86 P.R. Dec. 345 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
emitió la opinión del Tribunal.
Se trata de dos acciones basadas en los mismos hechos y en las cuales los puntos en controversia también son los mis-mos. Por lo tanto las consideraremos y resolveremos ambas en esta opinión.
El recurrente era un subdito de la Gran Bretaña, oriundo de Escocia y residente en el estado de Carolina del Norte en los Estados Unidos, quien tuvo ingresos durante los años 1949 al 1953, inclusive, de fuentes radicadas en Puerto Rico. Declaró dicho ingreso y pagó la contribución sobre ingresos
El demandante se apoya en el Art. XXI del convenio o tratado existente entre el Reino Unido de Gran Bretaña y los Estados Unidos relativo a las contribuciones sobre in-gresos.
Por su parte, el Secretario se basa en el Art. II del mismo documento. Sostiene que ese artículo excluyó a Puerto Rico del ámbito dél convenio. A los fines de interpretarlas y apli-carlas veamos las disposiciones del convenio que aquí entran en juego.
El Art. I expresa, en lo pertinente, que el mismo cubre las leyes de contribución sobre ingresos de los Estados Uni-dos y del Reino Unido de Gran Bretaña “y cualesquiera otras contribuciones de naturaleza similar impuestas por las par-tes contratantes con posterioridad a la firma de esta Conven-ción o por el gobierno de cualquier territorio al cual se le extienda la misma a tenor con su Art. XXII.”
El Art. II expresa que el término “Estados Unidos” sig-nifica “los Estados Unidos de América, y cuando se usa en sentido geográfico significa los Estados, los territorios de Alaska y Hawaii, y el Distrito de Columbia.”
El Art. XXI dispone que. los nacionales de una de las partes contratantes, cuando residan en el territorio de la otra parte contratante, no estarán sujetos a contribuciones más onerosas que las que deban pagar los nacionales de dicha segunda parte contratante .cuando estén en su propio territorio. Al definir el término, “nacionales” según se uti-liza en dicho. Art. XXI, el mismo artículo expresa que en cuanto a Estados Unidos se refiere dicho término significa
El Art. XXII al cual hacen referencia los artículos ci-tados contiene el procedimiento para hacer extensivo el con-venio a territorios bajo el dominio de los países contratan-tes, si así lo deseasen las partes. No creemos necesario transcribirlo ya que el mismo no está aquí en controversia.
Si adoptásemos una interpretación restrictiva del conve-nio en cuestión, tendríamos que coincidir con el Secretario
¿Cuál es, pues, la forma en que este Tribunal debe in-terpretar el convenio que nos ocupa? En primer lugar, con-viene que aclaremos que los países contratantes acostumbran denominar a los acuerdos internacionales con diversos nom-bres, tales como tratados, convenciones {conventions), actas (acts), protocolos (protocols), acuerdos {agreements), pac-tos (compacts), “modi vivendi”, estatutos {statutes), y car-tas {charters). Sin embargo, no importa el nombre que utilicen, es regla universal que una vez que sean debidamente aprobados dichos acuerdos obligan a las partes contratantes. Hackworth, Digest of International Law, (1943), Vol. V, pp. 1-4; Jessup, A Modern Law of Nations, (1952), pp. 123-124; “Harvard Research in International Law, Draft Convention on the Law of Treaties,” 29 Am. J. Int. L. Supp. (1935), pp. 653, 667 y 710; Me Nair, Law of Treaties, p. 3 (1938); Briggs, The Law of Nations, 2a. ed. (1952), p. 837; Brierly, The Law of Nations, 3ra. ed. (1942), p. 195; Bishop, International Law, 2a. ed. (1962), p. 86. [3-4]
La expresada regla no es reciente. Ya en el año 1830 el Juez Story se había expresado en términos muy parecidos en Shanks v. Dupont, 3 Pet. 242, 249. En el 1879 el Juez Swayne expresaba que la norma de la interpretación liberal de los tratados era “la regla establecida” en el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, Hauenstein v. Lynham, 100 U.S. 483, 487. Reiterando la norma, el mismo Tribunal en Geofroy v. Riggs, 133 U.S. 258 resuelto en el año 1890, de-cidió que a los fines de una convención' pactada con Francia en 1853, un terreno sito en el Distrito de Columbia estaba en uno “de los estados de la Unión.” Utilizando el mismo criterio de interpretación extensiva se resuelve en 1902 el
Reconocemos que en el caso de autos podría concebible-mente fallarse de acuerdo con la posición asumida por el Secretario de Hacienda, en virtud del Art. II del convenio, eomo ya hemos señalado antes, pero también puede fallarse razonablemente a favor de los demandantes en virtud, del citado Artículo XXI, muy especialmente a la luz del derecho
Adoptamos, pues, la interpretación que da mayor efec-tividad a las cláusulas del convenio y que hace posible la realización de su propósito — no imponer contribuciones más onerosas a los súbditos británicos que las que pagan los na-cionales — y por consiguiente fallamos a favor de los deman-dantes. Estamos persuadidos de que ésta es la mejor norma, y especialmente en una época en que por razones que debie-ran ser evidentes el mundo marcha hacia mayores y más es-trechas relaciones económicas. Como ejemplo de esto re-cuérdese al creciente Mercado Común Europeo, a la Comu-nidad Europea del Carbón y del Acero, la Organización Eu-ropea de Cooperación Económica, la Organización Económica de Cooperación y Desarrollo, el Acuerdo General de Aranceles
Además creemos que el terror que la guerra nuclear sig-nifica ha creado las tinieblas de donde surgirá una verda-dera aurora del derecho internacional. Las naciones y la humanidad no podrán continuar en la presente situación semi-anárquica en que con frecuencia las naciones se ven obli-gadas a tomarse la justicia por su mano. Un derecho inter-nacional elaborado con generosidad ayudará en algo a llegar a esa meta.
