60 P.R. Dec. 241 | Supreme Court of Puerto Rico | 1942
Jesús emitió la opinión del tribunal.
El demandante, abogado debidamente autorizado por este Tribunal para ejercer su profesión en esta Isla, en represen-tación de su cliente J. Pérez & Cía., Sucrs., radicó una que-rella ante el Tribunal de Apelación de Contribuciones de Puerto Rico solicitando se condene al Tesorero de Puerto Ruerto Rico a devolverle el montante de ciertas contribucio-nes pagadas bajo protesta. Rehusó dicho organismo dar curso al procedimiento, alegando para ello que el demandante no había sido admitido a postular ante el citado tribunal, para lo cual precisaba, no obstante la autorización concedí-dale por el Tribunal Supremo, que el demandante debía ajus-tarse a los requisitos prescritos por las reglas numeradas 2 y 3 de aquel tribunal.
Por la regla 3, bajo el título “Suspensión y .Separación (.Disbarment) ”, el citado tribunal se reserva el derecho de suspender o separar (disbar) a cualquier persona después de haber, sido admitida, cuando a su juicio dicha persona no posea los requisitos o cualificaciones para representar a otros o carezca de las cualidades de moralidad e integridad nece-sarias para practicar, o por conducta profesional impropia. Prescribe además la citada regla 3 que ninguna persona será suspendida por un período mayor de 60 días ni será sepa-
Alegando el demandante que el tribunal demandado ca-rece de facultades para exigirle tales requisitos y que por el contrario tiene el deber ministerial de admitirle - a postular mientras la licencia que le expidió el Tribunal Supremo de Puerto Rico no le sea suspendida o cancelada por este último, radicó este recurso de mandamus para que se ordene a los demandados al cumplimiento del alegado deber. Expedido el auto alternativo, comparecieron los demandados oponiéndose a las pretensiones del demandante. Para la mejor inteli-gencia de las cuestiones a resolver en este recurso, conviene en primer término conocer la naturaleza del tribunal en cuestión, así como las facultades que le han sido conferidas. A ese fin, examinemos las secciones 1, 3, 4, 5 y 7 de la “Ley para crear el Tribunal de Apelación de Contribuciones de Puerto Rico, determinar su organización, autoridad y funcio-miento, establecer su jurisdicción . . . ”, aprobada el 13 de mayo de 1941 (Leyes de 1941, pág. 1039).
Por la sección Ia. se crea el Tribunal de Apelación, compuesto de un presidente y cuatro miembros asociados. El presidente será el oficial ejecutivo del tribunal, encargado de poner en vigor todos sus acuerdos, órdenes y resolucio-nes, y será un abogado con práctica activa en el ejercicio de su profesión en Puerto Rico por un término no menor de 10 años, y de los cuatro miembros asociados, uno será un con-tador público autorizado de reputación y experiencia; otro será un ingeniero civil, de reputación y práctica profesional en Puerto Rico por un término no menor de diez años; otro
La sección 3 prescribe que el tribunal funcionará con un carácter cuasijudicial, dictando las reglas que fueren necesa-rias a los fines de regular los procedimientos que se lleven a cabo ante él; que dichas reglas harán constar específicamente que toda reclamación ante el tribunal se iniciará por medio de una querella jurada que deberá presentar el reclamante por sí o por medio de un representante debidamente autori-zado, y en dicha querella expondrá clara y concisamente los hechos y principios legales en que base su reclamación. Tam-bién determinarán las reglas la notificación de toda querella al Tesorero de Puerto Rico, debiendo entregarse copia de la misma a dicho funcionario en su oficina y debiendo éste con-testarla por escrito y comparecer en todos los casos repre-sentado por un funcionario del Departamento de Justicia de Puerto Rico. Prescribe también la sección 3 que después de presentar la querella, los procedimientos subsiguientes, in-cluso la práctica de la prueba que