ . . . una apelación, producirá el efecto de suspender todo procedimiento en la corte inferior, respecto a la sentencia . . . apelada . . . ” — una dis-posición eximiendo exi>resamonte de los mismos las mociones de reconsideración. Pasamos a la contención de la peticio-naria de qué la ley núm. 67 exige este resultado.
La Ley núm. 67 fue consecuencia directa de nuestra opinión en Dávila v. Collazo, 50 D.P.R. 494. Allí dijimos que mientras la Legislatura no tomara acción sobre el particular, esta Corte estaba obligada a seguir la jurisprudencia
La Legislatura, conviniendo con nosotros que el efecto de la decisión en el caso de Saurí tendía a estimular la demora en la interposición de las apelaciones, aprobó al siguiente año la Ley núm. 67.
Por tanto ahora la regla en esta jurisdicción es que a menos que la corte de distrito tome alguna acción afirmativa
Como ya se ha indicado, la Ley núm. 67 le otorga a la corte de distrito cinco días dentro de los cuales “deberá resolver” la moción de reconsideración. Hemos resuelto que éste “no es un término fatal de carácter jurisdiccional y si puramente directivo ”.
Si las cortes de distrito siguieran fielmente la sugestión arriba indicada de darle preferencia a tales mociones, y dentro de los cinco días las rechazaran dé plano o las seña-laran para vista de levantar las mismas una cuestión sustan-cial, la parte promovente no se confrontaría con el dilema bien de abandonar su moción de reconsideración o correr el riesgo de que expire el término para apelar mientras la corte de distrito tenga pendiente la moción de reconsideración y luego la declare sin lugar sin nueva vista. La Legislatura o este Tribunal por Reglamento quizás deberían disponer que si no se actúa en la moción dentro de los cinco días esto significa que se declara sin lugar automáticamente
Hemos dicho en detalle lo antes expuesto con el fin de dar énfasis a nuestra manifestación en el caso de Marcano (pág. 353) de que “el verdadero propósito del estatuto es evitar que se recurra a mociones de reconsideración frívolas y carentes de méritos, con el sólo propósito de dilatar la ejecución de la sentencia.” Es evidente que la Ley núm. 67 —que por vez primera dió reconocimiento estatutario a la práctica de radicar mociones de reconsideración en las cortes de distrito — no ha cumplido su objetivo a cabalidad. Ade-más, ha dejado otros problemas a su paso. Pero si bien estos problemas .son graves, nada tienen que ver con este caso, excepto para demostrar que la Ley núm. 67 no tuvo
En síntesis nada encontramos en la Ley núm. 67 que demuestre que la Legislatura tuvo intención alguna en dicha ley de intercalar una excepción en la regla absoluta del artículo 297 del Código de Enjuiciamiento Civil y con ello descartar la regla de California — y más aún la regla casi universal — de que la apelación contra una sentencia arranca la jurisdicción de la corte inferior para considerar una mo-ción de reconsideración pendiente. Añadimos lo que quizás ya sea obvio; como en el caso de Molina v. Rodríguez, supra, este es un caso de lex scripta y a la luz de dicho caso y del razonamiento del presente, González v. Schluter, supra, y todos nuestros casos similares fueron resueltos errónea-mente y quedan expresamente revocados. Desde luego, el efecto de nuestra decisión es dejar en vigor tanto el artículo 297 como el 292, según enmendados: el 292 provee el término para radicar y resolver una moción de reconsideración; el 297 opera para privar a la corte inferior de jurisdicción sobre tal moción si se entabla la apelación antes de que ella resuelva la moción.
El resultado a que hemos llegado parecería severo cuando, como en este caso, la moción de reconsideración se radicó por una parte y la apelación posterior se entabló por la otra parte. Pero no podemos eludir las claras disposicio-nes del estatuto aún bajo tales circunstancias. El remedio, de alguno haber, debe conseguirse por ley o por regla-mento
Este caso no exige una resolución en cuanto' a qué clase de casos justifica el remedio provisto en la Regla 60(b). Tampoco envuelve la cuestión de si la jurisdicción de la corte de distrito se readquiere cuando nuestro mandato llega a dicha corte a los fines de considerar bien una moción corriente de reconsideración o una moción bajo la Regla 60(b). Sólo resolvemos aquí que tal remedio deja de exis-tir mientras esté pendiente la apelación contra la sentencia en cuestión.
El auto de certiarari será anulado.
La demandada alegó en su moción de reconsideración que la estipulación expresamente decía que se pagaría el valor completo de la maquinaria a pesar de que se liabía lieelio un pago anterior de $507.
La demandada argumentó en reconsideración que en 3a estipulación el demandante liabía convenido, en caso de que finalmente la demandada resultase gananciosa, pagarle a ésta los honorarios que la demandada tendría que pagarle a su abogado; que la demandada tenía que pagar $1,000 de honorarios; y que por tanto la corte de distrito no tenía discreción para rebajar dicha suma a $400.
