Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Estos recursos consolidados presentan serias, impor-tantes y complejas interrogantes en torno a la relación entre los partidos políticos, sus candidatos y los electores. Nos co-rresponde, además, sentar pautas sobre la naturaleza del procedimiento judicial de impugnación del resultado de una elección. Arts. 6.014 y 6.015 de la Ley Electoral de Puerto Rico (en adelante Ley Electoral), 16 L.P.R.A. sees. 3274 y 3275. Todo ello dentro del marco de una decisión que deses-timó, sin oír toda la prueba, la impugnación por el candidato derrotado —por veintinueve (29) votos— de la certificación de Alcalde electo de la Ciudad Capital de nuestra isla.
Como denominador común para la correcta y justa adjudicación de estas controversias, tenemos que ser conscientes de que uno de los derechos más preciados de nuestra ciudadanía es el derecho al sufragio, pilar de nuestro sistema democrático. Para ello nos guían principios claramente establecidos, como las atinadas expresiones del ex Juez Presidente Señor Negrón Fernández en Partido Nuevo Progresista v. J.E.E., 96 D.P.R. 961, 962-963 (1968):
Estos recursos presentan una controversia política que viene al foro judicial de un foro político-administrativo —la Junta Estatal de Elecciones— cuyas decisiones deben fun-darse en la vigencia plena del estado de Derecho y en la pro-tección de los derechos políticos y sociales que entran en juego en la administración de la Ley Electoral, y no en prefe-rencias políticas —a pesar de su organización eminentemente política.
En la función del juzgar, ya sea en juntas y otros orga-nismos administrativos con atribuciones cuasi-judiciales, como en el foro propiamente judicial, es a los hombres del Derecho a quienes corresponde superar, más que nunca —con ponderado juicio y libertad de conciencia en sus determina-ciones judiciales— las histerias públicas que las pasiones polí-ticas generan, asumiendo la responsabilidad de reafirmar los derechos del hombre en el orden jurídico-constitucional, para dar al imperio de la Ley sentido válido de utilidad social.(
El candidato a la Alcaldía de San Juan por el Partido Nuevo Progresista (P.N.P.) recurre ante esta Curia para que revisemos una sentencia parcial y una final del Tribunal Superior, en las que dicho tribunal desestimó la impugnación de la certificación emitida el 7 de diciembre de 1988 por la Co-misión Estatal de Elecciones (en adelante Comisión Estatal) que declara electo al candidato del Partido Popular. Demo-crático (P.P.D.), el Ledo. Héctor Luis Acevedo. Sometida la transcripción de todos los testimonios vertidos ante el foro de instancia, y una vez la partes presentaron sus respectivos alegatos, celebramos vista oral el 29 de marzo de 1988 y, con-cluida esa sesión, nos retiramos para resolver el asunto en sus méritos.
Los comicios electorales del pasado 4 de noviembre de 1988 se celebraron mediante el sistema de votación de cole-gio abierto y en un ambiente caracterizado por un alto sen-tido de participación democrática.
Entre los electores hubo un grupo que acudió a las urnas al amparo de un procedimiento especial aprobado por la Co-misión Estatal y refrendado por este Tribunal. P.N.P. y P.I.P. v. Rodríguez Estrada, 122 D.P.R. 490 (1988). Este procedimiento especial, aprobado escasamente unos días antes de las elecciones, permitió que votaran cerca de diecio-cho mil (18,000) electores que alegaron y presentaron prueba dé tener derecho a estar en las listas electorales. A estos electores se les requería que hicieran una declaración jurada impresa en un sobre especial en el que depositaban su voto. Entonces, el elector tenía que firmar la lista de electores y los representantes de los partidos procedían a añadirlo a sus listas. Se entintaba el dedo al elector y se le entregaba dos (2) papeletas con un sobre. El funcionario retenía la tarjeta electoral y el boleto de autorización para votar.
El sobre se sellaba, frente al elector, con una cinta adhe-siva especial y se colocaba dentro de un sobre más grande identificado con el número de precinto y unidad. Este sobre se sellaba una vez se hubiesen contado y certificado todos los electores añadidos a mano que votaron mediante dicho pro-cedimiento. Exhibit 49, Reglamento para votos añadidos a mano. Se transportaba con todos los materiales del Colegio de Votación al Coliseo Roberto Clemente, donde la Comisión Estatal se había instalado.
Luego de que todos los votantes acudieron a las urnas, la Comisión Estatal comenzó el proceso de conteo de votos. En esta fase preliminar no se adjudicaban las papeletas protestadas y aquellas que correspondían a los electores que habían utilizado el proceso de voto añadido a mano. Sin embargo, debido al mandato de la Ley Electoral(
Como el margen a favor del señor Granados Navedo era menor de la mitad del uno por ciento (1%) de los votos emitidos, y a tenor con el Art. 6.011 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. sec. 3271, el Ledo. Héctor Luis Acevedo, candidato a alcalde por el P.P.D., solicitó a la Comisión Estatal un recuento de los precintos electorales comprendidos en el Municipio de San Juan. Este proceso, que es más riguroso que un
La Comisión Estatal no estaba autorizada a certificar a ningún candidato hasta tanto no se llevara a cabo el escrutinio general previsto en la ley. Art. 6.008 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. see. 3268. Éste consistía en intervenir con aquellas papeletas que no habían sido adjudicadas y con aquellas papeletas protestadas para tomar una determinación en cuanto a la validez del voto emitido. Además, se examinaban las Actas de Colegio.
Ante la Comisión Estatal se encontraba la solicitud de recuento del candidato Acevedo. Además, tenía la obligación de hacer un escrutinio general. Confrontada con esta reali-dad, decidió que el recuento y el escrutinio general se cele-brarían simultáneamente, ya que el recuento incluía de por sí un escrutinio y así lo disponía la ley. Regla 70(7) del Regla-mento de Elecciones de 1988.
El recuento comenzó el 14 de noviembre de 1988. Se esta-blecieron mesas de escrutinio compuestas por un empleado de la Comisión Estatal —que no tenía voto— y por un repre-sentante de cada uno de los partidos políticos que presenta-ron candidatos a la Alcadía de San Juan. Había una junta de supervisores para cada diez (10) mesas compuestas por un supervisor de cada partido político. Además, había una junta de supervisores generales con un supervisor general por cada partido político. Esta junta estaba a cargo de los super-visores de mesa. También había un director de escrutinio sin funciones adjudicativas y una subcomisión electoral que su-pervisaba el proceso. Ésta estaba compuesta por los Comi-sionados. Electorales Alternos de los tres (3) partidos polí-ticos. Regla 67-A del Reglamento de Elecciones de 1988.
El proceso de investigación de los votos añadidos a mano era especial.(
La investigación se iniciaba en las computadoras de la Comisión Estatal. Terminada la etapa de búsqueda en los terminales, se procedía a hacer una investigación a base del material disponible en los archivos de la Comisión Estatal que no había sido añadido a la información disponible en las computadoras, las listas de votación de 1984, los listados de excluidos, los listados de inclusiones, las órdenes de los tribunales y cualquier otro documento disponible.
En la primera etapa de la búsqueda, un setenta por ciento (70%) de los electores añadidos a mano aparecieron como
El treinta por ciento (30%) restante que no aparecía como elector activo en la información obtenida por las computa-doras, se investigaba a través de todos los documentos en poder de la Comisión Estatal. En esa investigación se consi-deraban las resoluciones recibidas de los tribunales, en casos en que los electores habían acudido a ellos para defender su derecho al voto.
Al terminar la investigación de todos los electores que votaron añadidos a mano, algunos funcionarios descubrieron casos de electores que, debido a errores en la búsqueda en las computadoras, habían aparecido como excluidos y una nueva búsqueda reflejaba que eran electores activos.
El 4 de diciembre los Comisionados Electorales de los tres (3) partidos políticos unánimemente decidieron reinves-tigar todos los electores excluidos, alrededor de seiscientos cuarenta (640). La reinvestigación reveló que alrededor de
El señor Bauzá Escóbales (representante del P.N.P.) . planteó en la Junta Especial que también era necesaria una reinvestigación de los electores inactivos. Éstos eran alrede-dor de seiscientos cuarenta (640). Como la propuesta no lo-gró la unanimidad requerida en la Junta Especial, la reinves-tigación no se realizó. El 7 de diciembre el señor Bauzá, me-diante memorando, rindió un informe a la Comisión Estatal donde explicaba lo acontecido. En la Comisión Estatal no se discutieron los planteamientos vertidos en dicho memorando ni se tomó ninguna determinación al respecto.
Para el 7 de diciembre a las 4:00 de la tarde quedaban por investigar nueve (9) casos de electores añadidos a mano que había presentado el Comisionado Electoral del P.N.P. para reinvestigación. En la investigación inicial, esos casos habían sido rechazados y la Junta Especial había determinado que no tenían derecho al voto. El Comisionado Electoral del P.N.P. no estuvo de acuerdo con la determinación de la Junta Especial y pidió una reconsideración de la decisión.
Además de los nueve (9) casos antes mencionados, que-daba por resolver el problema de los doscientos siete (207) votos llamados “arrestados”. Estas papeletas eran de elec-tores que habían votado añadidos a mano en seis (6) unidades de San Juan. De la prueba documental surge que en una de las unidades había más papeletas que electores debidamente registrados. En otro colegio faltaban noventa y dos (92) pa-peletas para corresponder a ciento trece (113) electores aña-didos a mano. En todos los colegios afectados faltaron sobres y los funcionarios mezclaron todas las papeletas, imposibili-tando la identificación de las papeletas de los electores que la investigación determinó que podían votar.
Sometido el asunto a la consideración de la Comisión Es-tatal, el señor González, Comisionado Electoral del P.N.P., se opuso a la solicitud del licenciado Baéz Galib, Comisio-
Ese mismo día, a las 7:00 P.M., se procedió a certificar como Alcalde electo de la Ciudad Capital al Ledo. Héctor Luis Acevedo por un margen de veintinueve (29) votos. El Comisionado Electoral del P.N.P. se opuso a la certificación. Alegó que no se había adjudicado un número indefinido de papeletas. Sin embargo, por un acuerdo previo de la Comi-sión Estatalel,(
El 19 de diciembre de 1988, a tenor con el Art. 6.014 de la Ley Electoral, supra, el Sr. José Granados Navedo presentó en el Tribunal Superior un escrito de impugnación.(
Contestado el escrito de impugnación por todos los de-mandados, celebrada una conferencia con antelación al juicio y terminado eí período de descubrimiento de prueba, el tribunal comenzó la vista el 31 de diciembre de 1988. Al inicio de la vista se marcó la evidencia a ser presentada. Luego de concluido este proceso, el licenciado Rodríguez Estrada fue llamado como testigo. En su declaración, se remitió mayor-mente a los documentos producidos por la Comisión Estatal.
El próximo testigo de la parte demandante fue el Sr. Ra-món Bauzá Escóbales. Éste describió sus funciones en la Co-misión Estatal y, especialmente, el proceso de investigación y adjudicación de los votos de los electores añadidos a mano.
En la vista continuaron los problemas procesales y sobre la admisibilidad de evidencia que intentaba presentar la parte demandante. Las partes sometieron memorándum de derecho. El juez de instancia, mediante Resolución y Senten-cia Parcial de 9 de enero de 1989, dictaminó que:
(1) La prueba desfilada no derrotaba la presunción de corrección de las determinaciones unánimes de la Junta Especial.
(3) El candidato demandante no tiene legitimación para reclamar los derechos electorales de terceros. Desestimó la demanda de impugnación en cuanto a todas aquellas alega-ciones que impugnaban determinaciones unánimes de la Co-misión Estatal o sus subdivisiones, a las que reclamaban de-rechos de los electores.
Continuó la vista en su fondo. La parte demandante in-tentó enmendar sus alegaciones para incluir la adjudicación de los doscientos siete (207) votos arrestados. Dicha acción se debió a lo dispuesto en la sentencia parcial emitida, donde se sostuvo que no se podían cuestionar decisiones unánimes y, por lo tanto, no procedía la anulación de los dos mil qui-nientos cincuenta y siete (2,557) votos contaminados. Ale-gaba el señor Granados que la Comisión Estatal tenía que ser congruente al tomar sus determinaciones y que procedía la adjudicación de los votos arrestados. Como la referida “enmienda” fue planteada vencido el término para hacerlo el tribunal, mediante Resolución de 17 de enero, no la permitió.
Se suscitó una controversia en torno a si la resolución del Tribunal Superior, en el caso de las papeletas con iniciales, constituía cosa juzgada en la acción de impugnación por el vínculo existente entre el P.N.P. y su candidato a alcalde. Luego de oír las teorías de las partes, el Tribunal Superior dictó sentencia parcial el 17 de enero de 1989 y desestimó la alegación de que las papeletas con iniciales constituían cosa juzgada.
Solamente quedaba por resolver el asunto de las pape-letas con doble marca. Aunque la disposición en los méritos de la controversia no alteraba el resultado de la elección, el
El demandante recurrió oportunamente a este Foro me-diante una solicitud de revisión a la sentencia parcial de 9 de enero, una solicitud de revisión y certiorari de la resolución y sentencia parcial de 17 de enero de 1989, y una solicitud de revisión de la sentencia de 2 de febrero de 1989. Consoli-damos todos los recursos. Procedemos al análisis, discusión y resolución de los planteamientos esbozados por las partes.
II
Antes de entrar en la discusión de los temas específicos traídos por las partes, es preciso reconocer y sentar la norma sobre la naturaleza del procedimiento especial de im-pugnación del resultado de una elección.
Mediante la Ley de 7 de marzo de 1906, que quedó vi-gente luego de aprobarse la Ley Núm. 79 de 25 de junio de 1919, se estableció- un procedimiento especial ante la Corte de Distrito, hoy Tribunal Superior, para que el candidato im-pugnador hiciera los reclamos pertinentes. En lo que nos concierne, la ley disponía que: “El escrito del impugnador deberá especificar los fundamentos en que sé apoyare, y los hechos esenciales expuestos en él deberán ser de tal natura-leza que, de probarse, basten para cambiar el resultado de la elección.” 1906 Leyes de Puerto Rico 59. Idéntico procedi-miento fue seguido al aprobarse la Ley Núm. 72 de 4 de
Cuando de las pruebas practicadas apareciere que los funcio-narios o directores de la elección negaren el privilegio de vo-tar a un número de electores capacitados, cuyos votos, de ha-berse admitido, habrían alterado materialmente el resultado de la elección, el tribunal declarará nula la elección y ordenará a los respectivos funcionarios que dispongan nueva elección para llenar el cargo controvertido, la cual elección se llevará a cabo según lo dispuesto por las leyes electorales de la Isla. 1931 Leyes de Puerto Rico 455.
Después de aprobarse el Código Electoral de 1974, Ley Núm. 1 de 13 de febrero de 1974, se cambió el foro de impug-nación del Tribunal Superior al Tribunal Electoral allí esta-blecido, luego a la Junta Revisora Electoral —Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977 (16 L.P.R.A. sec. 3001 et seq.) — y ahora ha vuelto a ser el Tribunal Superior. Las decisiones en estos casos eran y son revisadas directamente por este Tribunal. Todas estas leyes tenían un requisito común, que es exponer bajo juramento la razón o razones en que fundasen las mismas, las cuales deben ser de tal naturaleza que, de probarse, bastarían para cambiar el resultado de la elección. También tenían en común que los únicos con capacidad para entablar la acción eran los candidatos derrotados. Véase Domenech v. Moret, 13 D.P.R. 99 (1907.)
Hay una estrecha relación entre el proceso de impugnación del resultado de la elección y la revisión de las decisiones de la Comisión Estatal. Arts. 6.014 y 1.016 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. sees. 3274 y 3016a. En cuanto a este último, decidimos en P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., 123 D.P.R. 1, 30-31 (1988), que:
*19 Téngase en mente que el Art. 1.016 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3016a, le impone la obligación al Tribunal Superior de celebrar vista en su fondo, recibir evi-dencia y hacer sus propias determinaciones de hecho y conclu-siones de derecho al revisar las decisiones de la C.E.E. No se trata, por lo tanto, de una mera revisión limitada a cuestiones de derecho. Se trata en realidad de un juicio de novo. Véase Vélez Quiñones v. Srio. de Instrucción, 86 D.P.R. 765 (1962). Este momento era apropiado y oportuno para que los peticio-narios presentaran prueba sobre las alegaciones en cuestión, incluso evidencia que no fue presentada ante la C.E.E. Sin embargo, como ya señalamos, ello no se hizo. (Énfasis supri-mido.)
Estamos ante la misma situación. El Art. 6.014 de la Ley Electoral, supra, establece que hay que presentar prueba para sostener las alegaciones.
Aunque en instancia hubo alguna confusión sobre la ex-tensión del juicio de novo, la mayoría de los abogados y el juez estaban de acuerdo en que en el mismo podía y debía desfilar toda la prueba que fuera admisible en evidencia.
Establecido que en el juicio de novo las partes pueden presentar toda la prueba pertinente a los motivos de impug-nación, pasamos a considerar el alcance de la revisión judicial.(
Tanto la dinámica organizacional de la Comisión Estatal —controlada por los partidos políticos— como la forma particular en que se toman allí las decisiones exigen la aplicación del criterio de revisión judicial más riguroso. Las decisiones de la Comisión Estatal están sujetas a las presiones e intereses partidistas. Ello lo propicia la propia estructura del organismo. En estas circunstancias, la Legislatura tuvo
Si tratándose de una revisión de una decisión de la Comisión Estatal la ley exige un juicio de novo, la función judicial en una acción de impugnación no puede ser menos amplia. En los procesos de impugnación el tribunal no solamente debe hacer sus propias determinaciones de hecho, sino que además debe considerar cualquier evidencia admisible ofrecida por cualquier parte, aunque dicha prueba nunca haya estado en el récord administrativo. El deber del tribunal es precisamente establecer un récord adecuado del cual se puedan hacer las determinaciones de hecho correspondientes. De este modo, a su vez, se facilita nuestra tarea de revisión judicial, la cual de por sí es compleja y delicada en los casos electorales.
El tribunal debe, en aquellos casos en que la determinación dependa principal o exclusivamente de una cuestión de derecho electoral especializado, guardar la usual deferencia al organismo administrativo y tiene que considerar, además, la presunción de que una persona en posesión de un cargo público fue elegida o nombrada en la forma debida. Regla 16(14) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV; Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750 (1977). Debe utilizar el derecho electoral sustantivo el cual, a su vez, está supeditado y responde al derecho y jurisprudencia constitucio-
l-H
Ya hemos visto que los partidos políticos controlan el proceso electoral a nivel de la Comisión Estatal. P.N.P. y P.I.P. v. Rodríguez Estrada, supra. Pero la dificultad con el enfoque restrictivo que en instancia se le dio al procedimiento de impugnación es que traslada este control más allá de la Comisión Estatal a la esfera judicial. Como cuestión práctica, de prevalecer la decisión recurrida, los candidatos derrotados no tendrían causa de acción alguna o motivos para impugnar la certificación. Ello debido a que directa o indirectamente todos los motivos de impugnación están o fundamentados en las decisiones unánimes de los representantes de los partidos o dependen, para su correcta adjudicación, del análisis de los derechos de los electores, lo cual también veda la decisión de instancia. Este enfoque restrictivo es claramente contrario a la jurisprudencia vigente, según recogida en P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400, 406-407 (1980):
La Ley Electoral aprobada en 1977 crea un organismo de-nominado Comisión Estatal de Elecciones, cuya estructura básica administrativa y decisional responde a una visión de un sistema electoral político contencioso en que se detectan tres notas sobresalientes: (1) impone a los partidos políticos la res-ponsabilidad de estructurar e inspeccionar todos los procedi-mientos de naturaleza electoral a regir en los procesos elec-cionarios; (2) que la formulación e implementación de ese mandato se logren mediante el consenso unánime de los par-tidos; y (3) que de ese proceso se ejerza la mutua fiscalización partidista.
*22 Nuestra Constitución y la Ley Electoral admiten que la participación de los partidos políticos es esencial para el sis-tema democrático. Sin ella, difícilmente se podría poner en marcha en una elección el aparato oficial gubernamental. Como dijimos en Dávila v. Secretario de Estado, 83 D.P.R. 186, 193-194 (1960):
“Comenta Bruce que una de las lecciones severas a ser aprendidas en una democracia es que ningún mecanismo auto-mático, mucho menos constituciones, cartas orgánicas y leyes pueden asegurar permanentemente la eficiencia y efectividad del gobierno por el pueblo. Para éste, muchas fuerzas deben ponerse en movimiento fuera de la estructura constitucional para efectuar la vital conexión entre el pueblo y sus orga-nismos gobernantes. Esa través de partidos políticos que no solamente la opinión pública se traduce en acción, sino que un continuo enlace entre las autoridades gobernantes y los com-ponentes del estado se mantiene. Los partidos siempre han estado fuera de la estructura del gobierno, sin embargo ellos han constituido su sangre, su carne y su sistema nervioso. Aparte de una conciencia pública sana y activa, aparte de la educación moral y política de un pueblo, aparte de los ve-hículos de publicidad, —prensa, radio, las plataformas,— que se combinan para mantener al pueblo unido e informado, un hecho se ha reconocido desde el principio como absolutamente esencial a una democracia eficiente: el partido político mo-derno.”
Ahora bien, aun lo enorme de su importancia no desvirtúa el hecho de que los partidos políticos constituyen un medio y no un fin. El sujeto principal de la arquitectura moderna consti-tucional-electoral tutelado es el elector individual. El partido no es el elemento ultimador, sino un vehículo de expresión individual que se suma a otros para resultar y viabilizar la ex-presión colectiva ciudadana. Así, toda ley de actualidad regu-latoria de la franquicia electoral se ha encaminado hacia el reconocimiento de la “prevalencia de los derechos electorales del ciudadano sobre los derechos y prerrogativas de todos los partidos y agrupaciones políticas”. ([Énfasis del Juez Asociado Señor Negrón García.]) Art. 2.001(11) (16 L.P.R.A. sec. 3051(11)). Al final de cuentas, este derecho individual es el verdadero destinatario y receptor del sistema, por lo cual es*23 de incuestionable interés público salvaguardarlo contra las posibles injusticias que de vez en cuando el choque de intere-ses de los partidos puede generar. (Escolio omitido.)
Independientemente de la decisión política tomada en la Comisión Estatal, los que impugnan una elección deben tener derecho y, en el proceso de impugnación, capacidad para cuestionar dichas decisiones y tratar de demostrar que las mismas no son válidas por infringir la Constitución y las leyes. Únicamente con este enfoque es que puede cobrar vir-tualidad el proceso de impugnación. Bajo ese prisma no cabe pensar y menos decidir a base de criterios de la obligatorie-dad de la regla de unanimidad o de falta de capacidad para invocar los derechos de los electores.(
I — I <1
El tribunal le negó capacidad al señor Granados Navedo para reclamar derechos de electores al resolver que sola-mente los ciudadanos que emitieron votos no adjudicados pueden recurrir a los tribunales a reclamar la vindicación de sus derechos. Además, razonó el magistrado que como los electores que eran parte en el litigio pendiente en el foro federal rehusaron ser partes en este pleito, el candidato no los podía representar.
Aunque, ante planteamientos constitucionales, hemos permitido que una parte invoque derechos de terceros au-sentes —Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650 (1988); Pueblo v. Hernández Colón, 119 D.P.R. 891 (1987); E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394 (1983); Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267 (1975)— en este caso no es necesario resolver este punto. El propio candidato ha ma-nifestado que no interesa representar a los electores.
El tribunal erró al no reconocerle capacidad al candidato señor Granados Navedo para presentar el testimonio de sus electores y al no admitir la prueba documental que iba dirigida a demostrar que estos cuarenta y ocho (48) electores que votaron a favor del señor Granados Navedo fueron impropiamente excluidos. Estos electores aparentemente son parte del grupo de mil doscientos (1,200) electores inactivos que el señor Bauzá solicitó que se reinvestigara. Luego de explicar la situación factual, el tribunal resolvió que:
La Junta Especial para determinar si las papeletas (todas recusadas) emitidas por personas que no aparecían en las*25 listas oficiales fueron emitidas por elector con derecho o por ciudadano sin derecho a votar. La misma fue creada por una-nimidad en el seno de la CEE y a ella se le encomendó la función de determinar si los votos fueron o no emitidos por electores[,] todo ello dentro del marco de la Ley.
Salvo candidatos independientes, las candidaturas a los diferentes escaños son presentados por los partidos políticos, artículos 4.001 y siguientes de la Ley Electoral. Los partidos políticos son los que tienen derecho a presentar o no candi-datos para los distintos cargos electivos según lo determine el partido.
Existe una relación tan estrecha entre Comisionado, par-tido y candidato de ese partido que es forzoso concluir que existe un nexo vinculante entre el Comisionado o sus subal-ternos y el candidato, por ende las determinaciones unánimes a todos los niveles, piedra angular del sistema, obliga al candi-dato. Caso Núm. CE-89-30, Exhibit I, pág. 9.
Los candidatos tienen derecho a presentar la prueba tes-tifical pertinente para demostrar que los acuerdos en éstos y otros casos individuales sobre los cuales las partes presenten prueba no eran válidos. Hay una relación de causa y efecto entre el reconocimiento de los derechos de los electores y los del candidato favorecido por sus votos.
V
Se plantea si en la investigación y determinación del de-recho a votar de los electores añadidos a mano hay que se-guir el procedimiento adversativo establecido por la ley y por la jurisprudencia sobre recusación de un elector. Ve-amos.
El Art. 5.031 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. sec. 3234, dispone que:
Todo elector o inspector que tuviere motivos fundados para creer que una persona que se presente a votar lo hace ilegal-mente por razón de no ser la persona que dice ser, haber vo-tado en otro colegio, estar inscrito en más de un colegio, tener una orden de exclusión en su contra, estar pendiente de adju-*26 dicación su derecho a votar en ese precinto, no ser ciudadano de los Estados Unidos de América y no tener la edad para votar, podrá recusar su voto por los motivos que lo hicieren ilegal a virtud de las disposiciones de este Subtítulo, pero dicha recusación no impedirá que el elector emita su voto. En el caso de recusación por edad, será deber del recusador traer consigo, y entregar a la Junta de Colegio, un certificado de nacimiento o acta negativa que indique la ausencia de edad para votar de dicho elector.
En el caso de la recusación por ausencia de ciudadanía será necesario que el recusador tenga consigo y entregue a la Junta de Colegio una Certificación del organismo competente indicando que el recusado no es ciudadano de los Estados Unidos de América.
Las papeletas de todo elector cuyo voto se recuse deberán marcarse al dorso con la palabra “recusado”, seguida de una breve anotación firmada por la persona o el inspector del cole-gio que hace la misma, exponiendo la razón de tal recusación, el número de Tarjeta de Identificación Electoral de la persona afectada, el municipio, precinto y número de colegio electoral. Si el elector recusado niega su recusación, deberá hacerlo bajo su firma y juramento al dorso de las papeletas pero si no la negare su voto no se contará y será nulo. La Comisión en-viará a cada Colegio de Votación un modelo de recusación para orientar a la Junta de Colegio de Votación, cómo cumplimen-tar una recusación.
Resolvimos en P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra, págs. 227-233, que:
La recusación es un entredicho contra la validez del voto. Si bien no lo anula de primera intención, su propósito es precisa-mente anularlo. Y porque se hace en el colegio de votación, en el momento en que el elector se propone recibir la papeleta electoral, marcarla y echarla en la urna, constituye una obs-trucción de ese proceso a que el elector se ve sometido. Ello es irritante y en nada ayuda a mantener el clima de tranquilidad, paz y sosiego deseable en un momento de tanta trascendencia para el sistema democrático como lo es el momento en que el ciudadano va a expresar su voluntad.
La recusación de un elector tiene el resultado de violar la secretividad del voto, una de las condiciones que deben ser*27 garantizadas por ley conforme lo ordena el Art. II, Sec. 2 de la Constitución, tantas veces citado. Es así porque al recusarse a un elector ha de identificarse la papeleta en que vota, de ma-nera que pueda luego descontarse su voto si a la postre se decidiese que debe anularse. La identificación se hace, según dispone la Ley Electoral en su Art. 5.034 (16 L.P.R.A. sec. 3234), de la siguiente manera: “La papeleta de todo elector cuyo voto se recuse deberá marcarse al dorso con la palabra ‘Recusado’, seguida de una breve anotación firmada por la persona o el inspector de colegio que hace la misma, expo-niendo la razón de tal recusación, el número de tarjeta de identificación electoral de la persona afectada, el municipio, precinto y número de colegio electoral. Si el elector recusado niega su recusación, deberá hacerlo bajo su firma y jura-mento al dorso de la papeleta, pero si no la negare, su voto no se contará y será nulo”. ([Énfasis del Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué].)
Bajo el sistema mixto de votación dispuesto para las pa-sadas elecciones por la Ley Núm. 3 de 8 de septiembre de 1980, de colegio abierto por la mañana y cerrado desde las 3:00 de la tarde, se agudizó un poco más el problema para aquellos electores que no tenían una tarjeta de identificación electoral al presentarse a votar, aun si aparecían inscritos. En tal caso debían presentar una declaración jurada y, si se nega-ban a ello, se les recusaba, indicándose al dorso de la papeleta, entre otras cosas, “el nombre del elector, su número de identi-ficación electoral”, etc., y su voto no se adjudicaría en el escru-tinio del Colegio. Ley Núm. 3 de 8 de septiembre de 1980, Sec. 9(a). La disposición se transcribe in extenso en P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, supra, en la opinión disidente del Juez Asociado Señor Negrón García. La posibilidad de que el citado sistema mixto de votación se prestara a que se violara el derecho al voto secreto fue uno de los fundamentos de dicha disidencia. Véase escolio 14, ante.
Considerada la naturaleza fundamental del derecho al voto y el hecho de que la recusación ha de permitir que se conozca cómo vota el elector recusado, las disposiciones de ley que permiten y reglamentan la recusación, tanto en cuanto a los fundamentos en que pueda basarse como en cuanto al procedi-miento para ello, deben ser de estricto cumplimiento. Sola-*28 mente así puede cumplirse la obligación constitucional de ga-rantizar el derecho al sufragio “universal, igual, directo y se-creto” y de proteger al ciudadano “contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”. Constitución, Art. II, Sec. 2.
Finalmente, el elector debe tener amplia oportunidad de defender su voto. La Ley Electoral consagra entre los derechos y prerrogativas de los electores “garantía a cada persona del derecho al voto, igual, libre, directo y secreto”. Art. 2.001, in-ciso 2 (16 L.P.R.A. sec. 3051(2)). Ello está en armonía con el mandato constitucional. Para que esa garantía sea efectiva, el elector cuyo voto se impugna debe tener derecho a contrade-cir la recusación, Art. 5.034 (16 L.P.R.A. sec. 3234), y a compa-recer y ser oído en la vista en que se examine y pueda adjudi-carse la procedencia de la recusación. A ese fin, debe ser ci-tado con suficiente antelación y de manera efectiva. No debe bastar, a este efecto, un mero diligenciamiento negativo de una citación. Debe quedar demostrado que se hicieron es-fuerzos razonables para notificarle. El valor de un voto no puede hacerse depender de unas diligencias incompletas que en ocasiones son hechas por personas que pudieran tener mu-cho interés en que dicho voto no se cuente.
Lo expresado no quiere decir que el elector no tenga obliga-ciones que cumplir para hacer valer su voto, una vez se le re-cusa. Ya nos hemos referido al Art. 5.034 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. sec. 3234, que dispone la manera de recusar a un elector y que requiere que “[s]i el elector recusado niega su recusación, deberá hacerlo bajo su firma y juramento al dorso de la papeleta, pero si no la negare, su voto no se contará y será nulo”. Conforme a esta disposición, el elector no puede cruzarse de brazos. Si no niega la recusación en el momento en que es hecha y ésta expone hechos que, de ser ciertos, cons-tituyen motivo válido para anular su voto, éste no se contará y será nulo. (Énfasis en el original y escolios omitidos.)
La controversia ante nos es si dichas garantías proce-sales se debieron haber ofrecido a nivel de la Comisión Esta-tal a los electores que votaron bajo el procedimiento espe
Por su parte, el candidato Acevedo y el Comisionado Electoral del P.P.D. sostienen que:
Debemos señalar, por último, que contrario a lo que aduce el recurrente, el procedimiento para la adjudicación de pape-letas de añadidos a mano no se rige por el procedimiento apli-cable a papeletas recusadas que se adoptó en Molina v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 513 (1980); y en P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 D.P.R. 199, 231-233 (1981). Reiteramos que el recurrente no planteó ante la Junta Especial ni ante la Comisión ni ante el Tribunal Superior la cuestión de si era necesario un proceso de índole adversativo para adjudicar y contar las papeletas de los añadidos a mano. Si fuese necesa-rio ese proceso adjudicativo, cosa que negamos, el derecho de reclamarlo pertenecería exclusivamente a los electores afec-tados y no al recurrente, quien carece de capacidad jurídica para reclamar los derechos de terceros electores en este pleito de impugnación de elección. Alegato de los recurridos, pág. 46.
Tienen razón en su planteamiento de que esta cuestión no se le planteó oportunamente a la Comisión Estatal antes de certificarse el resultado de la elección. Tampoco se hizo una alegación clara y específica en la demanda de impugnación. Ello, unido al hecho de que concedemos el remedio solicitado en este recurso, a saber, que los electores afectados puedan testificar en el tribunal para sostener su derecho a votar y a que se les cuente su voto, sería suficiente para no resolver este punto. Pero para beneficio del tribunal de instancia y de las partes debemos sentar algunas directrices.
Al considerar y validar la decisión de la Comisión Esta-tal, expresamos que:
Determinada la validez del método usado para la adopción de la propuesta de 1ro de octubre de 1988, nos resta determi-nar la legalidad del procedimiento en ella estipulado y la viabi-lidad práctica del mismo.
El señalamiento que a primera vista parecería tener más validez, no nos convence. Argumenta el Comisionado Electoral de P.P.D. que la recusación del elector es necesaria para poder implantar el acuerdo de referencia, que las causales de recusación están taxativamente provistas por el Art. 5.031 de la Ley Electoral de Puerto Rico, supra, y que la causa en este caso es “no estar en las listas y poseer una T.I.E.” (tarjeta de identificación electoral), en cuanto a la cual nada dispone dicho Art. 5.031.
Nótese que la propuesta, según enmendada por el comisio-nado Meléndez dispone que el “voto no se adjudicará en el colegio electoral” y que una de las causales de recusación que establece el Art. 5.031 de la Ley Electoral de Puerto Rico, supra, es “estar pendiente de adjudicación su derecho [el del elector] a votar en ese precinto ..No es, pues, la causal de recusación la apuntada por el comisionado del P.P.D., sino-la que se establece en el Art. 5.031, supra, puesto que el resul-tado del procedimiento aprobado es dejar pendiente de adju-dicación el derecho del elector a votar en ese precinto.
Se aduce también que el procedimiento adoptado priva a los ciudadanos del derecho a recusar al elector por otras causales. No tiene tal consecuencia ese procedimiento. Adviértase que la única razón por la cual se puede invocar el mismo es que el*31 nombre del elector no aparezca en las listas electorales “por error atribuible al organismo electoral” y que, además, me-diante la declaración jurada que se le exige, en efecto, el elector tiene que acreditar su capacidad para votar en el lugar en que pretende hacerlo. Si acredita esa capacidad mediante la declaración jurada, no existiría otra causal de recusación, de que se esté privando a los ciudadanos. (Énfasis suplido.) P.N.P. y P.I.P. v. Rodríguez Estrada, supra, págs. 502-503.
De su texto surge que nos referíamos al derecho sustan-tivo aplicable. No fijábamos pautas por no estar planteado y por ser prematuro, sobre el procedimiento a seguir.
No hay que devolver el caso a la Comisión Estatal para que inicie un procedimiento de notificación, vista y decisión en los mil doscientos (1,200) casos individuales. Los derechos se dilucidarán en el tribunal donde las partes deben estable-cer, por la preponderancia de la prueba, la capacidad de los electores para votar y que las decisiones de no adjudicar estos votos fueron erróneas.
VI
La doctrina de cosa juzgada y su aplicación al plantea-miento sobre la validez de las papeletas con iniciales
En su Sentencia Parcial de 17 de enero de 1989 el tribunal desestimó las alegaciones relacionadas con las papeletas en cuyos dorsos los electores escribieron iniciales y otras marcas. Para ello aplicó la doctrina de cosa juzgada y resolvió que entre este pleito y el que dio lugar a nuestra decisión en P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., supra, existe indentidad de partes, de cosas y de causas. Específicamente resolvió que entre el P.N.P. (recurrente en el primer caso) y el candidato Granados Navedo (demandante en este caso) había tales vínculos de solidaridad por la identidad de in-terés entre el partido y el candidato que no había funda-mento para descartar la doctrina. Al estar presentes los
A los fines de resolver, reiteramos que “[l]a presunción de cosa juzgada no aplica inflexiblemente, cuando de hacerlo se derrotaría un principio de política pública o los fines de la justicia”. Piñero Crespo v. Gordillo Gil, 122 D.P.R. 246, 257 (1988). Véanse: P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. 580 (1988); G.A.C. Fin. Corp. v. Rodríguez, 102 D.P.R. 213 (1974); Millán v. Caribe Motors Corp., 83 D.P.R. 494 (1961); Pérez v. Bauzá, 83 D.P.R. 220 (1961).
En P.I.P. v. C.E.E., supra, págs. 603-606, abundamos al respecto de la forma siguiente:
Examinemos primeramente una cuestión de orden procesal. Como expresáramos, el Tribunal Superior resolvió que aun-que P.I.P. v. E.L.A., supra, constituía cosa juzgada para efec-tos del presente caso, no debía aplicar la doctrina por razones de interés público. Actuó correctamente el- tribunal a quo.
Bajo un análisis rigurosamente civilista estaban presentes las identidades procesales necesarias para que prosperara la defensa. Ciertamente se cumplía el primer requisito, esto es, identidad de cosa u objeto. La cosa es el “objeto o materia sobre la cual se ejercita la acción”. Lausell Marxuach v. Díaz de Yáñez, 103 D.P.R. 533, 535 (1975). Sólo la parte dispositiva de la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada al nuevo proceso. O sea, la declaración de que existe o no existe el derecho. E. Gómez Orbaneja, Derecho Procesal Civil, 7ma ed., Madrid, Artes Gráficas y Ediciones, 1975, Vol. 1, pág. 401.
La cosa o el objeto en el presente pleito es exactamente el mismo que fue tema del primer pronunciamiento en P.I.P. v. E.L.A., supra. Es decir, la constitucionalidad de la utilización de fondos públicos para llevar a cabo las primarias presiden-ciales autorizadas por la Ley Núm. 6 [de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, 16 L.P.R.A. sec. 1321 et seq.].
*33 También está presente el requisito de identidad de causa. En A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 D.P.R. 753, 765 (1981), definimos la causa como “el motivo de pedir” o el “fun-damento capital, el origen de las acciones”. En este caso el P.I.P. solicita un interdicto para que se prohíba el uso de fondos en la celebración de las primarias presidenciales que autoriza la Ley Núm. 6, supra, sobre la base de que tal uso infringe el Art. VI, Sec. 9 de la Constitución, supra. Idéntica alegación y pedimento contiene la demanda en el caso de autos.
Igualmente hay identidad de personas y legitimación. No hay controversia sobre que el demandante apelante en ambos pleitos, el P.I.P., es jurídicamente hoy el mismo que ayer. El hecho de que su Presidente Rubén Berrios Martínez representara al P.I.P. en el pleito anterior no es decisivo, ya que allí compareció como una parte nominal. Mercado Riera v. Mercado Riera, 100 D.P.R. 940, 949 (1972). En el pasado hemos adoptado un enfoque pragmático en la interpretación del re-quisito de identidad de partes para propósitos de la doctrina de cosa juzgada. Véase Pol Sella v. Lugo Christian, 107 D.P.R. 540, 549 (1978). También hemos utilizado el concepto de “parte realmente interesada”. El Estado Libre Asociado es la parte con verdadero interés en este pleito en defender la cons-titucionalidad del uso de fondos públicos para sufragar las pri-marias presidenciales autorizadas por la Ley Núm. 6, supra. No se quebranta dicha identidad porque en el lado pasivo de la demanda hoy figuren litigantes que no fueron parte en el primer pleito. González v. Méndez et al., 15 D.P.R. 701, 718 (1909); De León v. Colón, 42 D.P.R. 22, 28 (1931); L. Prieto-Castro, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed. rev., Pamplona, Ed. Aranzadi, 1985, T. 1, pág. 800 et seq.
Por último, aunque la sentencia en P.I.P. v. E.L.A., supra, fuera dictada por un tribunal dividido, la misma es final y con-cluyente entre las partes, por lo que constituye cosa juzgada en este pleito. Junta Insular de Elecciones v. Corte, 63 D.P.R. 819, 832-835 (1944).
No obstante lo anterior, en el pasado hemos reconocido lí-mites a la doctrina, especialmente en aquellos casos que están permeados de consideraciones de orden público. Pérez v. Bauzá, 83 D.P.R. 220 (1961); Millán v. Caribe Motors Corp.,*34 83 D.P.R. 494 (1961); Suárez Fuentes v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 136, 151 (1963); Feliciano Ruiz v. Alfonso Develop. Corp., 96 D.P.R. 108 (1968). Es de incuestionable interés pú-blico que este Tribunal pase juicio sobre la constitucionalidad de la nueva Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias. Ante las circunstancias específicas que produjeron la decisión de P.I.P. v. E.L.A., supra, y el hecho de que esta situación es capaz de repetirse, resolvemos que se sirven mejor los fines de la justicia si no aplicamos la doctrina de cosa juzgada a este caso. El Tribunal Superior, animado igualmente por conside-raciones eminentemente prácticas, declaró sin lugar la de-fensa. Confirmamos su actuación. (Énfasis suplido y escolio omitido.)
Al igual que allí, aquí hay un interés público apremiante de que se ventilen finalmente los derechos del candidato, que se cuenten los votos válidamente emitidos y que se anulen aquellos emitidos ilegalmente. Para ello, hay que darle una oportunidad al elector de explicar las razones que tuvo para poner las referidas iniciales o marcas en su papeleta. Ello, de por sí, derrota la aplicación de la doctrina de cosa juzgada, independientemente del tenue vínculo procesal entre el can-didato y su partido.(
Atendida la cuestión procesal, veamos los méritos del planteamiento sobre la validez de las papeletas con iniciales.
En P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., supra, confirmamos la sentencia del Tribunal Superior mediante la cual se desestimó el recurso de revisión instada por el P.N.P., que impugnaba la decisión de la Comisión Estatal que anuló —en el recuento de la votación llevada a cabo en el Municipio de San Juan— aquellas papeletas que tuviesen en
Si bien el voto está resguardado por una presunción de vali-dez y de legalidad, P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 D.P.R. 199 (1981), esa presunción no es pertinente al caso que nos ocupa. Obviamente, tal presunción se refiere a aquel voto emitido de modo regular, donde prima facie se haya acatado la ley. Mas cuando de la propia faz de la papeleta surge que la misma contiene alguna irregularidad que contraviene la ley y los reglamentos aplicables, no es procedente invocar dicha presunción. No se puede presumir lo que la simple vista niega. En estos casos la propia papeleta evidencia la irregularidad. Por lo tanto, es sobre el elector que recae el peso de la prueba en este caso. Le corresponde a éste demostrar que actuó de buena fe y que fue inducido a error por la orientación con-fusa de los funcionarios de colegio. Ello fue precisamente lo que los peticionarios declinaron hacer en la vista de este caso en el Tribunal Superior al renunciar a presentar prueba.
Resultaría, por otra parte, improcedente colocar sobre la comisión el peso de la prueba en los casos en que se invaliden o se anulen papeletas por el fundamento en cuestión, puesto que ello podría requerir de la C.E.E. tener que descorrer el velo de secretividad que cubre el ejercicio del voto de aquellos electores cuyas iniciales puedan ser compatibles con las que aparezcan en las papeletas. ¿Cómo saber si las iniciales J.P.R. estampadas en una papeleta corresponden a Juan Pérez Ro-dríguez o a José Pagán Rivera, o a cualquier otra persona con tales iniciales? Eso sólo lo conoce la persona que estampó las iniciales y aquella a quien podría ir dirigido el mensaje. De manera que, si se interpretara que el modo legal y constitucio-nal de anular un voto por este fundamento es mediante la con-cesión de unas garantías procesales previas al elector cuyo voto fuera a anularse, tales como citación, oportunidad de ser oído, pruebas caligráficas, etc., tendrían que ser citados e in-terrogados todos los electores de ese colegio; no sólo aquellos*36 cuyos nombres puedan responder a las iniciales contenidas en la papeleta. Considérese que cualquier persona en el colegio pudo haber hecho marcas o iniciales en su papeleta aun cuando su nombre no concuerde con las mismas. Ello acarrea-ría, obviamente, el peligro de la pérdida de la secretividad del voto de esos electores. Por lo complicado y prolongado de la pesquisa podría hacerse inoperante la protección a la secreti-vidad que garantiza la ley.
De ahí que el elector o partido que impugne dicha anula-ción es al que le corresponde establecer o probar lo que a bien tenga para sostener o restituir la validez de su voto. (Enfasis suplido y en el original.) P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., supra, págs. 27-29.
Si bien dicha sentencia no impide, como cosa juzgada, la alegación del candidato, los criterios allí expuestos tienen fuerza de precedente. A ellos debe atenerse el tribunal de instancia al considerar y evaluar la prueba admisible que ofrezcan las partes.
Para concluir, en este asunto se presume que la decisión de la Comisión Estatal es válida. Le corresponde al afectado presentar la prueba que relata en sus alegaciones.
VII
Si proceden las enmiendas a las alegaciones solicitadas por el recurrente
A los fines de una cabal comprensión del problema fáctico y jurídico involucrado, citamos íntegramente la decisión del Presidente de la Comisión Estatal que se impidió impugnar en instancia:
Se sometió a la consideración de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) la solicitud del Lie. Eudaldo Báez Galib, Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (PPD) a los efectos de que se anulen todas las papeletas consi-deradas durante el actual escrutinio del municipio de San Juan como votos “arrestados”.
Sometida la cuestión planteada a votación, el Sr. Francisco González, Jr., Comisionado Electoral del Partido Nuevo Pro-*37 gresista (PNP), se opuso a la solicitud [a contrario sensu\ so-licitó, a su vez, que se adjudicaran dichos votos. El Ledo. Hiram Meléndez Rivera, Comisionado Electoral del Partido In-dependentista Puertorriqueño (PIP), emitió su voto por es-crito. Al no haber unanimidad de votos de los Comisionados Electorales en la decisión corresponde al Presidente adjudi-car la controversia planteada.
En los Precintos 1, 2 y 3 del Municipio de San Juan hubo respectivamente 27, 46 y 17 casos de electores correspon-dientes a varias unidades electorales o centros de votación de dichos precintos que los funcionarios de colegio, a pesar de que incluyeron los nombres, así como, las circunstancias per-sonales y electorales de los mismos en un listado especial, de-positaron las papeletas votadas por esos electores en un sobre o grupos de sobres sin la identificación correspondiente. Como consecuencia de lo anterior, una vez, se determine si los electores en cuestión están o no cualificados para votar, es im-posible determinar qué papeleta votada pertenece a qué elector.
Las papeletas, a que hemos hecho'referencia no están mez-cladas con las papeletas regulares de los elecotres cualificados que aparecían en las listas electorales y que votaron en los colegios donde ocurrió la situación ante nuestra considera-ción. Se desconoce el contenido de las papeletas en controver-sia, ya que las mismas no han sido escrutadas.
En cuanto al Precinto 4 (Residencial Nemesio Canales), por iniciativa de los coordinadores se abrió un colegio adicional “Colegio 8” y se autorizó a votar mediante el sistema de “aña-didos a mano” a ciento diez y siete (117) electores. En este caso, no se cumplió con ninguno de los requisitos establecidos en el procedimiento autorizado, excepto que se verificó que el elector tenía la Tarjeta de Identificación Electoral y que no aparecía en las listas de exclu[i]dos.
Las papeletas votadas se depositaron en una urna y se hizo un escrutinio y adjudicación cuyo resultado arrojó una ven-taja de aproximadamente diez y siete (17) votos para el candi-dato a José Granados Navedo.
Los nombres y circunstancias de los electores fueron in-clu[i]dos en una lista especial. Los coordinadores que adminis-traron este colegio adicional fundamentaron, su actuación en*38 que no tenían los materiales correspondientes para cumplir con el procedimiento establecido.
Como consecuencia de lo anterior, resulta imposible identi-ficar el voto emitido por el elector con pleno derecho del elector inhabilitado para votar.
Los Comisionados Electorales acordaron que sólo se envia-rían al colegio de los añadidos a mano cincuenta (50) sobres para colocar los de los electores que realizaron dicho procedi-miento. Posteriormente al surgir problemas con la escasez de material los Comisionados Electorales directamente instruían a los funcionarios la forma de resolver dicha situación.
Los funcionarios y coordinadores de Colegio son seleccio-nados y adiestrados por los propios partidos políticos.
El Hon. Tribunal Supremo en el caso de P.N.P. [y P.I.P.] v. Rodríguez Estrada, 88-JTS-128 autorizó el voto de electores debidamente identificados con su tarjeta electoral, pero ex-cluidos de las listas electorales por error atribuible a la Co-misión cumpliendo con el procedimiento establecido a esos fines. Véase Anejo 1.
El procedimiento especial anteriormente mencionado esta-blece en síntesis lo siguiente:
1. El reclamo del elector a nivel de la Junta de Unidad Electoral.
2. La búsqueda de dicho elector en las listas de precinto, colegio y en las listas de exclusiones legítimas para determi-nar si efectivamente el elector había sido dejado fuera de las listas electorales del día de las elecciones.
3. El otorgamiento de un boleto especial autorizando al elector a acudir al último colegio de votación para votar aña-dido a mano en una lista especial.
4. El entintado del elector, la prestación de una declaración jurada, la anotación en un sobre especial de todas las circuns-tancias personales y electorales del ciudadano votante, guar-dando allí las papeletas votadas por el elector, la perforación y retención de la Tarjeta de Identificación Electoral, finalmente, la entrega de las papeletas de votación con la salvaguarda de mantener dichas papeletas separadas y no adjudicar las mismas en el colegio electoral a los fines de verificar con pos-terioridad y durante el escrutinio general, la capacidad electoral del ciudadano votante mediante la investigación corres-pondiente en los expedientes y archivos de la Comisión.
*39 El 29 de octubre de 1988 la Comisión adopta el “Procedi-miento para votar añadido a mano en las Elecciones Gene-rales 8 de noviembre de 1988, aquellos electores que reclamen su derecho al voto y no aparezcan en las listas oficiales de votación, conforme a lo establecido por el Honorable Tribunal Supremo en su decisión”.
El Tribunal Supremo en su decisión al determinar la legali-dad y viabilidad del procedimiento contemplado para permitir el voto de los electores añadidos a mano expresó y citamos:
“El señalamiento que a primera vista parecería tener más validez, no nos convence. Argumenta el Comisionado Electoral del P.P.D. que la recusación del elector es necesaria para poder implantar el acuerdo de referencia, que las causales de recusación están taxativamente provistas por el Artículo 5.031 de la Ley Electoral, [supra], y que la causal en este caso es ‘no estar en las listas y poseer una T.I.E.f’]” (tarjeta de identifica-ción electoral) la cual no está contemplada en dicho Artículo 5.031.
Nótese que la propuesta, según enmendada por el Comisio-nado Meléndez “contempla que el voto no se adjudicará en el colegio electoral” y que una de las causales de recusación que contempla ese Artículo 5.031 es “... estar pendiente de adju-dicación su derecho (el del elector) a votar en ese pre-cinto ...”. No es pues la causal de recusación la apuntada por el Comisionado del P.P.D., sino la contemplada en el Artículo 5.031, puesto que el resultado del procedimiento aprobado es dejar pendiente de adjudicación el derecho del elector a votar en ese precinto.
Se aduce también que el procedimiento adoptado priva a los ciudadanos del derecho a recusar al elector por otras causales. No tiene tal consecuencia ese procedimiento. Adviértase que la única razón por la cual se puede invocar el mismo es que el nombre del elector no aparezca en las listas electorales “por error atribu[i]ble al organismo electoral”, y que además, me-diante la declaración jurada que se le exige, en efecto, el elector tiene que acreditar su capacidad para votar en el lugar en que pretende hacerlo. Se acredita esa capacidad mediante la declaración jurada, no existiría otra causal de recusación, de que se est[é] privando a los ciudadanos.” [É]nfasis suplido.
El permitir que se cuente el voto de los electores en contro-versia equivaldría a que electores no cualificados para votar*40 puedan decidir una elección vulnerándose la voluntad de los electores cualificados para votar.
El procedimiento establecido va dirigido a garantizar la se-guridad, integridad y secretividad del voto por lo que es de estricto cumplimiento.
De adjudicarse los votos de las papeletas en controversia le restarían ser[i]amente credibilidad y certeza [al] resultado electoral contraviniendo a lo expresado en la Constitución del Estado Libre Asociado y a la declaración de propósitos de la Ley Electoral.
La Ley Núm. 4 del 20 de diciembre de 1977 enmendada [y] conocida como la Ley Electoral de Puerto Rico no provee me-canismo alguno sobre la situación en controversia, ni podría contemplarse el que se permitiera a estos electores emitir su voto nuevamente, ya que se estaría actuando en con-trave[n]sión a la Ley Electoral, supra].
Por todo lo antes mencionado se anulan los votos emitidos por los electores añadidos a mano conocidos como “arres-tados”. Caso Núm. CE-89-30, Exhibit I, págs. 26-30.
Una vez se resolvió que el impugnador no tenía capacidad para cuestionar las decisiones unánimes ni para representar o reclamar los derechos de los electores, el demandante soli-citó permiso para enmendar las alegaciones de su solicitud a los fines de solicitar que se adjudicaran las doscientas siete (207) papeletas denominadas “arrestadas”.
El tribunal rechazó este pedido bajo el razonamiento si-guiente:
Se nos solicita autorización para enmendar las alegaciones principalmente aquellas relacionadas con la solicitud de elimi-nar 2[,]557 papeletas ya adjudicadas.
Para mayor claridad transcribimos a continuación las partes pertinentes de esas alegaciones:
“De este grupo de 2[,]557 votos surge un margen de ventaja a favor del candidato del PPD de 325 votos, según consta de los propios documentos de la CEE. Ambas situaciones se en-cuentran en igual estado de 'contaminación’ y por ello este Honorable Tribunal debe aplicar el mismo criterio de invali-dez para ambos grupos de papeletas. ([É]nfasis suplido[.])*41 Esta ‘contaminación’ surge por la imposibilidad de identificar el voto emitido por el elector con pleno derecho, del voto emi-tido por el elector inhabilitado para votar.”
“Permitir que se cuente el voto de las 2[,]557 papeletas ‘contaminadas’ equivaldría a que electores no cualificados para votar puedan decidir la elección mancillándose la volun-tad de los electores con pleno derecho al voto.”
“La anulación de los 2[,]557 votos equivaldría a que el candidato del PNP José Granados Navedo tenga que ser de-clarado como el candidato electo ya que le restaría la cantidad neta de 325 votos [al] candidato del PPD Héctor Luis Acevedo Pérez dándole una ventaja en esos momentos a José Granados Navedo de 296 votos.”
Lo anterior es reproducido de las alegaciones juradas por José Granados Navedo. Las expresiones citadas no forman parte de la súplica. Están contenidas en la página 5 de la de-manda jurada por José Granados Navedo. Se pretende ahora enmendar por los abogados las alegaciones juradas por su re-presentado. Se arguye que se trata de alegaciones en la alter-nativa, normalmente ello es permitido pero, en casos como el presente en que las alegaciones tienen que ser juradas no puede permitirse alegaciones contradictorias que podrían propiciar la comisión de perjurio. La liberalidad en la inter-pretación de la,s alegaciones no nos puede llevar tan lejos.
Para sostener la solicitud de enmienda a las alegaciones la parte demandante arguye que procede la enmienda a las ale-gaciones en virtud de las disposiciones de la Regla 13.2 de Procedimiento Civil. La enmienda solicitada fue oportuna-mente objetada y no está basada en la prueba desfilada. No se trata aquí de que se haya sometido a juicio cuestiones no sus-citadas en las alegaciones sino cuestiones contrarias a las ale-gaciones formuladas bajo juramento según lo requiere la ley. No estamos, pues, ante la situación contemplada en la Regla 13.2. No se nos solicita enmendar las alegaciones para confor-marlas a la prueba, ya que no ha desfilado testimonio alguno que provea fundamentos para que se solicite dicha enmienda. M[á]s bien se trata de enmendar alegaciones para evadir el efecto que sobre ellas produce una sentencia parcial.
La liberalidad en la autorización de enmiendas no puede anteponerse a las disposiciones de la Ley Electoral que*42 exi[g]e la juramentación de la demanda y establece plazo para radicar la impug[n]ación de certificación, artículo 6.014.