fuese necesaria para die-, tar una resolución, los determinará el tribunal en sus reglas de procedimiento, y en los casos que no estuvieren clara-mente especificados en las reglas, se aplicarán las disposi-ciones del Código de Enjuiciamiento Civil que regulan los procedimientos ante las cortes de distrito. Se le confiere ade-más jurisdicción para revisar la tasación y retasación de la propiedad mueble o inmueble, y conocerá de todas las recla-maciones que pudieran formularse ante dicho tribunal por personas interesadas contra las resoluciones del Tesorero de Puerto Rico que afecten al impuesto y pago de contribucio-nes sobre la propiedad, de la contribución sobre ingresos y de la de transmisión de bienes por herencia. Pero esta ju-risdicción no podrá invocarse hasta que haya recaído una
Prescribe la sección 5 que después que baya quedado trabada la controversia mediante la querella y la contesta-ción, el tribunal procederá a la prueba que fuere necesa-ria y a llevar a cabo todos aquellos actos pertinentes para su'mejor ilustración, con el fin de rendir una resolución justa de acuerdo con la ley. Terminada la práctica de la prueba y cualquier investigación adicional ordenada por el tribunal, se procederá a su consideración dictándose la decisión por la mayoría del tribunal. Estas decisiones tendrán carácter de finales, pero la parte perjudicada podrá, dentro de los treinta días después de haberse rendido la decisión, recurrir para ante el Tribunal Supremo por certiorari para revisar los procedimientos. Pero este último tribunal al conocer del caso tendrá que basar su decisión exclusivamente en las constancias de los autos. En otras palabras, no podrá re-cibir prueba adicional; prescribiéndose además que la inter-posición de dicho recurso no suspende los efectos de la de-cisión recurrida, la cual será ejecutoria desde luego, sujeta por supuesto a la sentencia del Tribunal Supremo.
Por último, la sección 7 autoriza al Tribunal de Apela-ción para dictar un reglamento interno regulando su funcio-namiento.
Las disposiciones de la citada ley claramente demuestran que la práctica ante el Tribunal de Apelación de Contribu-ciones requiere conocimientos y técnica jurídicos. Para po-der postular ante dicho Tribunal precisa en primer término que el postulante conozca los principios fundamentales de Derecho y especialmente los relativos a la Ley de Contribu-ciones, no sólo para poder aconsejar a su cliente sobre si procede o no la reclamación, sino para la preparación de-la querella, donde deberá exponer los principios legales en que base su reclamación. Luego de trabada la controversia, en la celebración de la vista del caso, necesitará conocer las re-
Mucho se ha escrito sobre lo que constituye el ejercicio de la abogacía y no vamos a extender innecesariamente esta opinión discutiendo las distintas fases que ofrece la práctica de la profesión de abogado. Bastará a ese efecto referirnos al artículo de Frederick C. Hicks y Elliot R. Katz titulado “The Practice of Law by Laymen and Lay Agencies”, pu-blicado en 41 Yale L. J. 69, y a la opinión disidente del Juez Stephens en el caso de Merrick et al. v. American Security & Trust Co., 107 F. 2d 271, 278, donde ampliamente se dis-cute la cuestión. Puesto que la fase que está envuelta en este caso es la práctica que se lleva a efecto en un tribunal o junta de carácter cuasijudicial, a ella exclusivamente din-
“Para determinar si la participación de una persona en represen-tación de otra en las audiencias o procedimientos de una junta o comisión constituye el ejercicio de la abogacía, la naturaleza del acto y no del sitio donde se realiza, se ha dicho que constituye el factor decisivo. Así pues, cuando es preciso aplicar conocimiento y téc-nica jurídicos, esa actividad constituye el ejercicio de la abogacía aunque se lleve a efecto ante una junta o comisión.”
Véase también People ex rel. Chicago Bar Ass’n v. Goodman, 111 A.L.R. 1.