E1 artículo 297, Código de Enjuiciamiento Civil, edición 1933, dispone que “Formalizada una apelación, producirá el efecto de suspender todo procedi-miento en la corte inferior, respecto a la sentencia u orden apelada, o a las cues-tiones comprendidas en ella, pero la corte inferior podrá proseguir el pleito en lo que respecta a cualquier extremo del mismo no comprendido en la apelación.”
Los artículos 220-6, Código de Enjuiciamiento Civil, edición 1933, regulan el procedimiento para la radicación de mociones de nuevo juicio en esta juris-dicción.
In re Shafter-Wasco Irr. Dist., 130 P. (2d) 755 (Calif., 1942); Linstead v. Superior Court in and for Mendocino County, 61 P. (2d) 355 (Calif., 1936) ; Schroeder v. Superior Court, 239 Pac. 65 (Calif., 1914); 2 Calif.. Jur. 419; 1 Calif. Jur., Ten Year Supplement, 1926-36, pág. 348 et seq. “La notificación 7 radicación de un escrito de apelación contra sentencia final . . . traslada el caso de la corte . . . [de distrito] a la corte apelativa y priva a la corte . . . de distrito de jurisdicción ulterior en el pleito, excepción hecha de cuestiones que no están afectadas por la sentencia o la resolución apelada. La corte senten-ciadora ya no tiene poder o dominio sobre el pleito, y no puede seguir adelante
'‘Una apelación tiene el efecto de remover de la jurisdicción de la corte sentenciadora el asunto envuelto en la sentencia o resolución apelada, incluyendo todas las cuestiones referentes a la validez o corrección de tal sentencia o reso-lución. Posteriormente la corte sentenciadora no tiene poder para enmendar o corregir su sentencia o resolución, o para revocarla o dejarla sin efecto ...” 2 Calif. Jur. §$178-9, págs. 415-17. (Bastardillas y corchetes nuestros).
Se llama la atención a dos errores de traducción en la Ley núm. 67. A la página 191, línea 9, la palabra "judgment” debe leer "order”. A la misma página, línea 23, las palabras ‘ ‘ the final decision ’ ’ deben leer ‘ ‘ the final order ’ Leyes de Puerto Rico, 1937, texto inglés, págs.. 190-1.
Sabemos exactamente lo que la palabra "outright” significa en español; usamos las palabras "de plano”. Estas significan que, aunque la moción se ha examinado, ésta fué denegada sumariamente sin vista.
i Suspende la radicación en tiempo ante esta corte de una moción de recon-sideración, sin más, el período para apelar de esta Corte a la Corte de Circuito de Apelaciones? Esa es una cuestión de procedimiento Federal y no local, y carecemos de autoridad para considerarla. Debo sor contestada por las cortos superiores a este tribunal a baso de la Ley Federal. Véase Denholm McKay Co. v. Commissioner of Int. Rev., 132 F. (2d) 243, 247 (C.C.A. 1st, 1942).
• Pero es necesario que demos por lo menos contestación preliminar aunque las; cortes superiores tendrían nuevamente que decir la última palabra en cuanto a una cuestión Federal relacionada: ¿retiene esta corte su jurisdicción para consi-derar una moción de reconsideración pendiente no obstante el hecho de haberse apelado posteriormente de la sentencia en cuestión para la Corte de Circuito de Apelaciones? En Campos Delgado v. Central Cambalache, Inc., (ante pág. 58), contestamos en la negativa esta pregunta, resolviendo que la regla Federal y la local son iguales a este respecto.
Marcano v. Marcano, 60 D.P.R. 351, 353.
cf. una disposición similar en California en cnanto a mociones de nuevo juicio. 2 Calif. Jur. §175, pág. 409.
No nos confrontamos en esto caso eon el problema de una sentencia divisible con partes independientes, una favorable al demandante y otra favorable al demandado. En tal caso si el demandado radica una moción de reconsidera-ción de aquella parte de la sentencia que le es desvaforablo, y luego el deman-dante apela únicamente en cuanto a la otra parte de la sentencia, ¿privaría la apelación de la demandante a la corte de distrito de jurisdicción para considerar la moción de reconsideración de la demandada en cuanto a la otra parte de la sentencia? (Véanse 2 Calif. Jur. §§25, 570, 590, 628; cf. Reyes v. Aponte,
Dicho artículo dice en parte como sigue: “Podrá la corte, en bien de la justicia . . . eximir a alguna persona o a sus representantes ... de los efectos de una sentencia, orden u otro procedimiento que se hubiese dietado contra ella, por causa de equivocación, inadvertencia, sorpresa o excusable negligencia . .
Debe notarse que al trasplantar el artículo 140 del Código de Enjuicia-miento Civil a la Eegla 60(6) esta corte cometió el mismo error de traducción hallado en el artículo 140. Como indica el texto inglés es la equivocación, etc., de la parte promovente, y no la equivocación de la corte o de otras personas, que puede ser corregido de conformidad con el mismo.
Aquí también, con referencia a la Begla 60(h), la peticionaria admite que la regla expuesta en este caso es correcta, pero alega que aquí también la Ley núm. 67 opera para cambiar la regla. Por los motivos ya indicados, somos de opinión quo la Ley núm. 67 no tiene' dicho efecto.