Debemos considerar, adem[á]s, el hecho de que el presente procedimiento no es uno ordinario, sino más bien de natura-leza especial. La ley específicamente dispone que la demanda debe: 1) ser jurada; 2) contener alegaciones que de ser apro-badas cambie el resultado de la elección impug[nada,] y 3) ser radicada dentro de los diez días de la certificación. En otras jurisdicciones se ha resuelto que las enmiendas sustanciales deben someterse dentro del plazo que establece la ley. HANSON v. GARLAND COUNTY ELECTION COM’N., 712 S.W.2d 288, (1986); DURR v. WASHINGTON COUNTY, 339 S.W.2d 444 [(1960)].
Los abogados del demandante, José Granados Navedo pre-tenden enmendar la demanda tardíamente, sin juramento y en forma conflictiva con sus alegaciones originales para confor-marla con las alegaciones que previamente hiciera el mismo demandante en el caso Civil Núm. 88-2025 (JAF) ante la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico.
Debemos señalar que a los ciudadanos que comparecieron como demandantes en el caso 88-2025 (JAF) en el foro federal se les notificó a través de sus abogados la disponibilidad del Tribunal de conceder la intervención en el presente pleito. Sus abogados tuvieron conocimiento del conflicto entre las alega-ciones ante el foro federal y las planteadas en este pleito. Ello fue indicado en nuestra orden número 11, copia de la cual fue notificada a los abogados que radicaron la acción ante el foro federal.
No existe vínculo de solidaridad entre el PNP o su candi-dato y los electores que escribieron sus iniciales al dorso de las papeletas, GRIFFIN v. BURNS, 570 [F.2d] 1065 [(1er Cir. 1978)], no tienen los mismos derechos, ni los mismos intere-ses. Es obvio, al examinar las alegaciones de la demanda en este caso, que el interés del demandante no es el de proteger los derecho[s de] lo[s] electores, sino [el de] promover su can-didatura, por ello solicitó se anularan 2[,]557 votos adjudi-cados. (Véase alegaciones transcritas).
A pesar de que dimos oportunidad para intervenir en el pre-sente caso a los demandantes en el foro federal, éstos con el consejo de sus abogados, expresamente declinaron intervenir*43 para reclamar sus derechos electorales en este foro con las consecuencias que ello conlleve. GRIFFIN, supra. (Énfasis en el original.) Caso Núm. RE-89-67, Exhibit I, págs. 2-5.
Al analizar la cuestión no debemos olvidar que la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establece la norma de que el permiso para enmendar las alegaciones “se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera”. Los tribunales tienen amplia discreción para con-ceder el permiso aun en etapas avanzadas del procedimiento. Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 D.P.R. 721 (1984).
Examinemos la demanda para determinar, en primer tér-mino, si realmente estamos hablando de una enmienda a las alegaciones. El impugnador alegó que:
III. Por orden del Tribunal Supremo de Puerto Rico del 20 de octubre de 1988 ([P.N.P. y P.I.P. v. Rodríguez Estrada], 88 JTS 128) los electores a quienes se le[s] había emitido su tar-jeta de elector permanente se les permitía votar sujeto[s] a ciertas condiciones que establecerían la el[e]gibilidad de cada elector. Esto obedecía a que un número de electores habían sido excluidos de las listas electorales porque alegadamente se habían mudado de sus residencias, o habían fallecido o que por alguna otra razón habían sido eliminados de las listas elec-torales.
Conforme a la determinación del Tribunal Supremo de Puerto Rico antes citada el elector que acudía a su colegio para ejercer su derecho al voto y no se encontraba en las listas electorales, se presentaba a un colegio electoral especial e in-formaba las razones por la[s] cual[es] defendía su derecho al sufragio y éstas se registraban en una tarjeta amarilla. En ese momento se añadía a mano el nombre del elector al final de la lista regular del colegio. El elector emitía su voto y luego esta papeleta se ponía en un sobre especial, suministrado por la CEE, conjuntamente con la evidencia que el elector presentó reclamando su derecho al voto. La CEE no emitió suficientes sobres para algunos de los colegios y en otros no se enviaron ningunos sobres.
*44 Como resultado de dicha falta de sobres seis (6) unidades separadas improvisaron por acuerdo de los funcionarios, de la siguiente manera:
Cuando se acabaron los sobres para los votos de los elec-tores, sujetos a la determinación de su el[e]gibilidad, se pusie-ron estos en un s[o]lo sobre donde las papeletas fueron sepa-radas de la evidencia que acompañaba a la misma para deter-minar la el[e]gibílidad del elector. Como consecuencia de lo anterior 207 papeletas fueron colocadas en seis (6) sobres aparte de la evidencia que sometiese el elector en defensa de su el[e]gibilidad. Estas 207 papeletas fueron “arrestadas” y anuladas por la CEE por considerar que habían sido mez-cladas de tal forma que no se podía diferenciar entre aquellos electores que tenían derecho a votar de aquellos que no lo tenían.
En catorce (14) otras unidades donde el número de sobres no fue suficiente para todos los electores a los que se les per-mitió votar añadidos a mano, sujeto a las restricciones im-puestas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, los inspec-tores de los tres (3) partidos participantes en dichas elec-ciones (PNí; PPD, PIP), decidieron colocar estas papeletas en la urna utilizada generalmente por los electores que no tenían la obligación de establecer su el[e]gibilidad al voto. En dichas urnas se encuentran 2[,]557 papeletas mezcladas, de aquellos electores regulares que no tenían la obligación de cumplir con el mandato del Tribunal Supremo de Puerto Rico, con aquellas papeletas de electores que por la evidencia que presentaron etablecían su el[e]gibilidad al voto.
La condición de los 207 votos “arrestados” y no adjudicados en los sobres es idéntica a lá condición de los 2[,]557 votos en las urnas adjudicados, por lo cual ambos grupos de papeletas votadas están igualmente “contaminadas”. Esto es por un sin-número de papeletas de electores cuya elegibilidad para ejercer el derecho al voto no ha sido ni podrá ser nunca esta-blecida en ambas situaciones.
De este grupo de 2[,]557 votos surge un margen de ventaja a favor del candidato del PPD de 325 votos, según consta de los propios documentos de la CEE. Ambas situaciones se en-cuentran en igual estado de “contaminación” y por ello este Honorable Tribunal debe aplicar el mismo criterio de invali-*45 dez para ambos grupos de papeletas. Esta “contaminación” surge por la imposibilidad de identificar el voto emitido por el elector con pleno derecho, del voto emitido por el elector inha-bilitado para votar.
Permitir que se cuente el voto de las 2[,]557 papeletas “con-taminadas” equivaldría a que electores no cualificados para votar puedan decidir la elección mancillándose la voluntad de los electores con pleno derecho al voto.
La anulación de los 2[,]557 votos equivaldría a que el candi-dato del PNP José Granados Navedo tenga que ser declarado como el candidato electo ya que le restaría la cantidad neta de 325 votos [al] candidato del PPD Héctor Luis Acevedo Pérez dándole una ventaja en estos momentos a José Granados Navedo de 296 votos.
Como consecuencia de lo anterior queda establecido el re-quisito impuesto por el Artículo 6.014 (16 LPRA 3274) de la Ley Electoral al efecto de que los hechos alegados bastarían para cambiar el resultado de la elección. (Escolios omitidos.) Caso Núm. CE-89-30, Exhibit I, págs. 16-18.
En sus alegaciones de derecho sostuvo que:
[A l]os electores [les fue] negad[a] la igual protección de las leyes, ya que en algunos casos se contó el voto de electores inelegibles, mientras que el voto de electores elegibles fue inv[a]lidado. La exclusión de electores elegibles de la franqui-cia electoral está prohibida por la Constitución del ELA y la Ley Electoral de Puerto Rico, según enmendada por la Ley Número 35 de 30 de mayo de 1984.
Los actos de los demandados y sus representantes, han pri-vado a los electores, al demandante y a todas otras personas en condiciones similares de sus privilegios e inmunidades ga-rantizados por las leyes del ELA. Caso Núm. CE-89-30, Exhibit I, págs. 21-22.
Es en la súplica que se pide expresamente que se anule la adjudicación de dos mil quinientos cincuenta y siete (2,557) votos emitidos, los cuales se encuentran contaminados. De manera que, si se circunscribe a las alegaciones, se verá que su contención es que la decisión de no contar los votos arres-tados viola el principio de uniformidad que rige la ley y niega
En Corrada v. Asamblea Municipal, 79 D.P.R. 365 (1956), opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Saldaña, la Asamblea Municipal de Morovis declaró vacantes los cargos de tres (3) asambleístas. Rómulo Corrada y los otros dos (2) asambleístas presentaron una petición de certiorari ante el Tribunal Superior, la cual fue declarada con lugar. Al rechazar un planteamiento de que se había utilizado el procedimiento equivocado, reiteramos la norma uniforme de que son los hechos alegados y la prueba presentada, y no el título o súplica de la demanda, los que constituyen el fundamento determinante de la existencia de una causa de acción.
Bajo las circunstancias presentes y atendido el alto in-terés público del asunto, con sus ribetes constitucionales, mayor validez cobra el válido reclamo que hicimos en Sánchez v. Eastern Air Lines, Inc., 114 D.P.R. 691, 694-695 (1983):
En Santiago Cruz v. Hernández Andino, 91 D.P.R. 709, 712 (1965), expresamos que la norma general de que en apelación*47 no resolveremos cuestiones no planteadas en primera instan-cia no es un dogma inquebrantable, que “la arcaica teoría de que un apelante nunca puede variar en apelación su teoría del caso ... sólo constituye un ritualismo incompatible con la exi-gencia de fallar los casos en sus méritos”. Véanse: Piovanetti v. Vivaldi, 80 D.P.R. 108, 122 (1957); Morales Mejías v. Met. Pack. & Ware. Co., 86 D.P.R. 3 (1962); Dávila v. Valdejully, 84 D.P.R. 101, 104 (1961); Coll v. Picó, 82 D.P.R. 27, 38 (1960); Note, Raising New Issues on Appeal, 64 Harv. L. Rev. 652 (1951).
La Regia 43.6 de Procedimiento Civil, equivalente a la 54(c) federal, expresa que:
“Toda sentencia concederá el remedio a que tenga dere-cho la parte a cuyo favor se dicte, aun cuando ésta no haya solicitado tal remedio en sus alegaciones. . . .”
Tal regla no anula, por supuesto, las disposiciones de la 10.8, mas atiende el principio de hacer justicia a la luz de los hechos de cada caso y el derecho aplicable, aun cuando la teoría jurí-dica que se haya escogido esté equivocada.
El tribunal erró al no conformar dichas directrices con la norma básica de que se debe, por lo menos, tratar de que el litigante pueda reclamar que se llegue a un resultado justo.
Al reanudar el proceso, el tribunal deberá oír toda la prueba pertinente sobre la forma, la manera y las razones que hubo para que el proceso desembocara en el problema de los llamados votos contaminados y arrestados. Una vez el tribunal oiga a los funcionarios electorales que permitieron, siguieron o implantaron esta práctica irregular y sepa el nú-mero exacto de los electores afectados, incluso cuántos de los que votaron bajo el sistema de añadidos a mano tenían dere-cho a acogerse a dicho sistema, estará en posición de resolver si se deben contar o no todos los votos contaminados y los votos arrestados. Podrá, además, utilizar la Regla 29 de Evi-dencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Al reanudar el juicio deberá oír prueba sobre la forma en que se compilaron las estadísticas que aparecen recogidas en el Exhibit 42, titulado Estadís-ticas sobre status de los paquetes de materiales arrestados.
VIII
Votos de doble marca y otras alegaciones no adjudicadas por el tribunal
El tribunal no adjudicó, por ser innecesario, las alega-ciones sobre la validez de la decisión del Presidente de la Comisión Estatal que anuló quince (15) papeletas por conte-ner éstas marcas dobles. Tampoco pasó juicio sobre la vali-dez de una papeleta de candidatura (write-in) y una papeleta de un confinado.
Al recibir el mandato, el tribunal oirá la prueba perti-nente sobre estas materias y hará la determinación perti-nente.
I — I
Conclusión
Por las razones antes señaladas, el tribunal incidió al desestimar la demanda. Aparte de los fundamentos expresados en esta opinión en torno a los planteamientos específicos e individuales y el derecho electoral y constitucional que prevalece, la decisión de desestimar se aparta de la norma general que ve con ojos críticos la desestimación de un pleito sin que se diluciden en el juicio todas las alegaciones. Como hemos dicho en múltiples ocasiones, a los fines de disponer de una moción de desestimación tienen que to-
X
Remedio a concederse
De haber sido este un caso de derecho privado, no habría otra alternativa que la de revocar la sentencia desestimato-ria, devolver el caso a instancia para que continúe el desfile de la prueba del demandante y la que estimen necesario ofre-cer los demandados, y que el tribunal resuelva los méritos de la controversia.
Dada la situación procesal en que está este caso, ese es el remedio justo, adecuado y procedente. Aquí la parte promovente no tuvo, debido a las decisiones de instancia que hoy hemos revocado, la oportunidad de desfilar toda su prueba. Por otro lado, los demandados no han ejercido su derecho a contrainterrogar al señor Bauzá, a los otros testigos que pueda presentar el impugnador y a presentar su prueba. Estaríamos afectando el debido proceso de las partes —especialmente a Acevedo Pérez— si resolvemos el caso en sus méritos sin darle una oportunidad de presentar su prueba. La oportunidad de presentar prueba a su favor es uno de los elementos de debido proceso de ley antes de privar a una parte de un interés protegido constitucionalmente. J.E. Nowak, R.D. Rotunda y J.M. Young, Constitutional Law, 3ra ed., Ed. West Publishing Co., 1986, págs. 483-492.
La naturaleza del procedimiento obliga a los tribunales a permitirle al impugnador presentar toda la prueba y
El tribunal de instancia es quien tiene que resolver, luego de oír la prueba y analizar el derecho aplicable, cuántos de los electores añadidos a mano que no se les contó su voto tenían derecho a votar por haber sido excluidos por razones atribuibles a la Comisión Estatal, si la Comisión Estatal erró en todos o en algunos de los casos en que anuló las papeletas con iniciales, si erró en la forma en que se adjudicaron las llamadas papeletas de doble marca, si hubo error al adjudi-car las papeletas contaminadas(
Ante el récord inconcluso ante nos, no podemos determi-nar si bajo el prisma de uniformidad debe darse un trato igual a ambas situaciones. No estamos en posición, en este momento, de decidir si se deben adjudicar todas las pape-letas contaminadas y todas las arrestadas; si, por el contra-rio, no se debe adjudicar ninguna, o si es correcta la actua-ción de la Comisión Estatal de adjudicar las contaminadas y no adjudicar las arrestadas. Una vez. el tribunal haga esta determinación podrá resolver si tiene ante sí suficientes ele-mentos de juicio para decidir cuál de los dos (2) candidatos (Acevedo o Granados Navedo) resultó electo.
Además, si en este recurso adjudicamos la elección a uno de los candidatos u ordenamos una nueva elección estarí-amos utilizando el mecanismo de sentencia sumaria de la Re-gla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, sin el beneficio de la oposición de las partes contrarias. Ello a pe-sar de que los demandados reclaman ante nos que existen controversias sobre hechos esenciales.
Lo anterior, de ordinario, sería suficiente para darle fini-quito a este asunto y devolver el caso a instancia para que atienda los méritos del recurso ante sí. Pero dado el interés público involucrado, y en consideración a que se ha traído ante nuestra atención dicha alternativa, debemos resolver si procede en este momento ordenar una nueva elección.
En cuanto a la alternativa de conceder una nueva elección, el razonamiento y motivos que animan esa recomendación, aunque loable, es contraria a la doctrina prevaleciente sobre el trasfondo circunstancial que imperativamente debe existir para tal remedio. Starr, Federal Judicial Invalidation as a Remedy for Irregularities in State Elections, 49 N.Y.U.L. Rev. 1092 (1974).
También vuelve a inyectar en el país las excitaciones, rivali-dades y animosidades que caracterizan la contienda pública y tiende a perturbar la paz comunitaria, estabilidad y seguridad de las instituciones. Es un remedio extremo que implícita-mente y por unanimidad este Tribunal declinó en abono de devolver al pueblo confianza, finalidad y tranquilidad en el proceso de las urnas —ante la impugnación de la certificación del cargo de Gobernador predicada también, entre otras, en el estrecho margen electoral— aún estando todos conscientes del siguiente escenario fáctico:
“No se puede debatir seriamente que el desarrollo de las recientes elecciones no estuvo a la altura deseada ni exento de muchas de las fallas que tradicionalmente, en mayor o menor grado, agobian y caracterizan el proceso. El estrecho margen de votos entre los partidos principales —en un sistema cuya ley y estructura no estaban diseñadas para esa eventualidad y un país cuya ciudadanía no estaba acostumbrada a ello— ha contribuido al desasosiego y malestar. La tardanza inevitable que implica la relevancia que entonces toman las irregulari-dades inevitables y naturales habidas en un proceso que con-lleva la movilización, participación y decisión de más de un millón y medio (1,5000,000) de personas, y la importancia que a cada voto potencial determinado partido político le atribuye,*53 forman parte del medio ambiente, premisas intangibles y otros factores en que se debaten los reclamos de las partes en estos recursos. Tomamos conocimiento judicial de que en estas elecciones hubo exclusiones indebidas de electores de las listas, dobles inscripciones, errores o falta de procesa-miento en las solicitudes de transferencia de precinto y otras más. . . . P.S.P. v. Comisión Estatal de Elecciones, supra.” (Énfasis en el original.)
En esta etapa del proceso no tenemos hechos suficientes para resolver que no podemos decidir cuál de los candidatos resultó electo, única alternativa que dispone el estatuto para ordenar una elección. Art. 6.015 de la Ley Electoral, supra.(
Como norma general, se ha resuelto en la mayoría de las jurisdicciones estatales de Estados Unidos que, en casos de impugnación, se concederá el remedio de una nueva elección únicamente cuando ocurran irregularidades de tal natura-leza que impidan determinar con certeza cuál fue el resul-tado de la elección. A tenor con esta norma, una de las ins-tancias en que se ha determinado que procede una nueva elección es aquella en que se han rechazado o anulado votos legales o se han emitido y contado votos ilegales en cantidad suficiente para variar el resultado de la elección, y que de-bido a esto dicho resultado no concuerda con la voluntad del electorado o dicha voluntad no puede determinarse debido a la incertidumbre que rodea todo el proceso.
Por el contrario, se ha resuelto que en casos en que pueda determinarse con certeza cuál fue la voluntad del electorado o cuál fue el candidato con mayor número de votos legales, no habrá de ordenarse una nueva elección aun cuando hu-biese habido irregularidades durante el proceso.
Dado el hecho de que la determinación de si procede o no una nueva elección ha de tomarse caso a caso, y luego de un examen de la totalidad de las circunstancias de cada caso en particular, Rizzo v. Bizzell, 530 So. 2d 121, 128 (1988); In Re 1984 Maple Shade General Election, 497 A.2d 577, 592 (N.J. 1985), pasemos a analizar una serie de casos representativos de las distintas jurisdicciones estatales.
En In Re 1984 Maple Shade General Election, supra, caso en que catorce (14) electores'no pudieron ejercer su de-recho al voto por irregularidades con las máquinas de vota-ción durante el proceso, el Tribunal Superior de Nueva Jersey resolvió, luego de examinar la totalidad de las circuns-tancias, que el número de electores legales rechazados era suficiente para variar el resultado de la elección, por lo que era necesario dejar sin efecto dicha elección y ordenar una
En Buonanno v. Distefano, 430 A.2d 765 (R.I. 1981), el Tribunal Supremo de Rhode Island resolvió que procedía la celebración de una nueva elección, ya que debido al mal fun-cionamiento de las máquinas de votación existía una gran probabilidad de que los resultados de la elección no refleja-sen la voluntad del electorado y que los mismos podían haber sido distintos de no haber sido por las irregularidades ocu-rridas. Esta nueva elección estaría limitada a los distritos donde ocurrieron las irregularidades.
En O’Neal v. Simpson, 350 So. 2d 998 (1977), se resolvió que dado el hecho de que alrededor de setenta (70) votos de un precinto tuvieron que ser anulados, dichos votos ilegales eran suficientes para variar el resultado de la elección, ya que la diferencia entre los candidatos fue de doce (12) votos, por lo que procedía la celebración de una nueva elección. Se descartó la alternativa de no contar los votos de ese precinto, pues la misma tendría el efecto de privar del derecho al voto a un gran número de electores legales.
En Application of Bonsanto, 409 A.2d 290 (N.J. 1979), la división apelativa del Tribunal Superior de Nueva Jersey re-vocó una sentencia sumaria dictada a favor del candidato ga-nador. El tribunal resolvió que existía controversia de he-chos en cuanto a la legalidad de ciertos votos y que los mismos, de ser ilegales y excluidos, hubiesen variado el re-sultado de la elección. El tribunal señaló que cuando las irre-gularidades sean de tal naturaleza que impidan determinar con certeza quién recibió la mayoría de los votos legalmente emitidos, la elección debe anularse.
En Akizaki v. Fong, 461 P.2d 221 (Haw. 1969), el Tribunal Supremo de Hawaii resolvió, al revocar al tribunal de instan-cia, que debido a que se habían mezclado votos ausentes vá-lidos con votos ausentes inválidos no había manera de deter-
En McCavitt v. Registrars of Voters of Brockton, 434 N.E.2d 620 (1982), donde siete (7) votos de electores au-sentes que no cumplieron sustancialmente con el procedi-miento prescrito por ley para votos ausentes fueron in-cluidos en el total de votos emitidos, existía duda de cuál era el verdadero resultado de la elección, por lo que procedía la celebración de una nueva elección.
En Ippolito v. Power, 241 N.E.2d 232, 233-234 (1968), donde el margen de victoria fue de únicamente diecisiete (17) votos y alrededor de cien (100) votos no eran válidos, debido a irregularidades en el proceso, la Corte de Apelaciones de Nueva York expresó, al confirmar la decisión de conceder una nueva elección, que:
While it is troubling to require new election for irregularities without evidence of fraud or other intentional misconduct, ignoring such irregularities would undoubtedly create the likelihood that skillfully manipulated “irregularities” would be used to mask corrupt practices. It is better to keep the standards high, even at the cost of penalizing some voters and candidates for the failures of election inspectors, than to increase the opportunities for fraud without possibility or likelihood of discovery. And the statute is explicit in directing that irregularities, as well as fraud, may justify the direction of a new election.
No obstante, en Rizzo v. Bizzell, supra, aun cuando hubo una serie de violaciones a estatutos e irregularidades en el proceso, la Corte Suprema de Mississippi resolvió que no era necesario celebrar una nueva elección, ya que podía determi-
Así mismo, en Matter of Levens, 702 P.2d 320 (Kan. 1985), el Tribunal Supremo de Kansas dispuso que no debe anularse una elección a menos que se demuestre que el resul-tado de la misma es contrario a la voluntad del electorado, o que dicha voluntad no puede determinarse con certeza de-bido a las irregularidades o incertidumbres del proceso. El Tribunal devolvió el caso a instancia para que se determinara si el voto en controversia era o no un voto ilegal y si tenía el efecto de variar el resultado de la elección.
En Miller v. Hill, 698 S.W.2d 372 (1985), se resolvió que en una elección donde se han emitido votos ilegales, el candi-dato que impugna debe probar la existencia de votos ilegales en la elección impugnada y que el resultado habría sido dis-tinto y correcto de no haberse contado esos votos. El Tribunal encontró que el tribunal de instancia abusó de su discre-ción al determinar que el número de alegados votos ilegales afectó el resultado de la elección y al ordenar una nueva elec-ción, ya que no existía evidencia alguna de la existencia de estos alegados votos ilegales.
En Application of Moffat, supra, el Tribunal señaló que cuando la impugnación se fundamenta únicamente en que se han recibido votos ilegales, el candidato que impugna debe demostrar no sólo que los votos eran suficientes para variar el resultado de la elección, sino también demostrar, en lo po-sible, a favor de quién se emitieron. De probarse a favor de quién se emitieron los votos ilegales, prevalecería la impug-nación y, al restarse esos votos, no habría necesidad de orde-nar una nueva elección. Véase LaCaze v. Johnson, 310 So. 2d 86 (1974). Esto podría probarse con el testimonio de los elec-
En estos casos, en ausencia de fraude no es suficiente que el candidato derrotado demuestre- que se adjudicaron votos emitidos ilegalmente, sino que se requiere que pruebe afirmativamente a favor de quién fueron adjudicados y demuestre así que la anulación de éstos cambiaría el resultado de la elección. Ello podría probarse con el testimonio de los electores que votaron de forma ilegal. A éstos, contrario a lo que sucede con los electores plenamente capacitados, no les cobija el derecho a mantener en secreto su voto. De no cumplirse con lo anterior, la impugnación no procede aun cuando se haya establecido que en la elección se adjudicaron votos emitidos ilegalmente. A contrario sensu, de cumplir el candidato impugnador con los requisitos indicados, se reducirán dichos votos en la proporción correspondiente. Esta norma responde al interés público apremiante de impartir finalidad, estabilidad y certeza al proceso electoral.
El Art. II, Sec. 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, consagra el derecho al sufragio universal, igual, directo y secreto. Como medida procesal para garantizar dicha secretividad, la Regla 29 de Evidencia, supra, establece el privilegio de no divulgación del voto político. Dicha regla dispone:
Toda persona tiene el privilegio de no divulgar la forma en que votó en una elección política, a menos que se determinare que dicha persona hubiera votado ilegalmente. 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 29.
En torno al alcance de este privilegio, señala el Prof. Ernesto L. Chiesa:
*59 .. .[E]l alcance del privilegio, más que de la regla 29 6 de la propia Ley Electoral, depende del derecho constitucional, pues se trata de un privilegio de rango constitucional. Artículo II, Sección 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se ha entendido que este privilegio no es más que un corolario del principio constitucional de la secretividad del voto. De poco serviría la secretividad del voto al momento de su emisión en las urnas, si posteriormente el elector vo-tante quedara obligado a revelar cómo votó. La excepción re-lativa al voto ilegal es evidente. Las consideraciones de polí-tica pública ... no están presentes para el caso del voto ilegal. Sin embargo, el votante ilegal podría invocar el privilegio contra la autoincriminación bajo las circunstancias apropiadas. (Enfasis en el original.) E.L. Chiesa, Práctica Procesal Puertorriqueña: Evidencia, San Juan, Pubs. J.T.S., 1984, Vol. I, Cap. V, pág. 134.
A tenor con lo dispuesto en dicha regla, ningún elector que haya emitido su voto legalmente puede ser obligado a testificar en corte con relación al contenido de su voto. Ahora bien, si el elector emitió su voto de manera ilegal, dicho privilegio no le es de aplicación, por lo que sí podría presentarse prueba en cuanto al contenido de su voto. Por lo tanto, en un caso como el de autos, en que se impugna la certificación de un candidato por irregularidades en el proceso —que incluyen la adjudicación de votos emitidos ilegalmente— sería admisible el testimonio de los electores que votaron ilegalmente para probar a favor de quién se emitieron dichos votos ilegales. Esto siempre y cuando él elector no reclame válidamente el privilegio a la no autoincriminación.
Igual norma han adoptado las jurisdicciones estatales de Estados Unidos que poseen, un privilegio de no divulgación del voto similar al nuestro. Allí se ha resuelto —en casos de impugnación de la certificación de un candidato electoral en que se han adjudicado votos emitidos ilegalmente— que de establecerse la ilegalidad del voto los tribu-
También se ha permitido, en algunos casos, que cualquier persona con el conocimiento necesario (requisite knowledge) pueda testificar a favor de quién votó el elector. Matter of Levens, supra, pág. 325. Por último, se ha resuelto que es admisible también evidencia circunstancial, mediante la cual pueda justa y razonablemente inferirse a favor de quién se emitieron dichos votos. Entre las circunstancias a tomar en consideración están la afiliación partidista del elector, la relación entre éste y el candidato, o la relación entre el elector y otras personas activamente interesadas en adelantar la causa de algún candidato. Application of Murphy, supra, págs. 835-836. Véase, además, 26 Am. Jur. 2d 348.
Por otro lado, en circunstancias en las que se han anulado votos de electores debidamente cualificados, la norma general esbozada por los diferentes tribunales estatales exige un criterio de prueba menos riguroso. En estas situaciones sólo se exige que el candidato derrotado demuestre que el número de votos anulados es suficiente para variar el resultado de la elección de haberse emitido éstos a su favor. Es decir, cuando de estos casos se trata, no es necesario que el candidato impugnador demuestre afirmativamente a
Aunque no son obligatorias, resultaría beneficioso para el tribunal de instancia examinar las diferencias de enfoque que hay en las cortes federales, dependiendo de si hay un patent and fundamental unfairness o se trata de un garden variety election disputes. Véanse: Curry v. Baker, 802 F.2d 1302 (11mo Cir. 1986); Griffin v. Burns, 570 F.2d 1065 (1er Cir. 1978); Hutchinson v. Miller, 797 F.2d 1279 (4to Cir. 1986). En ese foro, el análisis está regido por principios de equidad. Soules v. Kauaians for Nukolii Campaign Committee, 849 F.2d 1176 (9no Cir. 1988).
Como criterio común, al resolver el tribunal debe también tener en mente que “no toda irregularidad en el proceso electoral puede dar lugar a la confiscación del voto. Para que esto suceda, la irregularidad debe ser de tal naturaleza que afecte la justedad e igualdad del proceso electoral”. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra, pág. 241.
XI
Epílogo
Hoy hemos revocado, por unanimidad, la sentencia deses-timatoria objeto de este recurso. Estamos de acuerdo en que el juez de instancia erró en su análisis de los derechos consti-
La diferencia obvia es en la contestación a las interro-gantes de “¿por qué?” y “¿para qué?” se devuelve el caso al tribunal de instancia. La mayoría entiende que, ante un jui-cio inconcluso en el que el impugnador no pudo presentar toda su prueba y los demandados no han tenido oportunidad de presentar la suya, el único método adjudicativo justo y viable es devolver el caso a instancia para que sea allí donde se hagan las determinaciones de hechos procedentes y se re-suelvan todas las cuestiones de derecho a tenor con las normas aquí expuestas y las que pueda el tribunal entender aplicables.
No podemos descartar la posibilidad de que, aun después de oír toda la prueba, el tribunal de instancia y nosotros ten-gamos que ordenar una nueva elección. Ello debido al pro-blema de los votos “contaminados y arrestados”. Pero ese riesgo no nos autoriza a incurrir en el peligro mayor de adju-dicar el pleito sin tener ante nos la totalidad de los hechos y de las circunstancias. No debemos ni podemos convertirnos en un tribunal de jurisdicción original para ventilar todas las controversias y, menos aún, adjudicar un gran número de
Nos preocupa a todos el tiempo que pueda tomar el juicio de novo en instancia. Pero entendemos que las partes y el juez pueden tomar sabias y atinadas medidas para aligerar los procedimientos. Al establecer hoy las normas a seguir, se evita el dedicar tiempo precioso a las cuestiones de dere-cho. (
Sin menoscabar sus responsabilidades éticas y profesio-nales, los abogados de las partes pueden estipular gran parte de la prueba testifical u ofrecerla como prueba acumula-tiva. (
Para evitar dilaciones, el tribunal debe reagrupar las partes a los fines de establecer que un solo abogado por grupo pregunte o plantee las cuestiones de derecho.(
Para terminar, al devolver el caso a instancia sólo nos guía el principio rector de que no debemos apartarnos del procedimiento estatuido para que, a fin de cuentas, se haga una determinación correcta que refleje fiel y finalmente la intención y votación de todo el electorado del Municipio de San Juan. Después de todo, “[l]o vital es el triunfo de la de-
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) Aunque en Rivera v. Juez Presidente, 96 D.P.R. 487 (1968), resolvimos que la actuación del Juez Presidente en la apelación de las decisiones del Superin-tendente General de Elecciones bajo las disposiciones del procedimiento especial establecido en la Sec. 13d de la antigua Ley Electoral, 16 L.P.R.A. sec. 19, no era de naturaleza judicial y, por ende, no revisable por los tribunales, dichas deci-siones son de incalculable valor para comprender y analizar cuál es el derecho electoral que rige en nuestra jurisdicción. Véanse, por vía de ejemplo: Giménez v. J.E.E., 96 D.P.R. 943 (1968); Alvarado v. J.E.E., 100 D.P.R. 1049 (1972); Calderón, Jr. v. J.E.E., 100 D.P.R. 1069 (1972).
(2) La Ley Electoral de Puerto Rico, en su Art. 6.007 (16 L.P.R.A. sec. 3267), requiere que se informen los resultados preliminares de las elecciones no más tarde de setenta y dos (72) horas siguientes al día de la elección. P.P.D. v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 376 (1980).
(3) En San Juan se investigaron cuatro mil doscientos (4,200) electores que votaron mediante el procedimiento de añadidos a mano.
(4) Esta Junta Especial de Añadidos a Mano estaba compuesta por el Sr. Ramón Bauzá, representante del P.N.R, el Sr. Andrés Miranda, representante del P.I.P. y el Sr. Iván Algarín, representante del P.P.D.
(5) El 6 de diciembre de 1988 la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante Comisión Estatal), mediante acuerdo unánime, había resuelto certificar a aque-llos candidatos cuando el número de papeletas por adjudicar no alterara el resul-tado. Además, en la propia certificación constaba que ésta no incluía el voto del número de papeletas pendiente de adjudicación que, de ser adjudicadas, no alte-raban el resultado. Sin embargo, esta era una disposición estándar que aparece en varias de las certificaciones.
(6) Ya el 14 de diciembre el Sr. José Granados Navedo había acudido al Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico con el propósito de obtener la descertificación del Ledo. Héctor L. Acevedo. También habían acu-dido ante ese foro un número de electores a quienes no se había adjudicado el voto. A solicitud de los demandados, el Tribunal de Distrito federal se abstuvo de entender en la reclamación al amparo de las normas de abstención establecidas en Railroad Comm’n v. Pullman Co., 312 U.S. 496 (1941), pues se planteaban allí cuestiones de derecho puertorriqueño no resueltas sobre cuyo fundamento podía el Tribunal Superior de Puerto Rico disponer de las reclamaciones del candidato
(7) En este caso, papeletas de electores debidamente cualificados para votar se mezclaron en los colegios con aquellas papeletas de electores que votaron aña-didos a mano. Por tanto, no se puede identificar qué papeletas pertenecían a cada grupo de electores. Estas papeletas fueron adjudicadas en las mesas especiales con el consentimiento unánime de todos los partidos.
(8) En el dorso de estas papeletas aparecen unas iniciales adicionales a las de los funcionarios de colegio. El señor Granados Navedo alega que las iniciales son del elector que las colocó allí debido a las instrucciones erróneas de los funciona-rios.
(9) Los electores que comparecieron al foro federal a reclamar sus derechos fueron invitados a comparecer en el pleito de impugnación. Mediante escrito pre-sentado el 28 de diciembre de 1988, y firmado por el Ledo. Harvey B. Nachman, éstos denegaron la “invitación” hecha y expresaron que no tenían ningún interés en unirse al pleito de impugnación como parte.
(10) El Art. 7.089 del Código Electoral proveía que si el Tribunal Electoral no podía decidir cuál de los candidatos resultó electo, ordenaría una nueva elección. Esta redacción se mantuvo en la ley vigente, 16 L.P.R.A. see. 3275.
(11) La preocupación de que el procedimiento se convierta en uno de re-cuento no es válida. Aunque amplio, el mismo está limitado a los hechos que sean necesarios para demostrar que la Comisión Estatal erró al certificar a uno de los candidatos. No es un recuento voto por voto.
(12) Nuestra posición no contradice la realidad de que los partidos políticos son consustanciales con nuestro sistema democrático y republicano de gobierno. P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. 580 (1988), voto particular del Juez Presidente Señor Pons Núñez. Reconocemos que los partidos políticos son los vehículos de la volun-tad electoral y, por ende, de la democracia misma. García Passalacqua v. Tribunal Electoral, 105 D.P.R. 49 (1976), opinión concurrente del Juez Asociado Señor Rigau. Ello no puede, sin embargo, usurpar, derogar e inutilizar los derechos constitucionales y estatutarios de los restantes integrantes del sistema, a saber, los electores y los candidatos. La prelación entre uno y otro derecho es obvia. Como recientemente se reiterara en Board of Estímate v. Morris, 489 U.S. 688, 693 (1989):
“As Daniel Webster once said, ‘the right to choose a representative is every man’s portion of sovereign power.’” Después de todo, las restricciones que se le imponen a los candidatos pueden violar la Constitución por su efecto derivativo sobre el derecho al voto. Hutchinson v. Miller, 797 F.2d 1279 (4to Cir. 1986).
(13) No estamos resolviendo que la Comisión Estatal debió haber hecho una expedición de pesca para buscar más electores capacitados en la lista de mil dos-cientos (1,200). Lo que resolvemos es que el candidato tiene el derecho a la opor-tunidad de demostrar en el juicio de novo que estos electores tenían derecho a votar y que sus votos deben adjudicarse a su favor. Le corresponde, entonces, al tribunal resolver ambas cuestiones.
(14) El tribunal inicialmente había anunciado que no iba a resolver a base de la docti'ina de cosa juzgada y sí por la prueba que desfilara ante él. T.E., págs. 142-143. Los abogados del P.P.D. también habían expuesto en su memorán-dum que la doctrina de cosa juzgada no era aplicable. Luego, ante los plantea-mientos del Presidente de la Comisión Estatal, cambiaron de posición.
(15) Consciente del posible planteamiento sobre cosa juzgada, en el esc. 11 de nuestra opinión adelantamos que, “[p]or prudencia judicial, en esta opinión no tratamos el tema de la certificación del candidato a Alcalde de San Juan, pues ello no está ante nos y, además, es objeto de un pleito separado presentado y pen-diente de dilucidarse ante el Tribunal Superior”. P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., 123 D.P.R. 1, 39 (1988).
(16) Los demandados sostienen que hay una controversia de hecho sobre el número de votos contaminados y el número de electores no capacitados cuyos votos fueron adjudicados en este grupo. Los demandados tendrán la oportunidad de demostrar cuál es la realidad al respecto.
(17) Entre las defensas afirmativas planteadas por los recurridos sobre la cual tendrían derecho a presentar prueba, está la de que aun de ser ciertos los hechos alegados en la demanda el demandante no podría prevalecer, ya que “el número de votos que debió adjudicarse a favor de Héctor Luis Acevedo Pérez [(candidato impugnado)] y no se hizo, supera el número de votos que según la demanda dejaron de adjudicarse en perjuicio del demandante José Granados Na-vedo”. Defensa Afirmativa Núm. 2 de las Contestaciones a la demanda de los codemandados Eudaldo Báez Galib y Héctor Luis Acevedo.
(18) En estos casos deberá determinar cuántas de estas papeletas son de electores añadidos a mano que tenían el derecho a votar, cuántos estuvieron váli-damente excluidos y cuántos eran electores regulares. Una vez haga el desglose de los votos de los electores regulares, los que tenían derecho a votar añadidos a mano y los que debieron haber sido excluidos, podrá determinar matemática-mente cómo este asunto afecta el resultado de la elección.
(19) De presentarse prueba al respecto, deberá determinar si hubo fraude en alguna parte del proceso y a quién es atribuible. Recuérdese que el fraude no se presume.
(20) Que dispone lo siguiente:
“La radicación ante el Tribunal Superior de una acción de impugnación del resultado de una elección, no tendrá el efecto de impedir que la persona sea certi-ficada como electa y tome posesión del cargo y desempeñe el mismo. En el caso de los Senadores y Representantes, de haberse presentado a tiempo algún escrito de impugnación, no se certificará la elección del candidato impugnado hasta que el Tribunal resuelva dicha impugnación, lo cual se hará no más tarde del día 1ro. de enero siguiente a una elección general, o de los sesenta (60) días siguientes a la celebración de una elección especial.
“En el caso de una elección de candidato a cargos que no fuesen de Senador o de Representante, si se suscitare una impugnación parcial o total de la votación entre dos o más candidatos para algún cargo o cargos, y el Tribunal no pudiera decidir cu[á]l de ellos resultó electo, ordenará una nueva elección en el precinto o precintos afectados, la cual se celebrará de acuerdo a las normas reglamentarias que a tales efectos se prescriban.” 16 L.P.R.A. see. 3275.
Al decir el legislador que “no pudiera decidir” no se refiere al caso de un empate. Esto está dispuesto en el Art. 6.010 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3270, que establece, en lo pertinente:
“En caso de empate entre dos o más candidatos, la Comisión procederá a llevar a cabo una nueva elección entre los candidatos empatados que hubieren obtenido el mayor número de votos.”
(21) No empece lo anterior, tenemos qne reconocer que muchos de los plante-amientos que tuvo ante sí son noveles. El tribunal a quo actuó con un sentido de responsabilidad ejemplar. Uno de los problemas es que las partes trataron de utilizar en el tribunal el control partidista que predomina en la Comisión Estatal. Véase, sobre este aspecto, a S. Quiñones García, Los antecedentes de la distribu-ción interpartidista del poder en la estructura administrativa de la Comisión Estatal de Elecciones, LVII (Núms. 3-4) Rev. Jur. U.P.R. 317 (1988).
(22) En la transcripción de evidencia del juicio hay centenas de páginas dedi-cadas a argumentos legales y a la admisibilidad de la evidencia, lo cual no podrá repetirse.
(23) Por ejemplo, el testimonio de los funcionarios electorales.
(24) Es obvio que los demandantes Granados Navedo y el Comisionado Electoral señor González están en un solo grupo. Por los demandados, el licenciado Acevedo Pérez y el Comisionado Electoral señor Báez Galib son una sola parte. El Presidente de la Comisión Estatal es mayormente una parte nominal cuya participación en el proceso del desfile de la prueba no debe ser muy extensa.
Concurrence Opinion
Opinión concurrente y de conformidad del
Estamos conformes con la opinión del Tribunal en el pre-sente caso, mediante la cual se devuelve el caso al tribunal de instancia para ofrecer la oportunidad al recurrente José Granados Navedo y al recurrido Héctor L. Acevedo de pre-sentar ante dicho tribunal —de acuerdo con las reglas allí expuestas— la prueba que tengan para sustentar sus alega-ciones. Deseamos, sin embargo, señalar nuestra particular inquietud sobre los siguientes aspectos.
En primer lugar, nos preocupa especialmente la situación referente a las llamadas papeletas arrestadas. No solamente se trata de una mezcla de papeletas y de documentos acredi-tativos del derecho a votar de los electores, sino que además se da la circunstancia de que en un colegio existen más pape-letas que electores (Unidad 3 del Precinto 4) y, en otro, más electores que papeletas (Unidad 29 del Precinto 2). Ante esta situación, deben realizarse todos los esfuerzos posibles por
En segundo lugar, no podemos aceptar como alternativa viable la celebración de una nueva elección general. Nuestro criterio es que dicho remedio es contrario a lo vislumbrado por la Asamblea Legislativa —para la situación a que nos enfrentamos— al adoptar el Art. 6.015 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3275. En dicho artículo expre-samente se dispone, en lo pertinente, que “si se suscitare una impugnación parcial o total de la votación entre dos o más candidatos para algún cargo o cargos, y el Tribunal no pu-diera decidir cu[á]l de ellos resultó electo, ordenará una nueva elección en el precinto o precintos afectados ...”. (Enfasis suplido.) Es, por tanto, una elección limitada en el pre-cinto o precintos afectados lo previsto por la Asamblea Le-gislativa para situaciones como parece ser la presente. Ad-viértase que la Ley Electoral de Puerto Rico dispone una nueva elección general sólo en casos de empate. Véase el Art. 6.010 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. see. 3270. Esa no es la situación planteada en este caso.
Adicionalmente, entendemos que una elección general en San Juan tendría un efecto devastador, porque representaría la anulación de los votos (disenfranchisement) de más de doscientos mil (200,000) electores que el 8 de noviembre de 1988 acudieron a las urnas a ejercer válidamente la franqui-cia electoral, todo ello como consecuencia de errores o irre-gularidades de las cuales no pueden ser responsabilizados. Además de privar del voto a aquellos que lo emitieron válida-mente el 8 de noviembre de 1988, y que por las razones que fueren no puedan acudir a emitirlo en la nueva elección, dicho proceso requeriría otra vez la movilización de más de
Reconocemos que una elección limitada en ciertos pre-cintos electorales acarrea también problemas precisamente como resultado del pequeño número de electores que ten-drían derecho a acudir a la misma. Puede válidamente soste-nerse que ello impondría una inmensa presión sicológica so-bre dichos electores y los expondría a presiones externas in-debidas más fuertes de las que actúan cuando el número de electores es mayor. Sin embargo, no creemos que dicha si-tuación pueda diferenciarse de la que pudiera darse en elec-ciones llevadas a cabo en municipios donde el número de electores es pequeño. Después de todo, ¿qué diferencia puede haber entre una nueva elección limitada, por ejemplo, a los colegios y unidades electorales donde ocurrió el pro-blema de las llamadas “papeletas arrestadas” y decretar elecciones en Maricao, Las Marías o Culebra en un caso en que ello fuere necesario para determinar el vencedor en una elección para Gobernador? Nótese que en dichos municipios votaron en las pasadas elecciones para candidatos a Alcalde tres mil seiscientos cuarenta y cuatro (3,644), cuatro mil no-vecientos setenta y nueve (4,979) y ochocientos treinta y tres (833) electores respectivamente, mientras que el total de electores que votaron en los colegios y unidades electorales en que ocurrió la anomalía de las llamadas “papeletas arres-tadas” asciende a más de cinco mil (5,000) electores. Por lo tanto, ¿no estamos hablando de sustancialmente el mismo número de electores? Entonces, ¿es que la impugnación de una elección del candidato a Gobernador no puede decidirse
El remedio de ordenar una elección, general o limitada, en todo caso confronta problemas y peligros ineludibles. Sin embargo, ante la disyuntiva de una u otra, en caso de que los tribunales no puedan decidir cuál de los candidatos resultó electo una vez depurados los hechos, entonces se debe aten-der la letra clara de la Ley Electoral de Puerto Rico y orde-nar una nueva elección en el precinto o precintos afectados. En balance, es la mejor alternativa, pues atenuaría el inevitable impacto que toda elección tiene de avivar, propagar, agudizar las desavenencias ya imperantes y contribuir a au-mentar el desasosiego y malestar que esta situación ha gene-rado en la ciudadanía de San Juan.
Sin embargo, es de rigor señalar que el remedio pro-puesto por otros compañeros Jueces distinguidos de este Tribunal fue expresamente rechazado por el impugnador re-currente Granados Navedo, quien también deforma especí-fica solicitó que se devuelva el caso al tribunal de instancia. A esos efectos, en la vista oral que se celebrara en este Tribunal su abogado, Ledo. Alex González, expresó a preguntas de varios de los distinguidos compañeros Jueces:
HON. JUEZ ALONSO:
Compañero, ¿cuál es la posición del compañero sobre si este Tribunal debe ordenar una nueva elección en las unidades en particular en [las] que ha habido problemas?
LCDO. GONZALEZ:
Bueno, Señoría, yo creo que del análisis de la evidencia que hay una nueva elección no sería necesaria.
HON. JUEZ ORTIZ:
Sería innecesaria.
LCDO. GONZALEZ:
Sí, innecesaria.
HON. JUEZ ALONSO:
En las unidades en particular donde ha habido problemas.
*68 LODO. GONZALEZ:
Porque la evidencia que hay para que el elector comparezca y convalide su voto es amplia y es eficaz.
HON. JUEZ ALONSO:
Y en términos de cuál es la posición del compañero de si el Tribunal debe considerar la posibilidad de considerar una nueva elección para San Juan, a la totalidad de San Juan, no ya para las unidades en controversia.
LODO. GONZALEZ:
Yo no lo consideraría ni se lo recomendaría al Tribunal que lo hiciera.
HON. JUEZ HERNANDEZ DENTON:
O sea, de prevalecer su posición, sus argumentos ante este foro el remedio que usted considera que nosotros debemos adoptar es cuál exactamente.
LODO. GONZALEZ:
El remedio, Señoría, que nosotros solicitamos es que se cuenten los votos. Que se le permita al Sr. Granados Navedo pasar su prueba que consta en parte.
HON. JUEZ HERNANDEZ DENTON:
Que se devuelva al foro de instancia para que se le permita pasar la prueba.
LODO. GONZALEZ:
Que se devuelva al foro de instancia a pasar la evidencia que nosotros teníamos disponible para pasar en aquel mo-mento. (Énfasis suplido.) T.E. Supremo, págs. 24-26.
Véase, también, que la propia representación legal del re-currente Granados Navedo indica, al coincidir con la opinión del Tribunal, que la prueba sólo consta “en parte”. Devol-viendo el caso al foro de instancia se podrá obtener un cua-dro completo de lo sucedido que permita decidir cuál es el remedio a que tienen derecho las partes. Hay que concederle a ambas partes la oportunidad de presentar toda su prueba y, a base de los hechos que se estimen probados, determinar el remedio apropiado. Como regla general, y en ausencia de factores tales como los que pudiesen estar presentes en el
En fin, contrario a la impresión que parecen proyectar las opiniones disidentes, este Tribunal ha atendido los re-clamos del recurrente Granados Navedo en la decisión que emite hoy y coincide con él, en cuanto al remedio solicitado, sobre su posición en contra de que ordenemos una nueva elección y en cuanto a su apreciación de que es necesario devolver el caso para que se p%íeda ofrecer toda la prueba de que disponen las partes.
Lo que no debe hacer este Tribunal es, por un lado, con-cluir que existe evidencia para declarar a uno de los candi-datos vencedor y, por otro lado, propugnar una elección general. Con todo respeto, ello nos parece contrasentido.
—O—
Concurrence Opinion
Opinión concurrente y de conformidad emitida por la
Puesto en su justa perspectiva este es un caso que, aun-que emocionalmente volátil por sus matices políticos, se reduce en alzada a determinar lo siguiente: (1) si el tribunal de instancia resolvió- correctamente las cuestiones de derecho en las cuales fundamentó la desestimación de la demanda y (2) de llegar a la conclusión que se equivocó, entonces lo que procede no sólo en estricta juridicidad y derecho, sino en equidad y justicia, es devolver el caso al foro de instancia para que, dentro del proceso adversativo de un juicio de novo, ambas partes tengan la oportunidad de presentar la prueba que tengan disponible para probar sus alegaciones o
Pretender, en este Foro, resolver las cuestiones de hecho con sólo la prueba de una de las partes sin darle oportunidad a la otra de rebatirla y de presentar prueba de sus defensas, equivaldría a ignorar los principios más básicos y elemen-tales de nuestro sistema adversativo, eje central y filosófico del sistema de impartir justicia que impera en nuestra juris-dicción, y arrumbar la columna vertebral del debido proceso de ley que garantiza nuestra Constitución. Nos oponemos a este intento. No importa cuán laudable y moralistas sean sus propósitos —el fin jamás justifica los medios— tenemos fe en nuestro sistema adversativo de derecho rogado.(
Al devolverse el caso al foro de instancia podrían ocurrir una (1) de dos (2) cosas: (1) de poder probar las partes sus alegaciones no sería necesario celebrar nuevas elecciones y podría declararse ganador al candidato que efectivamente obtuvo la mayor cantidad de votos en los comicios pasados, y (2) si, por otro lado, luego de desfilada toda la prueba de ambas partes se llega a la lamentable conclusión de que no es
Cabe señalar, además, que de los autos del caso surge que un grupo de electores a los cuales no se les había contado su voto optaron por presentar demanda para impugnar el resul-tado de la elección en el foro federal. El tribunal de instancia expresamente invitó a estos electores a intervenir en el pre-sente caso. Éstos hicieron comparecencia especial, decli-nando la invitación. En relación con el efecto de una senten-cia sobre personas que no han sido partes en el procedi-miento, el Tribunal Supremo de Estados Unidos reciente-mente expresó:
All agree that “[i]t is a principle of general application in an-glo-American jurisprudence that one is not bound by a judgment in personam in a litigation in which he is not designated as a party or to which he has not been made a party by service of process.” . . . This rule is part of our “deep-rooted historic tradition that everyone should have his own day in court.” ... A judgment or decree among parties to a lawsuit resolves issues as among them, but it does not conclude the rights of strangers to those proceedings.
Joinder as a party, rather than knowledge of a lawsuit and an opportunity to intervene, is the method by which potential parties are subjected to the jurisdiction of the court and bound by a judgment or decree. (Énfasis suplido.) Martin v. Wilks, 490 U.S. 755, 761-765 (1989).
Nos preocupa, también, que a un grupo de electores que por error de los funcionarios electorales fueron excluidos de las listas de votantes y a los cuales mediante procedimiento especial garantizamos el derecho al sufragio se les pueda, durante el proceso de la vista en su fondo del caso en instan-cia, menoscabar su derecho a la secretividad del voto y a la intimidad, atributos éstos característicos y primarios de todo sistema democrático. Art. II, Secs. 1 y 2, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; P.N.P. y P.I.P. v. Rodríguez Estrada, 122 D.P.R. 490 (1988). Estos electores, al optar por valerse del procedimiento especial para poder participar en los pasados comicios electorales, tuvieron que hacer una divulgación li-mitada de su voto para uso oficial de los funcionarios electo-rales. También tuvieron que someter documentación acredi-tativa de su capacidad como votantes. Cabe señalar que no son partes en este pleito ni fueron testigos en los procedi-mientos en instancia y puede que al devolverse el caso no sean llamados como testigos, aunque se utilicen los docu-mentos como prueba documental.
No nos cabe la menor duda que, al ir a ejercer su derecho al voto, los electores que utilizaron el procedimiento especial
Ante estas circunstancias, en la opinión disidente del Juez Asociado Señor Negrón García(
Antes de finalizar quisiéramos hacer constar que nos apena grandemente que el Juez de mayor antigüedad en este Tribunal haya tenido que recurrir a lenguaje inflamatorio y provocador para refutar la posición de la mayoría. La razón nunca ha necesitado de estas armas. El auténtico jurista es-grime la circunspección, la serenidad en el análisis y el salu-dable control de la pasión y de la vehemencia. De otra ma-nera, la mente y el espíritu crítico desbordado no sólo nublan el entendimiento, sino que, además, recorren sin rumbo y límites los confines del conocimiento.
Lamentamos que se hayan malinterpretado nuestras ob-servaciones y sugerencias.(
Por último, quisiéramos evocar el siguiente pensamiento de Castán Tobeñas sobre la justicia:
No es la justicia una idea simple, de contornos claros e ine-quívoca. Su misma elevación en el horizonte de los ideales y valores humanos hace que la veamos a través de sentidos y aspectos muy variados. J. Castán Tobeñas, La idea de Justi-cia: su trayectoria doctrinal y la problemática de sus conte-nidos, Madrid, Ed. Reus, 1968, pág. 10.
—O—
(1) Como principio cardinal de debido proceso de ley constitucional, la im-portancia de la determinación de los hechos, luego de brindarle a todas las partes la oportunidad de controvertir la prueba presentada por la parte contraria y pre-sentar la que tuviere disponible para sustanciar sus alegaciones, no puede ni debe subestimarse. Después de todo, es sobre los hechos así determinados que se apli-can las normas de derecho.
Cabe señalar que ni en instancia ni ante este Tribunal la parte demandante solicitó, como remedio provisional hasta tanto se resolviese el caso en los méritos, que se dejase sin efecto la certificación hecha por la Comisión Estatal de Elec-ciones (C.E.E.) del candidato Héctor Luis Acevedo como Alcalde electo para el Municipio de San Juan.
(2) En una ocasión el Juez Asociado del Tribunal Supremo de Estados Unidos, Harry A. Blackmun, expresó lo siguiente en relación con las opiniones disidentes: “It is much easier to write a biting dissent than a constructive majority opinion”. R.A. Teflar, Appelate Judicial Opinions, West Publishing Co., 1974, pág. 203.
(3) Todas las opiniones emitidas hoy concurren en que el tribunal de instan-cia se equivocó al desestimar de forma sumaria la acción de impugnación de la certificación como Alcalde electo para el Municipio de San Juan del candidato Héctor Luis Acevedo; difieren, sin embargo, en cuanto a los fundamentos y al remedio.
En relación con opiniones disidentes en general, creo apropiadas las pala-bras del gran jurista Roseoe Pound quien, al referirse a éstas, expresó:
“[T]here is a responsibility in writing dissenting opinions.. .. The opinions of the judge of the highest court of a state are no place for intemperate denuncia*74 tion of the judge’s colleagues, violent invective, attributings of bad motives to the majority of the court, and insinuations of incompetence, negligence, prejudice, or obtuseness of fellow members of the court.... To justify an elaborate dissenting opinion the question of law should be one of at least considerable importance. To justify a denunciatory dissenting opinion, if denunciation of his colleagues by a judge can be justified at all, the question of law should be one of exceptional importance and the errors pointed out should be of the gravest nature.... [T]he opinion of the judge of the highest court should express his reason, not his feelings.” R. Pound, Cacoetbes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent, 39 A.B.A.J. 794, 795 (1953).