Si a la forma en que funciona el Tribunal de Apelación -de Contribuciones, de Puerto Rico de acuerdo con la ley que lo creó, aplicamos el criterio anteriormente expuesto, fácil-mente llegaremos a la conclusión de que dicho tribunal ejerce funciones cuasijudiciales. Si la jurisdicción de dicho tribunal es de naturaleza cuasi judicial, sus puertas deberán estar abiertas a los abogados como si de un tribunal de justicia se tratase. Siendo ello así, ¿puede exigirse al demandante como condición precedente para poder postular ante dicho tribunal, que cumpla con los requisitos prescritos por lás reglas anteriormente reseñadas?
La facultad de autorizar al ejercicio de la abogacía ha sido siempre prerrogativa exclusiva del poder judicial. Esa prerrogativa tiene raíces muy hondas en la Ley Común. Del artículo de Blewett Lee, publicado en 13 Harvard Law Review 233, tomamos el siguiente extracto sobre la historia de la admisión al ejercicio de la abogacía:
“En 1292, Eduardo I dictó una orden por la cual designó al Lord Chief Justice of the Court of Common Pleas y a sus demás colegas de aquella corte para que de acuerdo con su discreción escogiesen de cada condado ciertos abogados que fuesen los mejores y más aptos por sus conocimientos y habilidades y que pudiesen servir a la corte y al público, y que los así escogidos y no otros, siguieran a la corte y despachasen sus asuntos. Dicho Rey y su Consejo estimaban en-tonces que el número de ciento cuarenta era suficiente, pero se dejó*249 a la discreción de los jueces aumentar o disminuir dicho número de acuerdo con su criterio. (I Pollock & Maitland, History of English Law, 194; Dugdales’ Orig. Jurid. 141.) La profesión de abogado fué puesta bajo el control de los jueces y la discreción para examinar aspirantes en cuanto a sus conocimientos y cualiíicaciones y para su admisión al ejercicio de la abogacía era ejercitada día tras día por el departamento judicial del- gobierno inglés, y ninguna ley trató de privarle de ese poder o de transferirlo a cualquier otra rama del gobierno. El Parlamento legisló sobre la materia, pero la legislación tenía por objeto excluir personas no preparadas para ejercer, que constituían una amenaza para el bien público por su ignorancia o indignidad. Los estatutos siempre reconocieron que la admisión de abogados era una cuestión que incumbía esencialmente a las cortes como cuestión de discreción judicial y solamente tendían a proteger al público contra personas impropias. La primera de estas leyes fué la de 4 Henry IY, c. 18, pasada en 1403. El número de aboga-dos había crecido a dos mil y la ley, exponiendo que los daños y males provenían del número de abogados ignorantes de la profesión, ordenó y estableció que todos los abogados fuesen examinados por los jueces y de acuerdo con su discreción sus nombres se inscribían en el re-gistro, y los de aquellos que no servían oran eliminados de acuerdo con la discreción de los jueces, notificándose a los clientes de estos últimos para que empleasen otros abogados en lugar de aquéllos, evitando así que pudiese causarse perjuicio a dichos clientes. (Maugham, Attorneys, Ap. 9.) En 1413, por el estatuto 1 Henry Y, undersheriffs, sheriffs, secretarios, receivers y alguaciles fueron excluidos de la práctica de la profesión, porque ‘las personas que debían servicios feudales al rey (the Icing’s liege people) no se atre-vían a perseguir o a quejarse de las extorsiones y opresiones de que eran víctimas por parte de los oficiales de los sheriffs.’ En 1455, por el estatuto 33 Henry VI, c. 7, el Parlamento limitó el número de abogados para Suffolk, Norfolk y Norwich, diciendo que el nú-mero había excedido de ochenta, ‘la mayoría de los cuales, no teniendo suficientes conocimientos, incitaban al público a pleitear por peque-ñeces. ’ En 1606, por el estatuto 3 James I, c. 7, se intentó regla-mentar con más amplitud la abogacía. (Maugham, Attorneys, Ap. 13.) El Parlamento, por ninguna de estas leyes, trató de determinar los conocimientos que debía tener una persona para darle derecho a admisión. Las cortes, de tiempo en tiempo, dictaban sus reglas rela-tivas a la admisión de abogados y en ocasiones proveían para el nom-*250 bramiento de un comité o junta de examinadores. (Maugham, Attorneys, Ap. 14, 16.) Blackstone dice (3 Oom. 26) : ‘Estos abo-gados están ahora organizados en cuerpos regulares; son admitidos a la práctica de su profesión por las cortes de Westminster Hall . . . Nadie puede postular como abogado en alguna de dichas cortes que no haya sido admitido y haya prestado juramento como abogado de esa corte en particular; un abogado de la corte de King’s Bench no puede postular en la corte de Common Pleas, ni viceversa. . . . Así pues, aun tan remotamente como desde el estatuto 4 Henry IV, c. 18, se había legislado que los abogados fuesen examinados por los jueces y nadie era admitido que no fuese virtuoso, conocedor de la ley y que no hubiese jurado cumplir su deber.’ ” (Págs. 388-340.)
