65 P.R. Dec. 107 | Supreme Court of Puerto Rico | 1945
emitió la opinión del tribunal.
Este recurso envuelve tres pleitos de daños y perjuicios que por tener su origen en el mismo accidente fueron some-tidos en la corte inferior por la misma prueba y consolida-dos en este Tribunal.
Yolande, Inc., una corporación dedicada a la industria de la aguja, allá por el primero de julio de 1940 era dueña de un automóvil Mercury que utilizaba la gerente de la corpo-ración para trasladarse a los distintos sitios de la Isla en asuntos del negocio, y que a la vez era utilizado para otros asuntos de la corporación cuando así lo ordenaba la gerente. Como a las ocho de la noche del día indicado, mientras el automóvil en cuestión era guiado por la carretera que de San Germán conduce a Mayagüez, por Enrique Ramos Can-delario, chófer de la demandada, como a seis o siete kilóme-tros de Mayagüez fue tan negligentemente guiado que uno de sus guardabarros chocó con la baranda del puente de Río Hondo, rebotando hacia una torre que soporta alambres de corriente eléctrica y de allí fue lanzado sobre cinco señori-tas que caminaban por la carretera en la misma dirección en que venía el automóvil, produciendo la muerte de cuatro de ellas e hiriendo gravemente a la otra. La corte inferior dictó sentencia a favor de los demandantes: en uno de los casos, Matías Gramola, padre de dos de las jóvenes muer-tas-; en otro, Primitivo Acosta Graniela y su esposa, padres de las otras dos jóvenes que fallecieron; y en el tercero Ana Rosa Acosta Ramírez, quien demandó por su propio derecho por las lesiones que recibió.
En este recurso las demandadas Yolande, Inc., y la compañía aseguradora del automóvil, expresamente admiten
La prueba de los demandantes, en adición a la forma en que ocurrió el accidente, es al efecto de que, una vez ocu-rrido éste, el chófer se dió a la fuga; que uno de los de-mandantes y otros testigos que llegaron al sitio del acci-dente inmediatamente después de ocurrido éste, vieron en la parte de atrás del automóvil varios paquetes relativamente grandes envueltos en papel. Este último detalle está corro-borado por la declaración de un testigo de los demandantes, quien manifestó que mientras él se hallaba en las afueras de Cabo Rojo, arreglando una goma de un camión, llegó a aquel sitio el chófer de la demandada, estacionando allí su auto-móvil ; que el testigo le pidió prestado una bomba, a lo cual contestó el chófer que él tenía una, pero que le era impo-sible facilitársela porque tenía que salir inmediatamente para Mayagiiez a llevar unos paquetes para la casa con quien trabajaba; que en aquellos momentos vió que una muchacha que estaba parada en la acera opuesta cruzó la calle con va-rios paquetes envueltos en papel, los cuales recibió el chó-fer, colocándolos en su automóvil y siguiendo viaje con rumbo a Mayagiiez. Por último, declaró por los demandan-
En apoyo de su recurso, las demandadas alegan que la sentencia debe ser revocada principalmente porque no existe prueba alguna dé que al ocurrir el accidente el chófer estu-viese actuando dentro del ámbito de su empleo. En apoyo de su contención alegan que la parte de la declaración del policía por ellas objetada era inadmisible, y que descartán-dola, sólo restaba la prueba de los demandantes referente a los paquetes que traía el chófer de Cabo Rojo en los mo-mentos del accidente. Con respecto a esta última prueba, presentaron evidencia al efecto de que personas que fueron al sitio del accidente poco después de ocurrido éste, no vie-ron en el automóvil los paquetes. Además presentaron la declaración de la encargada de la sucursal de la demandada en Cabo Rojo al efecto de que los trabajos que se hacían allí eran llevados a la casa principal en Mayagiiez en una guagua que la compañía tenía dedicada a ese fin, que era guiada por otro chófer, y cuando no eran transportados en la guagua eran llevados por la testigo personalmente; pero que ni en la fecha del accidente, ni en ninguna otra, el chó-fer Ramos Candelario transportó trabajos para la deman-dada.
Pero descartando la prueba de las manifestaciones indebidamente admitidas como parte del res gestae, de la admisión por parte de las demandadas al efecto de que el automóvil era propiedad de Yolande, Inc., surge la presunción de que en los momentos de ocurrir el accidente el chófer — quien se admite era empleado de la demandada — estaba actuando dentro del ámbito de sus funciones. Aponte. v. Palacios, 55 D.P.R. 697 (1939); Morales v. Otero, 53 D.P.R. 569 (1938); Lotti v. The Charles McCormick Lumber Co., 51 D.P.R. 334 (1937); Sánchez v. Asiatic Petroleum Co., 40 D.P.R. 104 (1929); Guzmán López v. Ortiz, 39 D.P.R. 184 (1929); Monografía, 42 A.L.R. 898.
Esta presunción, desde luego, puede ser controvertida por prueba de la parte demandada. Como hemos visto, las
Réstanos ahora considerar el montante de los daños y la razonabilidad de la cuantía concedida por concepto de honorarios de abogado. En el pleito seguido por Matías Graniela se concedieron $4,500 por los sufrimientos mentales que tuvo el padre por la pérdida de cada una de sus hijas, o sea un total de $9,000. Y la misma, cantidad se con- . cedió en el pleito seguido por Primitivo Acosta Graniela por la pérdida de sus dos hijas. En lo que respecta a Ana Rosa Acosta Ramírez, la corte le concedió $500. Como honorarios de abogado concedió $900 por cada uno de los dos primeros pleitos, y $150 por el tercero — un total de $1,950. Arguyen las demandadas que la cantidad concedida por concepto de daños y perjuicios es exagerada. No hay razón alguna que nos justifique intervenir con la discreción de la corte inferior. Las sumas concedidas por concepto de daños no son exageradas, sobre todo si se tiene en cugnta la tendencia actual de esta Corte de dar compensaciones más altas que las que se concedían anteriormente. Mercado v. American Railroad Co., 61 D.P.R. 228 (1943); Castro v.
En lo que respecta a los honorarios de abogado, su cuantía es sin duda exagerada. Si se tiene en cuenta que los tres pleitos envolvían exactamente la misma cuestión, que fueron vistos por la misma prueba, y que requirieron un solo esfuerzo por parte de los abogados, la compensación de- $1,950 no debe sostenerse, y reducirse a la cantidad de $1,150: $500 para cada uno de los dos primeros pleitos, y $150 para el tercero.
Así 'modificada, debe confirmarse la sentencia apelada.„