(4) Quisiéramos aclarar que todo lo que planteamos en el Pleno del Tribunal fue nuestra preocupación por que el lenguaje que consideramos inflamatorio y provocador en la opinión disidente del Juez Asociado Señor Negrón García fuera a generar violencia de parte de ciertos sectores.
Concurrence in Part
Opinión concurrente y disidente emitida por el
La opinión mayoritaria que hoy emite el Tribunal en el presente caso parece aclarar y resolver la controversia plan-
Es correcto que el Tribunal revoca las sentencias recu-rridas. Ello, sin embargo, no debe causar sorpresa alguna. Como veremos, ante los graves y elementales errores de de-recho cometidos por el tribunal de instancia, realmente no existía otra alternativa.
No hay duda que, de primera intención, impresiona un tanto el propósito que, según expresado en la opinión mayo-ritaria, mueve o anima al Tribunal a devolver el caso al foro de instancia, esto es, brindarle a las partes la oportunidad de presentar toda su prueba ante dicho foro. Convenientemente se omite decir y discutir, sin embargo, el hecho de que dicho trámite resulta totalmente innecesario en el presente caso por cuanto el Tribunal, en estos momentos, tiene ante sí prueba suficiente y confiable que sin lugar a dudas demues-tra que resulta judicialmente imposible determinar quién es el ganador en la contienda electoral por la Alcaldía de San Juan, por lo que devolver el caso al foro de instancia es algo completamente superfluo que meramente retarda el remedio judicial inevitable: la celebración de una nueva elección en San Juan, ya sea ésta general o parcial.
La decepción y el desencanto con la opinión mayoritaria llega a su grado máximo posible cuando nos percatamos del hecho de que —al devolver el caso al foro de instancia e imponerle unas condiciones al recurrente Granados Na-vedo con las cuales ni él ni persona alguna puede cumplir— el Tribunal hace virtualmente imposible que se le haga justi-cia a aquél que, asistido de la razón, acudió a nuestras puertas a reclamarla con la ilusión de que la misma le sería
Concurrimos con el Tribunal en que procede, sin lugar a dudas, la revocación de las sentencias(
Dicho remedio no sólo es erróneo e improcedente(
I-I
Como es de todos conocido, luego de celebrarse las elec-ciones generales en Puerto Rico el 8 de noviembre de 1988 la Comisión Estatal de Elecciones, en cumplimiento de las dis-posiciones del Art. 6.007 de la vigente Ley Electoral de Puerto Rico,(
Como expresáramos anteriormente, en el presente caso el tribunal de instancia emitió tres (3) sentencias. Mediante la primera de ellas —aplicando la llamada “regla de la unani-midad’(
El 17 de enero de 1989 el foro de instancia emitió una resolución y una segunda sentencia. Mediante la resolución denegó una petición de Granados Navedo para que se adjudi-caran doscientos siete (207) votos emitidos en seis (6) cole-gios exclusivamente por electores “añadidos a mano”, al-gunos de los cuales eran electores cualificados y otros no, que no habían sido adjudicados en virtud de una decisión a esos efectos emitida por el Presidente de la Comisión Esta-tal de Elecciones y que, debido a ello, las partes denomina-ron “votos arrestados”. La razón para así decidir del foro de instancia fue que la petición referente a las “papeletas arres-tadas” no había sido objeto de alegación específica en la de-manda de impugnación radicada. El foro de instancia, me-diante la sentencia que dictara en la fecha antes mencionada, se negó a adjudicar a favor de Granados Navedo unas pape-letas en las cuales, alegadamente debido a instrucciones erróneas o confusas de los funcionarios de ciertos colegios de votación, los electores habían estampado sus iniciales. Ra-zonó que en relación a dicho asunto era de aplicación la doc-trina de “cosa juzgada”, en virtud de la decisión emitida en P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., 123 D.P.R. 1 (1988).
Inconforme, naturalmente, con las sentencias emitidas por el tribunal de instancia, Granados Navedo recurrió en tiempo ante este Tribunal en revisión de las mismas. Expe-dimos los tres (3) autos de revisión radicados y consolidamos los mismos.
I — I h-l
Es obvio que las referidas sentencias no pueden prevale-cer. Resulta innecesario extenderse mucho sobre ello. Ve-amos.
Sostener, como correcto, el razonamiento del tribunal de instancia de que el candidato a un puesto electivo que im-pugne el resultado de una elección no puede, bajo ninguna circunstancia, cuestionar las decisiones que en forma uná-nime se hayan tomado a todos los niveles de la Comisión Es-tatal de Elecciones es concederle la característica de “final y firme” a esas determinaciones administrativas, convir-tiendo en un ejercicio de futilidad el procedimiento de im-pugnación judicial a que tiene derecho un candidato derro-tado. No hay duda de que dicha regla —como expresáramos en P.S.P v. Com. Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400 (1980)— tiene su uso, justificación y obligatoriedad en el pro-
Respecto a la capacidad jurídica (standing) del recu-rrente Granados Navedo para reclamar los derechos de los electores que votaron por él, realmente resulta difícil de en-tender y aceptar el razonamiento del foro de instancia que lo llevó a decidir en la negativa. Llana y sencillamente el candi-dato derrotado que impugna una elección tiene que tener ese derecho, porque de lo contrario, resultaría inoperante e ilu-sorio el derecho, o la ca%isa de acción, de impugnar la elec-ción que le concede el citado Art. 6.014 de la vigente Ley Electoral de Puerto Rico. Una de las formas que dicho candi-dato tiene de probar que fue él quien prevaleció en la elec-ción celebrada es precisamente demostrando que la Comi-sión Estatal de Elecciones erró al negarse a adjudicar votos emitidos por electores que lo favorecieron a él. Para así po-der demostrarlo, ese candidato tiene, o hay que concederle, capacidad jurídica para reclamar el derecho al voto de esos electores.
La negativa del tribunal de instancia de dilucidar la co-rrección de la decisión emitida por el Presidente de la Comi-sión Estatal de Elecciones —negándose a adjudicar los lla-mados “votos arrestados”— por el fundamento de que como ello no había sido objeto de alegación en la demanda de im-pugnación, la solicitud de enmienda a esos efectos resultaba tardía e improcedente, tampoco puede prevalecer. Para lle-gar a dicha conclusión sólo resulta necesario una simple lec-tura de las alegaciones contenidas en la referida demanda. De la misma incuestionablemente surge que el “asunto de las papeletas arrestadas” efectivamente fue objeto de alega-
Erró igualmente el tribunal de instancia al negarse a resolver el planteamiento de las papeletas con iniciales de los electores, fundada su negativa en que era de aplicación la doctrina de “cosa juzgada” en virtud de nuestra decisión en P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., ante. Baste decir que en el supuesto de que la misma técnicamente fuera apli-cable al presente caso —lo cual es dudoso— debió recordar, y aplicar, la abundante jurisprudencia que sostiene el elemental principio de que dicha doctrina no resulta proce-dente en casos en que existe un alto interés público de que se diluciden los derechos.de las partes y cuando se frustrarían los fines de la justicia de aplicarse la misma. P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. 580 (1988); Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720 (1978).
r-H I — I ) — I
Lo erróneo de las sentencias emitidas por el foro de ins-tancia nunca ha estado en controversia. De hecho, ninguno de los integrantes de este Tribunal ha tenido duda alguna sobre ello. Desde un principio todos estábamos convencidos que no existía otra alternativa que revocar dichas senten-' cias.
La controversia ha sido otra: ¿qué hacer al revocar!. ¿Se debe ordenar una nueva elección general! ¿Conviene más la celebración de una elección parcial en los colegios de vota-ción afectados por la llamada “contaminación” de las pape-letas? ¿Resulta procedente, por el contrario, devolver el caso al foro de instancia para que éste reciba prueba adicional a la que ya consta en autos y, entonces, resuelva si puede de-terminar el ganador o si lo procedente es ordenar una nueva elección?
La tercera de las alternativas, por el contrario, promueve el “agotamiento” al máximo de los recursos existentes en busca de una “solución judicial” y, en adición, permite que el licenciado Acevedo Pérez continúe por un considerable perí-odo de tiempo ostentando el cargo de, y actuando como, Al-calde de San Juan con los beneficios políticos obvios que ello representa mientras se dilucidan ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, los procedimientos correspondientes. A dicho período de tiempo hay que añadirle, naturalmente, el tiempo que tomarán los subsiguientes procedimientos apela-tivos ante este Tribunal.
Por otro lado, no puede olvidarse el hecho de que, luego de terminados los procedimientos a nivel estatal, comenza-rán los mismos a nivel federal, el cual foro tiene jurisdicción sobre la materia por estar envuelta la posible violación de derechos bajo la Constitución de los Estados Unidos. Allí y ante un tribunal de instancia, como lo es la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico, las partes tendrán que volver a presentar prueba testifical y documental, luego de lo cual recaerá sentencia. La misma, sea cual fuere, segu-ramente será revisada ante la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito. Ello significa que
La decisión mayoritaria que hoy emite el Tribunal pro-mueve —errónea e innecesariamente, como explicaremos más adelante en detalle— que persista por un período de tiempo indefinido y considerable el estado de desasosiego e incertidumbre que existe entre nuestra ciudadanía respecto a quién en realidad resultó electo alcalde por los electores de la Ciudad Capital de Puerto Rico. Debe quedar meridiana-mente claro, sin embargo, que no objetamos el remedio judicial —de devolver el caso al tribunal de instancia— que pro-vee en el día de hoy la Mayoría meramente a base, o por razón, del extenso período de tiempo que tomará resolver esta controversia. Si consideráramos que de este modo se le hace mejor justicia a nuestro pueblo, no lo objetaríamos. Después de todo, el factor tiempo, de ordinario, no debe ser determinante cuando de hacer justicia se trata.
Lo objetamos por cuanto somos del criterio que el reme-dio judicial provisto es erróneo. Ello por tres (3) funda-mentos principales:
En primer lugar, no se trata del mero pasar del tiempo. De lo que realmente se trata es que durante ese considerable e indefinido período de tiempo que transcurrirá antes de que finalmente se pueda hacer una determinación judicial —asu-miendo que ello sea factible— sobre quién es el candidato ganador, la ciudad de San Juan, y sus residentes, estarán sufriendo graves y evidentes perjuicios.
En segundo lugar, dicho curso decisorio resulta ser equi-vocado por razón de que el Tribunal cuenta en estos mo-mentos con los elementos de juicio suficientes para resolver
Por último, objetamos vehementemente el remedio pro-visto por la Mayoría por razón de que el mismo va “acompa-ñado” de unas normas y directrices que son palpablemente confiscatorias, injustas y confusas, lo cual quebrantará la fe que este pueblo tiene en su sistema democrático de gobierno y en sus tribunales de justicia.
1 — I <1
Mantener al Ledo. Héctor Luis Acevedo Pérez como Al-calde de San Juan durante el término de tiempo que le tome a los tribunales, tanto estatales como federales, llevar a cabo los extensos procedimientos judiciales antes mencionados, representa —independientemente de las cualidades perso-nales, profesionales y administrativas que éste posea— un castigo inmerecido para los residentes de San Juan.
La posición actual del licenciado Acevedo Pérez se ase-meja a la de un “interinato” por tiempo indefinido y ex-tenso. Los integrantes de este Tribunal tenemos la obliga-ción de ser realistas. No podemos darnos el lujo de ence-rrarnos en el edificio sin ventanas en que diariamente labo-ramos y negarnos a mirar más allá de sus portones e ignorar las realidades del mundo que nos rodea y los efectos que tie-nen las decisiones que emitimos.
Tenemos que ser conscientes de, y tomar en considera-ción, las consecuencias nefastas que tendrá el “interinato” que decreta la opinión mayoritaria emitida. Mientras exista y subsista esa incertidumbre e interrogante sobre su “per-manencia” como Alcalde de San Juan, al licenciado Acevedo Pérez se le hará sumamente difícil, sino imposible, reclutar personal idóneo que le asista en la alcaldía; esto es, personas capacitadas que estén en disposición de abandonar sus ac-tuales encomiendas y venir al Municipio de San Juan a traba-
Mientras dure ese “interinato”, el licenciado Acevedo Pé-rez tendrá que enfrentarse, desde una posición débil e ines-table, no sólo a una Asamblea Municipal, controlada por el partido político de oposición, sino que a los distintos repre-sentantes laborales de los trabajadores del referido munici-pio, conscientes tanto los Asambleístas Municipales como los líderes laborales que se enfrentan a un alcalde que no está seguro en su cargo y que por ello resulta especialmente vulnerable a sus demandas y requerimientos, sean éstos justos o no. Ello inevitablemente desembocará, entre otros, en con-troversias estériles e innecesarias entre la Asamblea Municipal y el licenciado Acevedo Pérez, cada cual tratando de de-mostrar ante sus correligionarios “quién manda en San Juan”, lo cual indefectiblemente les llevará a la radicación de innumerables demandas ante nuestros tribunales de instan-cia.(
¿Quién sufre las consecuencias de la situación antes des-crita? Ciertamente no los integrantes de este Tribunal. Los.
El remedio judicial de devolver el caso al foro de instan-cia provisto por el Tribunal en la opinión mayoritaria que hoy emite, ¿conlleva meramente el “pasar del tiempo” antes de que finalmente sepamos el ganador en San Juan o, por el contrario, significa el mismo graves perjuicios para los re-sidentes de San Juan? La contestación parece ser obvia.
V
Si a esa grave situación de descalabro administrativo, la-boral y de servicios en San Juan que promueve el remedio judicial que hoy dispone el Tribunal le añadimos el hecho incuestionable de que dicho curso decisorio es realmente in-necesario, tenemos que la decisión mayoritaria que se emite es señal de una miopía judicial por parte de este Tribunal que resulta difícil de entender.
¿Por qué consideramos superfluo el remedio dispuesto por la opinión mayoritaria de devolver el caso al foro de ins-tancia? ¿En qué nos basamos para hacer tal aseveración? Llana y sencillamente debido a que dada la situación —y el número o cuantía— de los “votos arrestados” y las “pape-letas contaminadas” y la exigua mayoría de veintinueve (29) votos del licenciado Acevedo Pérez, somos del criterio que
Recordemos que las llamadas “papeletas contaminadas” se refieren a un total de dos mil quinientos cincuenta y siete (2,557) papeletas emitidas en catorce (14) colegios pertene-cientes a diferentes precintos —la adjudicación de las cuales a nivel de colegio el día de las elecciones generales arrojó una mayoría de doscientos cincuenta y cuatro (254) votos para el licenciado Acevedo Pérez— entre las cuales se en-cuentran mezclados aproximadamente doscientos cin-cuenta (250) votos emitidos por electores “añadidos a mano”(
Debe mantenerse presente que durante el recuento lle-vado a cabo por la Comisión Estatal de Elecciones en los cinco (5) precintos electorales de San Juan se contabilizaron, según cómputos de la referida comisión, aproximadamente cuatro mil doscientos (4,200) electores “añadidos a mano”. Al ser cotejados los mismos en las mesas especiales designadas a esos propósitos en el Coliseo Roberto Clemente, con el fin de ser adjudicadas durante el proceso de recuento que cele-brara la Comisión Estatal de Elecciones, se validaron apro-ximadamente el setenta (70) por ciento de dichos votos, de-terminándose en consecitencia que el treinta (SO) por ciento de los mismos habían sido emitidos por electores no cualifi-cados. La cifra de cuatro mil doscientos (4,200) no incluye los doscientos siete (207) “votos arrestados” ni los doscientos cincuenta (250) votos mezclados entre las “papeletas conta-minadas”, todos los cuales —aproximadamente cuatro-cientos cincuenta y siete (457) votos— fueron emitidos por electores “añadidos a mano”. Ello significa que en San Juan votaron un gran total de cuatro mil seiscientos cincuenta y siete (1,657) electores “añadidos a mano”.
Los científicos sociales suelen utilizar las estadísticas para describir un fenómeno social estudiado y para formular generalizaciones o proyecciones a propósito de una determi-nada “población” sobre la base de una “muestra” extraída de la misma. H.M. Blalock, Estadística Social, México, 1966, pág. 16. Al generalizar, se extienden las implicaciones teó-ricas de los hallazgos para que sirvan como soluciones a eventos semejantes. F. Arias Galicia, Introducción a la téc-nica de investigación en ciencias de la administración y del comportamiento, México, Ed. Trillas, 1972, págs. 173-180. Al estudiar la “muestra representativa” de la unidad de ob-
En el presente caso la “muestra representativa”, consis-tente la misma de las cuatro mil doscientas (4,200) papeletas examinadas por la Comisión Estatal de Elecciones durante el recuento llevado a cabo, constituye el noventa (90) por ciento del “universo o población total”, esto es, del gran total de cuatro mil seiscientos cincuenta y siete (4,657) electores “añadidos a mano” que votaron en San Juan. Los por cientos resultantes del examen de las cuatro mil doscientas (4,200) papeletas —setenta (70) y treinta (30) por ciento— pueden y deben ser aplicados a los doscientos siete (207) “votos arres-tados” y los aproximadamente doscientos cincuenta (250) votos añadidos a mano que fueron mezclados con, y forman parte de, los dos mil quinientos cincuenta y siete (2,557) “votos contaminados” con el propósito de poder determinar cuántos de esos cuatrocientos cincuenta y siete U57) elec-tores son electores cualificados y cuántos no. El resultado de dicha proyección es uno enteramente confiable por cuanto la “muestra representativa” —cuatro mil doscientos (4,200)— prácticamente constituye el “universo o población total” es-tudiada de cuatro mil seiscientos cincuenta y siete (4,657).
Al así aplicar dichos por cientos, tenemos que se puede estadística, razonable y lógicamente inferir que de esos cuatrocientos cincuenta y siete (457) votos, aproximada-mente trescientos veinte (320) pertenecen a electores cualifi-cados y ciento treinta y siete (137) a electores no cualifi-cados. No hay que ser muy perspicaz para darse cuenta de
Ese denominador común existente entre las “papeletas arrestadas” y las “papeletas contaminadas” —esto es, el he-cho de que en los dos (2) grupos hay votos emitidos por elec-tores no cualificados cuyas papeletas no pueden ser identifi-cadas y cuyo total de votos, dada la exigua mayoría del li-cenciado Acevedo Pérez, puede decidir la elección— es lo que demuestra lo erróneo de las posiciones contradictorias que respecto a cada uno de dichos grupos de papeletas asu-mió el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, esto es, negarse a adjudicar las “papeletas arrestadas” y, por el contrario, no actuar y anular las “papeletas contaminadas”.
El fundamento que originalmente expuso el licenciado Rodríguez Estrada, al negar la adjudicación de las “pape-letas arrestadas”, realmente es correcto en derecho. Como él acertadamente expusiera en la resolución por escrito que a esos efectos emitiera, permitir “que se cuente el voto de los electores en controversia equivaldría a que electores no cua-lificados para votar puedan decidir una elección”, de esa forma vulnerándose la voluntad de los electores efectiva-mente cualificados para hacerlo; sobre todo en un caso como el presente en que la ventaja de votos de un candidato sobre el otro es mínima y los votos “contaminados” emitidos por electores no cualificados sobrepasan esa ventaja.
Dicho fundamento, sin embargo, igualmente exigía y re-quería que el Presidente de la Comisión Estatal de Elec-ciones actuara respecto a la petición del Comisionado Electoral de Partido Nuevo Progresista relativa a los “votos con-taminados” —los cuales habían sido adjudicados a nivel de colegio— y anulara los mismos; ello debido a que, como hemos visto, entre el total de las dos mil quinientas cincuenta y siete (2,557) papeletas emitidas en los mencionados catorce
La alternativa contraria, esto es, la de no contar ni las doscientas siete (207) “papeletas arrestadas” ni las dos mil quinientas cincuenta y siete (2,557) “papeletas contami-nadas” tampoco resulta jurídicamente procedente y acepta-ble. Llana y sencillamente se estaría atentando contra, y anulando, el derecho constitucional al sufragio de más de dos mil (2,000) electores cualificados por razones ajenas a esos electores y debido a errores y fallas del organismo electoral —y sus representantes— encargado precisamente de garan-tizarle el derecho al voto a esos electores. Reynolds v. Sims, ante.
Es claro que esta encrucijada inevitablemente nos lleva a decretar el remedio judicial de una nueva elección en San Juan —ya sea la misma general o parcial— al amparo de las disposiciones del Art. 6.015 de la vigente Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3275.(
La improcedencia obvia de la antes mencionada “suge-rencia” o posición radica en el hecho de que si es que en realidad hubo fraude en relación con las llamadas “papeletas arrestadas”, el mismo no puede perjudicar los derechos del candidato Granados Navedo ni los de los electores cualifi-cados que votaron en dichos colegios. De haber habido fraude, éste obviamente fue cometido por los funcionarios de los colegios en controversia, los cuales eran los únicos que el día de las elecciones podían “desaparecer o añadir” pape-letas de dichos colegios; personas que eran funcionarios, o representantes, de la propia Comisión Estatal de Elec-ciones, por cuyas actuaciones, repetimos, no deben responder o pagar los candidatos ni los electores.
Si como hoy correctamente se ha decidido en la opinión mayoritaria, al rechazar la obligatoriedad de la llamada “re-gla de la unanimidad”, de que las decisiones o acuerdos to-mados por los funcionarios de la Comisión Estatal de Elec-ciones a todos los niveles no obligan ni perjudican a los can-didatos aun cuando dichos acuerdos hayan sido unánimes, procede que nos preguntemos: ¿cómo es posible que se per-judique un candidato a un puesto electivo por un acto ilegal o fraudulento cometido por alguno de los funcionarios —representantes de la Comisión Estatal de Elecciones—
En resumen, habiendo demostrado que este Tribunal cuenta en estos momentos con evidencia que sostiene que en las elecciones generales celebradas el 8 de noviembre de 1988 en la Ciudad de San Juan se emitieron un número considerable de votos por electores no cualificados, que resulta imposible determinar cómo votaron los mismos,(
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Como máximos intérpretes de la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los integrantes de este Tribunal tenemos la obligación de “pautar el dere-cho” en nuestra jurisdicción. Cumplimos con esa función o encomienda principal únicamente cuando las normas y guías que establecemos en las decisiones que emitimos son claras y precisas, consistentes, armoniosas entre sí y, sobre todo, justas. ¿Cumple con esos criterios la opinión mayoritaria emitida en el presente caso, en especial, el remedio judicial que se dispone en la misma? Aun cuando nos causa incomodi-dad el decirlo y señalarlo, entendemos que no.
A nuestra manera de ver las cosas, una simple lectura y examen de la decisión mayoritaria emitida es todo lo que se necesita para llegar a la obvia conclusión de que la misma lo que hace es establecer guías confusas e imprecisas, las cuales son difíciles de armonizar entre sí, y que resultan in-consistentes y contradictorias con decisiones recientes sobre la materia. Ello tiene el efecto, naturalmente, no sólo de ha-cer que la decisión emitida sea una errónea y de causar una enorme confusión a nivel de instancia, sino de afectar injus-tamente los derechos del candidato impugnador y los de los electores que participaron en la elección celebrada y que to-talmente desconocen, al día de hoy, que sus votos no fueron adjudicados por la Comisión Estatal de Elecciones.
Tenemos, como ejemplo de lo primeramente señalado, que la opinión mayoritaria emitida, al intentar establecer, para beneficio y guía del tribunal de instancia, la norma so-bre la naturaleza del procedimiento especial de impugna-ción del resultado de una elección, expresa que el procedi-miento a celebrarse ante el referido foro lo es el de “juicio de novo”, donde las partes podrán “presentar toda la prueba
Por otro lado, incurriendo en una inconsistencia que re-sulta imposible de aceptar y utilizando, en justificación de la misma, un lenguaje —“de cuando dije no dije y dije pero no dije lo que dije”— que hace que recordemos los famosos mo-nólogos de Cantinflas, el Tribunal ahora resuelve que cuando en P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., supra, establecimos que los votos a ser emitidos por los electores “añadidos a mano” eran “votos recusados” realmente no establecimos ni resolvimos eso. No obstante los esfuerzos que se hacen en la opinión mayoritaria que hoy se emite con el propósito de negarlo, lo cierto es que en el antes citado caso de P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., clara-mente establecimos que el procedimiento en cuanto a estos votos se regía por el que establece el Art. 5.031 de la vigente Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3234, cuya disposición legal, específica y particularmente, precisamente
Realmente resulta sorprendente la actuación del Tribunal. A un lego en derecho no se le puede exigir responsabili-dad, y sujetarlo a unas consecuencias, por el uso de un tér-mino legal en particular por cuanto dicha persona realmente no tiene, en la mayor parte de las ocasiones, conciencia del significado jurídico del término que utiliza. La situación es diferente, sin embargo, cuando el que se expresa es el orga-nismo judicial de mayor jerarquía en nuestra jurisdicción: este Tribunal. Se supone que sus integrantes conozcan el sig-nificado, connotaciones y consecuencias legales de los tér-minos jurídicos que utilizan en sus decisiones. El pasado 20 de octubre de 1988, mediante una opinión, este Tribunal cali-ficó de “voto recusado” el voto a ser emitido en las elecciones generales a ser celebradas el 8 de noviembre de 1988 por los llamados electores “añadidos a mano” en el contexto de la vigente Ley Electoral de Puerto Rico. Hoy, sorpresiva-mente, se reniega de esa actuación judicial.
¿Cuál es la importancia de que el voto emitido por un elector “añadido a mano” en las elecciones generales cele-bradas el pasado 8 de noviembre de 1988 sea considerado como un “voto recusado”? Como veremos, la misma es de importancia fundamental no sólo para el elector que emitió el voto, sino para el candidato impugnador del resultado de la elección para un cargo en particular.
Si se califica el mismo como un “voto recusado”, con-forme la decisión que este. Tribunal emitiera en P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 D.P.R. 199, 232 (1981), el voto no puede ser anulado sin que antes el Estado le provea al elector una “amplia oportunidad de defender su voto”, consistente la misma en que el elector deberá ser citado para la celebración de una vista ante la Comisión Estatal de Elec-ciones donde tendrá derecho a presentar prueba en apoyo de la validez de su voto. Ello significa, naturalmente, no sólo que
De este Tribunal haber ratificado hoy lo que efectiva-mente decidió el 20 de octubre de 1988 —esto es, que los votos emitidos por los electores “añadidos a mano” son votos “recusados”— ello hubiera significado que la certificación expedida por el Presidente de la Comisión Estatal de Elec-ciones declarando ganador en San Juan al licenciado Acevedo Pérez es una prematura y sin validez alguna por cuanto dicha Comisión no le brindó la oportunidad a esos electores de defender su voto no adjudicado.
Por otro lado, la opinión mayoritaria emitida resulta ser particularmente injusta con el recurrente Granados Na-vedo cuando —al devolver el caso al foro de instancia para, alegadamente, brindarle la oportunidad a éste de demostrar que entre los votos ya adjudicados y contados se encuentran votos emitidos por electores no cualificados, cuyos votos pue-den variar el resultado de la elección— requiere de éste no sólo que pruebe el hecho de la existencia en sí de estos votos y de que los mismos son suficientes para variar el resultado de la elección —hechos que, como hemos visto, podemos de-terminar desde ahora— sino que “pruebe afirmativamente a favor de quién fueron [dichos votos] adjudicados . . Opi-nión mayoritaria, pág. 58.
En adición a la labor que ello presupone por parte del señor Granados Navedo de identificar en las listas los elec-tores no cualificados que votaron y de localizar y citar, a su costo, a dichos electores para que comparezcan al tribunal, dicha directriz parte de la premisa ilusoria que estas per-
VII
La conciencia judicial del juzgador debe tener “me-moria”. La misma es necesaria no sólo para evocar los princi-pios y normas pertinentes dimanantes de los precedentes obligatorios, sino para recordar —finalizada la función como juez y al pasar juicio, en unión a nuestros juzgadores, sobre el curso decisorio que seguimos en nuestra carrera judicial— los efectos y consecuencias que sobre este noble pueblo tu-vieron las decisiones que emitimos, esto es, cuán sabias fue-ron las mismas. El ser conscientes, mientras desempeñamos el cargo, de que la memoria nunca nos permitirá olvidar las consecuencias de nuestras actuaciones judiciales tiene el efecto de hacernos ahora más conscientes y celosos de nues-tros deberes y obligaciones.
La mayoría del Tribunal pierde de vista cuáles son esos deberes y obligaciones. Nuestro deber era revocar las sen-tencias emitidas por el tribunal de instancia; nuestra obliga-ción y misión es proveer un remedio justo y adecuado a la
Las normas jurisprudenciales y principios jurídicos apli-cables al presente caso son claros. Las consecuencias de la no aplicación de los mismos son obvias y nefastas. La “me-moria” que debe latir en la conciencia judicial de cada uno de nosotros se encargará de evitar que no las olvidemos.
—O—
(1) En relación con el caso de epígrafe, se emitieron a nivel de instancia tres (3) sentencias, a saber: el 9 y 17 de enero y el 2 de febrero de 1989.
(2) Hon. Carlos E. Polo, Juez Superior.
(3) La propia representación legal del recurido Ledo. Héctor Luis Acevedo Pérez rechazó —en la vista oral celebrada ante este Tribunal— la alternativa de devolver el caso al tribunal de instancia como algo que era difícil de concebir e implantar. Véanse las págs. 71-73 de la transcripción de dicha vista oral.
(4) 16 L.P.R.A. see. 3267.
(5) 16 L.P.R.A. see. 3271.
(6) 16 L.P.R.A. see. 3274.
(7) Al amparo de la misma, resolvió que Granados Navedo no podía cuestio-nar judicialmente las decisiones unánimes tomadas por los Comisionados Elec-torales o los subalternos de éstos a todos los niveles del proceso electoral. Ello significa, naturalmente, que el candidato impugnado sólo podía cuestionar las decisiones del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, las cuales eran el resultado precisamente de la falta de unanimidad entre dichos comisionados.
(8) Papeletas que contenían una “X” bajo dos (2) insignias o partidos dis-tintos.
(9) Tomamos conocimiento judicial de que ya de hecho el licenciado Acevedo Pérez y la Asamblea Municipal de San Juan se encuentran en curso de colisión respecto al asunto del “paseo peatonal” y la “retención y despido” de empleados municipales.
(10) Ni el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, ni la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico, ni la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito, ni este Tribunal, ni el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.
(11) La cifra de doscientos cincuenta (250) votos surge de documentos ofi-ciales ■ — tales como los informes y actas de incidencias preparadas en los colegios de votación y las actas levantadas durante el proceso de recuento— relativas las mismas a los catorce (14) colegios de donde proceden las dos mil quinientas cin-cuenta y siete (2,557) “papeletas contaminadas”, los cuales documentos fueron presentados, y admitidos, en evidencia ante el tribunal de instancia.
(12) Dicha disposición legal, en lo pertinente, dispone que:
“En el caso de una elección de candidato a cargos que no fuesen de Senador o de Representante, si se suscitare una impugnación parcial o total de la votación entre dos o más candidatos para algún cargo o cargos, y el Tribunal no pudiera decidir cu[a\l de ellos resultó electo, ordenará una nueva elección en el precinto o precintos afectados, la cual se celebrará de acuerdo a las normas reglamentarias que a tales efectos se prescriban.” (Énfasis suplido.) 16 L.P.R.A. see. 3275.
(13) A esos efectos, debe recordarse que en el caso de las quince (15) pape-letas de “doble marca” • — en el cual el Presidente de la Comisión Estatal de Elec-ciones determinó, a base del testimonio del perito que contratara, que efectivamente “alguien” había cometido fraude al estampar en dichas papeletas una segunda marea (X) — • el licenciado Rodríguez Estrada no sólo no anuló las referidas papeletas, sino que las adjudicó a favor del licenciado Acevedo Pérez. Resulta forzoza la conclusión de que el mero hecho de que haya habido fraude en un colegio en particular no conlleva la anulación de los votos que hayan sido emitidos legalmente en el mismo.
(14) Como discutiremos y demostraremos a continuación, la propuesta, o directriz, del Tribunal de que el candidato Granados Navedo deberá demostrar cómo votaron los electores no cualificados no sólo resulta ser impráctiea, sino absurda.
(15) Dispone, en lo pertinente, el Art. 8.026 de la vigente Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3376, que toda persona “que sin derecho a votar lograre hacerlo ... incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de un (1) año y máximo de tres (3) años”. (Énfasis suplido.)
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
Por herencia paterna y viviencias propias sabemos que juzgar en un tribunal colegiado, más que debate intelectual y forense, es lucha interna de conciencias y espíritus en el in-saciable afán de volitivamente aproximarnos al ideal de ha-cer justicia.
Como preámbulo, unas aclaraciones. En estos recursos, al igual' que en cualesquiera otros saturados de intereses y pasiones político-partidistas, no enjuiciamos las cualidades personales de los protagonistas principales José Granados Navedo y Héctor L. Acevedo Pérez, ni tampoco los méritos de cuál de los dos está más capacitado para, en el mejor in-terés público, ser Alcalde del Municipio de San Juan. Sólo
Y en esta última esfera —la adjudicativa— nuestra óptica jurisprudencial autóctona siempre ha sido “daltoniana” y sus horizontes más amplios. Incuestionablemente, nuestra mi-sión primordial por excelencia —de carácter indelegable— es determinar “si se plantea alguna violación de derechos constitucionales de los electores, que los organismos ofi-ciales no hubieren podido resolver y que requiera el ejercicio de nuestra función como guardianes de los derechos garan-tizados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. ... Lo vital es que triunfe el pueblo entero de Puerto Rico; que no se reduzca la calidad de su democracia ni se mancille la limpieza de sus procesos electorales; que se respeten escrupulosamente nuestra Constitución y nuestras leyes”. (Énfasis suplido.) P.P.D. v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 376, 387 (1980).
La opinión mayoritaria del Tribunal no cumple con esa encomienda. Tampoco lo logran las opiniones concurrentes y de conformidad, específicamente sus críticas por vía de esco-lios. “La ingenuidad no resiste al tiempo; la experiencia se va formando lentamente de desengaños.” Azorín, El Político, Colección Austral, pág. 37. Y es que “nos hallamos ante una parcela cuyo cultivo está encomendado al Juez, como profe-sional, y del que no puede desentenderse transfiriendo a otro la responsabilidad de sus decisiones . . .”. F. Soto Nieto, Compromisos de Justicia, Madrid, Ed. Montecorvo, 1977, pág. 21. La etapa de las alegaciones en este caso ya transcu-rrió. No cabe, pues, invocarse un debido proceso de ley en abstracto y, además, como razón para devolverlo al tribunal de instancia, dar una oportunidad a las partes para presen-
Al estar en mejor posición que dicho foro, curiosamente la mayoría del Tribunal no ha querido adjudicar ni una sola papeleta o siquiera examinar uno de los cientos de do-cumentos producidos por Granados Navedo. ¿Puede justifi-carse esa inexplicada omisión como medio para lograr un fin? En la opinión sólo se mencionan el Exhibit 49 de ambas partes (opinión mayoritaria, pág. 8) y el Exhibit 42 (id., pág. 47) correspondiente a los demandados Báez Galib y Acevedo Pérez. ¿Es eso realmente “equidad y justicia”? Si lo es, ¿para quién? “Cuando de aquilatar la prueba se trata es difícil a veces trazar una línea demarcadora entre cuestiones de hecho y cuestiones de derecho. Las pruebas son hechos pero su análisis pone en movimiento, además de la expe-riencia del juzgador, su conocimiento de Derecho para así llegar a una solución justa de la controversia. ” (Énfasis su-plido.) Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 D.P.R. 545 (1974).
Como demostraremos, existe suficiente evidencia de ambas partes para declarar a Granados Navedo, por diez y seis (16) votos, numéricamente vencedor en la elección para el cargo de Alcalde de San Juan. Aun así, se ha optado por simplemente devolver el caso al foro de instancia con unas interpretaciones y directrices que, a poco examinemos, son sumamente restrictivas, atenían contra la igual protección de las leyes y menoscaban el derecho al sufragio. Más que una decisión, ese curso de acción mayoritario propiamente es producto de una indecisión. Profetizamos que, a la postre, en unos meses el caso retornará a este Foro y la mayoría tendrá entonces —tardíamente y con unas implicaciones ne-gativas comiciales para Granados Navedo que pudieron evi-tarse— resolver lo que “en este momento” (opinión mayori-taria, pág. 51) ha rehusado: ordenar una nueva elección.
El 19 de diciembre de 1988 Granados Navedo —candi-dato a Alcalde por el Partido Nuevo Progresista (P.N.P.) para el Municipio de San Juan en las elecciones de 8 de no-viembre de 1988— impugnó ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Carlos E. Polo), la certificación de elec-ción expedida por la Comisión Estatal de Elecciones (en ade-lante Comisión Estatal) el 7 de diciembre de 1988 a favor de Acevedo Pérez, candidato por el Partido Popular Democrá-tico (P.P.D.)(
En síntesis, Granados Navedo alegó que la certificación fue apresurada, parcializada y nula, y solicitó del tribunal que invalidara dos mil quinientos cincuenta y siete (2,557) votos emitidos en catorce (14) unidades electorales contami-nadas-, que adjudicara a su haber unas papeletas con ini-ciales al dorso de los electores que siguieron instrucciones confusas y erróneas de los funcionarios de colegios; que anu-lara quince (15) papeletas con doble marca adjudicadas a favor del P.P.D.; que adjudicara a su favor por lo menos treinta (30) votos de electores rechazados por la Comisión Estatal arbitrariamente, y que adjudicara también un (1) voto por nominación directa (write-in), más otro de un confinado. Pi-dió, una vez concluido esos trámites, una nueva certificación que lo declarara electo.
Oportunamente los demandados contestaron. En tér-minos generales, aceptaron algunas alegaciones y negaron otras. Además, levantaron varias defensas. Acevedo Pérez alegó, en la alternativa, que los votos que la Comisión Esta-tal hubiese dejado de adjudicar a su favor “supera el número de votos que según la demanda dejaron de adjudicarse en perjuicio del demandante José Granados Navedo”.
Se celebraron varias vistas y se suscitaron distintos inci-dentes procesales. Durante las mismas, las partes estipula-ron la admisibilidad de numerosos documentos e identifica-ron muchos más. Granados Navedo presentó como testigos al Presidente de la Comisión, licenciado Rodríguez Estrada, y a su Primer Vicepresidente, Ramón Bauzá Escó-bales.
El 9 de enero de 1989 el tribunal (Hon. Carlos E. Polo, Juez) dictó una primera resolución y sentencia parcial. De-claró inadmisibles cuarenta y ocho (48) piezas documentales identificadas relacionadas con papeletas recusadas de ciuda-danos elegibles cuyos nombres fueron añadidos a mano du-
Posteriormente, mediante Resolución de 19 de enero de 1989, reiteró esos pronunciamientos y rechazó una solicitud de Granados Navedo de que se contaran y adjudicaran dos-cientos ocho (208) votos arrestados y su reclamo en torno a dos (2) papeletas votadas “en blanco”. En igual fecha, me-diante otra sentencia parcial, desestimó como cosa juzgada las alegaciones sobre las papeletas con las iniciales de los electores a su dorso fundado en lo resuelto en P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., 123 D.P.R. 1 (1988).
Finalmente, el 2 de febrero dictó una sentencia definitiva en la cual reafirmó sus anteriores resoluciones y, además,
Inconforme, Granados Navedo apeló oportunamente todos esos dictámenes ante este Foro. Expedimos y, por ra-zones obvias, los consolidamos. El 29 de marzo celebramos vista oral(
1 — 1 I — I
Antecedentes
Las elecciones generales en Puerto Rico se celebraron el 8 de noviembre de 1988 bajo la supervisión de la Comisión Estatal. En lo concerniente al cargo de Alcalde del Munici-pio de San Juan —dentro del plazo de setenta y dos (72) horas provisto en el Art. 6.007 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3267— la Comisión Estatal informó que los resultados preliminares favorecían a Granados Na-vedo. Como el margen de diferencia era menos de la mitad del uno por ciento (.5%) de la totalidad de los votos emitidos para ese cargo, Acevedo Pérez —al amparo del Art. 6.011 de esta ley, 16 L.P.R.A. see. 3271— solicitó un recuento en los cinco (5) precintos electorales comprendidos en dicho muni-cipio.
El recuento comenzó el 14 de noviembre de 1988. Se efec-tuó a tenor con el Reglamento Oficial de las Elecciones Gene-rales de 1988 (en adelante Reglamento de Elecciones de 1988) promulgado por la Comisión Estatal el 23 de mayo de
El recuento y el escrutinio general requerido por el Art. 6.008 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3268, se llevaron a cabo simultáneamente. Regla 70(7) del Reglamento de Elecciones de 1988. El escrutinio general consiste normalmente del examen de las Actas de Colegio, pero el recuento conlleva el cotejo de las Actas de Colegio y el examen de papeleta por papeleta. Regla 70(3)(b) del Re-glamento de Elecciones de 1988.
Bajo este organigrama de trabajo, en el recuento de la Comisión Estatal el proceso de adjudicación de cada pape-leta votada para el cargo de Alcalde de San Juan comenzaba en las mesas. Las decisiones eran adoptadas con el consenso unánime de los representantes de los tres (3) partidos polí-ticos. Si no había consenso sobre la adjudicación de un voto en particular, se sometía a los Supervisores de Mesa, quienes también decidían por unanimidad. Si ahí no se lograba esa unanimidad, correspondía entonces decidirlo a los Supervi-sores Generales. Si todavía en esa etapa no se lograba el con-senso, intervenían entonces los Comisionados Electorales Alternos de los partidos políticos, a quienes también se les requería unanimidad. A falta de ésta, el asunto se sometía y se decidía en la Comisión Estatal. Regla 69(1) del Regla-
Además de esta metodología de labores y patrón deciso-rio, y como consecuencia de nuestra opinión en P.N.P. v. Rodriguez Estrada, Pres. C.E.E., supra —en que determi-namos válida una enmienda reglamentaria para garantizar que los electores que el día de las elecciones no aparecieran en las listas electorales incompletas pudieran votar añadidos a mano, sujeto al trámite de recusación y a la verificación ulterior de que eran electores cualificados excluidos errónea-mente de las listas— y en vista de que los votos así emitidos no serían adjudicados en los Colegios de Votación, la Comi-sión Estatal estableció un procedimiento especial para cana-lizar esas investigaciones.
A tal efecto, autorizó al Primer Vicepresidente, Bauzá Escóbales (P.N.P.), a que en unión al Secretario de la Comi-sión Estatal de Elecciones (en adelante Secretario de la Co-misión) (P.P.D.) y del Segundo Vicepresidente (P.I.P.), esta-blecieran el procedimiento. Según sugerido por Bauzá Escó-bales, el procedimiento se ilustró en un flujograma (flow chart) que oportunamente fue aprobado por la Comisión Es-tatal. Exhibit 140, demandante. A base de ese flujograma, el Secretario de la Comisión expuso por escrito el procedi-miento, aunque ello nunca fue sometido a la Comisión Esta-tal. El flujograma aprobado regiría la investigación.
El flujograma sufrió varias modificaciones durante el proceso. Éstas fueron acordadas por la Junta Especial, cre-ada por la Comisión Estatal el 17 de noviembre de 1988 con el propósito de conducir y dirigir el proceso de investigación del derecho al voto de estos electores. T.E. Superior, págs. 640-641. Ello respondió a una solicitud de Bauzá Escóbales a la Comisión Estatal. En síntesis, la mencionada Junta Especial estaba integrada —al igual que todos los organismos su-
La Comisión Estatal delegó en la Junta Especial la facul-tad de decidir, por unanimidad, todo lo concerniente a la in-vestigación y determinación del derecho de los electores que fueron añadidos a mano. T.E. Supremo, págs. 107-108. Esa amplia delegación fue de “alcance ilimitado”, según Báez Ga-lib y Acevedo Pérez. Alegato de los recurridos, pág. 8.
Para el proceso de investigación del derecho de los elec-tores que fueron añadidos a mano se asignó un área de mesas especiales. La Junta Especial realizó la tarea fundándose únicamente en una fotocopia de los sobres individuales que en su exterior exponían las circunstancias del elector. Se in-vestigaron en San Juan los récord de más de cuatro mil dos-cientos (4,200) electores y se recopilaron sus resultados en unos expedientes de investigación individuales. Se acudió a varias fuentes de investigación, a saber, el computador de la Comisión Estatal contentivo de la información de cada elector a través de varios terminales; el material documental obrante en los archivos de la Comisión Estatal que aún no hubiera entrado al computador; los documentos del cuatrie-nio, incluso las listas y actas de votación de 1984, las listas de excluidos y las listas de inclusiones-, los documentos de de-terminada área disponibles en Secretaría, y otros docu-mentos existentes en la sede oficial de la Comisión Estatal.
La investigación a través de los impresos del terminal del computador validó el derecho a votar de entre un sesenta y ocho (68) por ciento a un setenta (70) por ciento de los votantes añadidos a mano el día de las elecciones. Los res-tantes casos —treinta (30) por ciento a treinta y dos (32) por ciento— no validados en los terminales del computador, pa-saron al área de récord y constancias documentales de la Co-misión Estatal. La investigación documental —que tomó in-
Según expuesto, la Junta Especial era el organismo que, de ordinario, finalmente decidía si un elector añadido a mano tenía derecho a votar en las elecciones. Algunos casos fueron remitidos por ésta a la Comisión Estatal, quien los aceptó o rechazó. El Expediente de Investigación consistía de una primera Hoja de Control que contenía espacios para consig-nar el nombre, número de tarjeta electoral y demás circuns-tancias del elector pertinentes a la investigación. En la Hoja de Control se anotaban las áreas donde se había completado la investigación documental. Si aparecía algún documento que acreditaba ese derecho, se le anejaba copia. De lo con-trario, se hacía constar la negativa en el impreso (Hoja de Control). Estos impresos de investigación así cumplimen-tados se devolvían entonces a la mesa de añadidos a mano para que la Junta Especial tomara la determinación final so-bre el derecho al voto de cada elector.
La evidencia indica que al 3 de diciembre de 1988 se ha-bía concluido la investigación de la totalidad de los cuatro mil doscientos (4,200) electores bajo el procedimiento antes des-crito. A base del mismo, la Junta Especial determinó que no tenían derecho al voto y rechazó los casos de mil doscientos ochenta (1,280) electores. El Comisionado Electoral del P.N.P., González Rodríguez, pidió que se reinvestigaran al-gunos de estos casos.
Al anochecer de 3 de diciembre, debido a que inicial-mente algunas investigaciones no se habían completado, se presentaron a la Junta Especial cuatro (4) o cinco (5) casos de los rechazados originalmente por inactivos y que, luego de reexaminados en los terminales del computador, quedaba
Ante esta situación, la Junta Especial acordó reinvesti-gar todos los rechazados por razón de exclusión, que eran aproximadamente la mitad de los mil doscientos ochenta (1,280) rechazados. Además, el 5 de diciembre se abrieron sobres de electores rechazados (excluidos e inactivos) con miras a localizar evidencia que hubiera estado en poder del elector al momento de votar, ya que el procedimiento reque-ría que aquellos que hubieran obtenido una resolución judicial acreditadora de su derecho la depositaran en el sobre individual con su papeleta y tarjeta electoral.
La reinvestigación de los seiscientos (600) casos original-mente rechazados, clasificados como excluidos, también tuvo resultados positivos. De doce (12) a catorce (14) casos fueron validados.
En cuanto a la ampliación de la reinvestigación a la otra mitad de los rechazados —clasificados como inactivos— no hubo acuerdo unánime en la Junta Especial. El funcionario
A modo de paréntesis y desde una perspectiva judicial, en la medida en que la Junta Especial —por delegación ilimi-tada— tenía que adoptar sus acuerdos por unanimidad, la inacción de la Comisión Estatal constituyó una variante im-permisible dentro del esquema legal y reglamentario vi-gente al no intervenir ni resolver el planteamiento y “tran-que” en la Junta Especial. El resultado fue que quedó en un limbo jurídico el trámite recomendado por Bauzá Escó-bales.
Sobre este particular, advertimos que antes de la deci-sión desestimatoria del foro de instancia Granados Navedo pudo prodticir prueba para sustanciar sus alegaciones de que algunos electores fueron erróneamente clasificados como inactivos, esto es, al momento de expedirse la certifica-ción había demostrado que éstos tenían derecho a votar. En las circunstancias apuntadas, no se justificó la actuación de la Comisión Estatal y erró el tribunal al sostener la co-rrección de esas determinaciones a base del criterio de aciterdo unánime en la Junta Especial.
Aparte de lo expuesto, durante el recuento se detectaron doscientas siete (207) papeletas votadas por electores que no aparecían en las listas electorales y que habían votado a base del método de añadidos a mano. Formaban parte de otros
Estas doscientas siete (207) papeletas, por falta de material, errores, inadvertencias y acciones de algunos funciona-rios de seis (6) colegios en determinados precintos, fueron depositadas y mezcladas en uno o varios sobres sin que se relacionaran con las tarjetas electorales y sin que pudiera identificarse la papeleta que correspondía a cada elector. De-bido a este error, era y es imposible adjudicar los votos váli-damente emitidos y anular los votos correspondientes a los electores no cualijicados, esto es, sin derecho a votar.
Advertida la Comisión Estatal de esa situación, previa discusión al efecto, instruyó a las mesas de recuento y a la Junta Especial que se abstuvieran de adjudicar los sobres en los que estuvieran mezcladas las papeletas inidentificadas de electores añadidos a mano. De ese modo pospuso emitir juicio sobre la validez de las papeletas. Esa orden dio mar-gen a que estas doscientas siete (207) papeletas fueran in-terna y públicamente denominadas papeletas arrestadas.
Según las alegaciones de Granados Navedo, el recuento también reveló que en catorce (14) colegios electorales dos mil quinientas cincuenta y siete (2,557) papeletas, algunas correspondientes a un número indeterminado de electores añadidos a mano que podían o no tener derecho a votar, tam-bién fueron mezcladas con las papeletas de electores cualifi-
No fue hasta el 7 de diciembre de 1988 que el Comisio-nado Electoral González Rodríguez planteó la cuestión de estas papeletas a la Comisión Estatal. Hasta ese momento esas papeletas se habían remitido directamente a las mesas de recuento y, por unanimidad de los representantes de todos los partidos, se habían adjudicado y contabilizado. La diferencia esencial entre estas papeletas contaminadas no arrestadas y las doscientas siete (207) arrestadas es que estas últimas corresponden exclusivamente a electores aña-didos a mano. Sin embargo, en lo que atañe a la correlación de los electores con sus papeletas, la situación es la misma. Por haberse mezclado en las urnas no es posible identificar cuál papeleta pertenece a cada elector. O sea, se desconoce y es imposible determinar si los votos adjudicados por esas papeletas a favor de Granados Navedo y de Acevedo Pérez fueron emitidos por electores cualificados.
Además, durante el recuento, el 2 de diciembre el Presi-dente de la Comisión, a solicitud del Comisionado Electoral licenciado Báez Galib y con la oposición del Comisionado Electoral González Rodríguez, luego de practicarse una in-vestigación y presentarse prueba testifical, documental y pe-ricial, adjudicó íntegramente al P.P.D. quince (15) papeletas municipales del Precinto 4, Unidad 9, Colegio 3, en las cuales aparecía una marca bajo la insignia del P.P.D. y otra bajo la insignia de otro partido.
El proceso de recuento continuó hasta el 7 de diciembre. Ese día el candidato del P.P.D., Acevedo Pérez, aventajaba a Granados Navedo por sólo veintinueve (29) votos.
La reunión de la Comisión Estatal convocada para la ma-ñana fue pospuesta para la 1:00 P.M., con miras a darle opor-tunidad al Comisionado Electoral González Rodríguez de es-tar presente. Después, éste le comunicó al Presidente de la Comisión, licenciado Rodríguez Estrada, que no le era posi-
Oportunamente arribó el Comisionado Electoral González Rodríguez. Luego de otros incidentes colaterales, el Comisionado Electoral del P.P.D., licenciado Báez Galib, le soli-citó dos (2) dictámenes a la Comisión Estatal. Uno, que se reconsiderara la determinación adoptada por la Comisión Estatal el 29 de noviembre para que se revisaran las pape-letas adjudicadas en el recuento por los funcionarios de mesa en los Precintos 1, 2 y 3 —quienes las habían anulado por aparecer marcas bajo más de una insignia (papeletas de do-ble marca)— por entender que esa revisión era contraria a la Regla 69 del Reglamento de Elecciones de 1988. Además, que se anularan todas las papeletas conocidas como votos arrestados. Esta última petición —que había sido pospuesta a su ruego— era crucial, ya que estos doscientos siete (207) votos arrestados podían determinar el resultado de la elec-ción.
La Comisión Estatal entendió en ambas solicitudes. Res-pecto a la reconsideración de Báez Galib, por no haber una-nimidad, intervino el Presidente de la Comisión y la declaró con lugar. Como consecuencia, denegó el pedido del Comisio-nado Electoral González Rodríguez (P.N.P) y se paralizó la revisión de las papeletas de doble marca anuladas unánime-mente por los funcionarios de mesa en los Precintos 1, 2 y 3 de San Juan por razón de doble marca. Exhibit 37, deman-dante; T.E. Superior, págs. 471-473 y 479.
Ausente la unanimidad entre los Comisionados Electo-rales, el Presidente de la Comisión, licenciado Rodríguez Estrada, acogió la propuesta del P.P.D. y decidió anular esos votos arrestados. Exhibit 38, demandante. En su Resolución de 7 de diciembre de 1988 —que será objeto de un ponderado análisis ulterior— expuso, entre otras razones, que en una elección tan cerrada “permitir que se cuente el voto de los electores en controversia equivaldría a que electores no cua-lificados para votar puedan decidir una elección vulnerán-dose la voluntad de los electores cualificados para votar”. Caso Núm. CE-89-30, Exhibit I, págs. 29-30.
Además de esta resolución, por falta de unanimidad el Presidente de la Comisión, licenciado Rodríguez Estrada, también falló nuevamente en contra de las pretensiones del
En cuanto al planteamiento del Comisionado Electoral González Rodríguez, que pide tiempo para examinar las ca-torce (14) unidades electorales de papeletas contaminadas no arrestadas, el récord taquigráfico no revela acuerdo de la Comisión Estatal o de la resolución del Presidente de la Comisión Rodríguez Estrada al respecto. Sí se desprende que Báez Galib —a pesar de las objeciones del Comisionado Electoral del P.N.P.— pidió que se certificara la elección de Acevedo Pérez y, horas después, el Presidente de la Comi-sión emitió y suscribió la certificación al efecto. Identifica-ción 70, demandante; T.E. Comisión, pág. 95.
De lo expuesto surge que el Presidente de la Comisión, licenciado Rodríguez Estrada, optó por expedir sin ulterior trámite o gestión investigativa la certificación —al decla-rarle sin lugar las distintas solicitudes del Comisionado Electoral González Rodríguez (P.N.P.)— a base de que los votos que pudieran arrojar esas gestiones no serían sufi-cientes para cambiar el resultado. Debemos puntualizar que la propia certificación, a modo de nota, reconoció que no se había finalizado el recuento, es decir, fue cualificada. Se aclaró que el resultado de votos escrutados no incluía un nú-mero indefinido de “papeletas pendientes de adjudicación
Luego, uno de los Comisionados Electorales —no se identifica cuál— solicitó infructuosamente “de la Comisión y del Secretario que se procediera] a hacer una publicación a todas las personas cuyos votos añadidos a mano no se le[s] ha adjudicado y las razones por qué no se les adjudicó final-mente, cuyo voto se canceló y no se le ha adjudicado, y que si en algún momento ellos deciden llegar (sic) algún tipo de ac-ción directamente al Tribunal, para solicitar que su voto se adjudique, pues que puedan tomar la decisión”. (Énfasis su-plido.) íd., pág. 99. No aparece acción alguna de la Comisión Estatal o de su Presidente sobre este extremo.
Resumimos nuestra insatisfacción con la decisión adop-tada hoy por la mayoría del Tribunal. Para ello, nos remon-tamos a los inicios de esta década y citamos los pensamientos de protesta de uno de los protagonistas de entonces y del presente:
El que unas elecciones sean cerradas no indica que necesa-riamente tenga que haber dudas sobre la legitimidad de unos resultados. Lo que sí es que resalta la importancia crucial de todos los elementos del sistema electoral que pudieran causar una diferencia en los resultados. En el proceso electoral esos elementos lo representan la ley electoral, los administra-dores del proceso de votación, el escrutinio y los foros que dilucidan controversias electorales.
Estas circunstancias impiden que ofrezca mi voto para que se declaren como finales unos resultados carentes de cer-*120 teza moral. La honestidad del proceso electoral no puede ser vulnerada por argumentos de comodidad.
El abuso de poder que vivimos durante esos años en la ma-nipulación de los asuntos electorales queda como una página desgraciada en nuestra historia, la cual quedará abierta a los descubrimientos de cada día.