Esa prerrogativa a favor del poder judicial que se inició por un decreto de Eduardo I de Inglaterra en 1292, se ha mantenido inalterada hasta nuestros días. En el caso de People ex rel. Chicago Bar Ass’n v. Goodman, supra, pág. 40, se dijo por la Corte Suprema de Illinois:
“El poder para regular y definir la práctica de la abogacía es una de las prerrogativas del departamento judicial, como una de las tres ramas del gobierno creadas por el artículo 3 de nuestra Consti-tución. El poder legislativo puede legislar declarando ilegal la prác-tica de la abogacía sin haber sido debidamente autorizado para ello. Tales estatutos operan en auxilio de y no suplantan o menoscaban la facultad del poder judicial para controlar el ejercicio de la abo-gacía. In re Day, 181 Ill. 73, 54 N. E. 646, 50 L.R.A. 519; Rhode Island Bar Ass’n v. Automobile Service Ass’n (R. I.), 179 A. 139, 100 A.L.R. 226. Esta corte tiene el poder inherente de prescribir reglas para el estudio del Derecho, y para la admisión de aspirantes al ejercicio de esa profesión. People v. People’s Stock Yards State Bank, 344 Ill. 462, 176 N. E. 901; In re Day, supra. Como un incident e de esa facultad esta corte tiene jurisdicción para disciplinar o separar del ejercicio de la abogacía (disbar) por justa causa a los abogados por ella autorizados a postular.”
En el gobierno de esta Isla también existe la división de poderes, a saber: ejecutivo, legislativo y judicial, y el ar-tículo 40 de nuestra Ley Orgánica, al definir el poder judicial, prescribe que éste residirá en las cortes y tribunales de Puerto Rico. Claro es que siendo nuestro Tribunal Supremo
"Ahora viene la segunda cuestión para su consideración. ¿Qué autoridad tiene un tribunal de distrito en Puerto Rico para suspender a un abogado én el ejercicio de sus funciones como funcionario del tribunal, o para hacerlo en parte, eliminando su nombre de la lista de abogados en un caso determinado1? No existe tal autoridad.