Se revocarán las sentencias dictadas por él Tribunal Superior, Sala de San Juan, en estos dos casos, en 29 de junio de 1959, y se declararán con lugar las demandas en ambos casos, sin especial condena de costas, gastos y honorarios de abogado.
La disposición equivalente a la citada, de la vigente Ley de Con-tribuciones Sobre Ingresos de 1954 se encuentra en 13 L.P.R.A. see. 3211. En el caso de individuos extranjeros no residentes el ingreso bruto incluye solamente el ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico. 13 L.P.R.A. see. 3212.
Convention between the United States of America and the United Kingdom respecting double taxation and taxes on income, 60 Stat. 1377 (1946); U. S. Treaties and Other International Agreements, Vol. 6, Part I, p. 37 (1955); 9 UST 1329 y 1459.
La parte citada de ese Artículo I lee así en su texto oficial: “The present Convention shall also apply to any other taxes of a substantially similar character imposed by either Contracting Party subsequently to the date of signature of the present Convention or by the government of any territory to which the present Convention is extended under Article XXII.” 60 Stat. 1378.
La parte pertinente del citado Art. II lee como sigue: “In the present Convention, unless the context otherwise requires: (a) The term ‘United States’ means the United^ States of America, and when used in a geographical sense means the States, the Territories of Alaska and of Hawaii, and the District of Columbia." 60 Stat. 1378.
“Article XXI
. (1) The nationals of one of the Contracting Parties shall not, while resident in the territory of the other Contracting Party, be subjected therein to other or more burdensome taxes than are the nationals of such other Contracting Party resident in its territory.
(2) The term ‘nationals’ as used in this Article means
(a) in relation to the United Kingdom, all British subjects and British protected persons, from the United Kingdom or any territory with respect to which the present Convention is applicable by reason of extension made by the United Kingdom under Article XXII; and
(b) in relation to the United States, United States citizens, and all persons under the protection of the United States, from the United States or any territory to which the present Convention is applicable by reason of extension made by the United States under Article XXII; and includes all legal persons, partnerships and associations deriving their status as such from, or created or organized under, the laws in force in any territory of the Contracting Parties to which the present Convention applies.
(3) In this Article the word “taxes” means taxes of every kind or description, whether national, Federal, state, provincial or municipal.” 60 Stat. 1386.
Recuérdese que el convenio fue firmado en Washington en 16 de abril de 1945. 60 Stat. 1377. Como se sabe, con posterioridad a esa fecha Alaska y Hawaii se convirtieron en estados federados de la Unión Americana y Puerto Rico se convirtió en un estado libre asociado a dicha Unión. En cuanto a Puerto Rico, véase, Ley Pública 600, 64 Stat. 314 (1950); Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Leyes de Puerto Rico Anotadas, Tomo I (1954), pp. 181-221; Ley Pública 447, 66 Stat. 327 (1952); Resolución 34 de la Convención Constituyente de Puerto Rico, de 10 de julio de 1952, L.P.R.A., Tomo I, p. 141; Proclama del Gobernador de Puerto Rico de 25 de julio de 1952, L.P.R.A., Tomo I, p. 143.
Ley de Relaciones Federales, sec. 5b, L.P.R.A., Tomo I p. 169; 48 Stat. 1245.
Nota Editorial:
La Resolución, de 26 de abril de 1963 aprobada por la Sala, dispone en parte:
“Por los motivos expresados en la opinión de este Tribunal dictada en 1ro. de noviembre de 1962 se revocan las sentencias dictadas por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en estos casos, en 29 de junio de 1959, se declaran con lugar las demandas en ambos casos, y se ordena el reintegro solicitado, menos el reintegro correspondiente al año 1949 en el caso 12,726, con intereses desde la fecha en que se solicitó dicho reinte-gro, sin especial condena de costas, gastos y honorarios de abogado.”