El reto del futuro en superar ese día trágico y devolverle al país un sistema electoral que le permita al que triunfe recla-mar su victoria con legitimidad y al que pierde aceptarlo sin reserva.
Al que permanece inmutable ante la injusticia y busca ex-cusas para evitar confrontarla tarde o temprano resulta en su cómplice o en su víctima.
Por ello voto en contra que se declare finales estos resul-tados. Serán resultados oficiales, pero no finales. (Énfasis su-plido.) H.L. Acevedo, Las elecciones de 1980 en Puerto Rico, 43 (Núm. 3) Rev. C. Abo. P.R. 471, 484-485 (1982).
III
Cambio en la Ley Electoral de Puerto Rico; impacto en la revisión judicial
De entrada, con estos antecedentes se imponen unas re-flexiones mínimas en torno a unos de esos elementos, el mé-todo decisorio institucional, producto de un cambio muy im-portante en la Ley Electoral de Puerto Rico y su impacto en la función revisora de los tribunales.
El Art. 1.006(e) de la actual Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3014(e), dispone que todo acuerdo de la Comisión Estatal “deberá ser aprobado por unanimidad de los votos de los Comisionados presentes . . .”. Consagra un mecanismo vigente desde hace varias décadas en nuestra jurisdicción. Según el mismo, ausente esa unanimidad, la cuestión “será decidida, en pro o en contra por el Presidente cuya decisión se considerará como la decisión de la Comisión Estatal. . .”. íd.
En P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400, 412-415 (1980) —frente a un ataque de inconstitucionalidad
A tal efecto dijimos: “No es necesaria una elaboración exhaustiva para comprender que el interés del Estado en que el proceso electoral no quede en manos exclusivas de los intereses de los partidos políticos —con las pasiones, desa-venencias y problemas que ello a veces acarrea— es de sufi-ciente valía como para mitigar y derrotar el reclamo a base de la tesis de una fórmula de votación estrictamente basada en una mayoría n[u]m[e\Hca simple. A ello responde la po-sición y facultad de decisión del Administrador.” (Énfasis suplido y escolio omitido.) P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, supra, pág. 415.
Notamos, sin embargo, que bajo la actual Ley Electoral de Puerto Rico esa delicada y balanceada infraestructura conceptual decisoria —de separar discretamente al Presi-dente de la Comisión de una pública y comprobada afiliación política— quedó sustancialmente obliterada en virtud de
Hemos buscado la justificación de este cambio radical. La enmienda aparentemente nació en la Comisión Especial para la Revisión del Proceso Electoral de Puerto Rico (C.E.R.P.E.). En el Informe de la Comisión para la Revisión del Proceso Electoral de Puerto Rico de 17 de marzo de 1982 (en adelante Informe), C.E.R.P.E. reconoció, en materia electoral, la existencia de dos (2) patrones legislativos, y que en “ambos diseños se intenta librar la administración electoral del control del Gobierno o de un partido político”. (Én-fasis suplido.) Informe, pág. 12. Compatible con eSe enfoque, para la dirección del proceso electoral adoptó “el sistema de participación y balance por los partidos [políticos]”. íd., pág. 13. A esos efectos, se convirtió a la Comisión Estatal en el organismo director y rector, y a su Presidente en el oficial ejecutivo para implantar sus acuerdos. En cuanto al nombra-miento, recomendó el criterio partidista a “fin de facilitar su selección por los Comisionados Electorales y sus relaciones con otros organismos gubernamentales, el Presidente será un simpatizante del partido principal de la mayoría”. (Én-fasis suplido.) íd., pág. 14.
Es evidente, pues, que al enmendarse la ley y exigirse una absoluta afinidad política entre el Presidente de la Co-misión y el partido del Primer Ejecutivo, se obtuvo un resul-tado distinto al propósito perseguido de liberar el sistema electoral del control de un partido político. Se trastocó todo el sensitivo balance que existía antes de esta enmienda apun-talado en un solo voto y en un solo representante por cada
Ello no pasó desapercibido. El entonces Comisionado Electoral del P.I.P., Ledo. David Noriega Rodríguez, en su voto explicativo unido al informe de C.E.R.P.E., crítica-mente señaló: “De ahí que el Proyecto de Ley consagra que el Partido que gana las elecciones: controla el Organismo Central a través del Presidente, obtiene la mejor posición en la Papeleta y recibe más dinero del Fondo Electoral en su partida de la transportación”. (Énfasis suplido.) Informe, págs. 65-66.
La cuestión es trascendental. No basta con recordar una vez más la doctrina tradicional. Nuestra inquietud no es ex-clusiva. Requiere una profunda reflexión que ataje el mal en su raíz. Recientemente, en P.N.P. y P.I.P. v. Rodríguez Estrada, supra, pág. 532, el Juez Asociado Señor Ortiz, en su opinión concurrente y disidente, sostuvo “que la decisión le-gislativa avalada por este Tribunal está predicada en la pre-sunción de que el Presidente de la C.E.E. siempre actuará conforme a su afiliación política, más preocupante resulta ser la decisión adoptada hoy”. (Énfasis suplido.)
Si bien el concepto de unanimidad e intervención del Pre-sidente de la Comisión nació originalmente con unos propó-sitos laudables definidos, la situación que rige ahora es dis-tinta. Hoy es una falacia sostener que existe un balance real en la composición de la Comisión Estatal. Menos, afirmar que el interés público está debidamente representado por su Presidente. El requisito de identidad política del Presidente de la Comisión con el Primer Ejecutivo destruyó esa concep-ción original y nos pone de frente a la figura de fiiez-parte en las decisiones electorales y en el umbral del eterno dilema: Ipartidocracia o democracia!
Las consecuencias jurídicas de esta afiliación y clara identidad política entre el Presidente de la Comisión y el Co-misionado Electoral que representa al partido en el poder (P.P.D.) son manifiestas. Arguyendo que ese diseño sea cons-titucional —no ha habido planteamiento al efecto— obvia-mente impone sobre los tribunales un ejercicio cautelar y riguroso al examinar la juridicidad de decisiones —como en el caso de autos— adoptadas por el Presidente de la Co-misión a instancias y coincidentes con el Comisionado Electoral que representa su propio partido político. Ese en-foque judicial es necesario, independientemente de las cua-lidades de la persona que ocupa el cargo. El nuevo diseño estatutario ya no nos permite caracterizar su voto por dispo-sición de ley simplemente como uno “que no representa un interés partidista en la Comisión Estatal de Elecciones y sí el interés público”. (Énfasis suplido.) P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, supra, pág. 415.
Bajo este prisma realista es que nos corresponde evaluar cuidadosa y serenamente los planteamientos que Granados Navedo adujo en su impugnación ante el ilustrado tribunal de instancia y que reproduce ante este Foro apelativo. En esa misión somos conscientes de que “[gjraves son los peli-gros de los Jueces en su función. Sus limitaciones pueden conducirle al recurso pasivo a la letra de la Ley, trampa juri-dicista en la que la norma suplanta a la justicia, convirtiendo al hombre en mero centro de imputación de normas o sujeto de derecho. Se produce la deshumanización de la justicia. Pero también, en el polo opuesto, puede despeñarse por la
IV
Principios aplicables
Las distintas controversias planteadas en los recursos de epígrafe requieren una referencia a los principios electorales de nuestro acervo constitucional, estatutario y administra-tivo que sirven de trasfondo conceptual y determinan los mé-ritos de los planteamientos y derechos reclamados.
Ninguno de estos principios son nuevos. Todos, expresa o implícitamente, fueron incorporados hace tiempo a nuestro ordenamiento. Sólo es menester intentar rescatarlos del es-tado de hibernación en que judicialmente han caído.
Primero, las elecciones se ganan o se pierden contando —no anulando— votos. Segundo, existe —o al menos existía— una tendencia judicial de superar escollos en la dinámica del su-fragio electoral. P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, supra. Tercero, debemos cumplir con el mandato fundamental de que sólo “‘. . . se declarará electo aquel candidato para un cargo que obtenga un número mayor de votos que el obtenido por cualquiera de los demás candidatos para el mismo cargo’ (én-fasis nuestro), Art. VI, Sec. 4, Constitución E.L.A. . . .”. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 D.P.R. 199, 320 (1981), opinión concurrente del Juez Asociado Señor Negrón García. Y cuarto, el Poder Judicial no puede endosar interpre-taciones restrictivas ni refrendar determinaciones adminis-trativas confiscatorias del derecho al voto fundados en “normas, trámites y prácticas laxas de los funcionarios que en materia electoral están directamente encargados de conducir y vigilar en el día de las elecciones su impl[a]ntación”. Id., págs. 323-324.
Al hacerlo nos anima el pensamiento vocacional de que la “lógica jurídica no se puede desconectar de los factores hu-manos y circunstancias personales de los encargados de*126 aplicar la Ley. La objetividad debe ser entendida debida-mente, pues ésta no se pierde al actuar al calor de la llama que enciende el sentimiento de justicia. Un protagonista del Dere-cho no puede permanecer insensible como mero espectador ante el drama que punza e incide en la intimidad de las con-ciencias que han de sobreponerse a los avatares y variaciones que la vida presenta, sabiendo reaccionar, en cada caso, en la forma que la Ley exige con tal de ver implantado en la socie-dad un orden fundado en la Justicia”. (Énfasis suplido.) C. Onecha Santamaría, La Vocación Jurídica, XCV (Núm. 1) Rev. Gen. Leg. Jur. 5, 14-15 (1987). (Énfasis suplido y en el original.) P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., supra, págs. 42-43, opinión disidente.
A modo de recordatorio, también es menester situar en su verdadera dimensión la naturaleza, casi sagrada, del voto. En P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, supra, págs. 405-407, dijimos que:
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Art. II, Sec. 2, reconoce expresamente el derecho al “su-fragio universal, igual, directo y secreto . . .”. Marca así la huella indeleble del postulado mayor plasmado en el Preám-bulo, que enfatiza el carácter democrático de nuestra sociedad donde el poder político emana del Pueblo y se ejerce con arre-glo a la voluntad manifiesta en las urnas. Complementan este mandato las disposiciones sobre igual protección de las leyes y la salvaguarda contra el discrimen por razones políticas. También es de linaje constitucional la amplia facultad que po-see la Asamblea Legislativa para regular el proceso electoral.
Dentro de ese margen hemos reconocido como objetivos lí-citos y apremiantes toda reglamentación que, sin obstaculizar innecesariamente el voto, propenda a la realización de un pro-ceso electoral justo, ordenado, libre de fraude, honesto e ínte-gro. P.S.P., P.P.D. y P.I.P. v. Romero Barceló, 110 D.P.R. 248 (1980); P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 741 (1976). En la consecución de estos derroteros, el establecimiento de normas y reglas uniformes que propicien la estabilidad, con-fianza y certeza en cuanto a la adjudicación correcta de toda papeleta es esencial. P.P.D. v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 376 (1980). Ni la potestad legislativa de reglamentar como tam-*127 poco el derecho al sufragio pueden operar bajo un esquema de disposiciones legislativas arbitrarias o en irrestringidos re-clamos de electores; no son valores que se implementan en términos absolutos.
Ahora bien, aun lo enorme de su importancia no desvirtúa el hecho de que los partidos políticos constituyen un medio y no un fin. El sujeto principal de la arquitectura moderna consti-tucional-electoral tutelado es el elector individual. El partido no es el elemento ultimador, sino un vehículo de expresión individual que se suma a otros para resultar y viabilizar la ex-presión colectiva ciudadana. Así, toda ley de actualidad regu-latoria de la franquicia electoral se ha encaminado hacia el reconocimiento de la “prevalencia de los derechos electorales del ciudadano sobre los derechos y prerrogativas de todos los partidos y agrupaciones políticas”. (Bastardillas nuestras.) Art. 2.001(11) (16 L.P.R.A. sec. 3051(11)). Al final de cuentas, este derecho individual es el verdadero destinatario y receptor del sistema, por lo cual es de incuestionable interés pú-blico salvaguardarlo contra las posibles injusticias que de vez en cuando el choque de intereses de los partidos puede gene-rar. (Énfasis suplido y escolio omitido.)
No es necesario mucho esfuerzo mental para aceptar que, una vez empapado el jurisprudente de estas nociones, toda interpretación judicial debe promover una dinámica para que los encargados de ponerla en vigor a través de la estruc-tura organizacional de la Comisión Estatal garanticen el su-fragio. Examinemos, pues, someramente las distintas etapas del proceso de adjudicación de votos, la certificación y el re-curso judicial de impugnación.
V
Etapas del proceso post eleccionario
La ley vislumbra cinco (5) etapas: (1) comienzo del cóm-puto a nivel local; (2) resultado parcial preliminar; (3) escru-tinio general; (4) recuento, y (5) certificación. P.P.D. v. Barreto Pérez, supra.
Respecto al voto recusado, la regla general es que si el elector no contesta la recusación su voto será nulo y, por tanto, no se contará. Art. 5.031 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3234. Si el elector, bajo su firma y jura-mento la niega, su voto se contará, salvo que la papeleta fuere también protestada o no adjudicada. Art. 6.003 (16 L.P.R.A. see. 3263).
El resultado parcial lo dispone el Art. 6.007 de la Ley Electoral de Puerto Rico, supra, que ordena a la Comisión Estatal emitir el resultado preliminar de la elección “no más tarde de las setenta y dos (72) horas siguientes al día de la elección . . .”. Adviértase que este resultado preliminar in-cluye los votos recusados adjudicados en los colegios por te-ner una contradeclaración, pero no incluye las papeletas no adjudicadas ni las protestadas.
El escutrinio general lo manda el Art. 6.008 de la Ley Electoral de Puerto Rico, supra. La Comisión Estatal inter-viene con las papeletas no adjudicadas y las protestadas, y las adjudica o rechaza. El artículo visualiza que se adjudi-quen las papeletas recusadas según aparecen reflejadas en las actas del colegio cumplimentadas el día de las elecciones. En esta etapa se juzga la validez de cada papeleta recusada de acuerdo con el fundamento de la recusación y los docu-mentos electorales. La Ley Electoral de Puerto Rico no dis-pone vistas evidenciarías para determinar si el recusador o
El recuento visualizado en el Art. 6.011 de la Ley Electoral de Puerto Rico, supra, permite que cuando el escrutinio general arroje una diferencia entre dos (2) candidatos de cien (100) votos o menos, o de la mitad del uno por ciento (.5%) de los votos totales para esa posición —lo que sea me-nor— cualquiera de los candidatos puede pedir a la Comisión Estatal que trascienda las hojas de cotejo y abra los pa-quetes de material electoral para que todas las papeletas vuelvan a contarse. Esta petición tendrá el efecto de una im-pugnación y el resultado de ese recuento se tomará como verdadero. Este Art. 6.011, supra, nada dispone sobre las papeletas recusadas. Por ende, prevalece la regla general consignada en el Art. 6.003 de la Ley Electoral de Puerto Rico antes aludido:
Si a un elector lo recusan y por cualesquiera motivos no la contesta, sería ilógico sostener que aun así puede votar sin que la ley contemple unas consecuencias. Lo menos que po-demos reconocer es que el negarlo bajo firma y juramento adelanta el interés predominante, pues es una norma que con-tiene suficiente vínculo de racionalidad y lógica, al indicar un acto mínimo afirmativo de la persona recusada, rodeando y perpetuando, mediante un trámite sencillo y rápido, la legiti-midad y veracidad del acto, promoviendo la posibilidad y per-mitiendo que sea adjudicado el voto en la Comisión Estatal hasta donde le acompañaría la presunción de idoneidad que*130 nació con su inscripción original. Esa presunción lógica-mente no ha quedado destruida por razón de esa negativa. (Énfasis suplido.) P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, supra, pág. 444.
Al abrirse los paquetes para realizar el recuento, repe-timos, sólo puede pasarse juicio sobre la suficiencia de la re-cusación y de la contradeclaración. En este sentido continúa vigente la esencia de nuestros pronunciamientos emitidos en Molina v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 513, 516-517 (1980):
En el esquema dispuesto por la Ley Electoral, los Arts. 5.034 y 6.003 regulan todo lo concerniente al proceso de recu-sación de papeletas y remiten su adjudicación a la Comisión Estatal de Elecciones. El primero de esos artículos establece el procedimiento a seguirse el día de las elecciones y el se-gundo preceptúa las reglas para la posterior adjudicación de las papeletas así recusadas. De su lectura e interacción con las demás disposiciones de la ley relativas a la adjudicación de toda papeleta, percibimos que, como regla general, el con-cepto de “adjudicación” significa el examen de la papeleta, la constatación de los candidatos en ella votados y la contabiliza-ción del voto así emitido a favor de dichos candidatos. En con-traste, en el caso de una papeleta recusada, el término ad-quiere una distinta significación. Así, una papeleta recusada constituye un ataque a la legalidad del voto, y su validez —total o parcial— dependerá entonces de la comprobación de la certeza de los fundamentos invocados para tal recusa-ción. Es ineludible concluir, pues, que en cuanto a éstas, debe distinguirse entre la adjudicación del voto desde el punto de vista puramente formal o de contabilidad —a favor de quién fue votada la papeleta— y el punto de vista sustantivo o de fondo, esto es, sifué o no votada ilegalmente la papeleta por no reunir el elector todos los requisitos que le hubiesen habi-litado como tal.
En virtud de esa diferencia y conceptualización advertimos que la adjudicación sustantiva o en su fondo de una papeleta recusada es un proceso por naturaleza distinto al trámite or-dinario y normal seguido durante el escrutinio eleccionario. Exige la existencia de una mecánica de adjudicación plena-*131 ría que trasciende la faz de la papeleta, de índole adversa-tiva, rodeada de las garantías mínimas del debido proceso de ley tales como notificación al elector, citación de testigos y desfile y apreciación de prueba, ante la Comisión Electoral o su examinador. Tal proceso ni esquema fue establecido por dicha Comisión que, como hemos visto, era el foro primario administrativo con jurisdicción, según la ley, para dilucidar en su fondo tales papeletas. (Énfasis suplido.)'
Bajo la actual Ley Electoral de Puerto Rico no se esta-bleció un trámite ni una mecánica de adjudicación plenaria para los votos recusados el día de las elecciones. Tampoco la Comisión Estatal lo diseñó. Es evidente, pues, que al sernos planteados en el caso de autos los efectos y las consecuencias jurídicas de esa omisión, estamos ante un asunto de compe-tencia exclusiva de los tribunales que nos corresponde adju-dicar como cuestión pura de derecho.
Finalmente, la etapa culminante ante la Comisión Estatal es el producto de todo el proceso que se plasma en la certifi-cación. Finalizado el conteo de todos los votos —sea en vir-tud del escrutinio general a través de las actas, más la adju-dicación de papeletas protestadas y no adjudicadas, o me-diante el recuento y examen de las papeletas— la Comisión Estatal certificará los resultados y declarará electo para cada cargo al candidato que haya recibido el mayor número de votos. A tal efecto, expedirá como constancia un certifi-cado de elección. Art. 6.009 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3269. Este certificado pone punto final al escrutinio o al recuento, según sea el caso. Antes de emi-tirse, la Comisión Estatal debe haber cumplido su obligación de pasar juicio sobre las papeletas protestadas y las no adju-dicadas, corregir errores aritméticos y, en los casos en que hay recuento, revisar las papeletas adjudicadas por las Juntas de Colegio.
Esta certificación, más que un simple documento, es una recopilación de todos los votos que, conforme a derecho, de-
La certificación, no obstante, no significa que la validez de cada voto esté definitivamente adjudicada. Cuando el candidato derrotado, según el escrutinio general o el re-cuento, considere que ocurrieron irregularidades que de probarse alterarían el resultado de la elección, puede instar una acción de impugnación conforme a lo dispuesto en el Art. 6.014 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3274. En esa acción puede cuestionar la validez de los votos que, conforme a la Ley Electoral de Puerto Rico, debían ser contados o anulados. Ello incluye los votos recusados que contengan una contradeclaración y los votos protestados. En esa etapa judicial —juicio de novo, cuyos contornos precisa-remos después— su cuestionamiento puede estar fundado en prueba extrínseca o cualesquiera planteamientos de derecho apropiados.
El Art. 6.014 de la Ley Electoral de Puerto Rico antes mencionado concede al Tribunal Superior jurisdicción original para considerar las impugnaciones. Aunque el precepto es lacónico, para que pueda instarse la impugnación es nece-sario que la Comisión Estatal haya certificado los resul-tados. Antes no puede incoarse la acción. Sánchez Fuentes v. C.E.E., 123 D.P.R. 102 (1989), opinión concurrente y disi-dente.
Según expuesto, el Art. 6.003 de la Ley Electoral de Puerto Rico, supra, requiere que se cuente el voto recusado siempre que contenga la contradeclaración del elector reque-
En vista de que la ley no provee la investigación del voto recusado más allá de la faz de la papeleta, el escrutinio sólo habrá concluido cuando se cuenten todos los votos que deben adjudicarse o anularse conforme la faz de la papeleta y los documentos electorales. Bajo este esquema legal, la única forma de un candidato demostrar que un elector —cuyo voto fue recusado— no tenía derecho a emitir el sufragio es el procedimiento de impugnación. Idéntico trámite se sigue respecto a los votos anulados, sean por recusación, protesta o decisión de la Comisión Estatal, uno de sus organismos o su Presidente.
Con esta perspectiva en mente, examinemos primera-mente el ámbito del juicio de novo. Después analizaremos los distintos señalamientos de error levantados por Granados Navedo para seguir, en lo posible, su orden lógico.
) — I >
Juicio de novo ; su alcance y efectos
El Art. 1.016 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3016, dispone en lo pertinente a una demanda de impugnación que el “Tribunal Superior celebrará una vista en su fondo, recibirá evidencia y formulará las deter-minaciones de hecho y conclusiones de derecho que corres-pondan”. (Énfasis suplido.) Exploremos sus contornos.
El récord taquigráfico del tribunal de instancia refleja que en las vistas se suscitó una extensa polémica sobre la naturaleza e impacto evidenciario del procedimiento. En sus comienzos no hubo problema alguno. Tanto el tribunal como los abogados de las partes coincidieron en que se trataba
Notamos que esas discrepancias afloraban cuando la re-presentación legal de Granados Navedo preguntaba a los testigos sobre los trámites habidos ante la Comisión Estatal o intentaba someter evidencia documental allí originada. De ese modo, a base de la postura que asumiera finalmente el tribunal en cuanto a determinado planteamiento, se resolvía su admisibilidad. Esta dinámica forense es natural. Obvia-mente está motivada por el interés particular de cada liti-gante en prevalecer. Tampoco es nueva. Ya en P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, supra, pág. 409 esc. 4, habíamos dicho: “Los alegatos en los recursos ante nuestra considera-ción ilustran esta proposición. Así, advertimos que según la ganancia electoral que mediante determinado señalamiento de error e interpretación se puede lograr, los partidos polí-ticos comparecientes nos proponen, sin reparo alguno en po-siciones antagónicas e inconsistentes adoptadas en otros es-critos, un enfoque restrictivo o liberal, la aplicación o no de la doctrina de incuria (laches), y otros”.
La cuestión amerita una breve exposición y aclaración. Comprender que táctica forense no es equivalente a técnica jurídica nos ayuda a juzgar con mayor ecuanimidad. “La justicia no es sólo pleito. No se reduce al proceso, donde tie-nen ocasión, a veces lucida, de manifestarse la técnica, la preparación, cuando no la argucia. Ganar un pleito ‘a favor de la letra’ suele ser fácil. Hacer prevalecer la justicia ‘contra la letra’, apoyado en la razón, es mejor ocasión de éxito profesional, en el que no se trata de declarar equivocada a la ley, sino de algo más profundo.” P. Fernández Viagas, Togas para la Libertad, Córcega, Ed. Planeta, 1982, pág. 257.
El Ledo. Rafael Escalera Rodríguez —coabogado de Acevedo Pérez— inició el debate al objetar una pregunta del
El Lcdo. José Ángel Rey —coabogado de Báez Galib— por su parte postuló que podría traerse prueba que se hu-biese presentado ante la Comisión Estatal mediante el testi-monio de testigos. En cuanto a la admisibilidad de las trans-cripciones con declaraciones de esos testigos, condicionó su aserto. Expuso que aunque podría utilizarse la transcripción de los procedimientos en la Comisión Estatal, sólo podría hacerse como prueba de impugnación y no como prueba directa. T.E. Superior, pág. 304. Acto seguido, el licenciado Es-calera Rodríguez reiteró “que el r[é]cord de la prueba que desfiló ante la Comisión es irrelevante aquí . . .”. íd., pág. 305.
Más adelante el tribunal expuso su posición. Concluyó que la prueba podría ser la misma o distinta, pero que sólo examinaría la que ante él se presentara en el juicio de novo. T.E. Superior, págs. 307-309. Luego medió una aclaración del Ledo. David Rivé —abogado del Presidente de la Comi-sión— en torno a las dos (2) maneras de revisar una actúa-
Ante estas variadas posturas, el tribunal otra vez inter-vino y planteó que en “el juicio [de novo], a base de la misma prueba, desfilada nuevamente, el Tribunal resuelve si la con-clusión, no si la prueba, no si la base. . .”. T.E. Superior, pág. 311. Para ilustrar ese concepto, a modo de ejemplo dio el caso del Tribunal de Distrito donde en época pasada, por no haber fiscal, el juez actuaba en doble capacidad. “All[í] no se eleva transcripción, no se eleva nada, el detalle de lo que ocurrió no se eleva, sino que los mismos testigos van y decla-ran nuevamente ante el nuevo Juez, y el nuevo Juez dice a base de la prueba desfilada ante m[í], confirmo, revoco o mo-difico al Tribunal inferior.” íd. Concluyó que “[s]e recibe la misma prueba, los mismos testigos y se llega a una conclu-sión que puede ser igual o distinta”. (Énfasis suplido.) íd., pág. 312.
A esta altura del debate, la intervención de uno de los abogados del Comisionado Electoral González Rodríguez pa-rece dar la clave de la naturaleza sui géneris de este juicio de novo. El Ledo. Manuel Herrero García insistió en que el Pre-sidente de la Comisión “tendría que testificar sobre todos los hechos que ocurrieron allí, no sobre su análisis, pero sobre los hechos que ocurrieron allí que [é]l vi[o] y que presenció, la prueba . . .”. (Énfasis suplido.) T.E. Superior, pág. 313.
Sobre este particular, el tribunal dictaminó que en un juicio de novo no se “cita al Juez para que declare”. T.E.
Subsiguientemente, el tribunal formuló una teoría exclu-yente: “Yo repito que los compañeros se lean lo que es un juicio [de novo], [vis-d-vis], lo que es una apelación de ré-cord. Es como si no hubiera ocurrido nada en el proceso ad-ministrativo. Eso es un juicio [de novo], como si allá no hu-biera ocurrido nada. Es como en el campo dicen borrón y cuenta nueva, y aquí estamos usando el juicio [de novo] y revisando la determinación administrativa, y es o lo uno o lo otro”. (Énfasis suplido.) T.E. Superior, págs. 475-476.
Ante este Foro apelativo, la posición escrita de los abo-gados de Báez Galib y de Acevedo Pérez es algo diferente a la que propusieron en la vista en instancia. Con corrección y mayor exactitud, señalan:
El carácter de juicio [de novo] que tiene el pleito de impug-nación de elección, claro está, no quiere decir que las partes pueden hacer caso omiso de los procedimientos y adjudica-ciones que se llevaron a cabo en la Comisión. Lo único que significa un juicio [de novo] es que el tribunal no viene obli-gado por la prueba que desfiló en la agencia, pudiendo recibir prueba nueva y debiendo llegar a sus propias conclusiones, respecto a las cuestiones que la ley le encomienda decidir en una acción de impugnación de elección. El juicio [de novo] no convierte a la Comisión en una institución superflua. Cf. Vélez Quiñones v. Srio. de Instrucción, 86 D.P.R. 755 (1962); y Ayala Alicea V. E.L.A., [118 D.P.R. 507 (1987)]. Alegato de los recurridos, pág. 46.
Como muy bien indicó el licenciado Herrero García, es-tamos ante un proceso muy 'peculiar. Su planteamiento iba dirigido a cualificar las expresiones del tribunal de instancia, en cuanto a que en el juicio de novo no declara el juzgador que tuvo ante sí la controversia. La aclaración procedía. No podemos olvidar que, bajo el esquema adjudicativo de la Ley Electoral de Puerto Rico, el Presidente de la Comisión
Las incidencias del debate antes reproducido nos obligan a pronunciarnos brevemente sobre la naturaleza del juicio de novo y los elementos que lo diferencian de otros procedi-mientos de revisión judicial. Tal definición es esencial por su impacto en cuanto a la admisibilidad de los documentos y transcripciones de las reuniones deliberativas e investiga-ciones y determinaciones de la Comisión Estatal y sus orga-nismos delegados, la aplicabilidad o no de la doctrina de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia, y además, sobre el ejercicio eficaz de nuestra función revisora.
Como punto de partida tenemos la regla general precep-tiva de que las determinaciones de hecho de las agencias ad-ministrativas —que estén apoyadas en evidencia sustan-cial— son concluyentes para los tribunales. Bajo este enfo-que clásico o tradicional, el juicio independiente y evaluativo de los tribunales es limitado. De ordinario, en ausencia de una disposición estatutaria, los procedimientos de revisión judicial están restringidos a lo que surja del récord del pro-cedimiento llevado a cabo en la agencia administrativa o en el tribunal de instancia. Esto implica que el foro judicial revi-sor no podrá recibir nueva evidencia.
La revisión de novo, que no debe confundirse con un jui-cio de novo, se caracteriza por un enfoque intermedio. El propio estatuto que la autoriza limita expresamente la revi-sión a la evidencia sometida ante el tribunal administrativo.
Existe, además, una corriente que se aparta de la regla general de revisión y le reserva a los foros judiciales una amplia facultad para ejercer su juicio independiente. Esta excepción aplica cuando se trata de un juicio de novo, de gé-nesis estatutaria, o cuando se demuestra que los procedi-mientos no cumplieron con los requisitos del debido proceso de ley.
El juicio de novo se diferencia del juicio o vista previa ante un tribunal o agencia administrativa por razón de la evidencia recibida, hechos considerados, asuntos o contro-versias levantadas y, claro está, los remedios o cursos de ac-ción a seguir.
Conscientes de esta dicotomía, bajo nuestra Ley Electoral, “juicio de novo” significa dilucidar nuevamente el asunto. En ese sentido, la impugnación de una elección, más que una simple revisión del récord administrativo de un pro-cedimiento anterior en la Comisión Estatal, consiste de un enjuiciamiento amplio y completo de las controversias. Puede, por ende, producirse nueva prueba documental y tes-tifical. Pero ciertamente el juzgador no puede hacer caso omiso de ese récord y negar la admisibilidad de prueba refe-
Por estas mismas consideraciones, en estas instancias y por excepción, no cabe recurrir y aplicar la doctrina de cosa juzgada o impedimento colateral por sentencia. Véanse: American Heritage Life Ins. Co. v. Heritage Life Ins. Co., 494 F.2d 3, 9 (5to Cir. 1974); Matter of Kjos, 346 N.W.2d 25, 29-30 (1984); Freedom Sav. and Loan Ass’n v. Way, 757 F.2d 1176, 1180 (11mo Cir. 1985); 1B Moore’s Federal Practice Sec. 0.416 [3.-2], págs. 523-524.
En resumen, un juicio de novo en acciones de impugna-ción de candidato implica que todos los extremos pertinentes y relativos a las alegaciones y causa de acción están abiertos a la consideración del tribunal revisor como si se planteara por primera vez. Son anchas, pues, las puertas del recinto judicial para recibir y adjudicar aquellos planteamientos re-lacionados con la causa de acción. En materia probatoria puede desfilarse nueva prueba y, además, cabe toda eviden-cia documental —transcripciones de reuniones de la Comi-sión Estatal, etc.— si se demuestra su pertinencia.
Bajo este prisma y desde este estrado apelativo, distinto al tribunal de instancia y a la mayoría del Tribunal, las hemos mantenido abiertas. Con vista a los documentos ele-vados con los autos originales —con dedicación y estudio— hemos arribado a nuestras propias determinaciones en cuanto a aquellas controversias que tratan sobre prueba do-cumental. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra. En su evaluación, estamos en la misma posición que el foro de ins-tancia. Torres Arzola v. Policía de P.R., 117 D.P.R. 204, 213 (1986); Pueblo v. Uriel Álvarez, 112 D.P.R. 312, 318 (1982); Castrillo v. Maldonado, 95 D.P.R. 885, 889 (1968); West India Mach. v. Srio. de Hacienda, 89 D.P.R. 115 (1963); Central Igualdad, Inc. v. Srio. de Hacienda, 83 D.P.R. 45 (1961).
Una última aclaración al respecto. En conformidad con el Art. 1.017 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A.
En tales instancias la norma no nos descualifica. Reitera-damente hemos resuelto que constituye una cuestión de de-recho precisamente evaluar si las determinaciones de hecho están sostenidas por la prueba. Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645, 653 (1986); Ruiz v. San Juan Racing Assn., 102 D.P.R. 45, 52 (1974); Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 D.P.R. 545, 552 (1974); Rodrigo v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 151, 154-155 (1973); López v. Junta Planificación, 80 D.P.R. 646, 672 (1958); Villaronga, Com. v. Tribl. de Distrito, 74 D.P.R. 331, 345 (1953); Ortega v. Com. Industrial, 73 D.P.R. 191, 194 (1952).
La opinión mayoritaria, después de caracterizar como amplio el juicio de novo dispuesto en la Ley Electoral de Puerto Rico en acciones de impugnación como la de autos, resuelve que en “aquellos casos en que la determinación de-penda principal o exclusivamente de una cuestión de dere-cho electoral especializado”, el tribunal de instancia deberá “guardar la usual deferencia al organismo administrati-vo . . .”. (Énfasis suplido.) Opinión mayoritaria, pág. 20.
Es incomprensible y errónea esa directriz al foro de ins-tancia. Discrepamos. Ese aserto categórico, si bien está en consonancia con la clásica doctrina de deferencia a los orga-nismos administrativos apuntalada en sus experiencias y co-nocimientos especializados (expertise) en determinada mate-ria —M & V Orthodontics v. Negdo. Seg. Empleo, 115 D.P.R. 183, 188-189 (1984); Quevedo Segarra v. J.A.C.L., 102 D.P.R. 87, 96 (1974); Román v. Superintendente de la Policía, 93 D.P.R. 685 (1966)— se abstrae de la naturaleza del derecho aquí en juego y de las características particulares de la Co-misión Estatal. Tampoco cualifica ni identifica cuáles son los
Esa visión es contraria al tratamiento jurisprudencial brindado en casos de naturaleza electoral que tocan íntima-mente el derecho constitucional al voto. P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 1, 10 (1975). Ello responde a que la Comisión Estatal es un organismo administrativo —según lo reconoce la propia opinión mayoritaria— que está sujeta a “presiones e intereses partidistas” (opinión mayoritaria, pág. 19) y, además, que las decisiones de su Presidente —afiliado al partido que controla el Poder Ejecutivo— son el resultado de una peculiar función dual de juez-parte.
No estamos, pues, ante la típica agencia administrativa que por su pericia y especialidad es acreedora a la “usual deferencia” en cuestiones de derecho. Así, en el pasado, en situaciones similares a la que hoy nos enfrentamos, sin vaci-laciones hemos cumplido con el deber judicial indelegable de adjudicar las controversias constitucionales. Por esta razón muy sabiamente el legislador denominó la intervención judicial “juicio de novo” y lo dotó de un ancho ámbito procesal y sustantivo. No debemos confundir este procedimiento con uno de revisión de novo. Menos, crear del vacío un nuevo enfoque de revisión que, en su aplicación, cercena el ámbito jurisdiccional del Poder Judicial.
Según demostraremos, la opinión mayoritaria está apun-talada en una malentendida deferencia hacia la Comisión Es-tatal en materia de “derecho electoral especializado” y en una presunción evidenciaría de que Acevedo Pérez fue ele-gido en forma debida. Ello realmente responde a la visión limitada de revisión de novo y no a la de juicio de novo. Bajo la misma, la suerte de Granados Navedo ante el tribunal de instancia está fatalmente sellada.
Admisibilidad de los documentos, papeletas, archivos y transcripciones de las deliberaciones y acuerdos de la Co-misión Estatal
El Art. 1.008 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3016, en lo pertinente y como regla general, dispone que “todos los récords, escritos, documentos, ar-chivos y materiales de la Comisión serán considerados como documentos públicos y podrán ser examinados por cualquier comisionado o persona interesada”. (Énfasis suplido.) Por otro lado, su Art. 1.006(c) impone a la Comisión Estatal el deber de mantener constancia fiel y exacta de sus reuniones y acuerdos. Dispone que:
(c) Se tomarán las minutas de cada reunión y se presenta-rán éstas en la siguiente reunión para la aprobación de la Co-misión. Se llevará un récord taquigráfico y/o magnetofónico de los trabajos, debates y/o deliberaciones de la Comisión. El récord se transcribirá a la mayor brevedad posible, una vez requerido por cualquier miembro de la Comisión, certificán-dose luego de ser transcrito. (Énfasis suplido.) 16 L.P.R.A. sec. 3014(c).
Estos preceptos reflejan el carácter público de los récord taquigráficos, archivos, escritos, etc. de la Comisión Estatal! Como tales, para fines evidenciarios —una vez identificados y establecida su pertinencia— bajo la Regla 71 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV eran y son documentos admisibles como excepción a la regla de prueba de referencia. Regla 65(H) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. La confiabilidad especial que gozan dichos documentos es el fundamento de su admisibili-dad. Los mismos constituyen evidencia prima facie de los hechos en ellos consignados. E.L. Chiesa, Práctica Procesal Puertorriqueña: Evidencia, San Juan, Pubs. J.T.S., 1985, Vol. I, págs. 418 y 439; Pueblo v. Millán Meléndez, 110 D.P.R. 171 (1980); Atiles Moreu, Admor. v. McClurg, 87 D.P.R. 865 (1963); Negrón v. Corujo, 67 D.P.R. 398 (1947).
De paso, resulta altamente intolerable e inexplicable que la Comisión Estatal no haya adoptado las medidas técnicas y salvaguardas necesarias para cumplir con este mandato le-gislativo. ¿Cómo es posible que un área tan importante y sensitiva adolezca de esta deficiencia?
De igual modo eran admisibles las papeletas, los distintos expedientes, los sobres, las listas, las actas, los documentos, los impresos del terminal del computador de la Comisión Es-tatal y demás piezas debidamente identificadas contentivas de los documentos y trámites relacionados con aquellos elec-tores que votaron, incluso los acogidos al sistema de inser-ción manual de sus nombres en las listas y demás escritos confeccionados durante el escrutinio y recuento.
Hemos tomado estas identificaciones —cuya legitimidad no está en entredicho— como prueba presentada y no acep-tada por el foro de origen. El procedimiento seguido por la representación legal de Granados Navedo así lo configura claramente. El mismo es equivalente a una oferta formal de prueba. De este modo, resulta claro que tales identifica-ciones constituyen documentos ofrecidos y no admitidos que forman parte del récord y autos originales elevados. Nos ha permitido desde este estrado apelativo evaluar su importan-
Nos referimos específicamente a la admisibilidad de las identificaciones 1,2,3,4 y 5, demandante (maletines que con-tienen todas las papeletas anuladas en blanco y las protes-tadas no adjudicadas por la Comisión Estatal, por distintos motivos, incluso iniciales de electores); las identificaciones 6-36 y 39-55, demandante (expedientes de los electores que votaron añadidos a mano, algunos de los cuales contienen sus papeletas, tarjetas de identificación electoral, tarjetas de permiso para votar y otros documentos rechazados por la Junta Especial); las identificaciones 37 y 38, demandante (maletines del material de votos arrestados); las identifica-ciones 57 y 58 (papeleta de nominación directa, write-in); la identificación 59, demandante (papeleta del Precinto 12, Unidad 7, Colegio de Toa Baja); la identificación 60, demandante (exposición de perito John F. McCarthy), y las identifica-ciones 72-140, demandados (certificaciones del Secretario de la Comisión sobre acuerdos, expedientes de varios electores, sus declaraciones juradas, distintos sobres, hojas de con-sultas y el fluj ograma de 14 de noviembre de 1988).
Toda esta evidencia presentada por Granados Navedo y Acevedo Pérez, y cuya admisibilidad —según lo acepta la mayoría— es incuestionable (opinión mayoritaria, pág. 63), conjuntamente con la testifical, ha sido objeto de nuestro más esmerado examen, estudio y evaluación. A la luz de la misma y de las orientaciones de las partes, sin necesidad de trámite ulterior, hemos logrado reconstruir el presente mo-saico electoral cuya obra está taraceada principalmente de vidrios rojos y azules.
Capacidad y legitimidad (“standing”) de Granados Na-vedo; su alcance
El tribunal de instancia resolvió, a la luz de la norma establecida en Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267 (1975), y reiterada en E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394 (1983), que el candidato impugnador no tenía capacidad jurídica para reclamar la vindicación de derechos de terceros. Otra vez incidió.
Más allá de la abstracta teoría política, en nuestra pano-rámica constitucional el ejercicio del voto no es otra cosa que un mandato inspirado en la confianza del candidato. En esen-cia, por sus efectos apareja una función representativa jurí-dica.
La capacidad de un candidato derrotado para en su de-manda de impugnación invocar a nombre propio el valor del voto de los electores que lo endosaron en las urnas está ci-mentada en el derecho al sufragio, principio inherente a nuestro sistema democrático de gobierno. Constituye el mandato legal —expreso y tácito— que desde los inicios, ló-gica y naturalmente, deriva todo voto a favor de un candidato o partido político. “Puede admitirse que el derecho al voto lleva consigo el derecho a que ese voto se cuente en favor de los candidatos para quienes fué depositado.” Martínez v. Junta Insular de Elecciones, 43 D.P.R. 413, 425 (1932).
Como tal, en casos de impugnaciones electorales en los tribunales, implica legitimidad (standing) para reclamar los efectos de ese voto, ya sea a través del candidato o mediante la comparecencia directa del elector. Cualquier otra conclu-sión tornaría en mítico e ilusorio el sufragio. A título de interpretación, no podemos alejarnos de esa doctrina cons-titucional. Rehusamos divorciar y cercenar los derechos de Granados Navedo o de Acevedo Pérez de los de aquellos elec-tores que los respaldaron.
Pero hay más. El marco conceptual inmerso en toda ac-ción judicial de impugnación —por su cardinal importan-cia para nuestra herencia democrática— es hacer valer la pureza de los resultados comiciales y reivindicar los votos de todo elector. “Si como resultado de unas irregularidades eleccionarias se declara erróneamente ganador a un candi-dato, está en juego algo más que la frustración del candi-dato perdedor; la cuidadanía habrá perdido la habilidad de imponer su voluntad a través del proceso electoral. Por ende, aseverar que una demanda de impugnación es simple-mente un procedimiento adversativo entre el candidato per-dedor y el ganador oficialmente certificado es malinterpretar la raison d’etre de una demanda de impugnación y desmere-
No es convincente, pues, la conclusión del tribunal de ins-tancia de que Granados Navedo no tiene capacidad (standing) para apoyar su impugnación en los derechos constitu-cionales de los electores que votaron a su favor. Sobre este extremo, los argumentos de los recurrentes Acevedo Pérez y Báez Galib tampoco son persuasivos. Aducen que “no existe un solo elector que hubiera acudido ante la Comisión [Esta-tal] en momento alguno a reclamar ante ésta los derechos que pretende esgrimir el demandante, y ni siquiera a alegar que su derecho al sufragio hubiera sido perjudicado de forma alguna”. Alegato de los recurridos, pág. 22.
Este razonamiento es circularmente erróneo. ¿Cómo po-dían comparecer esos electores si nunca se les notificó el re-chazo y la anulación de sus votos por la Junta Especial o Comisión Estatal? ¿Cómo, si ignoraban ese hecho, puede pretenderse que acudieran a la Comisión Estatal a recla-marlo? Más aún, con respecto a las doscientas siete (207) papeletas llamadas arrestadas, ¿en qué momento pudieron haberlo hecho los electores si precisamente fue el mismo 7 de diciembre —horas antes de que Acevedo Pérez fuera certifi-cado— que el Presidente de la Comisión, licenciado Rodrí-guez Estrada, a ruego del Comisionado Electoral Báez Galib (P.P.D.), decidió anularlas? Estas interrogantes nos suplen la contestación. Explican satisfactoriamente las razones para que ni uno solo de los electores cuyas papeletas y votos
Más grave aún, tampoco el propio tribunal de instancia notificó mediante edictos u otro medio análogo eficaz a los electores sobre el procedimiento judicial, aun cuando deter-minó que Granados Navedo no tenía capacidad para invocar sus derechos. Sólo hizo un novel llamado a través de sus abo-gados a unos electores que habían acudido al foro federal. Ello no es suficiente ni subsana las infracciones al debido proceso de ley.
Aun bajo los criterios científicos de Zachry International v. Tribunal Superior, supra, procedía. Allí resolvimos que ‘“[ejxisten cuatro factores que el Tribunal toma en cuenta al determinar la capacidad para invocar los derechos de otros: (1) el interés del litigante; (2) la naturaleza del derecho invo-cado; (3) la relación existente entre el litigante y las terceras personas; y (4) la factibilidad de que los terceros puedan ha-cer valer tales derechos en una acción independiente y . . . [u]na decisión concediendo o negando capacidad en un caso en particular dependerá de la existencia o no de tales fac-tores’”. íd., pág. 272.
Además, allí adelantamos que el principio rector de los tribunales en casos en que se planteen derechos de terceros será el ejercicio de su discreción en uno u otro sentido, de-pende de la trascendencia del derecho afectado y de la im-portancia de los intereses en conflicto. Después, en Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980), reite-ramos ese enfoque. Subsiguientemente, en E.L.A. v. P.R. Tel. Co., supra, expresamos que la tendencia actual es decidi-damente hacia la liberalización y simplificación de las normas que rigen la capacidad para demandar {standing).
Primero tiene, obviamente, un interés legítimo y directo en la cuestión. R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1986, Vol. I, pág. 182. Está en controversia la elección al cargo de Alcalde de la ciudad de San Juan en la cual él es uno de los candidatos.
Segundo, no existe discusión sobre la naturaleza fundamental del derecho invocado. El ejercicio del sufragio consti-tuye la piedra angular de nuestro sistema democrático. Dis-tinto a la Constitución federal, en Puerto Rico el derecho al voto está protegido constitucionalmente mediante un man-dato directo de la Asamblea Constituyente, preceptivo de que las “leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal...”. (Énfasis suplido.) Art. II, Sec. 2, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 261. Esta particularidad aumenta sustancialmente el diámetro de la lupa judicial puertorriqueña en materia electoral.
Aunque el tribunal de instancia reconoció en su Sentencia de 2 de febrero de 1989 (Caso Núm. RE-89-88, Exhibit I, pág. 4) que “[n]o existe en la Constitución de los Estados Unidos una cláusula similar”, aun así —en apoyo de sus dic-támenes— inexplicablemente citó casos federales exposi-tivos de que esa Constitución no confiere a ningún ciudadano el derecho al sufragio y que el derecho al voto per se no está constitucionalmente protegido.
Tercero, la relación existente entre Granados Navedo como candidato demandante y las terceras personas cuyos derechos invoca es muy estrecha. Ciertamente, reclama los derechos de aquellos electores que votaron por él y de otros que muy bien pudieron haberlo hecho.
Como anteriormente expusimos, a esos otros electores nunca se les notificó válidamente la anulación de sus votos, ni en el momento de efectuarse ni al expedirse la certificación el 7 de diciembre. ¿Cómo pretender que en el corto término de diez (10) días que fija la Ley Electoral de Puerto Rico —Art. 2.001 (16 L.P.R.A. sec. 3051, in fine)— para estas acciones pudieran comparecer a impugnarla bajo “la capacidad para iniciar o promover cualesquiera acciones legales al amparo de [la] Declaración de Derechos y Prerrogativas de los Elec-tores . . .”?
La única solución pragmática, constitucional y justa es que el candidato impugnador pueda reclamar los efectos de los votos de los electores que lo endosaron. Aquí, Granados Navedo lo hizo en su demanda. En esa. gestión judicial legíti-mamente puede presentar los expedientes y documentos re-lacionados con esos electores y, de ser necesario, presentar como testigos a aquellos que voluntariamente quieran com-parecer.
A la luz de los valores verdaderamente en juego, la capa-cidad de Granados Navedo para invocar el “jus tertii” es incuestionable. Las razones que tradicionalmente se han es-grimido para justificar la determinación de incapacidad para el reclamo de derechos de terceros no están presentes en el caso de autos. No albergamos dudas de que Granados Na-vedo está en condiciones de argumentar adecuadamente los derechos de esos electores. Éstos, a su vez, no se encuentran en posición ideal para hacerlos valer.
Aclarada la capacidad y legitimidad (standing) de Gra-nados Navedo para reclamar la validez de los votos de los electores que lo endosaron, examinemos la corrección de la conclusión del tribunal de instancia relativa al impedimento para hacerlo por razón de la regla general sobre acuerdos unánimes.
X
Acuerdos unánimes; regla general, sus excepciones y efec-tos
En P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, supra —con miras a “evitar planteamientos de sorpresa, cambios poste-riores para obtener ventajas, asegurando la estabilidad, cer-teza y pulcritud comicial” (id., págs. 412-413)— refren-
La importancia que reviste para la democracia y el imperio de la ley la recta observancia, en lo posible, de la regla previa-mente aprobada no debe subestimarse ni debilitarse. A nivel constitucional representa las aspiraciones y derechos de todo un pueblo, a nivel legislativo el interés de quienes temporal-mente —a veces potencialmente candidatos a reelección— os-tentan la confianza del pueblo; y a nivel de la Comisión los intereses de los partidos políticos. Sin embargo, no es una norma de imperativos absolutos susceptible de aplicarse, como solución mágica, a toda situación que surja. S[ó]lo pro-cederá en aquellos casos en que el resultado final sea justo, equitativo, balanceado y jurídicamente correcto. Nunca po-drá servir de norma para conculcar derechos, menos de la naturaleza aquí envuelta. (Énfasis suplido.) P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, supra, págs. 446-447.
Reafirmamos el sustrato de esos pronunciamientos. Ahora bien, unanimidad no es sinónimo de uniformidad, de legalidad y, menos, de concluyente. No todo acuerdo uná-nime de la Comisión Estatal o de uno de sus cuerpos dele-gados goza de modo absoluto de esas características. Como excepción, sobre cualesquiera acuerdos pesan las limita-
Bajo la regla de unanimidad, no cabe sostener la anoma-lía de acuerdos disímiles o diferentes para situaciones bási-camente iguales. Cuando la Comisión Estatal actúa y delega sus funciones no puede pretender separarse de las acciones de sus organismos subordinados. En sus proyecciones tridi-mensionales —como cuerpo colegiado y miembros entre sí, en su relación con el Presidente, y en las funciones que de-lega— su mano derecha no puede ignorar lo que hace la izquierda. La Comisión Estatal no puede generar una pater-nidad múltiple de esa índole o convertirse en la hidra de mu-chas cabezas de la mitología griega.
En nuestros precedentes judiciales aflora la premisa sub-yacente de que la conducta vinculante tiene que ser jurídica-mente eficaz y válida. Por lo tanto, si el acuerdo unánime celebrado por los Comisionados Electorales o sus cuerpos delegados es nulo, ilegal o inconstitucional, el mismo puede ser cuestionado, atacado o impugnado sin que ello constituya una violación a la regla vinculante de unanimidad.(
Resolver que la regla de unanimidad es de carácter abso-luto, erga omnes y vinculante en todo caso, imposibilitaría la administración del sistema electoral con la participación se-ria y responsable de los funcionarios de colegio y demás re-presentantes de los partidos. ¿Qué funcionario se atrevería a dar su consentimiento en una situación dudosa, sabiendo que con ello estaría maniatando inexorablemente a su partido y a todos sus candidatos? Esta pregunta nos lleva a la interro-gante medular del asunto: ¿cómo propiciar y fomentar que los acuerdos, a todo nivel, sean justos y legales? La res-puesta ya existe en la jurisprudencia citada. Lo lógico, razo-nable y constitucional es condicionar la regla de unanimidad a que los acuerdos estén fundados en criterios de legalidad.
Para entender la razonabilidad y dinámica de este enfo-que basta recordar, en el caso de autos, la solicitud del licen-ciado Báez Galib de 7 de diciembre. En esa fecha pidió a la Comisión Estatal que reconsiderara su determinación anterior de 29 de noviembre —que éste había refrendado— en torno a la revisión de las papeletas de doble marca anuladas unánimemente por los funcionarios de mesa de los Precintos 1, 2 y 3 de San Juan. El Presidente de la Comisión accedió. Exhibit 37, demandante.
También en el mismo caso (Recurso 0-80-647) —promo-vido por el P.N.P.— sostuvimos que la Regla 60 del Reglamento para las Elecciones Generales de 1980 (en adelante Reglamento de Elecciones de 1980), aprobado el 1ro de octu-bre —sobre la adopción de acuerdos por mayoría y no por unanimidad— era ilegal y que el P.N.P. no estaba impedido de cuestionarla aunque había votado a favor de esa en-mienda. P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, supra, págs. 416-418.
Una nota adicional. Resolver que no se pueden cuestionar aquellas decisiones unánimes tomadas en la Comisión Esta-tal equivale realmente a renunciar a nuestra función judicial revisora. “Reconocerle este poder implícito a la Junta Insular es convertirla en el tribunal más poderoso de Puerto Rico.” (Énfasis suplido.) Partido Popular v. Junta Insular Elecciones, 63 D.P.R. 296, 332 (1944), opinión del Juez Asociado Señor Todd, Jr.
Asimismo convertiríamos en incontrovertible —jure de jure— la presunción de corrección de las determinaciones administrativas de la Comisión Estatal. Los peligros de ese enfoque de infalibilidad electoral son evidentes.
Expondríamos al naufragio los derechos de electores en un área de por sí sensitiva y cuyo organismo, de facto en las decisiones cruciales, está bajo la égida de un funcionario afi-
En resumen, erró el ilustrado foro de instancia al eregir ab initio como obstáculo procesal y sustantivo la barrera ab-soluta de la regla de unanimidad. Bajo esta óptica concentré-monos en los méritos de las distintas alegaciones de Gra-nados Navedo.
X
Admisibilidad de expedientes y papeletas de electores aña-didos a mano y el debido proceso de ley
Con estos precedentes judiciales y criterios jurídicos en mente evaluamos la admisibilidad de las papeletas presen-tadas por Granados Navedo y rechazadas por el tribunal de instancia. Las mismas son parte de miles de votos deposi-tados en las urnas en las pasadas elecciones en virtud de la enmienda al Reglamento de Elecciones de 1988, sancionada por este Tribunal en P.N.P. y P.I.P. v. Rodríguez Estrada, supra. Esta enmienda estableció un procedimiento especial
Coincidimos en que la Comisión Estatal podía delegar en una junta especial la misión de determinar la cualificación de los electores añadidos a mano. De hecho, nuestro mandato judicial requería la revisión minuciosa de todos los docu-mentos de la Comisión Estatal antes de determinar si más de dieciocho mil (18,000) electores cualificaban para votar bajo ese sistema. Sin embargo, esa delegación no podía ser ilimi-tada ni el proceso concluir ahí. A todos los electores recha-zados, aunque su impugnación fuese unánime, debió notifi-cárseles dicha determinación en algún momento posterior para que tuvieran la oportunidad de defender sus votos. Re-petimos, como expresáramos en Molina v. Barreto Pérez, supra, págs. 516-517, “la adjudicación sustantiva o en su fondo de una papeleta recusada es un proceso por naturaleza distinto al trámite ordinario y normal seguido durante el es-crutinio eleccionario. Exige la existencia de una mecánica de adjudicación plenaria que trasciende la faz de la papeleta, de índole adversativa, rodeada de las garantías mínimas del de-bido proceso de ley tales como notificación al elector, citación de testigos y desfile y apreciación de prueba, ante la Comi-sión Electoral o su examinador”.
No podemos ahora exigir menos. Sobre la recusación, dijimos en P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra, pág. 227, que “es un entredicho contra la validez del voto. Si
Y, finalmente, concluimos que “el elector debe tener am-plia oportunidad de defender su voto. La Ley Electoral con-sagra entre los derechos y prerrogativas de los electores ‘ga-rantía a cada persona del derecho al voto, igual, libre, directo y secreto’. Art. 2.001, inciso 2 (16 L.P.R.A. sec. 3051(2)). Ello está en armonía con el mandato constitucional. Para que esa garantía sea efectiva, el elector cuyo voto se impugna debe tener derecho a contradecir la recusación, Art. 5.034 (16 L.P.R.A. sec. 3234), y a comparecer y ser oído en la vista en que se examine y pueda adjudicarse la procedencia de la recusación. A ese fin, debe ser citado con suficiente antela-ción y de manera efectiva. No debe bastar, a este efecto, un mero diligenciamiento negativo de una citación. Debe que-dar demostrado que se hicieron esfuerzos razonables para notificarle. El valor de un voto no puede hacerse depender de unas diligencias incompletas que en ocasiones son hechas por personas que pudieran tener mucho interés en que dicho voto no se cuente”. (Énfasis suplido.) P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra, págs. 232-233.
