37 P.R. Dec. 102 | Supreme Court of Puerto Rico | 1927
emitió la opinión del tribunal.
El 13 de octubre de 1926, y en cumplimiento de
El 7 de marzo, 1927, uno de los demandados en el pro-cedimiento de tercería solicitó que se declarara expirada la orden de injunction preliminar debido a que los peticio-narios dejaron de cumplir con una regla de la corte de dis-trito que lee como sigue:
“Regla 16. Cuando se dicte una orden concediendo un injunction preliminar o interdicto prohibitorio (restraining order) o para el nombramiento de un síndico, en una solicitud ex-parte ante el Juez fuera de estrados, tal orden expirará a los diez días de haber sido dictada a menos que antes de transcurrir dichos diez días, la parte promovente entregue a la parte contraria una copia de los do-cumentos sobre los cuales dicha orden ex-parte fué dictada, junto con una notificación específica que en el tiempo en ella mencionado se hará una solicitud a la Corte, o al Juez fuera de estrados, para la continuación de dicha orden basada la expresada solicitud en los documentos así notificados a la otra parte y entregados al Secreta-rio en el caso. Y la parte contralla tendrá un tiempo razonable, que no excederá de diez días, después que se le haga la notificación, para preparar su oposición a la moción pidiendo la continuación de dicha orden.”
El juez inferior declaró sin lugar esta moción por la teoría ele. que la regla 16 adoptada en 1904 había sido mo-dificada por “Una ley para definir los ‘injunctions,’ para determinar cuándo pueden librarse,” etc., aprobada con fe-cha 8 de marzo de 1906.
Las secciones 5 y 10 de esa ley en lo pertinente leen como sigue:
“Sección 5. Podrá otorgarse un injunction en cualquier tiempo antes de haberse dictado sentencia, mediante petición o declaración*104 juradas, siempre que aquélla o ésta, en su respectivo caso, demos-traren satisfactoriamente que existen motivos suficientes para conce-derlo. Una copia de la petición o de la declaración juradas en cuya virtud se concediere el injunction, deberá presentarse junto con éste al requerido, si no se hubiere hecho antes. Ningún injunction otor-gado con anterioridad al juicio, continuará en vigor por más de doce meses después de presentada la contestación.”
“Sección 10. Si se concediere un injunction sin haber mediado notificación a la persona requerida, podrá ésta, previo oportuno aviso a la otra parte, pedir que se revoque o modifique al juez que lo hubiere concedido, o al tribunal en que se hubiere incoado la ac-ción. . .”
Estas dos disposiciones prevén y presuponen la notifica-ción de “una copia de la petición o de la declaración ju-rada en cuya virtud se concediera el injunction ...” junto con el auto, a menos que no se hubiera hecho previamente, y hasta este límite, para los fines de esta opinión, puede admitirse, sin que lo resolvamos, que la regla 16 ha sido reemplazada por el estatuto. No hay incompatibilidad en-tre la regla de que un injunction preliminar o un interdicto expirarán dentro de los diez días de haber sido expedidos sin ser notificados a la parte contraria, a menos que se ra-dique una moción para que los mismos continúen en vigor o de que exista una disposición estatutoria de que de nin-gún modo continuará en vigor tal orden por más de doce meses después de la radicación de una contestación. Ni necesariamente hay incongruencia alguna entre tal regla y la disposición estatutoria al efecto de que en todos los ca-sos en que se ha expedido un injunction sin notificación a la parte contraria, un demandado puede solicitar de la corte que lo modifique o lo anule. Como cuestión de hecho, la sección 13 de la ley en vigor al tiempo de la adopción de la regla invocada por el apelante, es substancialmente idéntica a la sección 10 de la ley de 1906 en lo concerniente al punto que está ahora bajo nuestra consideración.
En el presente caso se admite que no se notificó al de-
Las revocaciones implícitas no son favorecidas por la ley y no estamos preparados para decir que la regla 16 ba sido modificada o reemplazada al extremo de que no pueda ser invocada por un demandado que jamás ba sido notifi-cado con copia de la petición o con los documentos en que se basó la solicitud para un injunction preliminar.
Debe revocarse la resolución apelada.