37 P.R. Dec. 956 | Supreme Court of Puerto Rico | 1928
emitió la opinión del tribunal.
Gerónimo Guevara nos presentó una solicitud para que librásemos un auto de certiorari a la Corte de Distrito de Ponce en pleito que en ella sigue contra Eulalio Gómez en cobro de pesos, porque después de dictada sentencia en él y de ser firme lia permitido que una tercera persona inter-venga en el pleito presentando demanda de intervención. Accedimos a esa solicitud y recibidos los autos originales de ese pleito tuvo lugar la vista de la petición con asisten-cia de las partes.
Aparece del pleito que habiendo demandado Gerónimo Guevara a Eulalio Gómez en cobro de dinero el Secretario registró sentencia en rebeldía del demandado condenándole
La resolución recurrida por este certiorari era apelable de acuerdo con el artículo. 295, No. 3, del Código de Enjui-ciamiento Civil dentro de los diez días de dictada, por ser resolución especial dictada después de sentencia, pero el demandante no estableció ese recurso ordinario que le da la ley y después de vencido el término para apelar ha uti-lizado en su lugar el extraordinario de certiorari para que decidamos las mismas cuestiones que pudieron ser materia de la apelación.
En repetidos casos hemos declarado que no es proce-dente el recurso extraordinario de certiorari cuando la ley concede el recurso ordinario de apelación, a menos que ésta no resulte en el caso adecuada, rápida y eficaz para los fines de la justicia, circunstancias que no se nos ha demos-trado que concurren en el presente caso, en el que posible-
Por el motivo expresado el auto de certiorari que libra-mos en este caso debe ser anulado.