Para justificar la ausencia total de este debido proceso de ley, Báez Galib y Acevedo Pérez sostienen que la Comisión Estatal no tenía que notificarle a los votantes rechazados, ya que las papeletas de votos añadidos a mano no eran “recu-sadas” y, al rehusarlas la Junta Especial, no se estaba anu-lando su voto. Aducen que sólo se determinaba que el elector no estaba autorizado a votar fuera de la lista. Alegato de los recurridos, págs. 39-40.
“Se le entregará la papeleta de votación, se le entintará como corresponde a todo votante y antes de depositar su voto será recusado. Dicha recusación tendrá que ser contradeclarada mediante la firma bajo juramento, siguiendo el procedimiento de recusació[n] de una declaración jurada en la cual el elector explica: (1) que es un elector con derecho a votar y (2) que su nombre ha sido excluido de las listas electorales por error atribuible a organismo electoral y (3) que el elector no ha vo-tado durante el período de votación, el cual entendemos co-mienza desde el domingo antes, ni por medio del voto adelan-tado, ni por medio de voto ausente ni de ninguna otra forma en ningún colegio electoral en la Isla de Puerto Rico, [en lo] refe-rente a la elección de los cargos electivos del 8 de noviembre de 1988.
[Dicha declaración jurada se incorporará a los materiales pertinentes del colegio, junto a la papeleta electoral así recu-sadla] ... y dicho voto no se adjudicará en el colegio electoral y se enviará al proceso de escrutinio general.]” (Enfasis su-plido.) P.N.P. y P.I.P. v. Rodríguez Estrada, supra, pág. 498.
Y así fue entendido e implantado por la Comisión Estatal. Aunque dicho organismo no notificó ni publicó los derechos de los electores a tono con este procedimiento (T.E. Superior, págs. 106-107), mediante Memorando de 29 de octubre de 1988 éste, por unanimidad (incluso el endoso del Presidente de la Comisión Rodríguez Estrada), internamente describió e instruyó a las comisiones locales, juntas y subjuntas de uni-dad y de colegio que “[p]ara efectos de recusación bastará la hecha encima del sobre, que no requiere ser contradecla-rada”. Exhibit 49, ambas partes, pág. 4. La razón para esta determinación es sencilla. En el procedimiento establecido,
La pretendida dicotomía esgrimida por los demandados Báez Galib y Acevedo Pérez en cuanto a que la Junta Especial no anulaba el voto, sino que simplemente determinaba que el elector no estaba autorizado a votar, representa un legítimo esfuerzo de un Iustitia erudito y un ingenioso juego de palabras, que no logra superar la viva realidad de que el resultado neto de la actuación de la Junta Especial era que dicho voto no se adjudicaba, esto es, quedaba invalidado.
La opinión mayoritaria resuelve, en relación con el proce-dimiento establecido por la Comisión Estatal para votar aña-didos a mano, que “en ningún momento se consideró conce-derle a estos electores la gama de derechos estatutarios y jurisprudenciales antes señalados. En todo momento se trató y se consideró esto como un procedimiento sui gé-neris”. Opinión mayoritaria, pág. 30. Nada más lejos de la verdad. En esta conclusión está la raíz del mal.
Esta mixtificación de conceptos es una inconcebible y evidente regresión en la escala de valores y trato igual a los derechos ciudadanos. Al así hacerlo, la mayoría del Tribunal ha creado electores de primera clase —por estar en las listas— y otros de segunda clase —omitidos de las mismas— por razón de los errores en la maquinaria electoral. Consti-tucionalmente el enfoque es impermisible. Bajo esas catego-rías, no podemos establecer limitaciones y resolver que los electores de primera clasé son acreedores a mayores oportu-nidades y a un debido proceso de ley distinto al que se le concede a los electores de segunda clase. Si en P.N.P. y P.I.P. v. Rodríguez Estrada, supra, rehusamos a priori esa dicotomía, menos podemos establecerla a posteriori. T.E. Supremo, págs. 77-78. De prevalecer ese enfoque resfrie-
Un examen minucioso de la prueba desfilada refleja que a alrededor de mil doscientos ochenta (1,280) electores se les rechazó el voto. La Junta Especial determinó que su exclu-sión de las listas estuvo conforme con lo establecido en la Ley Electoral de Puerto Rico, o por estar clasificados como inactivos, sin que se les notificara tal determinación. Así lo aceptan las partes. T.E. Supremo, págs. 9 y 91. En ausencia de esfuerzo alguno para que esos electores tuvieran conoci-miento de la anulación de su voto, tenemos que concluir que la actuación de la Comisión Estatal —o de la Junta Especial— fue de naturaleza confiscatoria y que les privó de la oportunidad y debido proceso de ley para probar la legalidad de sus actos. No puede prevalecer.
Y es que no podemos olvidar que el “rasgo definidor que impulsa el derecho al debido proceso de ley exige que de alguna manera la persona concernida sea tomada en cuenta cuando han de realizarse adjudicaciones o tomarse acciones gubernamentales, legislativas o ejecutivas que puedan ad-versamente afectarle. (1)".(
En este extremo, la opinión mayoritaria nuevamente re-suelve bajo un supuesto erróneo, a saber, de que la “cuestión no se le planteó oportunamente a la Comisión Estatal antes
Ese curso decisorio no nos impide entrar de lleno y adju-dicar la cuestión.
I — I X!
Causa de acción fundada en electores añadidos a mano “re-chazados” por la Junta Especial o la Comisión Estatal
Para resolver en buena juridicidad si la prueba presen-tada por Granados Navedo es suficiente y demostró sus ale-gaciones de que la Comisión Estatal directamente —o a través de la Junta Especial— erró al excluir determinados electores cualificados que votaron por él bajo el procedi-miento de añadidos a mano, debemos primero remitirnos a la declaración de Bauzá Escóbales, evaluarla posteriormente a la luz de unos principios evidenciarios aplicables y, final-mente, pasar juicio y dictaminar los casos en particular. En esa tarea hemos ponderado principios de raíces constitucio-nales, administrativas y evidenciarías que, como veremos, se entremezclan con importantes argumentos prácticos y de sentido común.
En su testimonio, Bauzá Escóbales explicó que la Comi-sión Estatal conservaba su registro electoral en un computa-dor con varios terminales de acceso. Se preparaban microfi-chas de esos récord y de las listas o impresos del computa-dor. La lista principal denominada “Alfa-Colegio” incluía, en orden alfabético, todos los electores asignados a los dife-rentes colegios. Determinado número de colegios componían la unidad electoral, para la cual también se producía alfabé-ticamente la lista Alfa-Unidad. A su vez, todas las unidades
Para el año eleccionario 1988, el archivo maestro se cerró el 11 de julio. Toda nueva transacción posterior se extendió hasta el 19 de septiembre, fecha en que se prepararon las listas de electores que habían activado sus récord. Además, la Comisión Estatal autorizó un procedimiento para acredi-tar a aquellos electores que entendían tener derecho a votar. T.E. Superior, págs. 497-499. En resumen, hubo tres (3) fuentes para la confección de las listas: principal o maestra, primera suplementaria e inclusión. íd., pág. 499.
Aclaró que no obstante estos procesos algunos electores quedaron fuera de las listas, porque las transacciones en las Juntas de Inscripción Permanentes (J.I.P.) tenían defectos de su faz —omisión o sustitución de una letra en los nombres o apellidos— y no entraron al sistema. A veces, cuando se detectaba ese tipo de error en el Centro de Cómputos de la Comisión Estatal podían haber transcurrido varios meses. Al final de ese trámite, la devolución del documento a la J.I.P. para que localizara al elector no era posible porque, entre otros factores, resultaba tardío.
Atestó que otras fallas pudieron deberse a defectos en la forma, e.g. transacciones que no eran procesadas por la Uni-dad de Control de Calidad. T.E. Superior, págs. 500-503.
Para subsanar las situaciones de electores que no apare-cían en las listas, Bauzá Escóbales atestiguó que el proyecto aprobado por la Comisión Estatal de Solicitud de Inclusión por Omisión autorizó que esos electores pudieran presentar su reclamáción ante las comisiones locales a través de la J.I.P. Cuando los ciudadanos presentaban su tarjeta de iden-tificación debidamente perforada en el espacio correspon-diente a las elecciones de 1984, la J.I.P. buscaba en sus docu-
Cualquier elector que hiciera una reclamación con poste-rioridad al 31 de octubre no entró en esa lista preparada por el computador de la Comisión Estatal. En estas situaciones la Comisión Local tenía autorización para preparar unas listas a mano que debían entregar directamente a los cole-gios electorales. La razón para ello fue que no hubo tiempo suficiente, al extenderse el proceso hasta el 4 de noviembre, para que esos casos vinieran a San Juan, se prepararan las listas y se remitieran a los colegios. T.E. Superior, págs. 503-504.
Bajo este procedimiento, para poder ejercer su derecho al voto el 8 de noviembre el elector debía, si se le había pre-parado el documento en la Comisión Local, comparecer a la unidad electoral con una copia del mismo y su tarjeta de identificación electoral. Allí le llenaban y entregaban el for-mulario 01221 —tarjeta amarilla de autorización— para que pasara al último colegio de la unidad. Ahí presentaba su tar-jeta electoral, más la tarjeta de autorización amarilla, pres-taba una declaración jurada, firmaba la lista de electores, le perforaban la tarjeta de identificación electoral, le entinta-ban el dedo y le entregaban sus papeletas. También le entre-gaban un sobre especial para que, sin sellarlo, pusiera en su interior las papeletas una vez votadas. El elector debía salir de la caseta con las papeletas dobladas. Después debía depo-sitarlas junto con la tarjeta de identificación electoral y la de
Una vez se sellaba el sobre especial, se ponía dentro de un sobre mayor que también contenía todos los sobres espe-ciales de los electores que habían votado siguiendo el mismo sistema. Oportunamente, esos sobres mayores eran remi-tidos a la Comisión Estatal, ya que las papeletas no podrían adjudicarse en los colegios. T.E. Superior, pág. 508.
Este procedimiento pautado, por distintas razones, no fue observado en todos los colegios. En la mañana del día de las elecciones la Comisión Estatal comenzó a recibir quejas de que faltaban sobres especiales en los colegios. Lamenta-blemente no había más disponibles. Tampoco pudieron re-producirse esa mañana. Sólo se imprimieron limitadamente, como hojas separadas, los impresos correspondientes a las declaraciones juradas y las recusaciones que debían conte-ner los sobres especiales. Como sólo se reprodujeron una cantidad limitada resultaron insuficientes para todos los co-legios con problemas. T.E. Superior, págs. 509-510. En otros colegios, por error, los electores depositaron directamente las papeletas en las urnas y, en muchos, los funcionarios las mezclaron con las papeletas de electores que aparecían en las listas.
Estas situaciones tuvieron sus efectos durante el escruti-nio y recuento. Una vez la Comisión Estatal estableció la Junta Especial para atender los casos de electores añadidos a mano, sus miembros comenzaron a percatarse de las difi-cultades resultantes de la inobservancia del procedimiento descrito en algunos colegios.
De la reunión de la Comisión Estatal de 3 de diciembre de 1988 —Identificación 67— surge un diálogo en que, si bien los protagonistas no están debidamente identificados, se arroja luz sobre el particular. A tal efecto, en esa fecha la
La realidad y dinámica expuestas explican satisfactoria-mente porqué Bauzá Escóbales en su declaración judicial atestó —previo el examen de las identificaciones 19 y 93, Caso Núm. 2835, asignado así en el libro de la Junta Especial en que se registraban los sobres especiales— que G.M.A.,(
Con referencia al caso de G.M.A. explicó que, aparte del impreso del terminal (de 7 de diciembre) que tenía ante sí, tenía que usar las listas de exclusiones para ver si dicho elector aparecía en ellas. T.E. Superior, pág. 659. No pudo con-testar si el expediente que se utilizó para hacer la investiga-ción, una vez se inició, volvió a la Junta Especial. íd., pág. 661. Declaró desconocer si fue uno de los nueve (9) casos que trajo ante la Comisión Estatal el Comisionado Electoral González Rodríguez (P.N.P.) y que quedaron pendientes. íd., pág. 662. La Junta Especial originalmente evaluó los casos sin abrir los sobres especiales, pues recibieron sólo el expe-diente con la Hoja de Control y una fotocopia de esos sobres especiales. íd., pág. 668. No fue hasta el 14 de diciembre que la Junta Especial tuvo los expedientes de investigación se-parados que contenían los sobres especiales con las pape-letas. íd., pág. 669. Con las listas de excluidos podría deter-minar si habría que adjudicarlos o no. íd., pág. 677.
A base de este testimonio y explicación, el licenciado González —abogado de Granados Navedo— argumentó que la prueba de que una persona estaba clasificada como elector activo A en los terminales del computador de la propia Comi-sión Estatal establecía su derecho a votar. T.E. Superior,
Más adelante, también a preguntas del tribunal de ins-tancia, Bauzá Escóbales explicó que en la investigación y de-terminación, además de los impresos del terminal (printout), la Junta Especial utilizó las peticiones de inscripción (normal o especial), las transferencias, las solicitudes de cambio en el registro, las listas y actas electorales de 1984, y las resoluciones de los tribunales. T.E. Superior, pág. 718. Tomaron en cuenta también las listas de exclusiones e inclu-siones. íd., pág. 719. Todos estos documentos regresaban a la Junta Especial y allí se determinaba si el elector tenía dere-cho a que se le validara su voto. A los electores que no se les reconocía ese derecho se les anotaba “rechazado” en el expe-diente, sin ulterior trámite en cuanto al sobre especial y a la papeleta que estaba en el archivo. íd., pág. 721.
De las identificaciones correspondientes podemos confir-mar que efectivamente los expedientes de la Junta Especial son una recopilación de todos los documentos y anotaciones resultantes de ese trámite. Contiene, como primer docu-mento, una Hoja de Control con el nombre de la persona, su número de registro electoral, precinto y unidad donde votó, su status según la investigación inicial, el informe de las dis-tintas unidades expositivo de si se había o no encontrado do-cumentos en el archivo de exclusiones, la solicitud de investi-gación por omisión, las lista y actas de noviembre de 1984, los casos posteriores al 1984, el sobrante del archivo general, las tarjetas sobrantes, el archivo y la lista de exclusiones o inclusiones, la Lista de TR o RU administrativa, y los docu-mentos entrados al control de calidad. Se marcaba o anotaba en el encasillado pertinente si aparecía o no dicho docu-
Erró el ilustrado tribunal de instancia. Así lo reconoce tímidamente la mayoría del tribunal, que opta por enviar el asunto al foro de instancia. Es innecesario. Expongamos los fundamentos.
Hemos demostrado la existencia de ciertas fallas e inefi-ciencias del propio sistema electoral, no atribuibles a los electores, que motivaron que los llamados impresos del terminal del computador y demás documentos oficiales no siem-pre reflejaran la realidad. Ello, como veremos, ocasionó que en múltiples instancias —por razones no explicadas adecua-damente por la Comisión Estatal— electores cualificados con tarjetas de identificación electoral y que votaron en las anteriores elecciones aparecieran inactivos o sin récord. No debe extrañarnos.
Existe la idea generalizada de que toda información pro-ducida por un computador es exacta y precisa. Esta verdad es relativa. Los computadores no son panacea que todo lo resuelven. Como criaturas del género humano, arrastran también sus limitaciones. En términos generales, un compu-tador está programado para realizar innumerables opera-ciones ordenadamente. En cuanto a eficiencia, se diferencia del ser humano en lo concerniente a la fantástica velocidad con que realiza su cometido. Acepta, almacena, procesa e in-tegra datos, y los devuelve por medio de una pantalla o de manera impresa (printout). Sin embargo, sólo es capaz de generar información que se le haya suministrado anterior-mente. Sigue fielmente las instrucciones o programas que se le ha brindado con gran precisión y, esencialmente, sin errores. Esto no garantiza la validez de los resultados. Como no crea hechos, pues meramente procesa datos, si la infor-mación con que se le alimenta es deficiente, incompleta o in-correcta, su incapacidad para producir y discriminar confie-
Con estas consideraciones elementales en mente, expon-gamos lo que la prueba estableció en cuanto a los impresos del terminal del computador (printout) de la Comisión Esta-tal. Surge que el computador clasificaba el status de los elec-tores del modo siguiente:
A = Activos; debía aparecer en las listas con derecho a votar
I = Inactivos
II = Inactivos (no votaron en 1980)
12 = Inactivos (no votaron en 1984)
Foto 1 = Con fotografía de la tarjeta electoral
Foto 0 = No aparece fotografiado en los récord de la Co-misión Estatal (T.E. Superior, pág. 494)
ER = Excluido por residencia (íd., pág. 378)
Se imponen unas expresiones en materia probatoria. La ausencia (“no existe récord”) del nombre de un ciudadano en los impresos del terminal del computador (printout) y demás récord de la Comisión Estatal establece la presunción de que no es un elector cualificado. Igualmente ocurre cuando los récord arrojan un status I (elector inactivo) o cuando no existe evidencia de que se hubiese gestionado una transferencia de precinto o reubicación de unidad electoral. Definitivamente, el computador genera evidencia susceptible de utilizarse para probar que ocurrió determinado evento como la inscripción, transferencia del elector o solicitud para que se le reactivara o excluyera por recusación u otras ra-zones. También puede considerarse como prueba de que no
Establecido así el hecho básico de no aparecer en los im-presos de los terminales del computador (“no existe récord”) o como elector inactivo o inscrito en otro lugar, sería manda-torio inferir que no era un elector cualificado. Ahora bien, estas presunciones son controvertibles. Puede presentarse evidencia —como se hizo en el caso de autos— para refutar o rebatir ese hecho presumido. Esa evidencia tendría el efecto de evitar que el juzgador hiciera tal inferencia —Chiesa, op. cit., págs. 39-48— e incluso probar sus cualificaciones como elector con derecho a votar. Concentrémonos, pues, en esa otra evidencia.
La más sobresaliente es la tarjeta de identificación electoral, documento oficial expedido por la Comisión Estatal en virtud de una petición de inscripción. Se introdujo en Puerto Rico como salvaguarda contra la impostura para “implemen-tar, fiscalizar y garantizar el sistema de colegio abierto ...”. P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 D.P.R. 248, 288 (1980), opinión concurrente y disidente. Constituye un requi-sito indispensable para ejercer el voto. Es de material plás-tico. Aparte del nombre y de la fotografía del ciudadano, como datos personales contiene —para la identificación fácil y precisa de su poseedor— la fecha de nacimiento, sexo, color de ojos y estatura. Indica asimismo las fechas de expedi-ción y de expiración, al igual que un número de control y las firmas del Presidente de la Comisión Estatal y del elector. Art. 2.009 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3059. Conjuntamente con la expedición de esa tarjeta, la Comisión Estatal “preparará una tarjeta de archivo con la fotografía del elector, la cual contendrá por lo menos, los
Además de acreditar fehacientemente la capacidad po-tencial del ciudadano para votar, es igualmente evidencia de que el elector ha ejercitado antes el derecho al voto, pues así mandatoriamente se consigna en la perforación de los nú-meros 1 y subsiguientes que aparecen en su extremo inferior correspondientes a cada evento comicial. Dicha perforación produce en el material plástico una forma gráfica o figura distinta que identifica por separado cada una de las vota-ciones en las que su poseedor participó.
Tomamos conocimiento judicial de las distintas figuras con que se han perforado los números 1, 2 y 3 en las tarjetas de identificación electoral en las últimas tres (3) elecciones: (1) 1980, un trébol de cuatro hojas; (2) 1984, un corazón, y (3) 1988, un diamante. En síntesis, aunque la posesión de la tar-jeta de identificación electoral no da necesariamente derecho a votar, sí es evidencia prima facie de que su poseedor goza de esa capacidad y que ha ejercido ese derecho en determi-nados eventos comiciales.
En este sentido, incuestionablemente la tarjeta de identi-ficación electoral goza de un extraordinario valor evidencia-rio. En recta juridicidad no podemos ignorarla al momento de determinar —en unión a otros documentos— las cualifica-ciones de un sinnúmero de electores rechazados por la Junta Especial. De hecho, la prueba refleja que en muchos casos la Junta Especial, por no haberla tenido ante sí, no la tomó en consideración.
Lo expuesto nos permite dos (2) inferencias evidenciarías importantes en la solución del caso. Primero, la presentación
Al tener en mente este trasfondo fáctico y evidenciario, hemos podido evaluar —a base de la prueba documental identificada, admisible en evidencia, de carácter oficial y pro-veniente precisamente de los archivos y del computador de la Comisión Estatal— la procedencia y certeza de los re-clamos de Granados Navedo. Específicamente, para fines de la acreditación o rechazo de estos electores, hemos tomado en cuenta toda la información pertinente que se desprende de los documentos oficiales y aquellos otros adicionales pre-sentados e identificados como evidencia y que tuvo ante sí la Junta Especial o la Comisión Estatal.
No podemos refrendar una mal entendida presunción ad-ministrativa y sostener como correctas las determinaciones de rechazo de la Comisión Estatal o de la Junta Especial fundadas en que los impresos del terminal del computador consignan que “no existe récord” de un elector o lo clasifican II, no obstante haberse probado con la tarjeta de identifica-ción electoral todo lo contrario y que votó en las elecciones de 1980 y de 1984. El Estado no puede exigir semejante prueba diabólica a sus ciudadanos. El derecho constitucio-nal al sufragio no puede estar sujeto a errores burocráticos o a desaparecer en fracciones de segundos en la pantalla del computador. Esas determinaciones no pueden sostenerse, pues son arbitrarias, irrazonables e ilegales. Murphy Ber-
La validación o no de estos electores, con vista a esa prueba, está fundada en los pronunciamientos vigentes esbo-zados en P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra, pág. 241, a saber, que no toda irregularidad puede justificar la confiscación del voto; que un voto no puede “anularse, ni menguarse su validez, por fallas de las que no puede respon-sabilizarse al elector” (id., pág. 208); que los trámites de re-cusación son de estricto cumplimiento (id., pág. 229); que la obligación de supervisar el trámite administrativo corres-ponde a la Comisión Estatal y no al elector (id., pág. 244), y que, como organismo especializado, la Comisión Estatal debe prever y salvar las situaciones en que el elector —por su propio error, ignorancia o negligencia— cumplimenta un formulario en vez de otro, v.gr. solicitud de cambio o de transferencia en lugar de inscripción, y así aceptarlo. íd., págs. 246-247.
En las circunstancias apuntadas —sin existir razón al-guna para desviarnos de ese enfoque judicial liberal— hemos determinado la idoneidad del elector. En aquellos casos en que hemos estimado que en esta etapa la prueba es insufi-ciente para determinar, afirmativa o negativamente, la con-dición de elector cualificado o por quién votó, así lo hemos consignado.
Examinemos, pues, detallada y cuidadosamente la prueba documental que reflejan los distintos expedientes de la Junta Especial y, simultáneamente, expongamos nuestras conclusiones con arreglo a los criterios jurídicos antes ex-puestos.
N.C.A. —Núm. electoral_— (Identificaciones 6 y 104, demandante.) Votó en el Precinto 1, Unidad 2, Colegio 8, bajo el sistema de añadidos a mano. Al hacerlo entregó su tarjeta de identificación electoral y la tarjeta de autoriza-ción. La Junta Especial no le adjudicó su voto, porque el im-
A base de un trámite de recusación jurada y fechada el 8 de abril de 1988, por decisión unánime de la Comisión Local de 28 de abril de 1988, se ordenó eliminarla como electora por no estar domiciliada en la anterior dirección. El diligen-ciamiento fue negativo en esa misma dirección y se autorizó notificarla mediante edicto.
Surge, sin embargo, que el Comisionado Electoral Gon-zález Rodríguez sometió a la Junta Especial una tarjeta ofi-cial de la Comisión Estatal —Forma CEE-F1; Autorización para corrección de otros datos pertinentes— suscrita por ella el 21 de julio de 1979, donde solicitaba que se le acredi-tara su cambio de domicilio al Condominio La Puntilla_, Apto._, San Juan. Su tarjeta de identificación electoral fue expedida el 30 de octubre de 1979 y aparece perforada en el espacio correspondiente a las elecciones de 1980, 1984 y 1988. Por razones inexplicadas, esa transacción electoral de transferencia no fue reportada en el sistema. Identificación 70, demandante; T.E. Comisión, págs. 73-74.
A la luz de lo expuesto, la determinación de la Junta Especial no puede sostenerse. La circunstancia representa sólo un cambio de domicilio dentro del mismo precinto y unidad electoral. Ella informó y tramitó el cambio de residencia y su corrección. Que no apareciera así en el sistema no es razón suficiente en derecho para negarle y confiscarle su voto. Art. 2.014 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3064.
Concluimos que es una electora cualificada y que su voto a favor de Granados Navedo debe adjudicarse. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra, págs. 233-241.
Surge que fue excluido por la Comisión Local del Pre-cinto 2 por no estar domiciliado en el Edif._, Apto_, Residencial Las Casas, Santurce. El trámite de recusación se hizo también mediante diligenciamiento negativo. El 28 de marzo la Comisión Local autorizó su citación mediante edicto y el 19 de abril lo excluyó del Precinto 2.
Votó añadido a mano en el Precinto 1. En su declaración jurada suscrita en ese momento consignó que estaba domici-liado en_, Núm_, Pda_, Santurce. No fue recusado.
Desde el 8 de julio de 1988 había solicitado oficialmente su transferencia a su nuevo domicilio en el Precinto 1 y fue autorizado a votar por la Comisión Local del Precinto 104. En esa misma fecha se le expidió un duplicado de la tarjeta de identificación electoral Núm_.
Del Ap. 44 existente en el Recurso AC-88-571 ante este Foro —P.N.P. y P.I.P. v. Rodriguez Estrada, supra, del cual tomamos conocimiento judicial— surge una comunicación fe-chada el 22 de agosto de 1988, dirigida al Secretario de la Comisión, Néstor J. Colón Berlingeri, por Leonardo Flores Delgado, Supervisor de Control de Calidad, que acredita —entre otros— que este elector E.B.R. hizo su transferen-cia a tiempo e impartía las instrucciones correspondientes, pues esa transacción no había sido enviada a OSIPE para su actualización. El 11 de diciembre de 1988 el impreso del terminal (printout) lo clasificó como activo Al.
Obviamente lo es. Debe adjudicársele su voto a Granados Navedo. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra.
Nuevamente, para el 22 de diciembre figuraba codificado con status II, esto es, inactivo por no haber votado en las elecciones de 1980. Sin embargo, su tarjeta de identificación electoral refleja que fue expedida el 7 de julio de 1980 y que votó en esas elecciones y en las de 1984.
Concluimos que es un elector cualificado y que debe adju-dicársele su voto a favor de Granados Navedo. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra.
F.R. Arzuaga —Núm. electoral_— (Identifica-ción 9, demandante.) Votó en el Precinto 1, Unidad 25, pape-leta íntegra por el P.N.P. En ese instante suscribió su decla-ración jurada como Amaro. La Junta Especial investigó su caso con el segundo apellido incorrecto de Arzuaga en lugar de Amaro, con dirección en el Condominio Sta-., Apto. _, Río Piedras. La rechazó a base de que al 21 de noviem-bre aparecía excluida por residencia (ER) en el impreso del terminal. Se consignaba otra dirección. No fue recusada al votar. Su tarjeta de identificación electoral aparece debida-mente perforada para las elecciones de 1980, 1984 y, claro está, 1988.
De la evidencia documental surge que la Junta Especial la investigó a base de un nombre incorrecto. Ello pone en entredicho la validez del rechazo. Adjudicamos su voto a Granados Navedo.
L.E.A.W. —Núm. electoral no aparece— (Identifica-ciones 10 y 110, demandante.) Votó en la Cárcel Regional de
J.A.N.S. —Núm. electoral_— (Identificaciones 11 y 115, demandante.) Votó en el Precinto 2, Unidad 2. No fue recusado. El 22 de noviembre de 1988 la Junta Especial no acreditó su idoneidad. Para el 21 de noviembre y 10 de diciembre de 1988 su status, según los impresos del terminal, era Código Al, activo y con foto.
Con anterioridad a las elecciones había pedido un cambio en la foto y, el 19 de septiembre de 1988, la Unidad de Exclu-siones de la Comisión Estatal, en su Informe de Inclusiones de Electores con corrección de datos, lo certificó.
En el exhibit 41, demandados —consistente de treinta y ocho (88) documentos (T.E. Superior, pág. 201)— existe una declaración jurada suscrita por este elector el 3 de diciembre de 1988, en donde hace constar que en junio de 1988 acudió a la J.I.P. Allí le llenaron una Solicitud de Cambio en el Regis-tro, Núm. Control 346327, para tramitar la corrección. Su tarjeta de identificación electoral fue expedida como dupli-cado el 17 de junio de 1988. Regresó de nuevo a la J.I.P. Aun así se le obligó a votar añadido a mano. Votó P.N.P. íntegro.
Este es uno de los casos que el Comisionado Electoral del P.N.P., González Rodríguez, argumentó el 7 de diciembre ante la Comisión Estatal. Insistió en que debía contarse y el Presidente de la Comisión, licenciado Rodríguez Estrada, denegó la petición bajo el fundamento de que no cambiaba el resultado.
Resolvemos que está cualificado y debe adjudicársele su voto a Granados Navedo. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra.
En el impreso del terminal (printout) del 9 de diciembre de 1988 aparece su status Al y varios trámites previos reali-zados.
Anteriormente, desde el 25 de junio de 1988, había pedido corrección de datos (cambio de foto) y se le expidió dupli-cado de su tarjeta de identificación electoral, Núm. Control 186175. El 6 de octubre la Unidad de Exclusiones de Elec-tores, en su Informe de Inclusiones, certificó la procedencia de esa transacción.
Esta evidencia lo cualifica como elector y debe adjudicár-sele a Granados Navedo su voto. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra.
C.A.D. —Núm. electoral_— (Identificaciones 13 y 114, demandante.) Emitió su voto en el Precinto 2, Unidad 2. El 22 de noviembre de 1988, la Junta Especial no acreditó su condición de electora. Aparece una nota escrita en el im-preso del terminal de que fue recusada el 18 de septiembre en 28455150 Suplementario y figura con nuevo número. Para el 5 de diciembre aparecía con status Al. Para el 8 de diciem-bre y el 22 de diciembre, en los impresos del terminal del Archivo Maestro Suplementario, figura como A3.
En la declaración jurada suscrita el 5 de diciembre de 1988 (exhibit 41, demandados) afirmó que, luego de aparecer su nombre en la lista de excluidos publicada en el periódico, acudió a la J.I.P., Precinto 2, Calle Fernando Calder; se reinscribió, se retrató nuevamente y se le expidió la tarjeta de identificación Núm. Control 292390 (duplicado). Aun así,
Esa evidencia tiende a sostener sus cualificaciones. Su voto debe adjudicársele a Granados Navedo. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra.
W.O.C. —Núm. electoral_— (Identificaciones 14 y 120, demandante.) Votó bajo el sistema de añadidos a mano con tarjeta de identificación electoral expedida el 13 de octu-bre de 1984 —debidamente perforada en esas elecciones— y la tarjeta de autorización oficial. Su caso fue referido a la Comisión Estatal por la Junta Especial.
Su código de status para el 21 de noviembre y el 12 de diciembre era activo con foto (Al). El 13 de noviembre de 1987 había solicitado oficialmente la transferencia de San Juan 2, Unidad 32, a San Juan 3, Unidad 6. Así fue autori-zado por los funcionarios de la Comisión Estatal. Los docu-mentos oficiales acreditan su idoneidad como elector. Debe adjudicársele su voto a Granados Navedo. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra.
M.E.L.H. —Núm. electoral_— Identificaciones 15 y 99, demandante.) La Junta Especial refirió su caso a la Comisión Estatal, porque aparentemente se excluyó de las listas al haberse duplicado su récord (ED). Su tarjeta de identificación electoral, expedida el 11 de agosto de 1980, refleja que votó en las elecciones de 1980 y 1984, y que apareció en la Lista Electoral de 1984.
Al emitir su voto el 8 de noviembre de 1988 en el Precinto 2, Unidad 25, Colegio 10, entregó su tarjeta de identificación electoral y la tarjeta de autorización. En el impreso del terminal (printout) de 22 de diciembre aparece con status de inactiva (II), por razón de no haber votado en las elecciones de 1980. Ello es irreconciliable con el hecho que se des-prende de su tarjeta electoral, esto es, que votó en las elec-ciones de 1980 y 1984.
F.C.R. —Núm. electoral_— (Identificación 16, demandante.) Votó en el Precinto 2, Unidad 28. El 23 de no-viembre de 1988 la Junta Especial no acreditó su condición de electora. En el impreso del terminal de esa fecha apareció como recusada (ER).
El resultado de esta evidencia es académico, pues su pa-peleta municipal aparece marcada únicamente a favor del candidato a asambleísta municipal Núm. 5 del P.I.P., Angel Ortega.
L.I.S.L. —Núm. electoral_— Identificaciones 17 y 118, demandante.) La Junta Especial rechazó su condi-ción de electora. Votó añadida a mano en el Precinto 3, Uni-dad 12. Tenía otro récord electoral con el Núm. electoral _ — mismo precinto y unidad— pero no votó bajo ese número.
El sobre especial correspondiente —Identificación 17— no contenía las papeletas. Hay una nota de los miembros de la Junta Especial expositiva de que se “tomó como error, como el caso 1890, el cual sí tenía derecho, en cambio este 1892, que a esta fecha no tiene aprobación, ya se depositaron las papeletas en la urna”.
Todo tiene a indicar que era una electora cualificada y que su voto, aunque sin quererlo, fue adjudicado prematura-mente. Se desconoce a favor de quién votó.
I.M.G.R., — Núm. electoral_ (Identificaciones 18 y 97, demandante.) La Comisión Estatal rechazó su condi-ción de electora. Según el impreso del terminal, para el 4 de diciembre no existía récord. Votó y entregó su tarjeta de identificación electoral y autorización sustituta.
Hay tres (3) impresos del terminal. El primero, de 25 de noviembre —con el Núm. electoral 81217— sin foto e inac-tivo (12), por no haber votado en las elecciones de 1984. Los
También hay una Solicitud de Cambio en el Registro (foto) oficial, cuya fecha no podemos precisar. Sin embargo, la situación queda aclarada, ya que le fue expedida tarjeta de identificación electoral el 19 de septiembre de 1988 que lógi-camente sólo aparece perforada en estas elecciones de 1988.
De esta prueba documental concluimos que es electora cualificada. Debe adjudicársele su voto a Granados Navedo. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra.
G.M.A. —Núm. electoral_— (Identificaciones 19 y 93, demandante.) Hay una nota adherida de Bauzá Escó-bales y demás miembros de la Junta Especial, de 19 de diciembre de 1988, en el sentido de que a esa fecha “[n]o apa-rece expediente”. Así lo declaró Bauzá Escóbales en el tribunal. T.E. Superior, pág. 646. Este elector votó y entregó su tarjeta de identificación electoral y la de autorización. La tarjeta de identificación electoral aparece legítimamente perforada para las elecciones de 1980 y 1984.
En el impreso del terminal (printout) de 7 de diciembre figura clasificado Al, esto es, elector activo con foto, e ins-crito en el Precinto 4. Según antes indicado, así lo declaró Bauzá Escóbales. T.E. Superior, págs. 646-647.
Con arreglo a nuestros pronunciamientos previos, no hay fundamento alguno en qué apoyar la decisión del foro de ins-tancia de que esta prueba no era suficiente para derrotar la presunción de corrección del acuerdo de la Junta Especial.
Según indicado, en el impreso del terminal no consta dato alguno para especular —como lo hizo el foro de instancia— de que fuera un elector recusado. Tampoco para sostener la determinación de la Junta Especial de rechazarlo porque no aparecía expediente o récord en el archivo de la Comi-sión Estatal. Su tarjeta de identificación electoral, que data de 1979, es demostrativa de que se inscribió para esa época.
De la papeleta incluida en el sobre individual surge que emitió su voto íntegro bajo la insignia del P.P.D. Debe adju-dicársele a Acevedo Pérez. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elec-ciones, supra.
M.B.B. — -Núm. electoral_— (Identificaciones 20 y 112, demandante.) La Junta Especial anotó que “[n]o apa-rece expediente”. Sin embargo, la evidencia demuestra que votó con tarjeta de identificación electoral expedida el 1ro de julio de 1988 y con la de autorización oficial. La papeleta fue íntegra al P.N.P. y depositada en el Precinto 4, Unidad 15, Colegio 9.
El impreso del terminal, para el 15 de diciembre, revela su condición de activo con foto (Al). Existe también unida una solicitud de cambios en el registro (Núm. Control 400266) que —aunque la fotocopia no revela su contenido— tiende a sostener una transacción electoral y la expedición de la tarjeta de identificación el 1ro de julio de 1988.
De esta prueba documental concluimos que era un elector cualificado. Debe adjudicársele a Granados Navedo. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra.
F.L.G.S. —Núm. electoral_— (Identificaciones 21 y 111, demandante.) El 28 de noviembre de 1988 la Junta Especial no acreditó su idoneidad como electora. En el im-preso del terminal de esa fecha se consignó a manuscrito: “E Residencia.” Sin embargo, en el impreso posterior de 22 de diciembre aparece como Al. En todos los impresos del terminal se consigna como dirección residencial la Calle _, Jardines Metropolitanos.
Al votar consignó esa misma dirección, entregó su tar-jeta de identificación electoral perforada para las elecciones de 1980 y 1984, y también el permiso. Concluimos que no existe evidencia que sostenga su exclusión por residencia, que es electora cualificada y que debe adjudicársele su voto a Granados Navedo. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra.
Neidy D.N. —Núm. electoral _— (Identifica-ciones 22 y 100, demandante.) La Comisión Estatal rechazó su condición de electora bajo ese nombre, pues no apareció en las listas y actas de 1980.
Al votar, suscribió su declaración jurada con el primer nombre de Heidi, no Neidy. Entregó su tarjeta de identifica-ción electoral expedida el 17 de octubre de 1984 con su nom-bre correcto Heidi. Surge debidamente perforada en el es-pacio correspondiente a 1984, así como la autorización para votar.
En los impresos del terminal fechados 28 de noviembre y 8 de diciembre la buscaron como Neidy y figuraba como II sin foto. En el impreso del Archivo Maestro Suplementario de 5 de diciembre se consigna que “[n]o existe récord”. La razón para esta falla investigativa es evidente. En el impreso de 8 de diciembre hay una nota en manuscrito de que se debe verificar si la tarjeta electoral está perforada para 1980 y 1984, pues aunque poseía tarjeta de identificación electoral, para efectos de la Comisión Estatal nunca la ha tenido.
Aparentemente no se verificó. De lo contrario, la Comi-sión Estatal razonablemente no la hubiese rechazado. Hemos examinado la tarjeta de identificación electoral que de su faz resalta que es oficial y legítima. La determinación
Según el exhibit 41, demandados, el 5 de diciembre de 1988 suscribió una declaración jurada con su primer nombre Heidi, haciendo constar que residía en_(antes en Urb. Río Piedras Heights, Precinto 5, Unidad 3, en la cual votó en 1980, 1984 y 1988); que nunca recibió notificación de haber sido excluida; que cotejó las listas de excluidos publi-cadas por la Comisión Estatal y no encontró su nombre, y que deseaba que se adjudicara su voto íntegro por el P.N.P.
Podemos concluir que, prima facie, era electora cualifi-cada. Debe adjudicársele su voto a favor de Granados Navedo. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra.
M.H.V.L. —Núm. electoral _— (Identificación 23, demandante; Identificación 41, demandados.) El 1ro de diciembre de 1988 la Junta Especial la rechazó. Al votar en-tregó su tarjeta de identificación electoral perforada para 1980 y 1984, y la autorización para votar. Su nombre aparece añadida en la Lista Suplementaria de 1984, pág. 37, con resi-dencia en la Urb. Millaville, y una nota de que “no votó” en esas elecciones.
En la declaración jurada que prestó el 4 de diciembre de 1988 —Exhibit 41, demandados— hizo constar que votó en el Palacio de los Trabajadores, Precinto 5, Unidad 6, Colegio 3, San Juan, añadida a mano y que había votado en 1984.
Hay un formulario oficial de la Comisión Estatal fechado el 8 de julio de 1984 —Solicitud de Reubicación Dentro del Precinto (0014485)— para moverse de la Unidad Electoral 28 a la Unidad Electoral 6. En esta última unidad, Colegio 3, fue que en estas elecciones emitió un voto íntegro por el P.N.P.
También existe un impreso del terminal, correspondiente al 6 de diciembre de 1988, en que figura con status 12, tran-
En estas circunstancias, los documentos nos permiten concluir, sin margen de error, que votó en las elecciones de 1980 y 1984, que es electora cualificada y que debe adjudicár-sele su voto a Granados Navedo. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra.
N.M.P. —Núm. electoral_— (Identificación 24, demandante; Exhibit 41, demandados.) La Junta Especial no acreditó su condición de elector. Para el 5 de diciembre de 1988 el impreso del terminal señala que “[n]o existe récord”. Sin embargo, del exhibit 41, demandados, surge un impreso de 6 de diciembre, Código 12 —inactivo por no votar en el 1984— con transacciones previas. Hay una nota manuscrita de que tenía “transferencia administrativa que provocó” que estuviera fuera de la lista.
El 4 de diciembre de 1988 este elector suscribió una de-claración jurada en la que hacía constar que votó en el Pala-cio de los Trabajadores (Precinto 5, Unidad 6, Colegio 3) como elector añadido, que se le retuvo la tarjeta electoral y que había votado en 1984. De su tarjeta electoral así perfo-rada hemos confirmado que votó en las elecciones de 1980 y 1984. Su voto fue íntegro para el P.N.P. Debe adjudicarse el voto a favor de Granados Navedo. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra.
M.A.L.A. —Núm. electoral_— Identificaciones 25 y 107, demandante.) La Junta Especial rechazó su voto y su condición de electora cualificada. Votó añadida a mano en el Precinto 5, Unidad 7. Entregó su tarjeta de identificación electoral y de autorización perforada sólo para 1988. Para el 28 de noviembre y el 5 de diciembre de 1988 los impresos del terminal reflejaban que no aparecía récord de ella en la Co-misión Estatal.
Surge, no obstante, que esta electora cumplimentó una Petición de Inscripción —la fecha no está clara— y que el 10
Sin otro documento no podemos adjudicar su voto, ya que al no haber votado en las elecciones de 1984, sin ulterior transacción, no estaría cualificada.
E.R.T. —Núm. electoral_— (Identificaciones 26 y 113, demandante.) En el sobre correspondiente aparece que el 19 de diciembre la Junta Especial le adhirió la nota siguiente: “No aparece expediente.” Sin embargo, hay un impreso del terminal, fechado el 8 de diciembre, que refleja un status Al. Al votar entregó tarjeta de identificación electoral debidamente perforada para 1980 y 1984, y autoriza-ción en tarjeta sustituta. Votó papeleta íntegra por el P.N.P.
Con esta prueba documental concluimos que estaba cuali-ficada. Debe adjudicársele su voto a Granados Navedo. P.P.D, v. Admor. Gen. de Elecciones, supra.
G.M.V. —Núm. electoral_— (Identificaciones 27 y 103, demandante.) Votó en el Precinto 2, Unidad 2. El 3 de diciembre de 1988 fue rechazada por la Junta Especial por-que supuestamente no votó en 1984. Para el 23 de diciembre el impreso del terminal la clasificó como I2.
Ella realizó una solicitud de cambios en el registro deno-minada Inclusión Administrativa por Resolución de la C.E.E. (Núm. Control 522956) el 1ro de noviembre de 1988. Al votar entregó su tarjeta de identificación electoral —per-forada para las elecciones de 1981— y la autorización. Votó íntegro por el P.N.P. Debe adjudicársele a Granados Navedo. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra.
D.C.R. —Núm. electoral_— (Identificaciones 28 y 101, demandante.) El impreso del terminal de 29 de no-viembre lo clasifica II sin foto. No fue acreditado por la Junta Especial el 3 de diciembre de 1988. No apareció en la lista de votantes de 1984. Para el 4 de diciembre, el impreso del terminal —Archivo Maestro Suplementario— consigna
Aun así, para el 20 de diciembre el impreso del terminal lo continuó clasificando II sin récord de fotografía. Ello es incompatible con la posesión de la tarjeta de identificación electoral válida que acredita que realizó una inscripción des-pués de las elecciones de 1980 y votó en las elecciones de 1984. Podemos concluir que es elector cualificado y que debe adjudicársele el voto a Granados Navedo. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra.
A.L.M.R. —Núm. electoral_— Identificaciones 29 y 102, demandante.) La Junta Especial no acreditó su cua-lificación como elector porque no apareció en la Lista de Vo-tantes ni en las Actas de 1984. Los impresos del terminal para el 29 de noviembre de 1988 lo acreditan como elector inscrito en el Precinto 57 de Ponce, como II y sin récord de fotografía. Así surge también del impreso posterior de 22 de diciembre de 1988.
No obstante, se produjo constancia de una solicitud de cambios en el registro para transferencia de Ponce a San Juan y cambio de foto fechada el 18 de junio de 1988 (Núm. Control 399415).
Al votar entregó su tarjeta de identificación electoral du-plicada expedida el 18 de junio de 1988 y la autorización ofi-cial. Votó íntegro por el P.N.P. Procede adjudicársele su voto a Granados Navedo. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra.
F.S.M. —Núm. electoral_— (Identificaciones 30 y 105, demandante.) El caso fue referido por la Junta Especial a la Comisión Estatal y fue rechazado. No apareció en la Lista de Votantes ni en las Actas de 1984. Para el 5.de diciembre de 1988 el impreso del terminal expuso: “No existe récord.” Para el 22 de diciembre tenía el status de II sin
M.V.V. —Núm. electoral_— (Identificaciones 31 y 106, demandante.) Fue también rechazada por la Comisión Estatal, pues no apareció en la Lista de Votantes ni en las Actas de 1984. Para el 4 de diciembre el impreso del terminal suplementario reflejó que no existía récord. En el correspon-diente al 22 de diciembre, suplementario, indica status II y sin récord de fotografía.
No obstante, al votar entregó su tarjeta de identificación electoral, debidamente perforada para 1980 y 1984, y la au-torización oficial. Votó íntegro P.N.P. Evidentemente es elec-tora cualificada. Debe adjudicarse su voto a Granados Na-vedo. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra.
J.R.H.B. —Núm. electoral_— Identificaciones 32 y 98, demandante.) El 19 de diciembre de 1988 fue recha-zado por la Junta Especial. El impreso de 29 de noviembre lo clasificaba con foto y con status A3.
El 26 de abril de 1988 cumplimentó una solicitud de cam-bios en el registro, consistente de reubicación y foto. En esa misma fecha suscribió declaración jurada donde hacía cons-tar que su tarjeta de identificación le había sido robada.
En los impresos aparecía con foto y con status A3. El sobre especial no contenía la tarjeta de identificación ni la autorización. Su voto no fue recusado. Votó íntegro por el P.N.P. en la Cárcel Regional de Bayamón.
Según memorando del Comisionado Electoral González Rodríguez de 12 de diciembre dirigido al Presidente de la Comisión, licenciado Rodríguez Estrada, el voto de este elector se contabilizó para Bayamón y no para San Juan. Así lo alegó Granados Navedo en su demanda, a la cual unió copia
J.M.H.O —Núm. electoral_— (Identificaciones 33 y 96, demandante.) Fue rechazado por la Junta Especial. No apareció en la Lista de Votantes de 1984. Los impresos del terminal de 2 y de 22 de diciembre lo clasifican como II sin récord de fotografía.
No obstante, al votar entregó su tarjeta de identificación electoral expedida el 29 de agosto de 1984 —debidamente perforada para ese año— y la autorización oficial. Votó ínte-gro por el P.N.P. Concluimos que era elector cualificado y que debe adjudicársele el voto a Granados Navedo. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra.
J.H.R. —Núm. electoral_— (Identificaciones 34 y 95, demandante.) El 13 de diciembre la Junta Especial no acreditó su idoneidad. Para el 29 de noviembre el impreso del terminal consignaba su status I1 con foto. No apareció en la Lista de Votantes de 1984. Sin embargo, aparece una Solici-tud de Cambio en el Registro (foto) de 5 de noviembre de 1988, debidamente cumplimentada (Núm. Control 538798). Además, la Comisión Local, Precinto 104, unánimemente lo autorizó a votar en la Unidad 14, Academia Adventista.
Su tarjeta de identificación electoral fue expedida el 5 de noviembre de 1988. Al votar la entregó conjuntamente con la autorización oficial. Concluimos que era un elector cualifi-cado. Su papeleta municipal fue votada a favor de Acevedo Pérez y debe adjudicársele este voto. P.P.D. v. Admor. Gen. dé Elecciones, supra. -
M.M.C.E. —Núm. electoral_— (Identificación 35, demandante.) El 3 de diciembre la Junta Especial rehusó acreditarla, pues según la lista de 1984 no votó en aquellas elecciones. Así fue clasificada en el impreso del terminal de 29 de noviembre de 1988.
En estas circunstancias, en ausencia de trámite o tran-sacción ulterior, no podemos concluir si es o no electora cual-ficada.
V.L.H.M. —Núm. electoral _— (Identificación 86, demandante.) Votó en el Precinto 2, Unidad 19. Fue re-chazado por la Junta Especial el 23 de noviembre de 1988. No apareció en la Lista Electoral de 1984. El impreso refleja que fue excluido por residencia (ER).
Existe una Solicitud de Cambios en el Registro (foto) —Núm. Control 447355— debidamente cumplimentada el 11 de julio de 1988.
Al votar entregó la tarjeta de identificación electoral ex-pedida el 11 de julio de 1988 y la autorización oficial. No fue recusado. Votó íntegro por el P.N.P. Determinamos que es elector cualificado y que debe adjudicársele su voto a Granados Navedo. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra.
J.A.R.R. —Núm. electoral no aparece— (Identificaciones 39 y 125, demandante.) Votó en la Penitenciaría Estatal. Fue rechazado por la Junta Especial, pues el impreso del terminal de 4 de diciembre reflejaba que no tenía récord. Sin embargo, el correspondiente al 22 de diciembre lo acredita como Al. Sin su papeleta no podemos concluir por quién votó.
J.R.S.G. —Núm. electoral_— (Identificaciones 40 y 124, demandante.) Votó en el Precinto 2 (Campamento El Zarzal). Fúe rechazado por la Junta Especial por no exis-tir récord. Sin embargo, en el impreso posterior del terminal de 27 de diciembre de 1988 tiene status A3. La información corresponde con la dirección en Villa Palmeras, Santurce, se-gún a la que consignó en su declaración jurada al votar y a la
M.C.C.T. —Núm. electoral_— (Identificaciones 41 y 126, demandante.) Votó en el Precinto 2, Unidad 22. Fue rechazada por la Junta Especial el 1ro de diciembre de 1988. El impreso del terminal de esa fecha la codifica con status ER. Para el 22 de diciembre aparece como A5.
Existe fotocopia de una comunicación escrita dirigida a ella por la Comisión Estatal, con matasello de 4 de noviem-bre, cuyo texto le informa que una revisión confirma su status como electora autorizada a votar en el Precinto 2, Unidad 22, Colegio 51. Esta evidencia es suficiente para con-cluir que estaba cualificada. Desconocemos por quién votó, pero debe adjudicarse su papeleta.
P.H.A. —Núm. electoral_— (Identificaciones 42 y 139, demandante.) Votó en el Precinto 2, Unidad 13. Fue rechazada por la Junta Especial. En el impreso del terminal de 25 de noviembre apareció que no votó en las elecciones de 1984.
No obstante, se presentó una Solicitud de Inclusión por Omisión. El 2 de noviembre de 1988 fue investigada por la J.I.P., y la Comisión Local unánimemente acreditó su dere-cho a votar y a que se le incluyera en la lista de inclusión. Debe adjudicársele su voto. Desconocemos por quién votó, pues no se acompañó su papeleta.
C.H.R. —Núm. electoral no aparece— (Identificación 43, demandante.) Votó en el Precinto 2, Colegio 7. La Junta Especial no acreditó su condición de electora, pues los impresos del terminal consignaron que no había récord a su nombre. Esta evidencia no es suficiente para concluir si era electora debidamente cualificada.
H.E.S. —Núm. electoral no aparece— (Identificación 44, demandante.) La Junta Especial rechazó su caso. El impreso del terminal suplementario, para el 4 de diciembre, consigna que no existía récord.
N.R.A. —Núm. electoral_— (Identificaciones 45 y 122.) Fue rechazada por la Junta Especial al no aparecer récord para el 4 de diciembre de 1988. No apareció tampoco en la Lista Electoral, en las Actas de Votantes de 1984 ni en otras fuentes.
En el impreso del terminal correspondiente al 20 de diciembre aparece con su status II sin récord de fotografía. Tampoco suscribió declaración jurada antes de votar. Su voto no puede adjudicarse.
G.O.M. —Núm. electoral_— (Identificaciones 46 y 123, demandante.) Votó en el Precinto 1, Unidad 23. Fue rechazada por la Junta Especial. Al emitir su voto no suscri-bió la declaración jurada. Para el 20 de noviembre aparece codificada bajo II sin fotografía. Para el 4 de diciembre no apareció récord en la Lista Maestra Suplementaria.
Hay un documento denominado Solicitud de Inclusión por Omisión sometido a la J.I.P. el 3 de noviembre de 1988 —con sello de recibido en la Secretaría de la Comisión Esta-tal de Elecciones el 3 de noviembre— con nota al dorso de 7 de noviembre que especifica que no apareció en las listas. Existe copia de otro documento cuya información no es legible.
No se elevó su tarjeta de identificación electoral. De esta prueba documental no podemos concluir si definitivamente era o no electora cualificada. Hemos visto que tampoco sus-cribió la declaración jurada antes de votar. Su voto no puede ser adjudicado.
P.M.M.M. —Núm. electoral_— (Identificaciones 47 y 132, demandante.) Fue rechazada por la Junta Especial, pues para el 5 de diciembre el impreso del terminal consignó que no existía récord. Sin embargo, para el 22 de diciembre figura como electora Al. Ambos hechos son irreconciliables.
F.M.D. —Núm. electoral_— (Identificaciones 48 y 128, demandante.) Fue rechazado por la Junta Especial el 5 de diciembre porque no apareció récord. Tampoco figuró en la Lista Electoral ni en el Acta de Votantes de 1984. Para el 20 de diciembre tenía status I1. Sin la tarjeta de identifica-ción electoral carecemos de suficientes elementos de juicio para arribar a una conclusión razonable de si estaba o no cualificado para votar.
J.A.P.R. —Núm. electoral_— (Identificaciones 49 y 131.) Votó en el Precinto 2, Unidad 5. En su declaración jurada hizo constar su residencia en la Calle _ SE, -, Condominio Terrace. Fue rechazado por la Junta Especial el 2 de diciembre de 1988 por estar “excluido”. No obstante, para el 15 de diciembre aparece en el im-preso del terminal con dirección postal Calle __, Núm. -, Barriada Tokio, Hato Rey, status A1 y varias transac-ciones anteriores. Sin otra prueba no podemos determinar si es o no elector cualificado. Desconocemos por quién votó.
J.R.H. —Núm. electoral_— (Identificación 50, demandante.) Para el 28 de noviembre el impreso del terminal lo clasificaba como II sin foto. El 2 de diciembre de 1988 la Junta Especial lo rechazó. Para el 5 de diciembre el im-preso del terminal consignaba: “No existe récord.” Tampoco apareció en la Lista Electoral ni en el Acta de Votantes de 1984. No suscribió declaración jurada al votar. Esta prueba nos impide adjudicar su papeleta.
J.A.Ll.T. —Núm. electoral_— (Identificaciones 51 y 129, demandante.) Fue rechazado por la Junta Especial, pues no apareció en la Lista Electoral ni en el Acta de Vo-tantes de 1984. Para el 5 de diciembre no había récord en el Archivo Maestro Suplementario. Sin embargo, para el 16 de diciembre de 1988 el impreso del terminal lo acreditaba como Al con foto.
J.R.P. Godrecm —Núm. electoral_— (Identifica-ciones 52 y 133, demandante.) Votó en el Precinto 5, Unidad 4. Al suscribir la declaración jurada, firmó con su segundo apellido Godreau al momento de votar. La Junta Especial no acreditó su condición de elector. Surge que la investigación fue canalizada —así se desprende de los impresos del terminal— erróneamente como God uan en vez de Godrecm. Como consecuencia, para el 28 de noviembre no apareció con ré-cord.
