24 P.R. Dec. 94 | Supreme Court of Puerto Rico | 1916
emitió la opinión del tribunal.
Se trata de recurso de apelación interpuesto contra sen-tencia que en 10 de febrero del corriente año 1916 dictó la Corte de Distrito de Mayagüez declarando sin lugar demanda interpuesta ante dielia corte en 9 de agosto de 1915 sobre reintegro de cantidad pagada bajo protesta al Tesorero de Puerto Rico en concepto de contribuciones.
Resulta de las alegaciones de la demanda y de la contes-tación en relación con las pruebas practicadas en el juicio:
Io. Que por escritura pública otorgada en la ciudad de San Germán a 11 de febrero de 1911, Andrés Irizarry Quiñones, Enrique Gregory, José R. Gregory Morfi, y Ulises Gregory Llorens constituyeron una sociedad mercantil en
2o. Que la expresada sociedad fné modificada por otra escritura posterior de 18 de julio de 1911, prorrogándose su término por dos años más.
3o. Que por una tercera escritura de 30 de agosto de 1912, fué disuelta la sociedad transmitiendo a Enrique Gregory los otros tres socios todos los derechos y acciones que les correspondían en la sociedad y quedando Enrique Gregory hecho cargo del capital activo y pasivo de la sociedad extinguida.
4o. Que Ulises Gregory a virtud de requerimiento para el pago del segundo semestre de las contribuciones corres-pondientes al año económico de 1912 a 1913 repartidas a dicha sociedad y montantes con recargo a $31.80, las satisfizo bajo protesta.
La corte estima que el demandante recurrente, aunque socio comanditario de Irizarry, Gregory & Go., está sujeto al pago de las contribuciones impuestas a dicha sociedad con sujeción al artículo 292 del Código Político derogatorio del 148 del Código de Comercio, sin que el hecho de haber sido disuelta la sociedad en 30 de agosto de 1912, exima a Ulises Gregory del pago de las contribuciones correspondientes al segundo semestre del año económico de 1912 a 1913, y por tales fundamentos declara sin lugar el reintegro de $31.38 que pide el demandante Gregory.
Alega la parte apelante como motivos del recurso los siguientes:
(a) Que la corte erró al llegar a la conclusión de que por virtud de .lo establecido en el artículo 292 del Código Político los socios comanditarios son responsables del pago de las contribuciones adeudadas por la sociedad, y que el artículo 148 del Código de Comercio quedó derogado por el citado artículo 292 del Código Político.
Según el artículo 148 del Código de Comercio todos los socios colectivos, sean o no gestores de la compañía en co-mandita, quedarán personal y solidariamente obligados a las resultas de las operaciones de ésta en los propios términos y con igual extensión que los de la colectiva, según dispone el artículo 127, mientras que la responsabilidad de los socios comanditarios por las obligaciones y pérdidas de la compañía quedará limitada a los fondos que pusieren o se obligaren a poner en la comandita, excepto en el caso previsto en el artí-culo 147.
El precepto del artículo 148 a que nos hemos referido es congruente con el artículo 122, según el cual en la compañía regular colectiva todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar en la proporción que establezcan de los mismos derechos y obligaciones, y en la comanditaria uno o varios sujetos aportan capital determinado al fondo común para estar a las resultas de las operaciones sociales dirigidas exclusivamente por otros con nombre colectivo.
Los artículos 127 y 147 a que se refiere el artículo 148, prescriben, el piimero, que la responsabilidad de los socios, en la compañía cqlectiva, sean o no gestores- de la misma es personal y solidaria con todos sus bienes, y el segundo, que-si algún comanditario incluyese su nombre o consintiese su inclusión en la razón social, quedará sujeto respecto a las. personas extrañas a la compañía' a las mismas responsabili-dades que los gestores, sin adquirir más derechos que los correspondientes a su calidad de comanditario.
Como se ve, la responsabilidad de los comanditarios por las obligaciones y pérdidas. de la compañía, se limita a los fondos que pusieren o se obligaren a poner en la comandita,,
Bajo los anteriores preceptos legales, es claro qne según el Código de Comercio los socios colectivos, sean o no gestores, tanto en la compañía colectiva como en la comanditaria, están sujetos con todos sns bienes al cumplimiento de las obligaciones de la compañía de qne forman parte, sin qne los socios comanditarios tengan que responder de esas obligaciones con más bienes que los que aportaron a la sociedad comanditaria.
En la compañía en comandita el socio colectivo arriesga no solamente los bienes que aporta a la sociedad sino los -demás que tenga. El socio comanditario no asume más riesgo «que la pérdida del capital que aporta.
Es ese carácter distintivo de la sociedad en comandita y no ña sido alterado o modificado en cuanto al pago de contribuciones por el artículo 292 del Código Político cuyo texto literal es el siguiente:
“Artículo 292. — Los socios de casas mercantiles o de otros nego-cios, ya residan en un mismo lugar, o ya en distintos, estarán sujetos mancomunadamente al pago de contribución bajo su razón social, en el lugar en que sus negocios estén establecidos, por todos los bienes muebles empleados en éstos, incluyendo toda clase dé buques o em-barcaciones, botes y lanchas. En caso de que los socios establecidos tengan sus negocios en dos o más distritos de tasación, estarán sujetos al pago de contribución en cada uno de tales puestos u oficinas, en proporción a la propiedad que tengan, empleada en cada distrito. Cuando varios socios estén de esa manera sujetos mancomunadamente al pago de contribución, cada socio será responsable por el total de la misma.”
Ha sido el fin de dicho artículo determinar cuáles son las personas que deben pagar las contribuciones impuestas a una razón social que es la oblig;ada al pago, individualizando por decirlo así, esa razón social; y como los nombres de los socios comanditarios en una sociedad mercantil no pueden ser incluidos en la razón social, no aparece claro el propósito
El artículo 148 del Código de Comercio no ha sido dero-gado por el 292 del Código Político, pues los preceptos' de uno y otro código pueden armonizarse. Ya hemos dicho antes de ahora que las derogaciones tácitas no merecen ordinaria-mente la sanción de las cortes. The American Trading Co. v. Monserrat, 18 D. P. R. 273; Pérez v. Sucesión Collado, 19 D. P. R. 1061; El Pueblo v. Concepción, 21 D. P. R. 311.
No puede sostenerse que el recurrente esté comprendido en la excepción del artículo 147 del Código de Comercio por haber incluido o consentido la inclusión de su nombre en la razón social de Irizarry, Gregory & Co., sociedad en comandita, pues no aparece que el Gregory que figura en dicha razón social sea el demandante Ulises Gregory y es de presumirse que lo sea Enrique Gregory que con Irizarry era socio gestor de la expresada sociedad, siendo comanditarios José R. y Ulises Gregory.
Como la sentencia cae por el primer motivo del recurso
Por las razones expuestas es de revocarse la sentencia apelada, y expedirse certificación expresiva, de conformidad con la Ley No. 35 sobre la materia, aprobada en 9 de marzo de 1911, de que la contribución de que se trata fue pagada indebidamente y debe ser reintegrada al demandante.
Revocada la sentencia apelada y ordenado el reintegro de la cantidad pagada indebidamente.