"Según nuestras leyes, los tribunales de distrito no tienen juris-dicción para admitir abogados al ejercicio de su profesión, ni pueden éstos ser. suspendidos temporal o permanentemente en el ejercicio de su profesión por la acción de esos tribunales. Estas funciones le corresponden exclusivamente al Tribunal Supremo de Puerto Rico, y el modo de ejercerlas está precisamente prescrito por el estatuto. (Stats. Rev., P. R., Arts. 39 al 43 y artículos enmendatorios de los mismos: Leyes de Puerto Rico de 1909, págs. 101-103, arts. 9 y 10 de la Ley de 11 de marzo de 1909.) ’1
Y no han transcurrido tres años desde que en el caso de Ex parte Jiménez, 55 D.P.R. 54, 55, este Tribunal, por voz de su Juez Asociado Sr. Travieso, nuevamente defendió esa facultad en los siguientes términos:
"La admisión de una persona al ejercicio de la abogacía es una función de carácter puramente judicial. Entre las facultades inhe-rentes a la rama judicial de nuestro Gobierno está la de determinar los requisitos que deberán cumplir y las cualidades que deberán reunir los solicitantes de una licencia para ejercer como abogados, ante sus tribunales/ ’
“Art, 12. Toda persona que sin ser debidamente admitida y li-cenciada para el ejercicio de la profesión según se dispone por esta Ley o que durante la suspensión de su licencia practique como persona capacitada para ello, se anuncie como tal o trate de hacerse pasar como abogado en ejercicio, será culpable de un delito menos grave; y convicta que fuere, se le impondrá multa -no menor de cien (100) dólares o prisión por período no menor de dos meses, o ambas penas. ’ ’
Aparentemente las reglas del Tribunal de Apelación de Contribuciones en cuanto a la admisión de abogados para postular ante él respecta, no menoscaban la facultad de este Tribunal Supremo para determinar quiénes pueden ejercer la profesión de abogado en las cortes de justicia y centros o juntas de naturaleza cuasijudicial. Pero a poco que se exa-minen las reglas en cuestión, se advertirá que no se da cum-plido y absoluto crédito a las resoluciones de este Tribunal Supremo admitiendo aspirantes al ejercicio de la abogacía, toda vez que a dichos abogados se les exigen requisitos adi-cionales que no hay derecho a exigirles, y se reserva el Tribunal de Apelación la facultad de no admitirlos si a su juicio y no obstante haber declarado lo contrario este Tribunal, dichos abogados no están capacitados para ejercer ante él, re-servándose además el derecho de suspenderlos temporal o permanentemente en el ejercicio de su profesión ante aquel tribunal, prerrogativa ésta que como hemos visto, corres-ponde al poder judicial representado por la Corte Suprema de Puerto Rico.
“La sección trigésimaquinta del Judiciary Act de 1789, indicativa de un sistema judicial compuesto de cortes independientes unas de otras, disponía que cada corte federal adoptase reglas para gobernar la admisión de Iqs que debieran practicar ante ella. Este sistema no centralizado de admisión existía en algunas de las colonias, y por consiguiente su adopción por el Congreso al establecer el nuevo sis-tema de cortes federales no fue una innovación.”
Tóase al mismo efecto la obra de Frankfurter y Landis, “The Business of the Supreme Court. — A Stu,dy in the Federal Judicial System,” página 218.
El “Board of Tax Appeals,” siendo como es una agencia federal con facultades cuasijudiciales, tiene derecho a orga-
En Puerto Rico, como en los estados de la Unión, el bar está centralizado. Existe un solo bar y la admisión por parte de la Corte Suprema de Puerto Rico autoriza al abogado así admitido, a postular en todas las cortes de la Isla de Puerto Rico, así como en las juntas o comisiones insulares que ejer-citan facultades cuasijudiciales.
Por último, arguyen los demandados que el remedio adecuado no es el mandamus y sí el de certiorari, porque de acuerdo con la ley que crea y organiza la Corte de Apelación de Contribuciones, sus decisiones sólo pueden revisarse por medio de certiorari ante la Corte Suprema de Puerto Rico. Esas decisiones revisables por certiorari son aquéllas que el tribunal dicta en el ejercicio de su jurisdicción; pero la cues-tión suscitada por el demandante es completamente ajena a la jurisdicción concedida por la Legislatura a dicho tribunal, y teniendo el demandante un derecho claro a postular ante el Tribunal de Apelación de Contribuciones, siendo deber ministerial de éste admitirlo a postular por el solo hecho de haber sido admitido a ejercer la profesión por la Corte Su-prema de Puerto Rico y no'haberle sido suspendida ni revo-cada su licencia, procede la expedición del auto perentorio de mandamus para obligarle.a cumplir el indicado deber ministerial.