No obstante, para el 15 de diciembre el impreso del terminal consigna correctamente su apellido Godreau con ré-cord, status A3 y varias transacciones realizadas. Esta evi-dencia tiende a sostener que es un elector cualificado. No hemos podido examinar su papeleta. Ello nos ha imposibili-tado de adjudicar su voto.
M.V.B.L. —Núm. electoral_— (Identificaciones 53 y 134, demandante.) La Junta Especial no la acreditó por no aparecer en la Lista Electoral ni en las Actas de Votantes de 1984. Tanto para el 28 de noviembre como para el 20 de diciembre de 1988, los impresos del terminal la clasifican como II.
Sin la tarjeta de identificación electoral no podemos con-cluir si es o no electora cualificada.
L.B.L. —Núm. electoral_— (Identificaciones 54 y 135, demandante.) Al ser rechazada por la Junta Especial, se hizo constar que.no aparecía en la Lista Electoral ni en las Actas de Votantes 1984. En los impresos del terminal corres-pondientes al 28 de noviembre y al 20 de diciembre figura con el status II.
Nuevamente, sin la tarjeta de identificación electoral no podemos concluir si estaba o no cualificada.
H.M.G.H. —Núm. electoral__— (Identificaciones 55 y 137, demandante.) La Junta Especial refirió su caso a la Comisión Estatal, la cual no la acreditó por no aparecer en la
Sin la tarjeta de identificación electoral tampoco po-demos concluir si estaba o no cualificada.
R.O.A.S. —Núm. electoral_— (Identificación 94, demandante.) Votó en el Precinto 104, Unidad 4, Colegio 4. El 3 de noviembre de 1988 suscribió una petición de inscrip-ción como elector debidamente cumplimentada por los fun-cionarios. Fue autorizado a votar por la Comisión Local. En el impreso del terminal de 22 de diciembre figura como A8.
Concluimos que es un elector cualificado. Debemos conta-bilizar su voto para Granados Navedo, ya que es uno de los reclamantes en el foro federal. Debe adjudicarse el voto a Granados Navedo.
G.A.D.D. —Núm. electoral _— (Identificación 116, demandante; Exhibits 41 y 84, demandados.) Votó en el Precinto 2, Unidad 16, Colegio 16, y en ese momento no fue recusado. Para el 8 de diciembre —según los documentos del exhibit kl, demandados— los impresos del terminal lo clasi-ficaban de dos (2) modos diferentes e irreconciliables: uno como ER y otro como Al con foto. Sin embargo, el impreso del terminal más reciente, de 22 de diciembre, lo clasificaba Al con foto.
El 4 de diciembre suscribió una declaración jurada expo-sitiva de que votó en las elecciones de 1984; que también lo hizo en las elecciones de 8 de noviembre pasado en la Es-cuela Federico Asenjo de Barrio Obrero, Santurce; que el número de su tarjeta electoral no concordaba con el que apa-recía en lista electoral y que se le indicó que fuera a la junta localizada en Barrio Obrero; que allí una juez autorizó y or-denó que se le permitiese votar; que regresó al colegio electoral localizado en la Escuela Federico Asenjo, Precinto 2, Unidad 12, y que votó en el colegio Suplementario. A tales efectos, entregó su tarjeta de identificación electoral y la de
Debe adjudicarse su voto a favor de Granados Navedo, pues es uno de los demandantes en el foro federal.
J.A.G.C. —Núm. electoral _— (Identificación 117, demandante; Identificaciones 47 y 91, demandados.) Votó en el Precinto 2, Unidad 18. Fue rechazado por la Junta Especial por tener status ER. Sin embargo, el Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, mediante Resolución de 4 de noviembre de 1988 (Civil Núm. 88-204), anuló el trámite de re-cusación por razón de residencia y ordenó a la Comisión Es-tatal garantizar su derecho al voto. De no haberse acabado, debe cumplirse con este mandato judicial y adjudicársele su papeleta.
A.T.H. —Núm. electoral_— (Identificación 121, demandante; Identificaciones 47 y 91, demandados.) Votó en el Precinto 101, Unidad 12. El impreso del terminal suple-mentario, para el 14 de diciembre de 1988, la clasifica A4. Al votar no firmó su declaración jurada. No podemos adjudicar su voto.
D.M.V. —Núm. electoral_— (Identificación 127, demandante; Identificación 85, demandados.) Votó en el Pre-cinto 2, Unidad 22 (Cárcel Regional de Bayamón). Al emitir su voto no fue recusado. La Junta Especial lo rechazó por-que el impreso del terminal lo clasificó ER. Es obvio que, si estaba en la cárcel, no procedía recusarlo por residencia. No podemos adjudicar su papeleta, pues desconocemos por quién votó.
O.H.R. —Núm. electoral_— (Identificación 130, demandante.) Votó en el Precinto 4, Unidad 17. Para el 21 de diciembre de 1988 el impreso del terminal la clasificó Al sin foto. Sin la papeleta no podemos adjudicar su voto.
A.M.P.R. —Núm. electoral _— (Identificación 131, demandante.) Votó en el Precinto 2, Unidad 25. El im-
F.M.S. —Núm. electoral_— (Identificación 136, demandante.) Votó en el Precinto 4, Unidad 14. Para el 15 de diciembre el impreso del terminal reflejó status Al con foto. Se trata de un elector cualificado según el impreso del terminal del computador de la Comisión Estatal. Se impone igual solución.
J.D.M. —Núm. electoral_— (Identificación 133, demandante.) Votó en el Precinto 105, Unidad 19. Para el 20 de diciembre el impreso del terminal lo clasificó como II con foto. Con esta sola evidencia no es suficiente para acredi-tarlo. Tampoco conocemos por quién votó.
Adicional a estos expedientes, los demandados Báez Ga-lib y Acevedo Pérez identificaron los expedientes de varios electores que también fueron rechazados por la Junta Especial. Como se recordará, en la defensa afirmativa Núm. 2, Acevedo Pérez adujo a unos votos que debieron adjudicarse a su favor. Con este objetivo, examinémoslos.
Z.O.C. —Núm. electoral_— (Identificación 76, demandados.) No fue acreditada por la Junta Especial por no haber votado en las elecciones de 1984. Así lo consignó el impreso del terminal el 4 de diciembre de 1988. Aparece que ella suscribió una petición de inscripción el 3 de junio de 1984.
Sin la tarjeta de identificación electoral no podemos de-terminar si estaba cualificada para votar en estas últimas elecciones. De haber votado en el 1984 sería electora cualifi-cada y debería adjudicarse su voto.
R.P.C. —Núm. electoral :_— (Identificación 77, demandados.) Fue rechazado por la Junta Especial el 2 de diciembre de 1988. En el impreso del terminal correspon-diente al 28 de noviembre estaba clasificado como I2-1 con
Con esta prueba, sin la tarjeta de identificación electoral, no podemos concluir si estaba o no cualificado.
S.S.S. —Núm. electoral_— (Identificación 78, demandados.) No fue acreditado por la Junta Especial, pues apareció en el impreso del terminal de 29 de noviembre como ER-1. Esa sola prueba no es suficiente para dictaminar si estaba o no cualificado para votar.
A.I.L.R. —Núm. electoral_— (Identificación 79, demandados.) El 2 de diciembre la Junta Especial lo re-chazó, pues el impreso del terminal —fechado 29 de noviem-bre— la clasificaba como ER-1. Esta única prueba no nos permite concluir si estaba o no cualificada para votar.
J.A.R. —Núm. electoral_— (Identificación 80, demandados.) El 3 de diciembre la Junta Especial no lo acre-ditó, pues en el impreso del terminal fue clasificado como ER-1. Tampoco podemos concluir si estaba o no cualificado.
J.B.G. —Núm. electoral_— (Identificación 81, demandados.) La Junta Especial lo rechazó el 3 de diciembre por no haber votado en el 1984. Así lo clasificó el impreso del terminal correspondiente al 29 de noviembre de 1988. Para el 4 de diciembre no apareció récord a su nombre en el Ar-chivo Maestro Suplementario.
Sin la tarjeta de identificación electoral, la prueba no es suficiente para determinar si era o no elector cualificado.
M.D.B. —Núm. electoral_— (Identificación 82, demandados.) El 3 de diciembre fue rechazada por la Junta Especial por no haber votado en las elecciones de 1984. Así lo consignó el impreso del terminal correspondiente al 29 de noviembre.
Estos documentos —sin la tarjeta de identificación electoral— no nos permiten concluir si estaba o no cualificada para votar.
Sin la tarjeta de identificación electoral esta prueba es insuficiente para determinar si estaba o no cualificado.
C.P.R. —Núm. electoral_— (Identificación 91, demandados.) Votó en el Precinto 3, Unidad 5. No surge del expediente determinación alguna de la Junta Especial. El impreso del terminal de 14 de diciembre lo clasifica Al con foto. Prima facie, esa clasificación tiende a indicar que es un elector cualificado.
En resumen, a base de la prueba documental examinada —expedientes y documentos oficiales de la Junta Especial, impresos del terminal del computador, declaraciones ju-radas, tarjetas de identificación electoral y papeletas dispo-nibles— concluimos que Granados Navedo demostró que la Junta Especial y la Comisión Estatal erraron al rechazar veintinueve (29) electores cualificados. De éstos, votaron a su favor veintisiete (27) electores cualificados y dos (2) que fa-vorecieron a Acevedo Pérez. Así los hemos adjudicado. Nos hemos abstenido de adjudicar los votos de once (11) elec-tores, también cualificados, reclamados por Granados Na-vedo, pues desconocemos si votaron por él. De igual modo, una (1) papeleta del total de nueve (9) expedientes de elec-tores que en evidencia presentó Acevedo Pérez.
XII
Papeleta de nominación directa (“write-in”)
Este voto —maletín Precinto 104, Unidad 16, Colegio 5; T.E. Superior, pág. 146— conforme la prueba, consiste de una papeleta municipal anulada en el colegio “votada bajo la insignia de La Palma y con nombres escritos en la columna
No albergamos dudas de su validez. De su faz surge la intención clara del elector de votar a favor de Granados Na-vedo y debió así adjudicarse. Nos explicamos. Primero, fue consignado en una papeleta municipal. No existe, pues, ra-zón alguna para sostener que debió entenderse a favor de Baltasar Corrada del Río. Este último era candidato a la go-bernación por el P.N.P. y no figuraba en la papeleta municipal. Segundo, el elector consignó correctamente el nombre y primer apellido del candidato a alcalde “José Granados”. Era suficiente. Por razones desconocidas, cometió el error de sustituir su segundo apellido por el de “del Río”. Más aún, hizo una cruz bajo el símbolo del encasillado del P.N.P. En resumen, es inconsecuente la inserción del apellido “del Río”, pues su intención quedó manifestada prístinamente a favor de Granados Navedo.
La Regla 79 del propio Reglamento de Elecciones de 1988 considera como marcas válidas el uso de los nombres o de las iniciales de los candidatos. El espíritu que anima nues-tra jurisprudencia es “la supremacía de la sustancia sobre la forma”. Lo crucial y determinante es detectar cuál fue la verdadera intención del elector. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra, pág. 264. Aquí quedó válidamente plas-mada. Únicamente bajo un criterio riguroso de carácter con-fiscatorio —que declinamos refrendar— puede sostenerse su nulidad.
El error de la Comisión Estatal —susceptible de correc-ción durante el recuento— debió ser subsanado inmediata-mente por este Tribunal. Este caso de nominación directa (write-in) demuestra cuán peligroso y absurdo sería llevar a términos absolutos la regla de unanimidad a todos los ni-veles, criterio en el que descansó el ilustrado foro de instan-cia para desestimar de plano éste y otros importantes re-clamos de Granados Navedo. Dicho tribunal consignó: “Bien o mal, o sea, no estamos entrando en la corrección. No se_ Se adjudicó por unanimidad y en el proceso dentro del proce-dimiento electoral, no se cuestionó.” T.E. Superior, pág. 894.
Con esta evidencia ante nos es incomprensible que la mayoría del Tribunal, por lo menos, no le haya adjudicado a Granados Navedo esta papeleta. ¿Qué razones existen para no hacerlo ? ¿Qué otra prueba hace falta? Discrepamos vehementemente de ese irrazonable proceder.
XIII
Papeletas con doble marca
En su demanda de impugnación, Granados Navedo cues-tionó la adjudicación indebida de quince (15) papeletas con doble marca. Adujo que la decisión del Presidente de la Co-misión, licenciado Rodríguez Estrada, a favor de Acevedo Pérez fue “arbitraria y caprichosa”. Caso Núm. CE-89-30, Exhibit I, pág. 19. No compartimos totalmente esa aprecia-ción. Nos explicamos.
Como sucede con sus otras alegaciones, ese trámite no nos impide examinar el planteamiento en vista de la abun-dante prueba documental disponible y admisible, a saber: la identificación 66, demandante; los Volúmenes I y II (corres-pondientes a la reunión e investigación realizada por la Co-misión Estatal el 21 de noviembre); la Exposición de 80 de noviembre de 1988 y posterior informe del perito John F. McCarthy al Presidente de la Comisión, licenciado Rodrí-guez Estrada, y la Resolución de 2 de diciembre de 1988. Identificación 60, demandante; Exhibit 43, demandados.
En esencia, el 21 de noviembre de 1988 varios funciona-rios de colegio —que actuaron en distintas capacidades y en representación de los tres (3) partidos políticos— fueron convocados y declararon sobre lo ocurrido ante la Comisión Estatal. No hubo acuerdo unánime entre los Comisionados Electorales en cuanto a la solicitud del Comisionado Electoral Báez Galib de que se adjudicaran todas las quince (15) papeletas con doble marca al P.P.D., y el Presidente de la Comisión tuvo que resolver. Falló a su favor.
En su resolución hizo constar así los hechos:
El 8 de noviembre de 1988, luego de cerrado el Colegio 3, se comenzó a realizar el escrutinio correspondiente por los fun-*205 cionarios de colegio representantes de los partidos políticos presentes.
Cuando en el colegio se abrió la urna que contenía las pape-letas estatales (blancas) y se comenzó a contar, se notó al fina-lizar el conteo que faltaba una papeleta, ya que las papeletas encontradas en la urna no sumaban las firmas de los electores que votaron, según las listas electorales. El total de firmas de electores que votaron sumaron doscientas veintiuno (221) y las papeletas encontradas en la urna sumaron doscientas veinte (220).
Por acuerdo de los Inspectores del PPD, PNP y PIP se abr[ió] la urna con las papeletas municipales (amarillas), en la que aparecía la papeleta estatal, luego de lo cual se finalizó el cuadre de la urna estatal.
Comenzó y terminó el cuadre de las papeletas en la urna municipal, procediendo los funcionarios inmediatamente con la clasificación de dichas papeletas. En dicho procedimiento se percataron de que aparecieron un total de [nueve] (9) pape-letas íntegras con dos (2) marcas. Una marca o cruz bajo la insignia del PPD y otra marca o cruz bajo la insignia de otro partido político. Véanse Anejos 1 al 9. [Nueve (9) papeletas con una marca bajo la insignia del PPD. Ocho (8) de ellas otra marca bajo la insignia del PNP y una (1) bajo la insignia del PIP.]
Al colocar, la Secretaria del PPD, dichas papeletas en el sobre de las papeletas protestadas y no adjudicadas se per-r cató que entre dichas papeletas se enc[o]ntraba la papeleta votada por ella, ya que su voto fue recusado y dicha informa-ción aparece al dorso de la misma. Véase Anejo 1. En su testi-monio ante la Comisión, la Secretaria del PPD fue clara al indicar que sólo había hecho una marca bajo la insignia de su partido en la papeleta municipal y no está en controversia su voto, emitido bajo la insignia de su partido, en la papeleta estatal.
Se encontraron, además, seis (6) “papeletas mixtas” con una marca bajo la insignia del PPD y otra marca en el espacio provisto para el retrato y nombre del candidato a alcalde por el PNP. Véanse Anejos 10 al 15.
*206 Es oportuno señalar que, en adición a los lápices que se usan para la votación, en el salón de clases utilizado como Co-legio 3 del Precinto 4, en la pizarra, había una cajita conte-niendo lápices de los estudiantes de ese salón.
Como se sabe, para ejercer su voto al elector se le entregan dos (2) papeletas, una estatal, otra municipal y un lápiz para marcar dichas papeletas.
Ninguno de los funcionarios de colegio pudo percatarse de la persona o personas que en adición al elector marcaron las papeletas de referencia. La mayoría de los mismos se sor-prendieron cuando se percataron de los hechos. (Enfasis suplido y notas omitidas.) Caso Núm. CE-89-30, Exhibit I, págs. 39-41.
Conjuntamente con esta prueba testifical, el Presidente de la Comisión evaluó visualmente las papeletas y, además, obtuvo el asesoramiento del técnico en Ciencias Forenses, señor McCarthy. Más tarde, en su resolución señalaría que dicho “perito pudo determinar una inconsistencia en las marcas hechas en la segunda columna de las papeletas com-paradas con la marca de la primera columna, así como, que las mismas fueron hechas en períodos distintos en los Anejos 11,1, 9, 8,10, 7 y 3. No obstante, no pudo certificar categóri-camente lo anterior por carecer de muestras caligráficas su-ficientes para hacer las pruebas correspondientes que le permitieran opinar con certeza científica”. (Énfasis su-plido.) Caso Núm. CE-89-30, Exhibit I, pág. 41 esc. 2.
Con vista a esa prueba, determinó:
... [Q]ue las marcas hechas en el cuadrante bajo la insignia del PPD, Anejos 1 al 15, tienen características distintas a las marcas hechas en el cuadrante bajo la insignia del PNP y PIP. Es decir, las marcas que aparecían bajo la insignia del PPD parecen haber sido hechas con calma, pensadas, con seguri-dad y bajo las condiciones normales de una votación.
Sin embargo, las marcas hechas en la columna bajo la insignia del PNP y Pip consistentemente demuestran por su forma y características haber sido realizadas subrepticia-mente, con rapidez, en otro momento, sus ejes varían y tienen*207 un patrón diferente en comparación con la marca hecha bajo la insignia del PPD, lo que nos lleva a concluir que fueron hechas por un distinto autor.
Además, lo razonable sería que un elector bajo condiciones normales hubiese hecho dos (2) marcas en su papeleta con ca-racterísticas iguales o similares y no con comportamientos distintos como los señalados.
En los Anejos 1, 3, 7, 8,11,12 y 14 las marcas en la primera columna a la derecha de las papeletas fueron trazadas con lá-piz de material indeleble del que es usado para votar, a dife-rencia del utilizado en la segunda columna de las mismas.
Debemos señalar que del examen visual de la marca trazada en la segunda columna del Anejo 11 podemos concluir que se hizo luego de que la papeleta fue doblada por el elector, ya que trazos de dicha marca se proyectan en el doblez de la misma. Caso Núm. GE-89-30, Exhibit I, págs. 41-42.
Y como conclusiones de derecho —luego de citar varias disposiciones de la Ley Electoral de Puerto Rico— expuso:
El Hon. Tribunal Supremo ha expresado “La responsabili-dad primaria de garantizar a los electores que se ha de contar cada voto en la forma y manera que sea emitido recae en la Comisión Estatal de Elecciones.” [P.N.P. y P.I.P v.] Rodríguez Estrada, 88 JTS 128.
“[P]ara los funcionarios y organismos electorales llamados por ley a adjudicar un voto, debe ser norma irredicuble [sic] la de evaluarlo con el mayor respeto a la voluntad del elector y con el óptimo esfuerzo para salvar su intención si ésta encuen-tra apoyo en la inteligencia aplicada al examen de la papeleta, obviando inobservancias de índole formal que en ejercicio de entendimiento razonable no ocultan ni enredan en confusión la verdadera intención del votante”. Santos v. Comisión Estatal de Elecciones, 111 D.P.R. 351[, 358] (1981) y casos allí citados.
Habiendo la funcionaría del PPD manifestado categórica-mente y sin lugar a dudas que no hizo la marca en la segunda columna de su papeleta municipal, tomando en consideración la apreciación del calígrafo en cuanto a varias papeletas y todo lo anteriormente expuesto, en el delicado proceso de determi-nar cuál ha sido la voluntad del elector, conclu[i]mos que en las papeletas ante nuestra consideración, los electores expresa-*208 ron su preferencia marcando en el cuadrante de la primera columna. Las marcas hechas en cualquier otra columna en las papeletas en controversia, procedemos a excluirlas y a te-nerlas por no puestas, ya que consideramos con razonable cer-teza que no fueron trazadas por el elector, por lo que se adju-dican los votos de las quince (15) papeletas municipales en forma íntegra al PPD. Caso Núm. CE-89-30, Exhibit I, págs. 43-44.
En este dictamen, el Presidente de la Comisión, licen-ciado Rodríguez Estrada, ciertamente no tomó en cuenta y descartó el informe escrito del perito McCarthy, fechado 30 de noviembre de 1988. Identificación 60, demandante. Sobre el particular, en el mismo documento, el Presidente de la Co-misión, licenciado Rodríguez Estrada, hizo constar que “‘no ... es necesario, ya que dispuse del caso tomando en cuenta prueba desfilada ante CEE’”. T.E. Superior, pág. 285.
Como en el aspecto crucial —prueba documental y peri-cial— estamos en las mismas condiciones que el Presidente de la Comisión, licenciado Rodríguez Estrada, examinemos la corrección de esta resolución. Partimos de la premisa, pues así lo declararon todos los funcionarios del colegio ante la Comisión Estatal, que ocurrió una irregularidad y que alguien deliberadamente intervino de forma ilegal con al-gunas papeletas después de los electores haber emitido sus respectivos votos. Concluimos que, en dos (2) casos, la deter-minación del Presidente de la Comisión respecto a la adjudi-cación de estas quince (15) papeletas no encuentra apoyo en la prueba ni en las inferencias razonables. Veamos.
Hemos leído cuidadosamente la identificación 60, deman-dante, que consiste de la exposición del perito McCarthy ante el Presidente de la Comisión el 30 de noviembre de 1988, y examinado detenidamente estas papeletas. Apéndice B. De la exposición surge que dicho perito explicó franca-mente dos (2) limitaciones inherentes a su análisis inicial, a saber, la poca escritura en las papeletas y la carencia de
Declaró que no pudo encontrar un patrón “único” en las quince (15) papeletas. T.E. Comisión, pág. 5. A modo de ejemplo explicó, en referencia a la columna 1 (P.P.D.), que era de esperarse que el voto bajo esa insignia en las dife-rentes papeletas fuera de diferentes electores, por lo tanto, que deberían ser “Xs” diferentes. íd. Si presumía que la “X” en la columna 2 (P.N.P.) se hizo en corto tiempo y sospecho-samente —esto es, la escribió una misma persona en forma rápida— debería aparecer entonces el mismo patrón, y ello no fue así. Hay diferentes patrones en esas columnas. íd., pág. 6. Por lo tanto, le fue muy difícil concluir que las “Xs” en ambas columnas (P.P.D. y P.N.P.) fueron escritas por dos (2) individuos diferentes. Cada columna tiene sus variaciones. íd.
También tuvo dificultad para concluir que hubo una “X” hecha por una sola persona en todas las papeletas —misma marca en la segunda columna— pues había muchas diferen-cias en los rasgos. Tampoco existió un mismo patrón. T.E. Comisión, págs. 6-7.
Sobre este extremo, explicó que con un análisis de labora-torio de las papeletas originales podía determinar si se usa-ron lápices diferentes. T.E. Comisión, pág. 10. Oportuna-mente, el Presidente de la Comisión lo autorizó y McCarthy rindió su informe. Identificación 60, demandante.
En vista del testimonio e informe escrito posterior de McCarthy sobre los resultados de la prueba de laboratorio en cuanto a lápices usados, y en virtud de nuestro propio examen visual de los originales de la papeletas (exhibits 33 y 34, demandante), estamos en mejor posición para adjudicar. Después de todo, Rodríguez Estrada no tomó en cuenta el
Anejo 1
Refleja un cambio en los ejes de ambas “Xs”; no fue he-cho al mismo tiempo y sólo por accidente podría ocurrir así. Íd. 35. Una es más rápida que otra. Íd. 30. La “X” bajo la insignia del P.P.D. parece ser hecha en el curso normal de una votación. Íd. 29. Son diferentes en tamaño, forma y des-treza en la escritura. Íd. 30. La interpretación más razonable es que fueron hechas por diferentes personas. íd. 59-60. Según el análisis de laboratorio y el informe escrito posterior, ambas marcas fueron hechas con lápices diferentes.
Anejo 2
La marca bajo la insignia del P.N.P. parece haber sido escrita bastante rápido. íd. 36. La marca bajo la insignia del P.P.D. fue hecha por una persona diferente en el curso normal de una votación Íd. 31. No pudo establecerse si se usaron lápices diferentes.
Anejo S
El perito McCarthy llega a las mismas conclusiones. íd. 31, 36 y 59. El análisis del laboratorio demostró que para hacer las marcas se usaron lápices diferentes.
Anejo k
Aunque las marcas son similares en tamaño (íd. 34 y 36) y no son compatibles con el Anejo 6, por sus ejes aparentan ser de autores diferentes. Íd. 38. La marca bajo la insignia del
Anejo 5
Ambas marcas son grandes. Íd. 34. La marca bajo la insignia del P.N.P. es rara por su localización. Los ejes de la “X”, algo virada, están en el cuadrante del símbolo y sus líneas penetran más en el pequeño cuadrante del encasillado correspondiente a la candidatura de Granados Navedo. La marca bajo la insignia del P.P.D. parece ser hecha en el curso normal de una votación. Íd. 31. Esa “X” parece que fue es-crita por su autor en posición frontal. No pudo establecerse si se usaron lápices diferentes.
Anejo 6
Ambas marcas, que son grandes, están en los cuadrantes P.P.D y P.I.P. Fueron hechas con la misma rapidez. Íd. 35-36. No hay concordancia con el Anejo 4. Íd. 37. El perito no estuvo seguro, pero parecen ser de electores diferentes. Íd. 59. La marca bajo el P.P.D. fue hecha por una persona dife-rente en el curso normal de una votación. Íd. 31. No pudo establecerse si se usaron lápices diferentes.
Anejo 7
La marca bajo la insignia del P.N.P. no es una “X” dere-cha. Íd. 41. Ambas parecen ser de diferentes electores. Íd. 59. El análisis del laboratorio demostró que para hacer las marcas se usaron lápices diferentes.
Anejo 8
La marca bajo la insignia del P.N.P. parece que fue hecha de forma lenta. La “X” parece una “esvástica”. íd. 41. Ambas marcas parecen ser de electores diferentes. El análi-sis de laboratorio demostró que para hacer las marcas se usaron lápices diferentes.
La marca bajo la insignia del P.N.P. es extremadamente grande en comparación con la del P.P.D. Íd. 34. La primera fue hecha de manera más rápida. Íd. 41 La diferencia en gro-sor pudo deberse a que, al hacer la raya, se movió el lápiz. Íd. 43. No pudo establecerse si se usaron lápices diferentes.
Anejo 10
Hay diferencia entre ambas marcas; una es más rápida. Son incompatibles. Íd. 9-8. Parecen ser de diferentes elec-tores. Íd. 59. No pudo establecerse si se usaron lápices dife-rentes.
Anejo 11
Sería muy raro que las marcas no fueran hechas en el mismo momento. Íd. 58-59. Hay más trazos comunes entre ambas. Íd. 11. La de Granados Navedo podría ser una marca hecha cuando la papeleta estaba doblada. íd. 48-50. El aná-lisis de laboratorio demostró que para hacer las marcas se usaron lápices diferentes.
Anejo 12
Al igual que la anterior, ambas marcas son totalmente incompatibles. Íd. 11. El análisis de laboratorio demostró que para hacer las marcas se usaron lápices diferentes.
Anejo 13
Aunque son marcas sospechosas, no puede concluirse que son diferentes, pues siguen unos patrones similares. Íd. 14. Las marcas fueron hechas por una misma persona. íd. 59. No pudo establecerse si se usaron lápices diferentes.
Anejo lk
Ambas marcas, por sus rasgos comunes, son similares, Íd. 12. Fueron hechas por un mismo elector. íd. 59. El análi-
Anejo 15
Ambas marcas, por sus rasgos comunes, son similares. Íd. 12. Fueron hechas por un mismo elector. Íd. 59. No pudo establecerse si se usaron lápices diferentes.
La prueba desfilada sostiene, sin lugar a dudas, la conclu-sión de que efectivamente los votos de doble marca, identifi-cados como los Anejos 1, 3, 7, 8,11,12 y 14, deben adjudicár-sele a Acevedo Pérez. El informe del análisis de laboratorio del perito McCarthy refleja que las marcas a favor de otros candidatos se hicieron con lápices diferentes a los que se usaron en las marcas a favor del P.P.D., y entre esas pape-letas figuraba la de la funcionaría de dicho partido.
Obviamente el autor de las marcas espurias usó un lápiz diferente. Conforme al reglamento, al control de materiales y al procedimiento usual, lo normal es que el elector use úni-camente el lápiz que le fue suministrado por los funcionarios electorales en el colegio para marcar sus preferencias en las papeletas. En términos de lógica y probabilidades, nos re-sulta difícil sostener que un elector utilice dos (2) lápices dis-tintos en ese momento. Por ende, rechazamos todo argu-mento predicado en lo que consideramos un comportamiento extraño, peculiar e incomprensible en el curso regular y la dinámica del proceso de votación dentro de las casetas.
En lo concerniente a las papeletas identificadas como los Anejos 2, 4, 5, 6 y 9, la situación es más difícil. El análisis del laboratorio no pudo determinar si se usaron lápices dife-rentes. Aun así, a base de las apreciaciones del perito, de nuestro propio examen visual y de una evaluación integral de la prueba, estamos convencidos de que también deben ad-judicársele a Acevedo Pérez. En todas estas papeletas las marcas bajo la insignia del P.N.P. son parecidas a las ante-riores y muestran rasgos de que fueron hechas apresurada-
Respecto a los restantes votos, Granados Navedo re-clama para sí las papeletas identificadas como Anejos 10,13 y 15. De estas tres (3) papeletas, la primera tiene una marca debajo de la insignia del P.P.D. y otra en el cuadrante corres-pondiente a su candidatura. A base de la prueba pericial y de la apreciación visual, no podemos acceder a su pedido. En la papeleta correspondiente al Anejo 10 existe una inconsisten-cia notable entre ambas marcas apreciable a simple vista sin esfuerzo alguno. La marca hecha a su candidatura tiene rasgos claros de que fue escrita apresuradamente y, sobre todo —por sus terminales voladores— desde un ángulo dis-tinto al que de ordinario el elector sitúa la papeleta al mar-carla.
Finalmente, en cuanto a los Anejos 13 y 14, los rasgos y tamaños de las marcas son similares. No existe prueba de la cual podamos inferir que las marcas a favor de Granados Na-vedo fueran espurias o fraudulentas. Son el ejemplo clásico del voto mixto. Deben adjudicárseles a su favor. En éstas incidió el Presidente de la Comisión, licenciado Rodríguez Estrada.
En resumen, de las quince (15) papeletas con doble marca, trece (13) votos corresponden a Acevedo Pérez y dos (2) a Granados Navedo.
Las circunstancias antes apuntadas son inquietantes. Son demostrativas de que se intentó perpetuar un fraude, bajo la hipótesis errónea de que, por tratarse de una cruz, podía realizarse sin ser detectado. Fue un error. Y es que, en una papeleta electoral, “una cruz tiene características indivi-duales” susceptibles de ser diferenciadas y evaluadas. R. Fernández Ruenes, El examen de documentos, una nueva profesión, Conferencia del Ateneo auspiciada por el Colegio
Resolvemos que procede en derecho la adjudicación de todas estas papeletas de doble marca. Disentimos de la opi-nión mayoritaria que, sin necesidad, remite esta cuestión al foro de instancia. En el binomio elector-candidato que configura el sufragio, los electores no deben sufrir el menos-cabo del valor real del voto y quedar a merced de la mano oculta fraudulenta. Este intento de fraude tampoco debe te-ner el efecto injusto de que no se cuenten los votos a favor de sus respectivos candidatos. Además, no debe quedar im-pune. Debe el Departamento de Justicia iniciar la'investi-gación correspondiente para fijar responsabilidades.
Finalmente, después del examen y análisis visual de todas las demás papeletas no adjudicadas por razón de doble marca en los Precintos 1, 2 y 3 —que según la Ley Electoral de Puerto Rico no son votos mixtos o por candidatura— po-demos concluir que no hemos podido detectar indicio alguno de fraude que pudiera justificar la petición del Comisionado Electoral González Rodríguez (P.N.P.) de que se revisaran las determinaciones previas adoptadas durante el recuento en esos precintos. Abona, además, a nuestra apreciación el hecho de que este fenómeno sólo lo observamos esporádica-mente en una u otra papeleta por colegios, contrario a la si-tuación de las quince (15) papeletas de doble marca en un mismo colegio, cuya adjudicación fue impugnada exitosa-mente por el P.P.D.
Causa de acción de papeletas con iniciales
Según expuesto, el foro de instancia decidió que Gra-nados Navedo estaba impedido de presentar prueba demos-trativa de que los electores que estamparon sus iniciales al dorso de las papeletas lo hicieron bona fide —por instruc-ciones confusas o erróneas de los funcionarios de los cole-gios— y, por ende, que sus votos deberían adjudicarse. Aplicó la doctrina de cosa juzgada (res judicata), original-mente planteada en su contestación ante dicho tribunal sólo por el Presidente de la Comisión.
El error es manifiesto. Primero, aparte de que Granados Navedo no tenía capacidad jurídica para impugnar esa de-terminación hasta tanto se expidiera una certificación, en nuestro derecho vigente la solidaridad no se presume. No fue parte en el pleito KAC 88-1939, en que únicamente com-pareció el P.N.P. a cuestionar la validez jurídica de esa de-terminación y que una mayoría de este Tribunal sostuvo en P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., 128 D.P.R. 1 (1988).
Segundo, en su Sentencia de 6 de diciembre de 1988 el Tribunal Superior (Hon. Ángel Hermida, Juez) fue muy cui-dadoso al exponer el alcance de su decreto. In fine hizo “claro que la presente [sjentencia no expresa[ba] opinión de clase alguna en cuanto al derecho que pudiese tener cual-quier candidato a elección de impugnar la certificación de cualquier otro candidato, conforme el trámite establecido en el [A]rt. 6.014 de la Ley Electoral vigente, 16 [L.P.R.A. see.] 3274”. Sentencia, Civil Núm. KAC 88-1939, pág. 9.
Tercero, durante el proceso ante el Tribunal Superior —frente a la demanda de impugnación— el Comisionado Electoral Báez Galib y el propio Acevedo Pérez, en sus res-pectivas contestaciones juradas de 27 de diciembre, no le-vantaron afirmativamente la defensa de cosa juzgada. Ello
.. .no existe identidad entre las personas de los litigantes en el caso CE-88-722 y en el presente caso, ni tampoco existen los vínculos de solidaridad entre las partes requeridos bajo el artículo 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3343, resulta inaplicable al caso de autos la doctrina de la cosa juzgada. Por la misma razón tampoco se aplica la del impedimento cola-teral por sentencia, tal y como ha sido adoptada en nuestro ordenamiento jurídico. La solidaridad que exige el artículo 1204 del Código Civil “es aquella capaz de situar en posición tal a las partes, como si fueran una sola en relación a las pres-taciones que puedan estar en litigio, y es el mismo tipo de relación que se produce entre el causahabiente y el causante.” Los vínculos entre el PNP y el demandante Granados Navedo no son suficientes para lograr lo anterior, ya que sus intereses no son necesariamente idénticos. Véase A & P Gen[.] Contractors] v. Asoc[.] Caná, 110 D.P.R. 753, 766 (1981) y Negrón v. C.I.T. Fin[.] Serv[.], 111 D.P.R. 657, 661 (1981). Por otro lado, las doctrinas de cosa juzgada y de impe-dimento colateral obedecen fundamentalmente a un principio de conveniencia y orden procesal. No deben aplicarse en forma inflexible “cuando hacerlo derrotaría los fines de la jus-ticia, especialmente si se plantean consideraciones de interés público.” Véase Pagan Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720, 736 (1978). (Énfasis suplido.) A.O., 113.
Ese memorando no fue producto de la irreflexión. Tomó como trasfondo la decisión de este Tribunal en P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., supra, emitida el 21 de diciembre de 1988.
En etapa más avanzada, el mismo tribunal de instancia —el 2 de enero de 1989— señaló que “[t]odos estamos de acuerdo que no afecta, que hay que oir la prueba, que el Juez Hermida expresamente dispuso que su dictamen no afectaría que se reprodujera las alegaciones en el caso de impugnación. Así es que vamos a resolver a base de la
No obstante, mediante memorando posterior con fecha de 12 de enero de 1989, Báez Galib y Acevedo Pérez variaron diametralmente sus posiciones. Con los mismos argumentos sostuvieron la aplicabilidad de la doctrina de cosa juzgada, esto es, a base de que las alegaciones eran las mismas y Gra-nados Navedo, como candidato oficial nominado, estaba unido por vínculos de solidaridad con el P.N.P. y su Comisio-nado Electoral. El 17 de enero de 1989 el tribunal de instan-cia también modificó su criterio y desestimó por ese funda-mento.
Y cuarto, el error cobra mayores proporciones en una si-tuación en que la Asamblea Legislativa ha dictaminado que las acciones de impugnación ante los tribunales constituyen juicio de novo. Según antes esbozado, por excepción, no aplica la doctrina de cosa juzgada o impedimento colateral. 1B. Moore’s Federal Practice Sec. 0.416 [3.-2], págs. 523-524.
En cuanto a los méritos del reclamo para dilucidar la validez de estas papeletas, es suficiente remitirnos a la decisión en P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., supra. Aun bajo la interpretación restrictiva de la mayoría, el Juez Pre-sidente Señor Pons Núñez reconoció que la nulidad decre-tada por la determinación del Presidente de la Comisión, li-cenciado Rodríguez Estrada, no era absoluta sino relativa, que no gozaba de credenciales de inapelabilidad y que podía ser impugnada en el tribunal. A tal efecto dijo:
La variante en el reglamento actual, que sustituyó la palabra “nula” por “protestada”, tiene el propósito de jiexibilizar lo relativo a la anulación de esas papeletas, de suerte que en*219 lugar de decretarse inflexible y absolutamente su nulidad en el escrutinio original, a ese nivel únicamente se protesten y se remitan dichas papeletas a la comisión en pleno para que sea ésta quien dilucide su adjudicación o rechazo. Así, se le ofrece la oportunidad a quien reclame su adjudicación a presentar prueba en favor de su reclamo. (Énfasis suplido.) P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., supra, pág. 25.
Y más adelante expuso:
Por lo tanto, es sobre el elector que recae el peso de la prueba en este caso. Le corresponde a éste demostrar que actuó de buena fe y que fue inducido a error por la orientación con-fusa de los funcionarios de colegio. (Énfasis suplido.) P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., supra, pág. 28.
Ese enfoque y oportunidad de reivindicar los votos de los electores que iniciaron sus papeletas por error y orientación confusa de los funcionarios de colegio (bonafide) quedó obli-terada con la sentencia del tribunal de instancia. La opinión mayoritaria interpreta nuevamente hoy la cuestión y la re-mite a dicho foro con la injusta camisa de fuerza de que se “presumía] que la decisión de la Comisión Estatal es válida”. Opinión mayoritaria, pág. 36. Es improcedente ese mandato.
“La verdad es que toda interpretación es por necesidad material una recreación. Importa siempre, por su propia esencia, un diálogo, una comunicación entre la obra y el in-térprete: éste pone en la interpretación tanto como la obra misma.” A. Orgaz, El problema de la interpretación de la ley, XXIX (Núm. 1) Rev. Col. Abo. Buenos Aires 48 (1951). Acometamos esa empresa.
De la prueba documental admisible bajo los principios evidenciarios antes relacionados surge una dinámica que re-fleja que todos los miembros de la Comisión Estatal, incluso su Presidente, eran conscientes y estaban advertidos del problema de las papeletas iniciadas tanto en el recuento del Municipio de San Juan como en otro precinto de la isla.
La identificación 62, demandante —transcripción de evi-dencia de la reunión matutina de la Comisión Estatal de 15
Más tarde, la identificación 64, demandante —transcrip-ción de los procedimientos posteriores ese mismo día— re-vela un diálogo, en el que no se identifican los interlocutores, sobre el problema de las papeletas con iniciales y la magni-tud y extensión del fenómeno. Uno de los participantes ex-presó que ello había ocurrido “mucho en el pasado, cuando la _se supone que._., pero en el pasado, en el '84 fue que la directriz se le daba a los electores de que las iniciales de los funcionarios quedan al dorso, muchos entendieron que eran sus iniciales". (Énfasis suplido.) T.E. Comisión, págs. 56-58.
Para el 3 de diciembre de 1988 el Secretario de la Comi-sión le informó a su Presidente y demás miembros del orga-nismo que gestionaba la citación de los funcionarios de cole-gio de Toa Baja para identificar la razón por la cual “inicia-ron los funcionarios una nota al calce de papeletas que esta-ban enviando por electores y en el caso de San Juan 2 para identificar también alguna inicial que aparec[e] al dorso que no se ha podido localizar la_con claridad si perte-nece a un elector o no”. Identificación 67, demandante; T.E. Comisión, pág. 2.
En resumen, es claro que desde el 14 de noviembre de 1988 se había planteado y discutido la situación de las pape-letas iniciadas por electores debido a instrucciones erróneas, tanto en el Municipio de San Juan como en un precinto de Toa Baja, en los cuales paralelamente la Comisión Estatal realizaba recuentos. T.E. Superior, pág. 490. Puede con-cluirse también —conforme la Petición de Revisión (CE-89-30) ante este Foro por el P.N.P. y la oposición del licenciado Rodríguez Estrada— que fue el 17 de noviembre
La respuesta la brinda la identificación 68, demandante (transcripción de la reunión de la Comisión Estatal de 5 de diciembre de 1988). Dicho organismo decidió investigar el asunto y recibió el testimonio de los inspectores y secreta-rios de todos los partidos políticos de un colegio en Toa Baja. De esa transcripción diáfanamente se desprende que en Toa Baja, Precinto 12, Unidad 7, Colegio 1, tales instrucciones fueron brindadas por los funcionarios de colegios a los elec-tores y éstos las malinterpretaron. Un número sustancial de ellos (20 a 25) fueron confundidos por las instrucciones y pusieron sus iniciales al dorso de las papeletas. Cuando los funcionarios se percataron de la situación fueron más especí-ficos y cuidadosos, y aclararon sus instrucciones. Ante esa situación, acordaron unánimemente adjudicar las pape-letas como válidas. Identificación 68, demandante; T.E. Comisión, págs. 33-38. Esa prueba también demostró que los funcionarios del colegio fueron entrenados para dar tales instrucciones. Identificación 68, demandante; T.E. Comisión, págs. 39-41. Ante esta evidencia, la Comisión Estatal, como excepción, se negó a anularlas inflexiblemente y con-firmó la validez de las papeletas con las iniciales de los elec-tores.
El Presidente de la Comisión, licenciado Rodríguez Estrada, estuvo presente en la reunión y, aunque no tuvo que votar porque los Comisionados Electorales decidieron por unanimidad no anular las papeletas así iniciadas (T.E. Superior, págs. 383-384), fue testigo presencial de los hechos y circunstancias que allí relucieron. Es interesante destacar que uno de los funcionarios del colegio en cuestión, al final de la sesión investigativa, antes de marcharse inquirió del Pre-sidente de la Comisión si “¿esas instrucciones estaban bien, estaban mal, qué debemos de corregir?”, y éste contestó:
El examen visual que hemos realizado de tres (3) de esas papeletas municipales confirma esa similaridad. Identifica-ción 59, demandante. Las papeletas Núms. 251 y 253 configu-ran lo que denominamos como situación clásica. En éstas, los electores pusieron sus iniciales en el lado izquierdo, in-mediatamente debajo de las iniciales de los funcionarios del colegio. En la Núm. 252 el elector las escribió al lado opuesto, esto es, el derecho. Estos datos, como veremos, ad-quieren un patrón común y recurrente en las papeletas mu-nicipales de San Juan y evidencian razonablemente ser pro-ducto de las instrucciones erróneas y confusas a los elec-tores. Esta prueba, sin especulaciones, demuestra los mé-ritos del reclamo de Granados Navedo en cuanto a que ciertos funcionarios de colegio cursaron instrucciones erró-neas que confundieron a algunos electores y los llevaron a consignar sus propias iniciales al dorso de la papeleta.
También corrobora su contención de que la Comisión Es-tatal, con conocimiento de la situación durante el recuento de San Juan —cuando simultáneamente se efectuaba un re-cuento en Toa Baja— aplicó arbitrariamente, a situaciones iguales, trámites distintos y criterios sustantivos disímiles. Ello atenta contra la norma jurídica de que una determina-ción administrativa no puede producir soluciones contradic-torias para situaciones fundamentalmente idénticas. Textile Dye Works, Inc. v. Srio. de Hacienda, 95 D.P.R. 708, 715
No puede argumentarse que la no intervención del Presi-dente de la Comisión desinstitucionaliza las decisiones de la Comisión Estatal. No puede sostenerse jurídicamente la dicotomía de que los acuerdos unánimes de la Comisión Esta-tal o de sus organismos subordinados, que son conflictivos con los dictámenes de su Presidente cuando interviene por no haber ese consenso total, no son decisiones administra-tivas de la Comisión Estatal. Los derechos constitucionales de los electores no pueden quedar a merced de ese polifor-mismo tan desarticulado ni diluidos e inmersos en el proceso de una burocracia administrativa polivalente o pluralidad de criterios de los Comisionados Electorales y su Presidente, o de sus delegados. No podemos aceptar esos compartimentos sellados —ajenos y distanciados— del producto decisorio final. Semejante esquema sería inconstitucional. La Ley Electoral de Puerto Rico es clara. Si en la Comisión Estatal no hubiere “unanimidad de votos será decidida, en pro o en contra por el Presidente cuya decisión se considerará como la decisión de la Comisión Estatal...”. (Énfasis suplido.) Art. 1.006(e) de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3014(e).
Sean bajo la regla de unanimidad o producto de una deci-sión de su Presidente, los acuerdos y dictámenes de la Comi-sión Estatal tienen que recoger y responder a criterios de uniformidad y legalidad. No pueden prevalecer normas para evaluar el derecho al voto de los electores en San Juan dis-tintas a las que se siguieron en Toa Baja en situaciones simi-lares. A fin de cuentas, se supone que sobre el Presidente de la Comisión recaiga la responsabilidad de “llevar a cabo y supervisar los procesos electorales dentro de un ambiente de absoluta pureza e imparcialidad”. (Énfasis suplido.) Art. 1.011(A) de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3007(A).
¿Qué explicación existe para que la Comisión Estatal en un caso investigara y corroborara la realidad de que. las ini-ciales fueron producto de unas instrucciones erróneas y, por otro lado, algunos de sus miembros y su Presidente negaran igual trato a los electores del Municipio de San Juan? ¿Por qué Báez Galib, Acevedo Pérez y el Presidente de la Comi-sión, Rodríguez Estrada, han insistido siempre en cerrar las puertas del recinto judicial e impedir la investigación de esos hechos y el afloramiento de la verdad?
Para corroborar la situación peculiar de estas papeletas, en el descargo de nuestra función adjudicadora, nos dimos a la laboriosa tarea de examinar los cinco (5) maletines que se elevaron a este Foro, contentivos de todas las papeletas no adjudicadas por la Comisión Estatal en el Municipio de San Juan. Identificaciones 1-5, demandante.
El resultado de este análisis que aparece detalladamente explicado en el Apéndice C lo hemos resumido del modo si-guiente:
Identificación 1:
San Juan 1
P.N.P. P.P.D. P.I.P.
14 10 2
P.N.P. 4 P.P.D. 6 P.I.P.
Identificación 2:
San Juan S P.N.P. 36 P.P.D. 14 P.I.P.
Identificación 3:
San Juan J
P.N.P. 27 P.P.D. 18 P.I.P.
Identificación 4:
San Juan 5
P.N.P. 45 P.P.D. 48 P.I.P.
Identificación 5:
San Juan 10k
P.N.P. 34 P.P.D. 48 P.I.P.
TOTALES
P.N.P. P.P.D. P.I.P.
San Juan 1 O rM I — 1 ^
San Juan 2 o íO ^
San Juan 3 to ^ T — i CO Oi
San Juan 4 en 00 T — 1 to <1
San Juan 5 03 00 Oi
San Juan 104 I — <■ 00 oo ^
160 144 13
Diferencia: 16 votos a favor de Granados Navedo.
Según surge del análisis de estas papeletas —Apéndice C— se manifiesta y revela un patrón repetitivo que no es susceptible de ser atribuido a una mera coincidencia, sino al resultado de una combinación de factores en las que se des-taca la actuación de los funcionarios electorales, pero princi-palmente la percepción de los electores.
En todas, las iniciales aparecen al dorso de la papeleta de forma tal que, al doblarse, las iniciales de los electores que-daron visibles. La inmensa mayoría de casos son clásicos: las iniciales aparecen en la parte superior, esquina izquierda de la papeleta, inmediatamente debajo o al lado de las iniciales de los funcionarios del colegio. Cuando los funcionarios pu-sieron sus iniciales al lado derecho muchos electores trasla-daron las suyas a esa misma área. Otras papeletas contienen las iniciales en las esquinas, en su extremo derecho superior o inferior. Salvo pocos casos, una pluralidad de papeletas con iniciales tienen como denominador común la procedencia de los mismos colegios electorales.
De este examen visual, y en referencia al trámite pautado en la Regla 41B(6) del Reglamento de Elecciones de 1988, podemos arribar a varias conclusiones: Primero, por estar visibles las iniciales puestas por los electores es inevitable concluir que éstos no tuvieron la intención de ocultarlas a los inspectores de los colegios. De hecho, en un sinnúmero de casos, esas iniciales fueron hechas con letras grandes, lo cual excluye todo móvil dirigido a ese fin. Segundo, de haber se-
La situación es más grave. No sólo excluye la aplicación de la doctrina de cosa juzgada, sino que ameritaba una de-cisión de este Tribunal que dictaminara la validez de esas papeletas. La evidencia a la que nos hemos referido no es-taba disponible al momento de quedar sometido, el 5 de diciembre de 1988, el Caso KAC 88-1939 (P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., supra,), ante el Juez Ángel Hermida. La razón es sencilla. El acuerdo de la Comisión Estatal fue adoptado precisamente el 5 de diciembre de 1988, el mismo día en que el caso quedó ante él sometido. Esa cronología fue corta, esto es, un (1) día antes de que dicho magistrado diligentemente dictara su sentencia.
Invocar en estas circunstancias y cronología la norma de cosa juzgada —cuando todavía oficialmente no se había con-figurado una violación a la norma de uniformidad adminis-trativa y trato justo— es un absurdo jurídico. ¿Cómo apli-carle a Granados Navedo esa doctrina cuando su causa de acción es distinta —desigual trato bajo la ley— que se mate-rializó después por hechos surgidos el día que el P.N.P. so-metió el Caso KAC 88-1939? ICómo puede todavía la mayo-ría del Tribunal reafirmar, a título de precedente, su deci-sión anterior y no validar esas papeletas bajo la doctrina de igual trato ante la leyl Opinión mayoritaria, pág. 36. La re-misión al foro de instancia no sólo es jurídicamente errónea, sino que traza un tortuoso y lento camino que inyecta un innecesario elemento probatorio partidista al caso.
La mayoría del Tribunal debió ser más explícita y resolver que la norma correcta y determinante para dilucidar esta cuestión no es la credibilidad de los funcionarios electo-rales, sino aquella fraguada al calor de la percepción de los verdaderos destinatarios del proceso: los electores que pu-sieron sus iniciales. A menos que así lo admitieran los fun-cionarios electorales, no es preciso mucho esfuerzo mental para arribar a la conclusión de que sólo ellos podrían real-mente testificar si fueron o no confundidos.
La cuestión ha superado el debate sobre la facultad de este Tribunal para tomar conocimiento judicial —P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., supra— y ha cobrado ca-rácter fáctico. En resumen, no había regla en qué fundar la nulidad radical o absoluta, no fueron advertidos los electores de la misma (T.E. Superior, pág. 420), no medió resolución escrita al efecto del Presidente de la Comisión, licenciado Rodríguez Estrada (T.E. Superior, pág. 381) ni la Comisión Estatal avisó o apercibió oficialmente a los electores a través de la prensa de la oportunidad que tenían para reclamar la convalidación de los votos que se les había anulado por las iniciales al dorso (T.E. Superior, pág. 492); pero sobre todo, con conocimiento, a situaciones iguales la Comisión Estatal aplicó normas distintas y discriminatorias. No nos expli-camos cómo la mayoría del Tribunal ha podido darle la es-palda a esta injusta realidad e ignorarla por segunda vez. (
A esos efectos cobran virtualidad los siguientes pasajes de nuestra opinión disidente en P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., supra, págs. 62-65:
Es necesario resaltar que la Regla 36(a) del Reglamento de Elecciones de 1988, contiene las únicas instrucciones que de-bían ofrecer los inspectores de colegio. Así lo admite en su comparecencia el Presidente de la Comisión Estatal de Elec-ciones. En lo pertinente, dispone que:
“a) Los Inspectores Propietarios del Partido Popular De-mocrático y del Partido Nuevo Progresista liarán entrega de las dos papeletas de votación. El primero entregará la pape-leta estatal y el segundo la municipal y le leerán las siguientes instrucciones:
‘Le estamos entregando dos (2) papeletas. En la pape-leta blanca aparecen los candidatos a los cargos de Goberna-dor, Comisionado Residente y Legisladores. En la papeleta amarilla aparecen los candidatos a Alcalde y Asambleísta] Municipal.’
La lectura de estas instrucciones serán alternadas entre estos dos (2) funcionarios.
Además, se cerciorarán que los electores depositen sus pa-peletas en la urna correspondiente. “Regla 36(a) del Regla-mento de Elecciones de 1988, pág. 33.”
*230 Sin embargo, por sn parte, la Regla 41B(6) del mismo regla-mento, pág. 41, dispone que:
“Una vez haya votado, pero antes de salir de la caseta de votación, el elector doblará las papeletas electorales con va-rios dobleces de manera que ninguna parte del frente de ellas quede expuesta a la vista, asegurándose que las iniciales de los inspectores del colegio al dorso de éstas queden visibles. Inmediatamente después de terminar con esta operación, sal-drá de la caseta y en presencia de los inspectores del colegio procederá a mostrar las iniciales al dorso de las papeletas y depositará la papeleta estatal y la municipal en las urnas debi-damente identificadas a estos fines. (Énfasis suplido.)”
Como puede apreciarse del texto, la regla antes citada con-tiene afirmativamente una directriz específica para los elec-tores referente al momento, sitio y forma de doblar la pape-leta. Sin embargo, aun cuando no fue concebida como instruc-ción, nos resulta difícil —por no decir incomprensible— en-tender la posición del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones cuando nos dice que es “inmaterial el hecho de la forma en que se doble la papeleta para depositarla en la urna”. Alegato del correcurrido, pág. 12. ¿En qué quedamos? iNo imponía la Regla 41B(6) del Reglamento de Elecciones de 1988 una mecánica específica con miras a exponer y dejar visibles las iniciales de los inspectores del colegiol
Hemos visto que, inexplicablemente, el reglamento no pro-veyó disposición o instrucción alguna para que este mensaje fuera trasmitido verbalmente por los funcionarios de colegio. Sin embargo, lógicamente alguien tenía que brindarla. “Es elemental el axioma de que la ley no puede exigir cosas inú-tiles ni absurdas.” P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, supra, pág. 444. No cabe afirmar que los miles de electores que acudieron a votar conocían ese detalle reglamentario. Por ello, repetimos, muchos funcionarios electorales, sua sponte, opta-ron por instruirlos al respecto, en particular aquellos que ejercían su derecho por primera vez o inquirieron. La omisión de una instrucción en las papeletas, la ausencia de una cam-paña educativa y orientadora sobre este particular y una ins-trucción general en los colegios robustece la razonabilidad de la conclusión de que muchos electores desconocían la manera apropiada de doblar la papeleta.
*231 No podemos, pues, convenir con la premisa del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones de “asumir . . . que los funcionarios cumplieron cabalmente con su obligación legal y reglamentaria, y que no se dieron instrucciones adicionales ni distintas a las requeridas sobre dicho tema por el citado Reglamento”. Alegato del correcurrido, pág. 12. ¿Cómo soste-ner que no se brindaron tales instrucciones y, simultánea-mente, lograr que los electores, dentro de las casetas, dobla-ran las papeletas con varios dobleces “asegurándose que las iniciales de los inspectores de colegio al dorso de éstas qued[aran] visibles”?
Lo razonable es todo lo contrario. “‘Los Jueces no viven en un vacío. Sabemos lo que el resto de la comunidad sabe.’ Pueblo v. Marrero, 79 D.P.R. 649, 658 (1956). A fin de cuentas, ‘nuestro papel, aunque limitado, no se desarrolla en un vacío. Cuando los hechos son suficientemente abrumadores, hasta los tribunales pueden tomar conocimiento judicial de los mismos, y de ese modo evitar en parte la censura expresada por Bentham al efecto de que el arte de la jurisprudencia con-siste en desconocer metódicamente lo que todo el mundo sabe’. (Énfasis suplido.) Ballester v. Tribunal de Apelación, 61 D.P.R. 474, 507-508 (1943).” Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650, 696 (1988), opinión de conformidad del Juez Asociado Señor Negrón García.
A su vez, la obligación del elector de “mostrar las iniciales al dorso de las papeletas” —(énfasis suplido) Regla 41B(6) del Reglamento de Elecciones de 1988, pág. 41— a los inspectores del colegio necesariamente imponía a éstos el deber recíproco de evitar que las papeletas que contenían otras iniciales — potencialmente protestables— fueran así depositadas en las urnas. Ese era el momento para llamar la atención al elector de las consecuencias de tales iniciales. Cabe señalar que la ley y el reglamento visualizan que los inspectores de colegio supervisen y velen por que los procedimientos se conduzcan apropiadamente. Regla 36(a) del Reglamento de Elecciones de 1988. Además, se prevee la posibilidad de que un elector dañe, “por accidente o equivocación”, cualesquiera de las pa-peletas y se le reconoce el derecho entonces a sustituirla. Art. 5.029 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3232. La ausencia de advertencia escrita, unida a la omisión de*232 los funcionarios electorales, descartan toda posibilidad de —a priori o a posteriori— imponerle a los electores una presun-ción de fraude y la penalidad de nulidad radical del voto. Al decir de la opinión mayoritaria, “[n]o se puede presumir lo que la simple vista niega”. Opinión mayoritaria, pág. 28. “Co-rresponde a los organismos del Estado hacer lo más viable posible el ejercicio del sufragio, fundamento esencial de la de-mocracia, y no puede ni debe éste rehuir esa responsabilidad mediante el traslado de parte de la misma al elector.” P.N.P. y P.I.P. v. Rodríguez Estrada, supra, pág. 504.
No puede desligarse la Comisión Estatal de Elecciones —como pretende su Presidente— de los “errores que hubie-sen podido cometer” los inspectores de colegios al brindar las instrucciones. Menos, de las consecuencias de permitir, a cien-cia y paciencia, que se depositaran en las urnas papeletas que visiblemente contenían iniciales adicionales. En P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra, pág. 240 esc. 31, desapro-bamos semejante contención al declarar terminantemente que “recae sobre la Comisión la ineludible obligación de su-plirles el material de trabajo, brindarles orientación, facili-tarles manuales de instrucción y mantener una estrecha su-pervisión del trabajo que realizan. En fin, que en lugar de que la Comisión opere bajo la teoría de ‘manos afueras’, debe ejer-cer un grado sumo de atención hacia la participación que la ley le tiene reservada a dichos funcionarios y absorber con mayor desvelo la responsabilidad que sus actos no fraudu-lentos ni delictivos acarrean”. (Énfasis suplido y en el original.)
En resumen, discrepamos vehementemente de la opinión mayoritaria que, sin tomar en cuenta las distintas normas adoptadas por la Comisión Estatal y su Presidente, licen-ciado Rodríguez Estrada, durante recuentos simultáneos en San Juan y Toa Baja “presume que la decisión de la Comi-sión Estatal es válida. Le corresponde al afectado presentar la prueba que relata en sus alegaciones”. Opinión mayorita-ria, pág. 36. Ya Granados Navedo lo hizo. ¿Por qué exigirle más ? ¿ Qué fundamento jurídico hay para ignorar la reali-dad ocurrida y menoscabar inconstitucionalmente el voto de los electores de San Juan?
Otras papeletas válidas no adjudicadas
El examen y análisis de las identificaciones 1-5, deman-dantes —papeletas protestadas y no adjudicadas por la Co-misión Estatal durante el recuento— revela la validez de otras papeletas. En el Apéndice D de esta ponencia las hemos incluido.
A tal efecto, la primera papeleta —Sobre 1, Identifica-ción 1, demandante— es un voto por candidatura a favor de Granados Navedo y de varios de los candidatos a asamble-ístas municipales de todos los partidos. De su faz es válida y debe adjudicársele.
La segunda papeleta corresponde al Precinto 1, Unidad 9, Colegio 1. Está marcada a favor de la candidatura de Acevedo Pérez y de diversos asambleístas de los otros partidos. De su faz es válida y debe adjudicarse a dicho candidato.
Igual ocurre con la tercera papeleta. Debe también com-putarse y acreditársele a Acevedo Pérez.
La cuarta papeleta proviene del Precinto 1, Unidad 9, Colegio 4. Tiene dos (2) marcas, una bajo la insignia del P.I.P. y otra en el encasillado de la candidatura de Acevedo Pérez. Debe adjudicársele a este último.
La quinta papeleta se originó en el Precinto 1, Unidad 9, Colegio 40. Fue votada igual que la anterior. Es un voto que corresponde a Acevedo Pérez.
La sexta papeleta corresponde al Precinto 1, Unidad 17, Colegio 2. Al igual que la dos (2) anteriores, es un voto mixto a favor del P.I.P. y de la candidatura de Acevedo Pérez. Debe acreditarse a favor de este candidato.
La séptima papeleta es del Precinto 1, Unidad 17, Colegio 2. El elector votó a favor del P.I.P., pero por la candida-tura de Granados Navedo. Le corresponde este voto.
La octava papeleta se originó en el Precinto 1, Unidad 26, Colegio 8. Es un voto íntegro bajo la insignia del P.N.P. y debe adjudicársele a Granados Navedo.
La décima papeleta de este grupo proviene del Precinto 2, Unidad 21, Colegio 9. Aparece votada bajo la insignia del P.N.P. Además, el elector marcó con “X” los encasillados co-rrespondientes a Granados Navedo y a todos los asamble-ístas municipales de esa columna. Bajo la columna de nomi-nación directa (write-in), en el encasillado Núm. 1, escribió el nombre de Carlos Romero Barceló. En estas circunstan-cias, sólo debió descontarse el voto a favor del asambleísta (1), Ramón “Pitito” Miranda Marzán. Sin embargo, preva-lece el voto por Granados Navedo.
La decimoprimera papeleta se originó en el Precinto 5, Unidad 1, Colegio 1. Está votada sólo en la columna de nomi-nación directa (write-in), donde el elector escribió en todos los encasillados las siglas P.N.P. La intención es obvia. Debe adjudicársele a Granados Navedo.
La decimosegunda papeleta —Precinto 5, Unidad 7, Colegio 7— es un voto mixto bajo la insignia del P.I.P. y la can-didatura de Acevedo Pérez. Debe adjudicársele a éste.
La decimotercera papeleta es voto mixto bajo la insignia del P.P.D. y por un (1) asambleísta del P.I.P. Corresponde a Acevedo Pérez.
La decimocuarta papeleta corresponde al Precinto 5, Unidad 7, Colegio 7. También es un voto mixto a favor del P.I.P. y de la candidatura de Granados Navedo.
Y, finalmente, la decimoquinta papeleta es un voto a favor de Granados Navedo y de diversos candidatos asamble-ístas de los otros partidos. Tiene la peculiaridad de que el elector escribió en la columna de nominación directa (write-in), a modo de repetir, todos los nombres de los candidatos
En resumen, de estas papeletas le corresponden siete (7) votos a Granados Navedo y ocho (8) a Acevedo Pérez.
XVI
Papeletas contaminadas no arrestadas
Según hemos expuesto inicialmente, antes de la certifica-ción de Acevedo Pérez el Comisionado Electoral González Rodríguez (P.N.P.) pidió sin éxito a la Comisión Estatal y a su Presidente, licenciado Rodríguez Estrada, examinar ca-torce (14) colegios electorales en que había papeletas mez-cladas, esto es, contaminadas no arrestadas.
En su demanda, Granados Navedo alegó que el recuento reveló que en esos catorce (14) colegios electorales, de dos mil quinientas cincuenta y siete (2,557) papeletas —que le dieron una ventaja de doscientos cincuenta y cuatro (254) votos a Acevedo Pérez— algunas correspondientes a un nú-mero indeterminado de electores añadidos a mano sin ha-berse corroborado si tenían derecho a votar, fueron también mezcladas con las papeletas de electores cualificados que aparecían en las listas oficiales. Las denominó papeletas con-taminadas.
Por su parte, el Presidente de la Comisión, licenciado Ro-dríguez Estrada, caracterizó como definición clásica de “urna contaminada, donde se mezclaron los votos de per-sonas que tenían derecho a votar, que aparecían en la lista, con los añadidos a mano, que no se había comprobado su derecho al voto”. (Énfasis suplido.) T.E. Superior, pág. 466.
Antes de que el tribunal de instancia desestimara su ac-ción, Granados Navedo presentó los exhibits 1-26 para sos-tenerla, contentivos cada uno de documentos oficiales como
Estos documentos coinciden con el planteamiento original que al efecto hizo a la Comisión Estatal el 3 de diciembre el Comisionado Electoral González Rodríguez (P.N.P.) sobre los llamados votos contaminados (Identificación 67, deman-dante, 173-174), y que posteriormente reformuló el 7 de diciembre. Los colegios identificados (Identificación 70, de-mandante; T.E. Comisión, pág. 88) fueron los siguientes:
Precinto 1: Unidad 10, Colegio 8; Unidad 13, Colegio 5; Unidad 17, Colegio 2, y Unidad 20, Colegio 4.
Precinto 2: Unidad 7, Colegio 7; Unidad 13, Colegio 6; Uni-dad 25, Colegio 10, y Unidad 27, Colegio 4.
Precinto 3: Unidad 2, Colegio 6, y Unidad 20, Colegio 8.
Precinto 4: Unidad 20.
Precinto 5: Unidad 2, Colegio 10; Unidad 15, Colegio 2, y Unidad 31, Colegio 6.
En el juicio Granados Navedo probó, mediante el testi-monio de Bauzá Escóbales —y con vista a los exhibits 1,2,14 y 15, demandante, consistentes, según indicados, de las actas y listas del Precinto 1, Unidad 10, Colegio 8, al igual que las correspondientes a la Unidad 13, Colegio 5— que en las urnas se mezclaron las papeletas correspondientes a elec-tores en las listas con algunas de los que votaron mediante el sistema de añadidos a mano. T.E. Superior, págs. 604 y 621-624; T.E. Supremo, pág. 75. Respecto al exhibit 14, de-mandante, atestó que, tanto de la lista principal suplementa-ria como la de inclusiones, surgió que aparecían impresos los nombres correspondientes a ciento cuarenta y tres (143) electores y que veinticuatro (24) electores fueron añadidos a mano. Bauzá Escóbales aclaró que “hay una anotación de que se enviaron a la Comisión solamente 16 sobres de elec-
La conclusión es obvia. El número de electores que vota-ron añadidos a mano fue mayor qüe los sobres disponibles. Por ende, se mezclaron en las urnas las papeletas de algunos de estos electores con las de aquellos electores que aparecían en las listas.
Finalmente, Bauzá Escóbales explicó que de las catorce (14) unidades contaminadas la Junta Especial sólo intervino con seis (6). Las demás fueron adjudicadas en el colegio o en el recuento de la Comisión Estatal. T.E. Superior, págs. 630-631.
El examen y la evaluación integral de los exhibits 1-26, demandante, nos ha permitido constatar la realidad, existencia y magnitud de las papeletas contaminadas no arres-tadas. A tal efecto, de los exhibits 1 y 14, demandante —Precinto 1, Unidad 10, Colegio 8— surge que votaron ciento doce (112) electores que aparecían en las listas y vein-ticuatro (24) electores que fueron añadidos a mano. Del Acta de Incidencia del colegio surge que dos (2) de los aña-didos a mano depositaron sus papeletas directamente en las urnas por error. No se adjudicaron diecinueve (19) papeletas en el colegio. Sólo una (1) papeleta fue referida a la Comisión Estatal y ninguna fue enviada a la Mesa Especial.
Los exhibits 2 y 15, demandante —Precinto 1, Unidad 13, Colegio 5— revelan que votaron ciento ochenta (180) elec-tores, incluso los que estaban en las listas preimpresas, y diecinueve (19) añadidos a mano. Todas las papeletas fue-ron adjudicadas en el colegio y depositadas en la urna. El caso fue referido a la Junta Especial, la cual determinó que las papeletas estaban mezcladas.
De los exhibits 3 y 16, demandante, correspondientes al Precinto 1, Unidad 17, Colegio 2, se desprende que de los electores que figuraban en la Lista Principal votaron ciento sesenta y uno (161). Los electores añadidos a mano aseen-
De los exhibits 4 y 17, demandante —Precinto 1, Unidad 20, Colegio 4— aparece que en ese colegio votaron ciento ochenta (180) personas, de las cuales cuarenta (JO) fueron electores añadidos a mano. Surge una nota de que en el re-cuento de esos cuarenta (40) electores añadidos a mano “no se encontró las papeletas”. Sólo once (11) fueron referidas a la Comisión Estatal. No hay indicios de que se usaran los sobres de los electores añadidos-a mano. Aparece que no fue-ron adjudicados en el colegio. Ninguna fue enviada a la Junta Especial.
Los exhibits 5 y 18, demandante —Precinto 2, Unidad 7, Colegio 7— reflejan que de doscientas quince (215) pape-letas, treinta y cinco (35) correspondían a electores aña-didos a mano, y que desde el colegio sólo se enviaron diez (10) sobres a la Junta Especial o a la Mesa Especial. El Acta de Incidencias del colegio consigna que “se incluyó sobre de votantes sin aparecer en la lista”. No fueron adjudicados en el colegio.
De los exhibits 6 y 19, demandante —Precinto 2, Unidad 13, Colegio 6— se desprende que votaron ochenta y dos (82) electores, de los cuales cuarenta y dos (42) fueron añadidos a mano. Todos fueron adjudicados en el colegio sin enviar las papeletas a la Junta Especial o a la Comisión Estatal.
Los exhibits 7 y 20, demandante —Precinto 2, Unidad 25, Colegio 10— demuestran que se votaron doscientas cuarenta y ocho (248) papeletas. De éstas, una (1) fue dejada en blanco y cinco (5) anuladas en mesa. Votaron veinte (20) personas
Según los exhibits 8 y 21, demandante —Precinto 2, Unidad 27, Colegio 4— figura que votaron ciento setenta y un (171) electores, entre ellos veintiocho (28) añadidos amano.. En la Lista de Inclusiones hay otros veinticuatro (24) añadidos a mano. Ninguna papeleta fue referida a la Junta Especial o a la Mesa Especial ni a la Comisión Estatal. Todas fueron adjudicadas en el colegio.
Los exhibits 9 y 22, demandante —Precinto 8, Unidad 2, Colegio 6— revelan que votaron doscientas ochenta y cuatro (284) papeletas, entre ellas cuarenta (40) añadidas a mano. No fueron adjudicadas en el colegio. En la Hoja de Cuadre de la Comisión Estatal se señaló que se enviaron cuarenta y una papeleta (41) a la Mesa Especial. Aparece que un sobre grande con dieciocho (18) papeletas sueltas, proveniente de esa Mesa Especial, se recobró. Se les anotó nombres y ape-llidos, número electoral y precinto, y así fue devuelto a la Junta Especial. En el colegio un elector depositó directa-mente su papeleta en la urna.
De los exhibits 10 y 23 —Precinto 3, Unidad 20, Colegio 8— surge que votaron cincuenta nueve (59) electores cuyos nombres estaban preescritos en las listas, y treinta y siete (87) añadidos a mano. El Acta de Incidencia del Colegio de Votación demuestra que no se retuvieron las tarjetas de identificación electoral de veinticinco (25) electores. De los treinta y siete (37) electores de la Lista Suplementaria, apa-recen diecinueve (19) sobres de electores añadidos a mano y un (1) sobre con doce (12) tarjetas amarillas y con cinco (5) tarjetas de electores; además, cinco (5) papeletas estatales y cinco (5) papeletas municipales sin recusar en el mismo so-
Los exhibits 11 y 24, demandante —Precinto 5, Unidad 2, Colegio 10— reflejan que se votaron ciento setenta y siete (177) papeletas, que incluye un total de dieciocho (18) elec-tores añadidos a mano. Uno (1) depositó directamente las papeletas en la urna. En el colegio no se adjudicaron los votos añadidos a mano y fueron enviadas a la Junta Especial.
Los exhibits 12 y 25, demandantes —Precinto 5, Unidad 31, Colegio 6— demuestran que se votaron doscientas dos (202) papeletas, incluso las que se votaron bajo el sistema de añadidos a mano. En el Acta de Incidencia, se hizo constar como deficiencia que aparecieron cuarenta (40) firmas en la lista de votantes a mano, mientras que el sobre exponía que sólo había nueve (9). Se enviaron a la Mesa Especial esos nueve (9) votos que no habían sido adjudicados en el colegio.
Los exhibits 13 y 26 —Precinto 5, Unidad 15, Colegio 2— demuestran que votaron ciento veinticuatro (124) papeletas, de las cuales cinco (5) correspondían a electores añadidos a mano. Hay una nota de que dos (2) electores votaron sin es-tar en la lista, pero no firmaron. Además, a ninguno de los añadidos a mano se les retuvo la tarjeta electoral. Todos estos electores fueron adjudicados en el colegio, pues los so-bres estaban vacíos.
En síntesis, la evidencia demuestra incontrovertida-mente que en estas unidades electorales se contaminaron y mezclaron más de doscientas (200) papeletas de electores añadidos a mano. Éstas fueron adjudicadas en los colegios el día de las elecciones. No pasaron a la consideración de-la Junta Especial y se desconoce si todos los votantes estaban cualificados. Debido al trámite seguido en los colegios y en la Comisión Estatal, no hubo ni hay forma al presente de
Concluimos que Granados Navedo probó su alegación de que la situación descrita es esencialmente igual a la de las papeletas contaminadas arrestadas por la Comisión Esta-tal. No comprendemos por qué la mayoría del Tribunal se niega así a reconocerlo. Opinión mayoritaria, pág. 47.
Tanto en el tribunal de instancia como ante este Foro, los demandados Báez Galib y Acevedo Pérez han sostenido que las papeletas contaminadas se diferencian de las doscientas siete (207) papeletas arrestadas en que éstas son exclusiva-mente de electores añadidos a mano. En contraste con las arrestadas, argumentan que en las contaminadas la propor-ción numérica de electores autorizados en las listas impresas —cuyas cualificaciones y votos no estarían en entredicho— es mayor. Por ende, aducen que “la contaminación” fue de minimus, y por tal razón fue correcto que se contaran todas. T.E. Supremo, págs. 103, 113 y 130.
La diferencia, más bien en su origen, no es determinante. Simplemente unas fueron arrestadas y no contadas por la Comisión Estatal y otras no. No varía ni elimina el problema real que existe de identificar los electores cualificados con sus papeletas. Repetimos, la situación es esencialmente la misma debido a que se mezclaron las papeletas. Las pape-letas contaminadas, al igual que las arrestadas, es imposible que se puedan adjudicar fiel y correctamente. T.E. Supremo, págs. 129-130. Por su número sustancial —más de dos-cientas (200) papeletas— en una elección tan cerrada no puede válidamente aceptarse la proposición de minimus.
Durante el proceso, y en las mesas de recuento, por una-nimidad de los representantes de los partidos (incluso el P.N.P.) estas papeletas fueron adjudicadas y contabilizadas. Ese trámite no desmerece el planteamiento. La situación fue sometida por el Comisionado Electoral González Rodríguez (P.N.P.) para la consideración de la Comisión Estatal el 7 de
Constituyó un grave error del foro de instancia la deses-timación de esta causa de acción. Granados Navedo invocó el principio de uniformidad y con razón —ante la situación des-crita— reclamó igual trato: primero, que se anularan las pa-peletas contaminadas no arrestadas al igual que las conta-minadas arrestadas, y después, como alternativa, que se ad-judicaran las contaminadas arrestadas al igual que las con-taminadas no arrestadas. Ese principio de uniformidad y desigual trato lo ha probado ante este Tribunal. Sin embargo, la mayoría ha optado innecesariamente por no resolver el planteamiento y devolverlo al foro de instancia. ¿Para qué?
XVII
Revocación de sentencia; gravedad de errores
Los errores cometidos por el tribunal de instancia, hasta aquí discutidos, son graves y sustanciales. Ello ha llevado a la mayoría del Tribunal a revocar la sentencia y devolver el caso a dicho foro para trámites ulteriores. Discrepamos.
Hemos visto que la sentencia final desestimatoria no le impidió totalmente a Granados Navedo presentar la prueba necesaria para sustanciar sus alegaciones principales. Así, la evidencia documental y testifical examinada nos ha permi-tido adjudicar fielmente los aspectos más importantes y de-
Es improcedente la devolución del caso a instancia. Hemos deliberado serenamente sobre ésta y otras alterna-tivas con miras a acelerar su solución. “En general, las con-tiendas electorales deben ser resueltas con prontitud, pero hay que resolverlas cuidadosamente.” Towner, Gobernador v. Corte de Distrito, 39 D.P.R. 505, 507 (1929).
Los abogados de las partes han estimado que, una vez devuelto, el litigio continuará por varios meses. T.E. Supremo, págs. 48-49. Aparte de los recursos que puedan sus-citarse por decretos interlocutorios, una vez resuelto final-mente en instancia, es predecible que el caso retorne a este Foro apelativo. Después continuarán en el foro federal las tres (3) acciones que allí penden. íd., pág. 49. Así sumado, el cómputo total de seis (6) meses a un (1) año más de dilación por trámites judiciales es realista y razonable. íd. A ello de-bemos añadir los gastos sustanciales que conllevará para las partes y el costo que significará para el erario la intervención de la maquinaria judicial y gubernamental. La comparecen-cia de testigos que son empleados de gobierno y que actua-ron como funcionarios de colegio o en otras capacidades im-plicará gastos de licencia judicial, dietas y millaje. Mientras tanto, la opinión mayoritaria innecesariamente mantiene la incertidumbre de quién verdaderamente resultó electo Alcalde de San Juan y, aun así, Acevedo Pérez continuará en el cargo.
Es anticipable que continúen los extensos debates fo-renses —algunos legítimos y otros estériles— sobre dis-tintas cuestiones planteadas. Ni siquiera bajo el criterio ma-yoritario ha habido consenso definitivo para pautarlas a priori. El enfoque que ha prevalecido ha estado inspirado en unos juicios restrictivos.
Aun si descartamos nuestro análisis de la prueba, una vez resuelva el tribunal de instancia sobre los electores recha-zados por la Comisión Estatal o Junta Especial —sea a favor de Acevedo Pérez o de Granados Navedo— ¿será inevitable que nos confrontemos nuevamente con el problema de las papeletas contaminadas no arrestadas y las contaminadas arrestadas? Estamos, pues, ante una situación jurídica insuperable —hoy y mañana— que descarta la mera revoca-ción y el mandato clásico de remitir el caso al tribunal de instancia. Las papeletas contaminadas no arrestadas exis-ten. Además, tenemos las papeletas contaminadas arres-tadas. Se trata de una cuestión pura de derecho que consti-tuye un verdadero nudo gordiano. Exploremos su dimensión procesal y sustantiva.
XVIII
Enmienda a la súplica o remedio
Según expuesto en su Resolución de 19 de enero, el ilus-trado tribunal de instancia denegó la solicitud de Granados Navedo a los efectos de que se adjudicaran y contaran los
Honestamente ese razonamiento es equivocado. Está apuntalado en la premisá errónea de que Granados Navedo no recogió esos hechos en su demanda de impugnación y menos invocó en su causa de acción el “principio de uniformi-dad”. Aunque ciertamente sus alegaciones no son un modelo en claridad y exposición, sobre el particular —bajo el Acá-pite II— alegó lo siguiente:
Cuando se acabaron los sobres para los votos de los elec-tores, sujetos a la determinación de su el[e]gibilidad, se pusie-ron estos en un s[o]lo sobre donde las papeletas fueron sepa-radas de la evidencia que acompañaba a la misma para deter-minar la el[e]gibilidad del elector. Como consecuencia de lo anterior 207 papeletas fueron colocadas en seis (6) sobres*246 aparte de la evidencia que sometiese el elector en defensa de su el[e]gibilidad. Estas 207 papeletas fueron “arrestadas” y anuladas por la CEE por considerar que habían sido mez-cladas de tal forma que no se podía diferenciar entre aquellos electores que tenían derecho a votar de aquellos que no lo tenían.
En catorce (14) otras unidades donde el número de sobres no fue suficiente para todos los electores a los que se les per-mitió votar añadidos a mano, sujeto a las restricciones im-puestas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, los inspec-tores de los tres (3) partidos participantes en dichas elec-ciones (PNP, PPD, PIP), decidieron colocar estas papeletas en la urna utilizada generalmente por los electores que no tenían la obligación de establecer su el[e]gibilidad al voto. En dichas urnas se encuentran 2557 papeletas mezcladas, de aquellos electores regulares que no tenían la obligación de cumplir con el mandato del Tribunal Supremo de Puerto Rico, con aquellas papeletas de electores que por la evidencia que presentaron establecían su el[e]gibilidad al voto.
La condición de los 207 votos “arrestados” y no adjudicados en los sobres es idéntica a la condición de los 2557 votos en las urnas adjudicados, por lo cual ambos grupos de papeletas vo-tadas están igualmente “contaminadas”. Esto es por un sin-número de papeletas de electores cuya el[e]gibilidad para ejercer el derecho al voto no ha sido ni podrá ser nunca esta-blecida en ambas situaciones.
De este grupo de 2557 votos surge un margen de ventaja a favor del candidato del PPD de 325 votos, según consta de los propios documentos de la CEE. Ambas situaciones se en-cuentran en igual estado de “contaminación” y por ello este Honorable Tribunal debe aplicar el mismo criterio de invali-dez para ambos grupos de papeletas. Esta “contaminación” surge por la imposibilidad de identificar el voto emitido por el elector con pleno derecho, del voto emitido por el elector inha-bilitado para votar.
Permitir que se cuente el voto de las 2557 papeletas “conta-minadas” equivaldría a que electores no cualificados para vo-tar puedan decidir la elección mancillándose la voluntad de los electores con pleno derecho al voto.
La anulación de los 2557 votos equivaldría a que el candi-dato del PNP José Granados Navedo tenga que ser declarado*247 como el candidato electo ya que le restaría la cantidad neta de 325 votos [al] candidato del PPD Héctor Luis Acevedo Pérez dándole una ventaja en estos momentos a José Granados Na-vedo de 296 votos.
Como consecuencia de lo anterior queda establecido el re-quisito impuesto por el Artículo 6.014 (16 LPRA 3274) de la Ley Electoral al efecto de que los hechos alegados bastarían para cambiar el resultado de la elección.
En la pág. 8, último párrafo de su demanda, consignó:
[Al] os electores [les fue] negad[a] la igual protección de las leyes, ya que en algunos casos se contó el voto de electores inelegibles, mientras que el voto de electores elegibles fue inv[a]lidado.
Y en la pág. 9, en su inciso (3) de remedios, suplicó al tribunal:
Ordene a la CEE evaluar el reclamo de todos los electores a quienes preliminarmente se les negó su capacidad electoral adjudicando las mismas cumpliendo así con el debido proceso de ley .... (Enfasis suplido y escolios omitidos.) Caso Núm. CE-89-30, Exhibit I, págs. 17-18, 21 y 22.
Las alegaciones transcritas sin duda alguna reflejan que en su demanda de impugnación Granados Navedo'afirmati-vamente trajo a colación ante el foro judicial la situación cre-ada por los doscientos siete (207) votos “arrestados” y anu-lados por el Presidente de la Comisión. Ello no se discute. Lo único que no hizo fue pedir, expresa y directamente como remedio, que fueran validadas. También incluyó alegaciones relativas a las dos mil quinientas cincuenta y siete (2,557) papeletas contaminadas no arrestadas. Específicamente adujo que ambos grupos estaban en idéntica situación y que el tribunal “deb[ía] aplicar el mismo criterio de invalidez para ambos grupos de papeletas”. (Énfasis suplido.) Caso Núm. CE-89-30, Exhibit I, pág. 18.
Se advierte, pues, que el reclamo caracterizado por las partes y por el tribunal de instancia como una enmienda a las
No hubo, pues, sorpresa alguna al respecto. En ocasión de la vista judicial en instancia, los abogados se refirieron a las alegaciones de los doscientos siete (207) votos arrestados en distintos momentos. Desde sus comienzos, durante el pro-ceso de identificación de documentos y paquetes, el Ledo. Luis Sánchez Betances —uno de los abogados de Acevedo Pérez— las caracterizó como Ucausa de acción, vamos a lla-marla as[i], de los arrestados es una cuestión puramente de derecho si esos votos se deben contar o no se deben contar. Si el Juez determina finalmente que esos votos se van a contar, pues entonces se abre el maletín y se cuenta, mientras tanto basta saber que el material de Canales y los votos arrestados están ahí”. (Énfasis suplido.) T.E. Superior, pág. 78. De igual modo, se produjo en evidencia la resolución del Presidente de la Comisión de que esos votos no podían contarse (Exhibit 38, ambas partes) y, en múltiples ocasiones, las partes se refi-rieron directamente a los mismos. T.E. Superior, págs. 72-80 y 126-130.
Por todos es conocido que una enmienda sustancial a una demanda necesariamente implica que lo que se pretende traer son nuevos hechos o materia distinta y extraña antes
En el caso de autos, la solicitud de Granados Navedo de que se le permitiera enmendar su pedido a los fines de que el tribunal declarara con lugar su impugnación por razón de no haberse anulado, esto es, no contados los doscientos siete (207) votos arrestados, no configura una situación de en-mienda a la demanda. La misma discusión de los abogados en instancia confirma esta apreciación. El licenciado Rey ex-presó que las papeletas arrestadas no estaban en controver-sia, pues “lo que se ha solicitado en la demanda de impugna-ción no es que se cuenten ...”. (Énfasis suplido.) T.E. Superior, pág. 797. El licenciado Rivé argumentó que “en ningún lugar de la demanda se ha pedido hasta el día de hoy tal remedio. Lo único que se está pidiendo ... en ningún lugar de la demanda se ha solicitado tal remedio”. (Énfasis suplido.) íd., pág. 798. El licenciado Herrero expuso que ese remedio lo había solicitado el Comisionado Electoral del P.N.P., González Rodríguez. Y, finalmente, el licenciado González, a preguntas del tribunal, contestó que se considerara como una enmienda a sus alegaciones, “[s]i así fuere necesario”. (Énfasis suplido.) T.E. Superior, pág. 801.
Este trasfondo define la cuestión. En su justa dimensión presenta una variante a la súplica o pedido en cuanto al remedio, con apoyo en la Regla 70 de Procedimiento Civil, 32
Esta conclusión se impone, con mayor razón, en casos electorales —de interés público— en los que está en juego el prestigio, la seriedad y la confiabilidad de nuestro proceso democrático. “[CJuando de hacer justicia se trata, especial-mente en áreas de gran interés público, no hay moldes téc-nicos que limiten o aprisionen los remedios justos.” (Énfasis suplido.) Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61, 78 (1987).
Pérez et al. v. López, Juez de Distrito, 18 D.P.R. 651, 655 (1912), citado por Acevedo Pérez y Báez Galib, no es prece-dente aplicable. Allí se trataba de una demanda totalmente defectuosa desde sus inicios. Ante esa situación resolvimos que no podía ser enmendada después de expirado el término de ley. El caso de autos es distinto. La demanda de impugna-ción de Granados Navedo fue presentada a tiempo y no tiene ese defecto fatal.
En buena juridicidad, el planteamiento no versa sobre una enmienda a las alegaciones, sino en cuanto al remedio. No podemos adoptar una interpretación restrictiva que de-rrote el ejercicio del sufragio.
Como el tribunal de instancia y este Foro se han negado a dilucidar los méritos de ese pedido —de impacto para la
XIX
Papeletas contaminadas arrestadas; resolución del Presi-dente de la Comisión Estatal de no contarlas
Para comprender el verdadero alcance de la resolución del Presidente de la Comisión, licenciado Rodríguez Estrada —sobre estos votos emitidos por los electores añadidos a mano conocidos como arrestados— vayamos en retrospec-ción al 1ro de octubre de 1988.
En esa fecha, el P.N.P. y el P.I.P. —representados res-pectivamente por sus Comisionados Electorales, González Rodríguez y Meléndez Rivera— propusieron una enmienda al Reglamento de Votación y Escrutinio. La misma iba diri-gida a que los electores cualificados que el día de las elec-ciones generales de 8 de noviembre de 1988 reclamaran su derecho al voto y no aparecieran en las listas electorales pudieran hacerlo, mediante la inserción a mano de su nom-bre en las listas electorales correspondientes, por los funcio-narios de los partidos políticos en los colegios de votación.
Desde su inicio, dicha enmienda fue tenazmente comba-tida por el Comisionado Electoral del P.P.D., licenciado Báez Galib, quien ante el seno de la Comisión Estatal y subsi-guientemente en este Foro adujo que la enmienda era inne-cesaria, pues se había realizado una campaña de orientación masiva; que se había establecido un procedimiento especial hasta el 4 de noviembre para subsanar tales omisiones; que la experiencia en las elecciones pasadas reflejaba que sólo un número reducido de electores quedaron excluidos, y que po-dría prestarse al fraude. El Presidente de la Comisión, licen-ciado Rodríguez Estrada —en actuación ultra vires— sus-cribió esa posición y se negó a poner en vigor la enmienda en la Resolución de 7 de octubre de 1988.
La responsabilidad primaria de garantizar a los electores que se ha de “contar cada voto en la forma y manera en que sea emitido” recae sobre la C.E.E. Art. 1.002 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3002. El trámite admi-nistrativo no debe ser obstáculo o barrera que impida a un elector el libre ejercicio del sufragio. Corresponde a los orga-nismos del Estado hacer lo más viable posible el ejercicio del sufragio, fundamento esencial de la democracia, y no puede ni debe éste rehuir esa responsabilidad mediante el traslado de parte de la misma al elector. Si se pueden proveer los meca-nismos para que aun los electores que no actúen con diligencia puedan votar, existe el deber de proveerlos, siempre y cuando la C.E.E. provea las garantías necesarias para evitar que se conculque la integridad del proceso electoral. Mediante el me-canismo adoptado, a nuestro juicio, se cumple a cabalidad con esa obligación y se proveen las garantías necesarias para mantener la integridad del proceso electoral.
Las especulaciones sobre posibles problemas de trámite técnico-burocrático no pueden ser razón para no allanar al máximo el camino para que todos los ciudadanos, que puedan hacerlo, voten. Si se han previsto ya los posibles problemas de esa naturaleza, la responsabilidad que pesa sobre la C.E.E. requiere que ésta tome las medidas necesarias para solucionarlos. Esa es su misión y su función. (Énfasis suplido.) P.N.P. y P.I.P. v. Rodríguez Estrada, supra, págs. 503-504.
Ese mandato claro y justiciero de superar los escollos administrativos no fue cumplido a cabalidad.
De acuerdo con la resolución del Presidente de la Comisión, licenciado Rodríguez Estrada, en “los Precintos 1, 2 y 3
Las papeletas, a que hemos hecho referencia no están mezcladas con las papeletas regulares de los electores cuali-ficados que aparecían en las listas electorales y que votaron en los colegios donde ocurrió la situación ante nuestra consi-deración. Se desconoce el contenido de las papeletas en con-troversia, ya que las mismas no han sido escrutadas”. Caso Núm. CE-89-30, Exhibit VII, págs. 132-133.
Aparte de estas papeletas, según la identificación 61, de-mandante —transcripción de la reunión de la Comisión Estatal de 30 de noviembre— en el Residencial Nemesio Ca-nales hubo tardanza en la entrega del material, discrepan-cias entre los funcionarios del P.P.D. y P.N.P., y serias irre-gularidades.
Esa transcripción demuestra —según determinó el Pre-sidente de la Comisión Rodríguez Estrada en la aludida re-solución— que:
... por iniciativa de los coordinadores se abrió un colegio adi-cional “Colegio 8” y se autorizó a votar mediante el sistema de “añadidos a mano” a ciento diez y siete (117) electores. En este caso, no se cumplió con ninguno de los requisitos estable-cidos en el procedimiento autorizado, excepto que se verificó que el elector tenia la Tarjeta de Identificación Electoral y que no aparecía en las listas de exclu[i\dos.
[En este Colegio 8 l]as papeletas votadas se depositaron en una urna y se hizo un escrutinio y adjudicación cuyo resultado*254 arrojó una ventaja de aproximadamente diez y siete (17) votos para el candidato a José Granados Navedo.
Los nombres y circunstancias de los electores fueron in-cluidos en una lista especial. Los coordinadores que adminis-traron este colegio adicional fundamentaron, su actuación en que no tenían los materiales correspondientes para cumplir con el procedimiento establecido.
Como consecuencia de lo anterior, resulta imposible identi-ficar el voto emitido por el elector con pleno derecho del elector inhabilitado para votar. (Énfasis suplido.) Caso Núm. CE-89-30, Exhibit VII, pág. 133.
En resumen, debido a la falta de materiales (sobres) los funcionarios de varios colegios en los Precintos 1, 2 y 3 no identificaron las papeletas votadas por noventa (90) electores añadidos a mano. En el Precinto 4 (Residencial Nemesio Ca-nales) se abrió un colegio adicional y votaron ciento dieci-siete (117) electores que tenían tarjeta electoral. Los funcio-narios electorales no siguieron fielmente todo el procedi-miento. El escrutinio y adjudicación arrojó una ventaja de diecisiete (17) votos a favor de Granados Navedo.
Según antes explicado, estas papeletas fueron denomi-nadas arrestadas, pues desde los inicios del recuento la Co-misión Estatal instruyó a las mesas de recuento y a la Junta Especial para que se abstuvieran de adjudicar los sobres en que estuvieran mezcladas las papeletas sin identificación de los electores añadidos a mano. Estos sobres serían entre-gados a la Comisión Estatal, la cual posteriormente, de ser necesario, resolvería si debían contarse las papeletas allí contenidas.
La transcripción de las deliberaciones en la Comisión Es-tatal (Identificación 66, demandante) es muy orientadora de la dinámica que prevaleció y de las posturas que asumieron los distintos Comisionados Electorales. Revela que desde el 21 de noviembre algunos mostraron seria preocupación en torno a la deseabilidad y necesidad de adoptar a priori un acuerdo y norma de si se iban o no a contar las papeletas
Por esa misma razón, el Comisionado Electoral del P.I.P., Meléndez Rivera, señaló que para fines de aplicar una norma uniforme en todos los ciento cuatro (104) precintos debía de-cidirse en ese momento. Proféticamente, sostuvo que había “que contarlas todas ... y [que] deber[í]a tomarse esa deci-sión ahora ... [dentro] de las próximas 24 horas, o algo así, para que después que salga el tiro por donde salga ...[.] Me explico. San Juan resultó —voy a hablar ahora en concreto— con una diferencia de 20 votos para entonces decidir si apli-camos o no los 20 votos de los 19 válidos ...[.] Porque esa determinación puede tomarse antes. Mira, hay 26 papeletas, las dejamos para lo último, desgraciadamente esas 26 pape-letas van a ser decisivas, vamos a contarlas, salga el tiro por donde salga. Son ciegas, no las hemos visto, no sabemos de dónde son y que gane el que más votos tenga”. (Énfasis suplido.) T.E. Comisión, págs. 273-274. El Comisionado Electoral del P.N.P., González Rodríguez, coincidió con ese criterio y expuso su inquietud de que su postergación permi-tiría identificar por nombres y apellidos a los electores con derecho a votar. íd., págs. 274-275 y 277-278. El Comisionado Electoral del P.P.D., Báez Galib, consignó su posición de que no era menester por el momento actuar, pues existía la posibilidad de que la diferencia en los otros votos evitara tal dictamen. íd., págs. 268-284. Afirmó: “Yo tentativamente mantendría eso como en el Supremo, ¿para qué tú vas a adju-dicar una cuestión constitucional?” íd., pág. 270. Y más adelante explicó: “Yo creo que estamos entrando en un ‘issue’ innecesario. Si le validamos a los exclu[i]dos y a los que no tienen derecho, invalidamos implícitamente algunos de los que tienen derecho” (Énfasis suplido.) Íd., pág. 271.
Para el 7 de diciembre, en horas de la tarde, Acevedo Pérez aventajaba a Granados Navedo por sólo veintinueve (29) votos. No habían concluido las investigaciones reali-zadas por la Junta Especial en cuanto al estado e idoneidad de todos los electores relacionados con esas papeletas a-rrestadas. Identificación 70, demandante; T.E. Comisión, págs. 62-71.
La Comisión Estatal, entonces, tuvo que confrontarse con lo imposponible. Y como se podía anticipar, se dividieron los Comisionados Electorales en cuanto a si los votos eran o no adjudicables. Ante esta situación intervino el Presidente de la Comisión. Hizo suyo el planteamiento del Comisionado Electoral Báez Galib (P.P.D.) y determinó que no se conta-ran. En su resolución, el licenciado Rodríguez Estrada con-cluyó:
El permitir que se cuente el voto de los electores en contro-versia equivaldría a que electores no cualificados para votar puedan decidir una elección vulnerándose la voluntad de los electores cualificados para votar.
El procedimiento establecido va dirigido a garantizar la se-guridad, integridad y secretividad del voto por lo que es de estricto cumplimiento.
De adjudicarse los votos de las papeletas en controversia le restarían ser[i]amente credibilidad y certeza [al] resultado electoral contraviniendo a lo expresado en la Constitución del Estado Libre Asociado y a la declaración de propósitos de la Ley Electoral.
La Ley Núm. 4 del 20 de diciembre de 1977 enmendada conocida como la Ley Electoral de Puerto Rico no provee me-canismo alguno sobre la situación en controversia, ni podría contemplarse el que se permitiera a estos electores emitir su voto nuevamente, ya que se estaría actuando en con-travención a la Ley Electoral[,] supra.
*257 Por todo lo antes mencionado se anulan los votos emitidos por los electores añadidos a mano conocidos como “arres-tados”. (Énfasis suplido.) Caso Núm. CE-89-30, Exhibit VII, págs. 135-136.
Las estadísticas disponibles de la Junta Especial —some-tidas a la Comisión Estatal al otro día de la certificación— reflejan que de estos electores noventa y siete (97) no tenían derecho a votar por estar inactivos, excluidos o no tener ré-cord, y que ciento cincuenta y tres (153) eran electores activos, esto es, con derecho a votar. Como anomalía adicional, aparecieron doscientas una (201) papeletas. Exhibit 42, demandados.
Su desglose revela que ese descuadre se debió a que en el Precinto 2, Unidad 29, aunque surge que votaron ciento trece (113) personas, aparecieron sólo veintiuna (21) pape-letas y la Junta Especial confirmó setenta y ocho (78) elec-tores activos, esto es, con derecho a votar. Contabilizadas estas papeletas a base de nuestro examen, Granados Navedo obtuvo once (11) y Acevedo Pérez diez (10). Y en el Precinto 4, Unidad 3, Colegio 8 (Residencial Nemesio Canales), aparecieron ciento diecisiete (117) papeletas, pero la Junta Especial únicamente localizó cincuenta y ocho (58) récord para verificar el derecho al voto de estos electores añadidos a mano. La investigación arrojó que sólo veintiún (21) elec-tores tenían derecho a votar. Sobre esta última Unidad 3, Bauzá Escóbales atestó en el tribunal de instancia que se les había informado que “aparentemente había un listado que no se nos proveyó [a la Junta Especial] en el momento de levan-tar esta estadística. Como la Comisión solamente nos ordenó el que levantáramos la estadística con lo que teníamos a mano, no acudimos a otras fuentes para buscar sobre el otro listado que sin duda no estaba aquí en el momento que hi-cimos la investigación”. T.E. Superior, pág. 575. La Junta Especial sólo intervenía con los sobres que le enviaban, no
Como resultado de la resolución del Presidente de la Co-misión, licenciado Rodríguez Estrada, no se contaron ni adjudicaron esos votos por falta de materiales, errores co-metidos y actuaciones —bien o mal intencionadas— de al-gunos de los funcionarios electorales.
En cuanto a las restantes unidades, del análisis surge una equivalencia normal y proporcional entre el número de pape-letas y los récord de electores en los listados. Veamos.
Del Precinto 1, Unidad 26, se recibieron en la Comisión Estatal veintisiete (27) papeletas y se corroboró la existencia de veintiséis (26) récord de electores. Uno no pudo locali-zarse. No existe controversia en cuanto a la idoneidad de diecinueve (19) electores activos. En las papeletas mez-cladas Granados Navedo obtuvo catorce (14) votos y Acevedo Pérez trece (13) votos.
En el Precinto 2, Unidad 6, votaron treinta (30) personas, se recibieron veinticinco (25) papeletas y se localizaron todos los récord. Tampoco existe controversia sobre la idoneidad de veinticinco (25) electores. Aquí, según las papeletas, Granados Navedo logró dieciséis (16) votos y Acevedo Pérez nueve (9) votos. Identificación 37, demandante.
En el Precinto 3, Unidad 33, se recibieron quince (15) papeletas, votó igual número de personas, se verificaron esos récord y se comprobó que sólo cinco (5) electores estaban activos. Granados Navedo logró diez (10) votos y Acevedo Pérez cinco (5) votos.
Y, finalmente, en el mismo Precinto 3, Unidad 20, apare-cieron tres (3) papeletas, votaron ocho (8) personas, la Comi-sión Estatal localizó igual número de récord y verificó que cinco (5) electores eran activos e idóneos. Las papeletas re-flejan que Granados Navedo obtuvo dos (2) votos y Acevedo Pérez ninguno (0).
Ante esta realidad es difícil aceptar el razonamiento del Presidente de la Comisión, licenciado Rodríguez Estrada. Y es que “los problemas jurídicos no se viven con la misma intensidad, ni con la misma fuerza, por un juez que por un jefe de negociado, y por la sensibilidad jurídica no alcanza el mismo clímax en los estrados de un tribunal que en una oficina administrativa”. (Énfasis en el original.) A.M. del Burgo y Marchán, La situación del magistrado ponente, disidente del criterio de la mayoría, en cuanto a la redacción de la sentencia, 1979 (Núm. 1) Rev. Der. Proc. Ibero. 59 (1979).
En una elección tan cerrada, su decisión automática-mente le dio el triunfo a Acevedo Pérez y descualificó a cincuenta y cuatro (54) electores idóneos por acciones y omi-siones de los funcionarios del colegio atribíiibles a la Comi-sión Estatal. ¿No vulneró así la voluntad mayoritaria? Su dictamen, ¿no le restó más “credibilidad y certeza [al] resul-
A tal efecto, al suscribir la decisión del Tribunal, en nues-tra concurrencia expusimos:
“El propósito de las elecciones es obtener la expresión de la voluntad de los votantes que constituyen el cuerpo electoral de un país.” La Nueva Constitución de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1954, pág. 307. En el pasado, al imprimirle contenido a las variadas dimensiones de este postulado, hemos señalado que “contra la observancia de los preceptos constitucionales no pueden oponerse escollos salvables de tipo económico o burocráticos. Es menester mover los resortes de la maquinaria electoral en la consecución de tal fin. P.S.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 230 (1975). En la constelación de derechos fundamentales, el sufragio electoral goza de pree-minencia sobre inconvenientes administrativos o económicos superables”. (Énfasis suplido y en el original.) Ortiz Angleró v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 84, 112-113 (1980).
Hoy nuevamente revitalizamos ese derecho. La premisa que nos anima es sencilla: no es permisible corrernos el riesgo de que se vulnere un solo voto, máxime si existe la posibilidad real de que a priori ocurra. Después de todo, ese elector —rico o pobre, instruido o no — es el protagonista central del conglomerado sociopolítico de toda elección. La salvaguarda de su ejercicio no puede justificarse por consideraciones teó-ricas, técnicas o administrativas, aunque sean de la mejor buena fe. Ese elector, al presente innominado, es acreedor a esa garantía y el Estado tiene la ineludible responsabilidad de hacerla viable una vez ha demostrado afirmativamente su dis-posición a ejercer su voto. Si de lo concreto vamos a lo abs-tracto, el potencial numérico alegado por los apelantes P.N.P. y P.I.P., de que son miles los electores excluidos errónea-mente de las listas, simplemente abona a esta conclusión. En*261 su verdadero sustrato, la justicia o injusticia del sistema pree-lectoral, no se mide exclusivamente en términos cuantitativos. Es después de emitidos que se cuentan los votos. Ello no es posible si se clausuran las urnas indebidamente y a des-tiempo.
La legalidad, razonabilidad y necesidad de la enmienda re-glamentaria adoptada queda demostrada al confrontar ciertos principios elementales vislumbrados en la Ley Electoral de Puerto Rico con referencia al derecho al voto y su ejercicio. Veamos.
Primero. Por definición, un elector cualificado sencilla-mente es una persona que ha cumplido con los requisitos de inscripción y de tarjeta electoral. Art. 1.003(17) de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3003(17). La ley no le exige más. Una vez formula a tiempo su petición de inscripción, de reubicación o de transferencia, corresponde a la C.E.E., mediante su aparato burocrático, darle cabida y acreditar esa condición. Desde el momento en que dicho ciudadano cumple con los trámites previos y demás requisitos de ley, es un elector capacitado para acudir a las urnas y depositar su voto. Su omisión en el Registro Electoral o en la lista, produ-cida por errores humanos, técnicos o atribuibles a las limita-ciones de acceso o incapacidad de actualización del sistema operado por la C.E.E., no es motivo válido para negarle ese derecho.
Segundo. Estamos ante un derecho fundamental, el cual nuestra Constitución ordena expresamente garantizar su ejercicio. Art. II, Sec. 2, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Es claro, pues, que la omisión en la lista electoral no puede cons-titucionalmente ser fundamento para dicha negativa. Las listas electorales debidamente depuradas son meramente un instrumento fehaciente más —útil y principal— para canali-zar y hacer viable administrativamente el desarrollo del com-plicado proceso eleccionario en todo el país. Por imperativo de la magnitud y complejidades del evento, son imprescindibles.
Así entendido, carece de fuerza persuasiva la posición del Presidente de la C.E.E. de que la Ley Electoral de Puerto Rico no dispone la inclusión manual de electores que no apa-rezcan en las listas. Asumió esa postura a base del lenguaje*262 del Art. 6.026 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3229, preceptivo de que antes de emitir el elector su voto se localizará en la lista del colegio su nombre y, en tres (3) minutos, se confrontarán los datos con la tarjeta electoral. De ahí infiere que si el elector no está en la lista no puede votar.
La interpretación es irrazonablemente incompleta. Eleva a categoría sacramental un medio documental. Convierte las listas en sinónimo de inscripción y cualificación electoral. El enfoque es erróneo. No hay equivalencia conceptual ni valora-tiva en qué sostener ese restrictivo razonamiento. Pasa por alto la verdadera disposición aplicable, a saber, el Art. 5.003 de la Ley Electoral de Puerto Rico que, sin ambajes, prescribe que “[t]endrán derecho a votar en la elección general los electores debidamente calificados como tal[es], que a la fecha de la elección figuren en el Registro General de Electores”. (Énfasis suplido.) 16 L.P.R.A. see. 3203. Ello impone el deber a la C.E.E. de mantener un registro al día y completo.
Tercero. La Asamblea Legislativa —conocedora de esta si-tuación y práctica— nunca la ha prohibido expresamente. Ni en el pasado ni al presente —por razones constitucionales ob-vias— ha autorizado descualificación al sufragio por errores u omisiones en el Registro Electoral, en las listas electorales u otros asientos análogos.
No existe en la Ley Electoral de Puerto Rico disposición alguna de la cual directa o indirectamente pueda avalarse la interpretación negativa del Presidente de la C.E.E. Por el contrario, al disponer el legislador que “[t]odas las listas de electores con derecho a votar en una elección se prepararán tomando como base tal Registro [Electoral]” —(énfasis su-plido) Art. 2.012 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3062— partió del supuesto, allí previsto, de que toda la información sería procesada a tiempo y correctamente, esto es, que sus datos “se mantendr[ía]n, en todo mo-mento, actualizados en cuanto a circunstancias modificatorias de cualquier inscripción”. (Énfasis suplido.) íd. No podemos, pues, atribuirle a la Asamblea Legislativa tal brutum fulmen, en particular en un área en que aspiraba al perfeccionamiento y mejoramiento institucional y, sin vacilaciones, rechazó toda tentativa erigida en el conformismo o en la mediocridad.
Repetimos, las listas electorales simplemente son un instru-mento documental necesario, para que el Estado canalice or-*263 denadamente todo el proceso comicial. Pero en sí, no son un fin; menos, razón para excluir —pocos o muchos— electores cualificados que diligentemente cumplieron con la obligación de inscribirse o de solicitar un cambio.
Cuarto. El único mandato que claramente estableció la Asamblea Legislativa fue garantizar el derecho al voto. Así, en el Art. 2.006 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3056, prohibió terminantemente, “mediante re-gla, reglamento, orden, resolución, interpretación o en cual-quier otra forma, rechazar, cancelar, invalidar o anular el re-gistro o inscripción legal de un elector o privar a uno debida-mente calificado de su derecho al voto”. (Énfasis suplido.)
Quinto. No puede sostenerse la negativa a la enmienda en la campaña publicitaria que eneomiablemente ha efectuado la C.E.E., en el argumento de que ello genera un deber de los electores de asegurarse que estén incluidos en las listas elec-torales. (Énfasis suplido y en el original.) P.N.P. y P.I.P. v. Rodríguez Estrada, supra, págs. 516-523.
XX
Inaplicabilidad al caso de la doctrina federal de irregulari-dades ordinarias (“garden variety”)
La perfección es atributo del Sumo Hacedor. Definitiva-mente el proceso eleccionario que involucra a miles de fun-cionarios y un potencial de más de dos (2) millones de ciuda-danos, per se, es tarea difícil y compleja. Como tal, no está exento de problemas, defectos, fallas e irregularidades co-munes. A esta realidad cierta jurisprudencia federal se ha referido como “irregularidades ordinarias” (garden variety).
Descartado el espectro de fraude —el cual no se presume— los defectos e irregularidades inherentes del evento comicial que no alcanzan categoría de errores que permean todo el sistema (pervasive errors) impiden que los electores puedan ejercitar una acción por la violación de sus derechos civiles. Thompson v. Woodall, 819 F.2d 1052 (11mo Cir. 1987); Curry v. Baker, 802 F.2d 1302 (11mo Cir. 1986); Bodine v. Elkhart County Elec. Bd., 788 F.2d 1270 (7mo Cir.
No obstante la sabiduría y pragmatismo judicial de ese enfoque federal, éste no puede ser aplicado al caso de autos. En primer lugar, su génesis responde a circunstancias muy particulares de la jurisdicción federal. Su propósito es evitar que los tribunales federales intervengan innecesariamente en los procesos inherentemente estatales. Esa abstención prudencial está apuntalada en el principio constitucional-mente reconocido de que los estados son primariamente res-ponsables de sus propios eventos comiciales. Hutchinson v. Miller, 797 F.2d 1279 (4to Cir. 1986); Thompson v. Woodall, supra. Segundo, en Puerto Rico, a diferencia de la jurisdic-ción federal, irregularidades comunes u ordinarias (garden variety) en el proceso electoral —dependiendo de su propor-ción y extensión— pueden entrañar una violación constitu-cional. Aquí el derecho al voto opera ex propio vigore y tiene una especial protección constitucional. Su preeminencia es tal que es el único derecho que contiene un mandato tajante y directo de la Asamblea Constituyente, preceptivo de que las “leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal . . .”. (Énfasis suplido.) Art. II, Sec. 2 de la Carta de Derechos, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 261. Y tercero, los graves errores, su magnitud y las múltiples irregularidades aquí ha-bidas —en contraste con el escaso margen de veintinueve (29) votos de Acevedo Pérez o de dieciséis (16) votos de Gra-nados Navedo— acarrean la violación sustancial de los dere-chos de los electores y son de naturaleza tal que excluyen por irrazonable la posibilidad de ese enfoque federal. Y es que sólo “[ejercitando la facultad local y confiando en ella, y aprendiendo a virtud de sus éxitos o fracasos, es que se
Ante las circunstancias apuntadas, ¿cómo privar del voto a ciento cincuenta y tres (153) —o cincuenta y cuatro (54)— electores válidamente cualificados por el solo hecho de que por errores de los funcionarios de colegio se entremezclaron sus papeletas con las de los no cualificados? ¿Por qué impo-nerles tan costoso gravamen? ¿No ha quedado trunco nues-tro mandato unánime de P.N.P. y P.I.P. v. Rodríguez Estrada, supra?
XXI
Alternativas excluyentes
En buena juridicidad, el remedio justiciero y razonable no es privar radicalmente a esos electores de sus votos, se-gún promovido por el P.P.D. y decretado por el Presidente de la Comisión; tampoco su adjudicación automática como originalmente pretendía Granados Navedo. Cualquiera de esas alternativas lleva el germen de la ilegalidad y el peligro insuperable de declarar vencedor a uno (1) de los dos (2) can-didatos con un cómputo que incluye noventa y siete (97) per-sonas no cualificadas o excluye ciento cincuenta y tres (153) electores activos e idóneos. Sobre todo, si aplicamos cual-quiera de esas dos (2) opciones —para declarar vencedor a Granados Navedo o a Acevedo Pérez— subsistirá siempre la incógnita de cuál fue el verdadero ganador y si triunfó la mayoría democrática.
Aun bajo la hipótesis improbable de que no prosperarán las alegaciones de Granados Navedo en torno a las papeletas con iniciales, que arrojan una ventaja de dieciséis (16) votos a su favor, nadie puede argumentar seriamente que, ante el pequeño margen de veintinueve (29) votos en que está fun-dada la Certificación expedida a Acevedo Pérez, el rema-nente de ciento cincuenta y tres (153) electores cualificados
Es imperativo que este Tribunal resuelva. El asunto es urgente y de claro interés público. Debemos ejercer total y vigorosamente nuestra jurisdicción. La adjudicación definitiva del caso no puede postergarse más. Escalona Vicenty v. C.E.E., 115 D.P.R. 529, 530-531 (1984).
Después de todo, no podemos pasar por alto que la razón que llevó a la Comisión Estatal a arrestar estas papeletas fue que sus miembros y su Presidente eran conscientes de que en una elección cerrada estos votos podían ser determi-nantes. Prefirieron no pasar juicio con la esperanza de que la ventaja numérica final del ganador tornara académico e hi-ciera innecesario ese dictamen. Lamentablemente no fue así. Tampoco ha sido así ante el foro judicial. Aparentemente, la decisión mayoritaria de este Tribunal así lo olvida y ha op-tado por seguir esa avenida, pasando por alto que reconoci-damente es una cuestión pura de derecho constitucional —“exclusivamente jurídic[a]” (T.E. Supremo, pág. 135)— que retornará nuevamente. Disentimos. No se resuelve una controversia dé esta naturaleza y envergadura con su simple reconocimiento y posposición.
Si todos los Comisionados Electorales y el Presidente de la Comisión reconocieron el carácter determinante y crucial de esas papeletas, ¿cómo puede este Tribunal ignorarlo? Ciertamente, dictaminarlo no es académico. Por el contra-rio, resolverlo dispondría del caso. Tampoco es a destiempo. Granados Navedo lo planteó en sus alegaciones y le hemos reconocido el derecho a hacerlo. Nos resulta un enigma conciliar ese pronunciamiento con la acción mayoritaria de pos-poner el resolver qué se va a hacer con los electores de las papeletas arrestadas. ¿Se les va a privar del derecho al su-
La mayoría del Tribunal colma la copa judicial al concluir —obviamente a título de ilustración y luego de citar varios casos de jurisdicciones estatales de Estados Unidos (opinión mayoritaria, págs. 54-58)— lo siguiente:
En estos casos, en ausencia de fraude no es suficiente que el candidato derrotado demuestre que se adjudicaron votos emi-tidos ilegalmente, sino que se requiere que pruebe afirmati-vamente a favor de quién fueron adjudicados y demuestre así que la anulación de éstos cambiaría el resultado de la elec-ción. Ello podría probarse con el testimonio de los electores que votaron de forma ilegal. A éstos, contrario a lo que sucede con los electores plenamente capacitados, no les cobija el de-recho a mantener en secreto su voto. De no cumplirse con lo anterior, la impugnación no procede aun cuando se haya esta-blecido que en la elección se adjudicaron votos emitidos ilegal-mente. A contrario sensu, de cumplir el candidato impugna-dor con los requisitos indicados, se reducirán dichos votos en la proporción correspondiente. Esta norma responde al in-terés público apremiante de impartir finalidad, estabilidad y certeza al proceso electoral. (Énfasis suplido.) Opinión mayo-ritaria, pág. 58.
Más adelante, con referencia a la secretividad del voto y al privilegio reconocido en la Regla 29 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, sobre la no divulgación del voto, exponen:
. . . [N]ingún elector que haya emitido su voto legalmente puede ser obligado a testificar en corte con relación al conte-nido de su voto. Ahora bien, si el elector emitió su voto de manera ilegal, dicho privilegio no le es de aplicación, por lo que sí podría presentarse prueba en cuanto al contenido de su voto. Por lo tanto, en un caso como el de autos, en que se im-pugna la certificación de un candidato por irregularidades en el proceso —que incluyen la adjudicación de votos emitidos ilegalmente— sería admisible el testimonio de los electores que votaron ilegalmente para probar a favor de quién se emi-tieron dichos votos ilegales. Esto siempre y cuando el elector*268 no reclame válidamente el privilegio a la no autoincrimina-ción.
Igual norma han adoptado las jurisdicciones estatales de Estados Unidos que poseen un privilegio de no divulgación del voto similar al nuestro. Allí se ha resuelto —en casos de im-pugnación de la certificación de un candidato electoral en que se han adjudicado votos emitidos ilegalmente— que de esta-blecerse la ilegalidad del voto los tribunales pueden obligar al elector que votó ilegalmente a testificar a favor de quién emi-tió su voto. De esta forma puede cumplir el candidato impug-nador con el requisito de probar que se adjudicaron votos ile-gales suficientes para variar el resultado y a favor de quién se emitieron los mismos. (Énfasis suplido.) Opinión mayoritaria, págs. 59-60.
Estos pronunciamientos ameritan un cuidadoso análisis. Veremos, como cuestión práctica y jurídica, que ponen punto final a las aspiraciones electorales de Granados Navedo. Después de esas expresiones, la mayoría del Tribunal debe-ría prescindir de todo otro procedimiento y, simplemente, declararle sin lugar la demanda. Veamos.
Primero, adoptan el criterio más estricto y riguroso que existe para situaciones en las que está en controversia la ad-judicación de votos ilegales. Según nuestra ley electoral —que autoriza a los tribunales a ordenar una nueva elección cuando no pueda determinarse quién resultó vencedor— ese enfoque es equivocado. Nos explicamos.
Cuando el margen de victoria del candidato ganador es menor que el número de votos ilegales inidentificables, el enigma puede resolverse judicialmente de cuatro (4) ma-neras diferentes: (1) invalidar la elección; (2) rechazar los votos del precinto o colegio donde ocurrió la irregularidad; (3) reducir prorrateadamente los votos ilegales de acuerdo con el número de votos adjudicados a los respectivos candi-datos en ese distrito electoral, y (4) ignorar completamente la ilegalidad. De todas estas opciones, se ha sostenido que el único procedimiento seguro es declarar inválida la elección.
Sobre los dos (2) últimos cursos de acción se ha señalado “‘que constituyen actos puramente arbitrarios: el resultado no estaría apoyado en hechos, sino que sería uno fabricado por los tribunales; y a la misma vez permitiría que un candi-dato que obtuvo menos votos legales resultase vencedor so-bre la verdadera mayoría en virtud de unos ajustes de los votos ilegales. Como ilustración, si un candidato recibiera 220 votos legales y ninguno ilegal, pero el otro recibiera 210 votos legales y veinte ilegales, la mayoría legal del primer candidato sería diez votos. Pero el prorrateo de los veinte votos ilegales entre los dos candidatos, le aseguraría al se-gundo candidato una mayoría ficticia no menor de diez votos. ... Ante una total ausencia de prueba tendente a demostrar por quién se emitieron los votos ilegales —en número sufi-ciente para afectar los resultados— el deber de los tribu-nales deberá ser escoger, de la forma más sabia posible, en-tre desatender esa ilegalidad o rechazar todo el precinto. No debiera haber una presunción legal arbitraria, ya sea a los efectos de que todos los votos ilegales fueron adjudicados al partido político mayoritario, o que fueron emitidos por dife-rentes partidos en proporción a sus números. Descontar a un sólo candidato todos los votos ilegales o a varios candidatos a prorrata sería no decidir, sino hacerle el caso a las partes’”. (Traducción nuestra y énfasis suplido.) Anotación, Treatment of Excess or Illegal Ballots When it is Not Known for Which Candidate or on Which Side of a Proposition They Were Cast, supra, pág. 678 esc. 1.
La alternativa del prorrateo —denominada por la mayo-ría como “proporción correspondiente” (opinión mayorita-ria, pág. 58)— además de las desventajas prácticas y jurí-dicas que plantea, presenta serias deficiencias. Es una alter-nativa que ha sido utilizada en contextos históricos, políticos
Definitivamente, el curso de acción pautado por la mayo-ría del Tribunal no es el más confiable ni jurídicamente co-rrecto para enfrentar las irregularidades en una elección en que participaron más de 200,000 electores en unos precintos que corresponden a la capital geográfica y política del país, y donde la tradición y experiencia electoral han permitido que la Asamblea Legislativa haya vislumbrado una nueva elec-ción como esquema apropiado para salvar estas situaciones. ¿Por qué importar a nuestra isla remedios desprestigiados de otras latitudes cuando tenemos los recursos intelectuales, jurídicos, humanos y económicos para enfrentarnos airosa-mente a esta controversia? (
Segundo, advertimos que la Comisión Estatal, para situa-ciones básicamente iguales, en lugar de adoptar una norma uniforme —desatender la ilegalidad de las papeletas conta-minadas o rechazarlas todas— aplicó criterios inconsis-tentes. A tal efecto, en una ocasión el Presidente de la Comi-sión, licenciado Rodríguez Estrada, rechazó todas las dos-cientas siete (207) papeletas arrestadas —que le daban una ventaja a Granados Navedo— y, en otra ocasión, se negó a examinar la situación de ilegalidad creada por las papeletas contaminadas no arrestadas en catorce (14) colegios electo-rales, en los cuales Acevedo Pérez obtuvo una ventaja de dos-cientos cincuenta y cuatro (254) votos.
Tercero, la adopción por la mayoría del Tribunal, como norma absoluta, de que no procede una acción de impugna-
A poco reflexionemos, estos requisitos evidenciarios le exigen a Granados Navedo hacer precisamente lo que la Co-misión Estatal no hizo respecto a las papeletas contaminadas no arrestadas. O sea, ante el foro judicial le obligan a deter-minar la idoneidad o no de aquellos electores que votaron bajo el sistema de añadidos a mano, función que hemos visto le correspondía a la Junta Especial de la Comisión Estatal. La irrazonabilidad de esa exigencia es patente.
Aparte de ello, en términos probatorios la tarea es impo-sible. Veamos. En la práctica este trámite significa, primero, que Granados Navedo debe identificar a priori aquellos elec-tores que votaron ilegalmente y, claro está, afiliados al P.P.D. o no afiliados, que votaron a favor de Acevedo Pérez. De lo contrario, no podría cumplir con el requisito de que su anula-ción variara el resultado. Segundo, tiene que obligarlos a comparecer. Tercero, compelerlos a testificar y a admitir que votaron ilegalmente, esto es, que violaron la Ley Electoral de Puerto Rico. Y, finalmente, que lo hicieron a favor de Acevedo Pérez.
Lo absurdo de esta norma es evidente. Cobra propor-ciones de injusticia, pues todo este trámite tendría como pro-pósito que ese testigo hostil —expuesto a esos riesgos— con su testimonio asuma dos (2) posturas en la silla testifical: una, de absoluta sinceridad y que admita que votó por Acevedo Pérez y, en consecuencia, favorezca a Granados Na-vedo (candidato distinto por quien votó), y otra que, por ra-
Al decir de Biondo Biondi, el “absurdo jurídico no es el absurdo lógico, sino lo injusto”. (Énfasis suplido.) La ciencia del Derecho como arte de lo justo, IX Anales de la Academia Matritense del Notariado 359 (1957). ¡Evitemos dar vueltas sobre el mismo circuito varias veces recorrido y siempre redescubierto!
Los contendientes principales Granados Navedo y Acevedo Pérez coinciden en que es imposible identificar los votos que pertenecían a los electores cualificados (T.E. Supremo, págs. 28-29, 95, 101-102 y 127-128) y en que dichos votos son determinantes. Para adjudicar esa cuestión pura de derecho no es necesario devolver el caso. Aun sin tomar en cuenta dos (2) de los colegios de votos arrestados —Precinto 1, Unidad 26, y Precinto 4, Unidad 3, Colegio 8 (Residencial Nemesio Canales), en que la mayoría del Tribunal adelanta la posibilidad de un fraude (opinión mayoritaria, pág. 51) que como mandato debe examinar el tribunal de instancia— to-davía subsistirá el derecho de cincuenta y cuatro (5j) elec-tores idóneos y cualificados a que se cuenten sus votos. Dicho de otro modo, aun cuando por razón de fraude mañana se descartaran y marginaran del recuento de San Juan los elec-tores cualificados del Precinto 1, Unidad 26, y Precinto 4, Unidad 3, Colegio 8 (Residencial Nemesio Canales), subsisti-ría el derecho incuestionable de los otros cincuenta y cuatro (54) electores activos de los restantes colegios arrestados, los cuales alteran cualesquiera de las mínimas diferencias logradas en votos por Granados Navedo o por Acevedo Pé-rez.
La cuestión no depende de más prueba, sino de un simple pero resuelto ejercicio de voluntad judicial apelativa.
Nos corresponde, pues, desde este estrado apelativo en-frentarnos con las situaciones y disyuntivas que tuvieron ante sí la Comisión Estatal y el tribunal de instancia, a saber, ¿cómo evitar que se vulnere la voluntad de los electores cua-lificados, garantizar su sufragio y, a la par, imprimirle serie-dad, credibilidad y certeza al proceso?
XXII
Nueva elección: parcial o total
La prueba desfilada, según analizada, es clara evidencia de que las irregularidades y errores cometidos por la Comi-sión Estatal, por su Presidente y por varios funcionarios más son de tal naturaleza y magnitud que, tomados conjunta-mente, afectan la integridad del proceso.
Este trasfondo es totalmente distinto del presentado en P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra. Allí no hubo ins-trucciones confusas y erróneas a electores como las que aquí motivaron las papeletas con iniciales. Tampoco cientos de pa-peletas contaminadas no arrestadas. Nunca estuvimos ante una situación indeterminable de papeletas contaminadas arrestadas. No cabe, pues, analogías para aprisionar expre-siones de recta consciencia allí vertidas. Opinión mayorita-ria, págs. 52-53. ¡Qué lástima que la fuerza persuasiva del interlocutor no permita ahora a la mayoría liberarse de su enfoque restrictivo!
Bajo el diseño constitucional vigente, ante todas las irre-gularidades apuntadas y su efecto acumulativo, pero sobre todo, por la incógnita dimanante de los ciento cincuenta y tres (153) —o ciento cincuenta y cuatro (154)— votos arres-tados de electores activos y más de doscientas (200) pape-letas contaminadas no arrestadas, y de quién realmente re-sultó electo, la única vía decisoria que garantiza que preva-lezca verdaderamente el candidato de mayoría es una nueva elección. Ello no debe ser motivo de sorpresa. Así lo visua-lizó la Asamblea Legislativa del país, cuando en el Art. 6.015 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3275, autorizó a los tribunales a seguir ese curso de acción cuando éstos “no pudier[en] decidir” cuál de los candidatos resultó electo. El precepto dispone, en lo pertinente:
En el caso de una elección de candidato a cargos que no fuesen de Senador o de Representante, si se suscitare una impugnación parcial o total de la votación entre dos o más candidatos para algún cargo o cargos, y el Tribunal no pu-diera decidir cu[á]l de ellos resultó electo, ordenará una nueva elección en el precinto o precintos afectados, la cual se celebrará de acuerdo a las normas reglamentarias que a tales efectos se prescriban. (Énfasis suplido.) 16 L.P.R.A. see. 3275.
En cuanto a una nueva elección, según el transcrito Art. 6.015 de la Ley Electoral de Puerto Rico, supra, la misma
Concentrémonos en la elección parcial. Aunque el esta-tuto habla de precintos, creemos que su espíritu permite que la elección, como primera alternativa, cubra únicamente los colegios y unidades de las papeletas contaminadas arres-tadas y contaminadas no arrestadas. Aunque es susceptible de abrirse a todos los electores, bajo esta primera opción serían convocados solamente aquellos cualificados que ejer-cieron el derecho al voto el 8 de noviembre por figurar en las listas o mediante el procedimiento de añadidos a mano. No estaría autorizado a votar ningún otro elector que, por cua-lesquiera razones, no ejerció en ese momento su derecho.
Los beneficios de esta elección limitada son evidentes. Los costos económicos para el erario y los gastos de los par-tidos políticos y candidatos serían menores que los de una elección municipal total. En una visión retrospectiva, en lo posible, aproximaría a los candidatos a una situación de igualdad de condiciones y reivindicaría el derecho de los electores marginados.
Ahora bien, no cabe duda de que al presente esa nueva y limitada elección impondría una inmensa presión psicológica sobre ese determinado número de electores quienes, además, estarían expuestos a otras influencias malsanas y a presiones externas indebidas.
Ante estas circunstancias, una vez reconocido por este Tribunal que el candidato novoprogresista Granados Navedo incluyó en la súplica de su demanda de impugnación que se ordenara la adjudicación de las doscientas siete (207) pape-letas contaminadas arrestadas, nos vemos precisados a rea-firmar que remitir ese planteamiento —el de las papeletas contaminadas no arrestadas y las otras cuestiones— al foro de instancia y posponer su solución, al igual que una elección especial limitada a esos electores, son remedios inapro-
Primero, esos remedios conllevan —incluyendo la revo-cación y devolución al tribunal de instancia— por imperativo lógico y jurídico, la descertijicación y vacante de Acevedo Pérez como Alcalde de San Juan.(
No podemos olvidar que la certificación, por sus propios términos, fue cualificada. Al suscribirla, el Presidente de la Comisión, licenciado Rodríguez Estrada, reconoció que no había finalizado el recuento y que el resultado de votos es-crutados no incluía un número indefinido de “papeletas pen-dientes de adjudicación en la Comisión o de electores aña-didos a mano que se encuentran pendientes de ser adjudi-cadas conforme a la Ley, antes de que finalice el Escrutinio General pero que por su cantidad no afectará el resultado
¿Puede argumentarse seriamente que al remitir la mayo-ría del Tribunal el caso al foro de instancia y dejar así en el limbo jurídico las papeletas contaminadas arrestadas y las contaminadas no arrestadas, no constituye una admisión implícita de que los votos de los electores involucrados te-nían que adjudicarse y que afectan sustancialmente el resul-tado? Opinión mayoritaria, pág. 51.
Segundo, posponer la consideración de esta materia pura de derecho fragmenta innecesariamente el ejercicio de nues-tra jurisdicción y la del Tribunal Superior. Mientras subsista la controversia de estas papeletas, este Tribunal Supremo vendrá posteriormente obligado a atender ese reclamo de Granados Navedo o de Acevedo Pérez. Ello nos pondría de nuevo frente a esta disyuntiva: de ser necesaria la nueva elección, ¿en qué fecha se celebraría?
El factor tiempo es crucial. Tenemos la obligación judicial de evitar que la prolongación del litigio y la decisión final continúe en suspenso y que, a la larga, sea factor que beneficie exclusivamente a Acevedo Pérez, desde y por razón de las ejecutorias de sú cargo.
La reivindicación de derechos constitucionales y electo-rales está en juego. En estas circunstancias no debemos ni podemos procesalmente penalizar a Granados Navedo por haber tocado, sin más rodeos, las puertas de este Alto Foro judicial en una situación donde, según se ha indicado, la in-fracción legal era evidente, el daño constitucional estimable-mente continuo, inminente, sustancial e irreparable, y el trá-mite en el tribunal de instancia se vislumbra como lento, in-cierto y avasallador. Ello simplemente constituye una injus-ticia.
Nuestro dictamen modificatorio sobre las quince (15) pa-peletas con doble marca —todas originalmente adjudicadas a Acevedo Pérez por el Presidente de la Comisión— dismi-
Restarían aún por adjudicarse otras papeletas corres-pondientes a varios electores añadidos a mano, no adjudi-cadas, reclamadas tanto por Granados Navedo como por Acevedo Pérez. Sin embargo, su resultado numérico —si presumimos que algunas fueran a favor de uno u otro de los contendientes— no tornaría académico el verdadero nudo gordiano, de doble atadura, que son las doscientas siete (207) papeletas contaminadas arrestadas y las papeletas contaminadas no arrestadas que sobrepasan las doscientas (200).
Ésta y otras consideraciones nos mueven a concluir que estamos ante un caso en el que realmente este Foro judicial, así como el tribunal de instancia, no puede adjudicar ni resolver quién verdaderamente ganó las elecciones. Su de-volución es una futilidad que no supera este escollo y sola-mente atrasa su solución. Subsistirá siempre la ficha de tranque, que son las papeletas contaminadas no arrestadas y las contaminadas arrestadas. Hemos trocado la espada de la dama de la justicia por la espada de Dámocles y la hemos dejado en suspenso sobre Granados Navedo y Acevedo Pé-rez. Es imperativo que el remedio sea una nueva elección
Este mecanismo ha sido refrendado en múltiples juris-dicciones de Estados Unidos. La casuística es impresio-nante. “Cuando ante los tribunales se demuestra la existen-cia de irregularidades de gran magnitud, que ponen en en-tredicho la validez de la elección, procede como único reme-dio una nueva elección.” (Traducción nuestra.) Mickels v. Henderson, 642 S.W.2d 661, 663 (1982). Igual enfoque preva-lece si “el resultado de la elección original está rodeado de dudas”. íd. Véanse, además: Buonanno v. DiStefano, 430 A.2d 765, 771 (1981); Larson v. Locken, 262 N.W.2d 752 (1978); Bell v. Southwell, 376 F.2d 659 (5to Cir. 1967); Coalition for Ed. Dist. One v. Board of Elec. City of N.Y., 370 F. Supp. 42, confirmada en 495 F.2d 1090 (2do Cir. 1974); Ury v. Santee, 303 F. Supp. 119 (Ill. 1969).
De particular importancia al caso de autos es la regla pre-valeciente de que remedialmente se impone una nueva elec-ción cuando se demuestra, de forma satisfactoria, “que se rechazaron votos válidos o se contaron votos ilegales, y de-bido a lo uno o a lo otro, o a ambos, el resultado no corres-ponde a la voluntad del electorado, o se ha puesto en entre-dicho dicho resultado”. (Énfasis suplido, en el original y tra-ducción nuestra.) O’Neal v. Simpson, 350 So. 2d 998, 1011 (1977).
“El corazón de nuestra forma de gobierno depende del principio moral y legal de que cada voto válido sea contado. En esta instancia, no se presentó evidencia de que los elec-tores cometieran el error, ni hubo el más mínimo asomo de que esa evidencia existiera. Los electores pasaron el trabajo, invirtieron tiempo y esfuerzos para votar, y debe dárseles la oportunidad de emitir sus votos, si sin culpa de ellos, los
“Los errores y omisiones de los funcionarios electorales en el descargo de los deberes impuestos por la Ley Electoral pueden conllevar la nulidad de la elección.” (Traducción nuestra.) Hester v. Kamykowski, 150 N.E.2d 196, 199 (1958).
Akizaki v. Fong, 461 P.2d 221 (Hawaii 1969), es de especial interés al caso de autos. Allí, el Tribunal sostuvo una nueva elección cuando diecinueve (19) votos invalidados fue-ron mezclados y contados con los votos válidos, y el margen entre los candidatos fue de sólo dos (2) votos.
Si los votos ilegales son tan numerosos que en la práctica es imposible determinar para quién fueron depositados y, por ende, definir la elección a base de los votos legales, en lugar de limitarse a determinados precintos debe anularse toda la elección. Wells v. Wallace, 337 S.W.2d 18, 20 (1959). Hemos de resolver las disputas electorales, en lo posible, a favor de los electores. Santana v. Registrars of Voters of Worcester, 425 N.E.2d 745, 749 (1981). El derecho al sufragio se torna ilusorio si no se cuenta. Welch v. McKenzie, 592 F. Supp. 1549 (S. D. Miss. 1984), confirmada en 765 F.2d 1311 (5to Cir. 1985). Es el más preciado de una democracia, por-que preserva los otros derechos. Vargas v. Calabrese, 634 F. Supp. 910 (D.N.J. 1986); Pitts v. Black, 608 F. Supp. 696 (D.N.Y. 1984). Como tal, cualquier intento para restringirlo
Establecida la necesidad de una nueva elección, expon-gamos sus parámetros.
XXIII
Parámetros de la nueva elección; descertificación de Acevedo Pérez; candidatos y electores a participar
La Ley Electoral de Puerto Rico, en estos casos, confiere a la Comisión Estatal la facultad de reglamentar una nueva elección. Esa disposición no excluye que en nuestro mandato definamos brevemente sus parámetros en cuanto a los elec-tores con derecho a votar y a los candidatos a figurar en las papeletas.
A tal efecto es menester dar por sentada la premisa central condicionante de ese evento. De entrada aflora la reali-dad de que la nueva elección está atada, constitucional y electoralmente, a las elecciones generales celebradas el pa-sado 8 de noviembre de 1988. Sin embargo, está limitada al Municipio de San Juan y sólo al cargo de Alcalde. No se im-pugnaron, y nadie ha cuestionado, las elecciones de los asam-bleístas municipales debidamente certificados. Por lo tanto, sólo procedería descertificar a Acevedo Pérez.
Salvo que se justificara en contrario, a la nueva elección deberán convocarse —y podrán participar— todos los elec-tores que estaban así cualificados —edad y demás requi-sitos— y que eran acreedores al voto el pasado 8 de noviem-bre en los precintos correspondientes al Municipio de San Juan. Ese derecho no queda afectado por los cambios de domicilio efectuados por los electores en, hacia o desde la demarcación del Municipio de San Juan. Repetimos, el punto de partida es y era su condición de elector cualificado para el 8 de noviembre en los precintos pertenecientes al Municipio de San Juan.
Finalmente, sobre este extremo, basta aclarar que los electores serán aquellos que figuren válidamente en las listas y, claro está, aquellos que por omisión no fueron incluidos y que se acogieron al método dispuesto en P.N.P. y P.I.P. v. Rodríguez Estrada, supra. Como cuestión de hecho, nada impide que las listas sean actualizadas a base de nuestros pronunciamientos y de las investigaciones ya realizadas por la Junta Especial, y que prontamente —en un término razo-nable— la Comisión Estatal pueda culminar la segunda in-vestigación, inconclusa, de los electores cualificados como inactivos correspondientes al Municipio de San Juan para el 8 de noviembre de 1988.
Aunque esta nueva elección sea producto de la sola im-pugnación de Granados Navedo —uno (1) de los tres (3) can-didatos— obviamente conlleva el derecho a que figuren en la papeleta todos ellos, independientemente de la diferencia numérica —estrecha o amplia— que los resultados hayan arrojado. La Ley Electoral de Puerto Rico —Art. 6.010 (16 L.P.R.A. see. 3270)— sólo limita las candidaturas por el cri-terio numérico de más votos en aquellas situaciones de elec-ción especial por empate. Esa no es la situación de autos.
Los electores tienen el absoluto derecho de seleccionar cualesquiera de los tres (3) candidatos, ya sea reafirmando o
Cuando la Asamblea Legislativa vislumbró el juicio de novo como mecanismo de revisión de las decisiones post elec-torales de la Comisión Estatal, facultó a los tribunales no sólo a enjuiciar la corrección y juridicidad de las determina-ciones de ese organismo administrativo, sino a diseñar los remedios adecuados para salvaguardar en última instancia el derecho al voto. Por esa razón, según la propia Ley Electoral de Puerto Rico, de no poder los tribunales desentrañar la madeja de errores o irregularidades electorales y estar im-pedidos de emitir una decisión razonable, inteligente y con-fiable de quién fue el verdadero ganador, podrán mandatar la celebración de una nueva elección.
La sabiduría, equivalencia conceptual lógica y justiciera de ese esquema, es evidente. Así, vuelven a ser precisamente los mismos electores, en ese peculiar juicio “de novo” que constituye una nueva elección, los que finalmente deciden la suerte de los candidatos políticos. La voluntad ciudadana re-gresa, vía los tribunales, a su fuente de origen. Se cumple de este modo el viejo y acendrado axioma democrático de que el pueblo, como soberano, en principio y fin es la única “fuente del poder público”. Preámbulo, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 251.
Deficiencias del sistema electoral; efectos negativos en el de-recho al voto
Tradicionalmente se ha establecido una asociación entra-ñable entre el derecho al voto y la democracia. No se concibe que el sistema democrático sea realizable sin la presencia ineludible del ciudadano en la función determinante de ex-presarse directamente en las urnas. Esa verdad exige, sin embargo, que se fundamente una observación: es mandato-rio aproximarnos al ideal de que el ejercicio del voto sea inte-ligente y reflexivo. Es decir, es preciso que el derecho al su-fragio se ejerza conforme al uso más elevado de las facul-tades individuales de cada ciudadano.- Una democracia no puede apuntalarse en un ejercicio irresponsable, incons-ciente o ignorante, sino sobre los fundamentos más esme-rados de la razón, inteligencia y voluntad.
A esos efectos, el Estado moderno tiene la función inexcusable de educar. Es pertinente recordar que a las urnas acuden por igual, con el mismo derecho, analfabetos y profe-sionales, gente medianamente instruida y otros que han al-canzado niveles más especializados de conocimiento. El uni-verso es amplio. También se compone de personas de edad avanzada, retraídos y tímidos. La educación, pues, es clave y se impone como medio que asegure, repetimos, que el acto de votar represente una manifestación de sensatez y de pruden-cia en el sentido más elevado de la palabra. Parte importante de esta dinámica es el acto mecánico de votar o la forma correcta de marcar una papeleta sin que el voto sea invali-dado por razones pueriles.
A fin de cuentas, el uso de las facilidades y estructuras de las escuelas del país tiene que tener un significado mayor. Las aulas educativas no deben limitarse a una mera necesi-dad circunstancial física. Más que simples estructuras de resguardo durante el día de las elecciones, tienen que repre-
Nos anima la firme creencia de que el concepto constitu-cional “un hombre, un voto” trasciende la consigna matemá-tica o cuantitativa. Su sustrato encierra, como premisa fundamental, que cada ciudadano tenga la oportunidad de hacer viable su voto para que tenga el mismo peso específico que el voto de los demás: ni vale más ni vale menos.
No podemos impartir justicia con el discernimiento en tinieblas. La dama de la justicia con la venda en sus ojos —símbolo del equilibrio e imparcialidad en el acto de juz-gar— puede en ocasiones representar una ceguera peli-grosa que es necesario derrotar.
El ejercicio del sufragio es el único momento existencial en que las democracias igualan a todos los seres humanos independientemente de su raza, color, origen, condición social, ideas políticas o religiosas. El otro gran momento lo constituye el inevitable acto de la muerte.
La cuestión trasciende la controversia entre Granados Navedo y Acevedo Pérez. Desde este estrado apelativo, su adjudicación tiene que significar un mejoramiento y creci-miento del sistema electoral y, por ende, de nuestra demo-cracia.
Ya en 1980, en P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400, 433 (1980), expresamos preocupación sobre este particular:
La circunstancia de que en el sistema de colegio abierto, en contraste con el cerrado, no existe la oportunidad para que se impartan instrucciones generales y comunes a todos los elec-tores de cómo votar .... El evento comicial envuelve a una población que excede el millón y medio de todo tipo de per-
Para entender en toda su preeminencia este mandato constitucional es menester unas aclaraciones elementales. El medio documental inmediato utilizado en nuestro país para plasmar y dejar constancia del voto es la papeleta. La Asam-blea Legislativa reguló celosamente en la Ley Electoral de Puerto Rico su impresión oficial y distribución. Art. 5.009 (16 L.P.R.A. sec. 3209). A tal efecto, dicha ley provee el sitio donde se imprimirá el nombre y el emblema del partido polí-tico, los nombres y el orden de los candidatos, los espacios a mantenerse, el tipo de papel y de tinta, y otros detalles. Re-fiere a la Comisión Estatal, vía reglamento, el diseño y texto impreso a usarse en cada elección. Además, prescribe que en “cada papeleta se imprimirán instrucciones sobre la forma de votar”. (Énfasis suplido.) Art. 5.011 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3211.
Para las elecciones del pasado 8 de noviembre de 1988 se usaron dos (2) papeletas de colores diferentes: una blanca para los cargos estatales de Gobernador, Comisionado Resi-dente y miembros de la Asamblea Legislativa, y otra amari-
Aunque están así divididas y diseñadas —estatal y municipal— debe tenerse presente que cada papeleta tiene una proyección funcional múltiple. La impresión en una de las papeletas de todos los cargos estatales y, en la otra, los muni-cipales, simplemente es un medio económico, sencillo y prác-tico de plasmar en dos (2) documentos los candidatos de cada partido político para que el elector pueda expresar su prefe-rencia. En términos de cargos ejecutivos, de legisladores, de alcaldes y de miembros de la asamblea municipal, aunque poco económico y práctico, podrían imprimirse separada-mente tantas papeletas como candidatos.
La proyección funcional múltiple aludida .tiene varias consecuencias al momento de su adjudicación. Para fines de un voto íntegro —cruz o marca en el espacio bajo el emblema del partido— éste representa un voto para todos los candi-datos bajo esa columna vertical. El voto mixto —cruz o marca en el espacio bajo el emblema del partido, más una marca al lado del nombre de un candidato fuera de la co-lumna del partido— conlleva que no se contará el voto para el candidato correspondiente al partido. Y, finalmente, el elector puede votar por candidatura, esto es, omitiendo toda marca bajo el emblema del partido y marcando al lado de los candidatos de su preferencia. También puede apartarse de los nombres preimpresos y escribir aquellos correspon-dientes a cualesquiera otras personas en la columna de no-minación directa (iurite-in).
Bajo este diseño documental, y en lo referente a las can-didaturas municipales, la Regla 52 del Reglamento Oficial para las Elecciones Generales de 1988 especifica los criterios para la adjudicación de papeletas mixtas o con más de una marca. Aunque cuando se marca más de un candidato a al-calde el voto no se le cuenta a ninguno, esta regla no es nece-sariamente similar cuando se trata de los cargos a asamble-
El voto mixto en la papeleta municipal también es permi-tido. Un elector puede votar por candidatos a la asamblea municipal pertenecientes a partidos políticos distintos al partido del candidato a alcalde apoyado. Esta forma de votar de ninguna manera afecta el emitido correctamente por de-terminado candidato a alcalde.
El hecho de que se hagan más marcas que el máximo per-mitido para los cargos de asambleístas en el municipio co-rrespondiente, tampoco afecta el voto emitido a favor de un candidato a alcalde.
Como expresáramos anteriormente, con miras a descar-gar adecuadamente nuestra función judicial, examinamos todos los sobres que contienen cientos de papeletas protes-tadas y no adjudicadas por la Comisión Estatal correspon-dientes al Municipio de San Juan. Identificaciones 1-5, de-mandantes. Esa tarea nos ha permitido —por primera vez en nuestra incumbencia en la magistratura— apreciar directa-mente la dinámica electoral representativa de un segmento sustancial de ciudadanos a quienes el sistema injustamente les ha anulado el voto por razón de haberse implantado el sistema de colegio abierto, en contraste con el colegio ce-rrado, sin adoptarse otras medidas cautelares.
Sobre todo, nos ha permitido detectar tres (3) grandes fallas en su aspecto operacional. Primero, la ausencia de una efectiva campaña pública que oriente a la ciudadanía sobre cómo evitar que se dañe la papeleta, lograr que se considere su intención y que su voto sea válidamente adjudicado. Po-demos afirmar que las elecciones en San Juan han sido ce-rradas debido al alto número de papeletas dañadas por los electores, porque sus intenciones —aunque claramente con-signadas— estuvieron acompañadas de borrones, tacha-duras, palabras y marcas consideradas inválidas radical-
Las papeletas que forman el Apéndice E ilustran elo-cuentemente la realidad expuesta. Son situaciones reales, de carácter repetitivo, detectadas en numerosas papeletas du-rante nuestro estudio y análisis. La cuestión debe reme-diarse para dar sentido de derecho justo al concepto vital de igualdad que proclama nuestra democracia. La pugna entre Granados Navedo y Acevedo Pérez no debe relegarla a se-gundo plano o al pronto olvido. Se avecinan otros eventos electorales de importancia histórica para el país. Para legi-timarlos más allá de nuestras playas corresponde a quienes ostentan el poder público honrar efectivamente el postulado democrático de igualdad humana en su expresión en las urnas. A fin de cuentas, “[p]art[imos] de la base de que el Estado no tiene inteligencia, ni voluntad, ni libertad; éstos son atributos de la persona; de la persona de carne y hueso, no de la moral ficticia. De modo que la voluntad del Estado es en realidad la de un hombre, o de un grupo de hombres. Estos hombres que dirigen el Estado, son los políticos. Cre[emos] —y afirm[amos] esto sin ningún género de reti-cencia— que los políticos son personas normales, como us-tedes y como yo. Por ello, como cada cual, tienen su idea particular de la Justicia, y participan del deseo universal de conseguir un mundo mejor”.(
Conclusiones
Los fundamentos expuestos en este disenso y el factor tiempo nos impiden, judicial y prudencialmente, suscribir cualquier otro remedio que no sea la nueva elección. “Del filósofo alemán Josef Pieper, de su obra La Prudencia, re-cordamos que el ‘prudente contempla, por una parte la rea-lidad objetiva de las cosas y, por otra, el querer y el hacer, pero en primer lugar la realidad y, en virtud y a causa de ese conocimiento de la realidad, determina lo que debe hacer y lo que no debe hacer’-.” (Énfasis en el original suprimido y énfasis suplido.) Mundo Ríos v. Gobernador, 121 D.P.R. 416, 428-429 (1988).
La decisión que hoy produce la mayoría del Tribunal es un peligroso y ambivalente paso retrógrado en materia electoral. Está apuntalada en una interpretación confiscatoria y en una visión incorrecta de la función adjudicativa de este Cuerpo. Hemos dedicado varias semanas a examinar y eva-luar meticulosamente toda la prueba documental y testifical. En la soledad de nuestra consciencia hemos tratado de conciliar los intereses en conflicto entre Granados Navedo y Acevedo Pérez. Sobre todo, reivindicar derechos de electores que votaron y cuyas papeletas les fueron anuladas por irre-gularidades de los funcionarios de colegio; de electores que votaron e iniciaron sus papeletas por instrucciones confusas e incompletas; de electores que, debido a errores de la Comi-sión Estatal, tuvieron que votar una vez fueron añadidos a mano y que, sin ser notificados, se les anularon indebida-mente sus votos, y de un (1) elector que erró al escribir el segundo apellido de su candidato.
La decisión de la mayoría del Tribunal, en última ins-tancia, favorece al candidato del P.P.D., Acevedo Pérez, para que éste permanezca usufructuando el cargo de Al-calde. Por nuestra parte, hemos demostrado que Granados
La mayoría del Tribunal se aparta de toda la progenie de casos electorales que, tanto en el pasado como reciente-mente, abonaron el derecho al sufragio electoral. Claudio v. Gobernador, 121 D.P.R. 744 (1988); Rivera v. Gobernador, 121 D.P.R. 558 (1988). Por lo demás, basta recordar que en política “‘hay victorias sin alas’... Un triunfo en el Colegio Electoral, por la pura vía aritmética, escamoteando a la ma-yoría, sería un triunfo sin gloria, el triunfo de la liturgia so-bre la fe, de la ley sobre el derecho, del derecho sobre la justicia”. Mooney, op. cit., pág. 548.
Otra vez, “[ijnjustamente se ha devaluado el valor del precedente judicial (stare decisis). Como dijimos en P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. 580, 638-639 (1988), . . . ‘[ljamentable-mente nuestra prédica ha sido en el desierto. Con libertad para otro curso decisorio, la mayoría ha optado por sostener ... un ... enfoque ... restrictivo e incompleto. Como camino decisorio intelectual, no logra superar el sentido de justicia ni da plena vigencia el derecho vivo apuntalado en un verda-dero principio de igualdad política. La verdad jurídica nunca puede atentar contra la verdad humana. Después de todo, la verdad es como el agua, o es pura o no lo es'. (Énfasis suplido y en el original.) Es un eufemismo proclamar que la interpretación y decisión mayoritaria promueve el derecho al voto. Opinión mayoritaria, pág. 30. Se han anulado y confiscado votos sin brindarle a los electores un mínimo de debido proceso de ley. Ha prevalecido la forma sobre la sus-tancia; lo injusto sobre lo justo”. (Énfasis suplido y en el original.) P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., supra, pág. 72.
El principio de eficacia en la ley exige, en su primera aproximación, que nuestras decisiones sean coherentes y adecuadas a los fines del entorno social y objetivos de la Constitución. De ahí que rechazamos, por insuficiente, cual-quier técnica jurídica, criterio interpretativo o curso de ac-ción que propicie actuaciones administrativas o judiciales conculcadoras de esos derechos. Y es que, en la práctica, aquí se ha verificado esa conculcación. No es mera teoría fo-rense. Hemos visto cómo Granados Navedo numéricamente prevaleció sobre Acevedo Pérez.
No resolvemos esquivando respuestas. Ello genera una sensación pública de inseguridad y desconfianza institucio-nal. La opinión de la mayoría lanza una carga innecesaria sobre el tribunal de instancia y sitúa la adjudicación de este importante caso en una lenta y costosa ruta de despro-tección, a la vez que conoce que está predestinado a retor-nar.
El principio de eficacia y tutela judicial encierra la exi-gencia metodológica de una proyección inmediata en la prác-
La mayoría del Tribunal ha convertido en remiendo el remedio judicial apropiado. Por tal razón, no vemos cómo puede pretenderse hablar de “unanimidad” en una decisión dividida (opinión mayoritaria, pág. 61) o insistir en caracte-rizar esta ponencia como una concurrente y disidente. Es un espejismo judicial creer, al decir de la mayoría, que “[n]o hay diferencia sustancial entre los miembros del Tribunal sobre los fundamentos que justifican dicho resultado, incluso sobre la naturaleza del juicio de novo y las normas y criterios que deben guiarnos al analizar el procedimiento de impugnación de una elección. De haber alguna diferencia, estimamos que mayormente es de énfasis en el análisis de los problemas y en las normas a seguir”. (Énfasis suplido.) íd., pág. 62.
En materia electoral, no podemos destejer en la noche lo que cuidadosamente tejimos ayer. La única coincidencia es el epígrafe. Las diferencias existen y son profundas y sus-tanciales. Comienzan en cuanto a la visión y naturaleza de la función judicial, se manifiestan a todo lo largo de nuestro análisis jurídico y evidenciario concienzudo, y subsiste per-
Sobre todo, se distingue por la fina hebra que frágilmente sujeta la opinión mayoritaria, en forma de una 'presunción de corrección, constantemente invocada en tres (3) modali-dades: una deferencia hacia la Comisión Estatal fundamen-tada en un supuesto conocimiento especializado (expertise) en materia de derecho electoral (opinión mayoritaria, pág. 20); el Certificado de Elección (id., pág. 21), y la validez de la determinación que anuló las papeletas de los electores de San Juan que, bonafide, escribieron sus iniciales al dorso (id., págs. 36-41).
“En la Sagrada Escritura, Eclesiastés nos recuerda que ‘[h]ay un tiempo para cada cosa, y un momento para ha-cerla bajo el cielo’.” In re Conferencia Judicial, 122 D.P.R. 420, 449 (1988). Al aplicar este pensamiento al caso de autos es obvio que el tiempo de las presunciones ya pasó. Con apoyo en la abrumadora prueba, hemos demostrado que no procedía la certificación de Acevedo Pérez y que Granados Navedo numéricamente prevaleció en las elecciones por dieciséis (16) votos. Al no reconocerlo, la mayoría del Tribunal ha cometido un error de naturaleza grave. Subsiste, pues, un estado de indefención electoral por razón de indefi-nición judicial. Granados Navedo sólo ha obtenido una vic-toria pírrica. Mientras tanto, cada voto que no le fue adjudi-cado es una injusticia; la suma total, una GRAN INJUSTI-CIA.
Esa verdad no ha estado en la superficie. Descubrirla no ha sido fácil, sino ardua y trabajosa tarea judicial. Inevita-blemente, encontrarla y exponerla en este disenso ha gene-rado crítica recíproca. Naturalmente, ello encontrará eco más allá de este estrado. Es comprensible. “La verdad por la blancura de su pureza y su desinterés, suscita admiración,
. . Habrá quienes el simple abordar este tema les re-sultará ruborizante, mortificante o un tanto irritante. No es ese nuestro deseo. Tampoco será la primera ni última vez que el quehacer judicial genere tales reacciones’. Ortiz Angleró [v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 84, 105-106 (1980)]. Ninguna de esas u otras reacciones disonantes constituirán ra-zones suficientes para el jurista abdicar su jurisdicción, empañar la nitidez de su óptica judicial, opacar la integridad de su ética o abjurar los dictados de su conciencia.” P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 D.P.R. 248, 312 (1980).
Descartada por la mayoría del Tribunal la nueva elec-ción, (
Hasta aquí los términos de esta ponencia antes de ser remitida para su certificación. La misma fue previamente modificada en varias ocasiones para atender los cambios in-
Ello debió poner punto final al debate, a las críticas y a las discrepancias. Lamentablemente no ha sido así. En ac-ción sin precedente, la Juez Asociada Señora Naveira de Ro-dón, en su opinión concurrente y de conformidad —a la que se unió el Juez Asociado Señor Hernández Denton— ha in-tentado persuadirnos de que eliminemos, sustituyamos o re-fraseemos determinados pasajes de nuestro disenso al insis-tir que los mismos constituyen lenguaje inflamatorio, provo-cador, poco edificante y nocivo a la imagen pública de esta institución. Incluso llegó al extremo de sugerir que cualquier ataque al Tribunal o acto de violencia que la decisión mayori-taria pudiera generar sería directamente atribuible a nues-tro disenso. No sabemos con qué propósito pidió que ello se hiciera formar parte de la minuta del Pleno de hoy. Ese trá-mite oficial amerita una aclaración. El silencio de la mayoría y el nuestro pueden ser malinterpretados.
La apreciación aludida es totalmente equivocada. Y es que, frente a los reclamos de posibles reacciones irracio-nales o de violencia, poco puede hacer el jurisprudente. No es menester enumerar los peligros que impondría al proceso decisorio y a la independencia judicial el que la mayoría del Tribunal endosara esa visión.
Debajo de la toga judicial hay que tener una coraza muy gruesa. Nuestra fortaleza espiritual es grande. Señala-mientos de este tipo no habrán de desviar nuestra voluntad y conciencia, la cual se revitaliza ante la adversidad de los tiempos y los hombres. “El buen juez, pues, evita toda con-ducta que mine la confianza pública en la neutralidad del Po-der Judicial. Sabe que la suspicacia es el elemento corrosivo más dañino y difícil de subsanar de la estabilidad, conviven-cia y paz social. Descubre a tiempo que la metamorfosis del abogado al jurista se produce y se consuma no sólo con la opinión correcta en derecho o el discurso académico, sino
Como expusiéramos en el pasado, en instancias igual-mente difíciles, “‘[p]or lo demás, “reconocemos las discu-siones intelectuales, jurídicas y políticas —serias, histéricas y apasionadas— que generan controversias de esta índole. Como Tribunal colegiado nuestros fallos no están inmunes a la crítica, sea constructiva, sana, injusta o viciosa”.’ P.I.P. v. E.L.A., [109 D.P.R. 403, 415 (1980)]. La naturaleza y diná-mica humanas son fluidas y sumamente complejas. Así pues, en una sociedad pluralista existe todo tipo de personalidades —simplistas y complicadas, inteligentes y cerradas, obje-tivas y prejuiciadas, fanáticas y tolerantes— portavoces que responden a una gama de intereses ideológicos particulares o de grupos, tanto profesionales como partidistas. Depen-diendo del grado de convulsión social y la crudeza de las lu-chas de las distintas tendencias en determinado momento, el abanico de percepciones erróneas o distorsionadas y voces hostiles, aun entre y contra personas honorables y de presti-gio, varía”. P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, supra, pág. 312.
Papeleta de nominación directa
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NOTA DE LA COMPILADORA:
La indefinición gráfica se debe al tamaño reducido de los modelos. Los origi-nales constan en el exnediente de este caso en el Tribunal Sunremo.
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Papeletas de doble marca anuladas por el Presidente de la Comisión Estatal el 2 de diciembre de 1988
NOTA DE LA COMPILADORA:
La indefinición gráfica se debe al tamaño reducido de los modelos. Los origi-nales constan en el expediente de este caso en el Tribunal Supremo.
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Análisis de las papeletas con iniciales al dorso protestadas y no adjudicadas por la Comisión Estatal
Identificación 1
(Demandante)
Iniciadas
San Juan 2 Unidad Colegio 3 2
(1) Candidatura Granados Navedo— iniciales sólo de los funcionarios.
(1) P.P.D. íntegra— iniciales: izquierda (arriba), clásica.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales: izquierda (debajo).
San Juan 2 Unidad Colegio 10 4
(1) P.P.D. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan 2 Unidad Colegio • 12 2
(1) P.P.D. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan 2 Unidad Colegio 12 4
(2) P.N.P. íntegras— iniciales de los funcionarios a la derecha, iniciales del elector inmediatamente de-bajo en ese mismo lado.
San Juan 2 Unidad Colegio 19 6
(2) P.P.D. íntegras— iniciales del elector a la derecha de las ini-ciales de los funcionarios.
(1) P.P.D. íntegra— iniciales debajo de las de los funcionarios de forma vertical.
San Juan 2 Unidad Colegio 30 5
(2) P.P.D. íntegras— iniciales inmediatamente debajo de las de los funcionarios.
San Juan 1 Unidad Colegio 2 2
(2) P.N.P. integras-iniciales debajo de las de los funcionarios.
San Juan 1 Unidad Colegio 3 • 4
(1) P.N.P. íntegra— iniciales a la extrema derecha opuesta a las de los funcionarios.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales del elector entre las de los fun-cionarios (en medio de).
San Juan 1 Unidad Colegio 9 3
(2) P.N.P. íntegras— iniciales a la derecha opuestas a las de los funcionarios en ambas.
San Juan 1 Unidad Colegio 14 9
(1) P.I.P.— candidata a la Alcaldía.
(1) P.N.P.— iniciales debajo, un poco hacia la derecha, de las de los funcionarios; iniciales del elector están a la inversa.
San Juan Unidad Colegio 1 26 8
(1) P.P.D. íntegra— iniciales de los funcionaros en la parte inferior derecha e iniciales del elector de-bajo de éstas.
(1) P.P.D. íntegra— iniciales de los funcionarios arriba; ini-ciales del elector arriba al centro.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales hacia la derecha a mitad de la pa-peleta.
Sobre sin identificar colegio, anuladas en mesa C.E.E.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan Unidad Colegio 28 6
(2) P.N.P. íntegras— iniciales clásicas.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales arriba opuestas a las de los fun-cionarios.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas. Variante: iniciales son extremadamente grandes.
(1) P.I.P. íntegra— caso clásico.
(1) Mixta— candidatura de Acevedo Pérez; iniciales al centro de la papeleta.
(1) P.P.D. íntegra— iniciales clásicas.
(1) P.P.D. candidatura-iniciales clásicas.
Unidad Colegio 15 . 4 San Juan 1
(1) P.N.P. íntegra— iniciales abajo.
(1) P.P.D. íntegra— iniciales arriba al centro.
Unidad Colegio 25 3 San Juan 1
(1) P.P.D. íntegra— iniciales al dorso y nota: “dañada por el elector”.
Identificación 2
San Juan Unidad Colegio 3 33 1
(1) P.P.D. íntegra— iniciada opuesta a las de los funcionarios (al lado derecho).
Unidad Colegio 19 3 San Juan 3
(1) P.N.P. íntegra— iniciales en el lado opuesto a las de los funcionarios (al lado derecho).
(1) P.N.P. íntegra— iniciales (caso clásico) un poco más abajo.
San Juan 3 Unidad Colegio 34 2
(1) P.P.D. íntegra— iniciales con las de los funcionarios, ex-tremo derecho.
San Juan . 3 Unidad Colegio 36 1
(2) P.N.P.— candidatura de Granados Navedo; (1) ini-ciales opuestas a las de los funcionarios, (1) abajo extremo izquierdo.
San Juan 3 Unidad Colegio 36 1
(2) P.N.P.— candidatura; (1) iniciales opuestas a las de los funcionarios; (1) abajo extremo iz-quierdo.
(3) P.N.P. íntegras— (1) caso clásico; (2) iniciales abajo al lado derecho.
(1) P.P.D. íntegra— iniciales arriba.
San Juan 3 Unidad Colegio 18 1
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
(1) P.P.D.— iniciales clásicas.
San Juan 3 Unidad Colegio 26 2
(1) P.N.P.— candidatura de Granados Navedo; ini-ciales clásicas.
San Juan 3 Unidad Colegio 1 5
(3) P.N.P. íntegras— (2) caso clásico; (1) inicial al lado iz-quierdo.
(1) P.P.D. íntegra— inicial abajo al lado derecho.
San Juan 3 Unidad Colegio 5 5
(1) P.N.P. íntegra— iniciales del elector al lado derecho, al centro.
San Juan 3 Unidad Colegio 9 5
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan 3 Unidad Colegio 4 1
(1) P.N.P. íntegra— caso clásico.
(1) P.N.P.— iniciales del elector al lado opuesto de las de los funcionarios.
(1) Voto mixto: insignia P.N.P.— candidatura de Acevedo Pérez; iniciales al lado de las de los funcionarios.
Unidad Colegio 7 3 San Juan 3
(5) P.N.P. íntegras— iniciales clásicas.
(1) HI.P. íntegra— caso clásico.
Se demuestra un patrón recurrente al mismo colegio.
Unidad Colegio 8 1 San Juan 3
(1) P.N.P. íntegra— iniciales del elector al centro bien grandes.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales abajo al lado derecho.
Unidad Colegio 12 2 San Juan 3
(1) P.P.D. íntegra— el elector puso las iniciales dos veces, una al extremo arriba y otra en el medio.
Unidad Colegio 13 4 San Juan 3
(2) P.N.P. íntegras— (1) iniciales a la derecha, opuestas a las de los funcionarios; (1) iniciales al lado de las de los funcionarios.
(1) P.N.P. íntegra— caso clásico.
San Juan 3 Unidad Colegio 24 1
(1) P.N.P. íntegra— (símbolo P.N.P. y “X” al lado de Granados Navedo).
San Juan 3 Unidad Colegio 21 5
(1) P.P.D. íntegra— iniciales clásicas.
(1) P.I.P. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan 3 Unidad Colegio 15 2
(1) P.N.P. íntegra— iniciales más abajo al lado izquierdo.
San Juan 3 Unidad Colegio 15 4
(2) P.N.P. íntegras— (1) caso clásico; (1) caso clásico, iniciales arriba de las de los funcionarios.
San Juan 3 Unidad Colegio 17 2
(1) P.P.D. íntegra— iniciales al lado derecho.
San Juan 3 Unidad Colegio 26 5
(2) P.P.D. íntegras— iniciales opuestas, al lado derecho.
(1) P.P.D. íntegra— , caso clásico.
(2) P.N.P. íntegras— caso clásico.
San Juan Unidad Colegio 3 28 2
(1) P.N.P. íntegra— iniciales a la extrema derecha.
San Juan Unidad Colegio 3 30 2
(1) P.P.D. íntegra— iniciales grandes en la parte de abajo de la papeleta, lado izquierdo.
Unidad Colegio 29 4 San Juan '3
(1) P.P.D. íntegra— iniciales opuestas.
(1) P.N.P. íntegra— caso clásico.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales al lado izquierdo.
San Juan Unidad Colegio 3 19 1
(1) P.N.P. íntegra— al dorso en la parte de abajo, dos iniciales tachadas y una tercera inicial.
San Juan 4 Unidad Colegio 5 1
(1) P.P.D. íntegra— iniciales al extremo derecho (dos veces iniciadas).
San Juan 4 Unidad Colegio 4 2
(1) P.N.P. íntegra— iniciales al lado de las de los funcionarios.
San Juan 4 Unidad Colegio 2 6
(1) P.I.P. íntegra— caso clásico.
(1) P.N.P. íntegra— caso clásico.
(1) P.P.D. íntegra— inicial a la extrema derecha.
San Juan 4 Unidad Colegio 1 5
(1) P.P.D. íntegra— caso clásico.
San Juan 4 Unidad Colegio 5 3
(1) P.P.D. íntegra— caso clásico.
San Juan 4 Unidad Colegio 28 2
(1) P.N.P. íntegra— inicial al lado de las de los funcionarios.
(1) P.P.D. íntegra— caso clásico.
San Juan 4 Unidad Colegio 10 8
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
(1) P.P.D. íntegra— iniciales más abajo de las de los funciona-rios.
(1) P.P.D. íntegra— iniciales clásicas.
(1) P.I.P. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan 4 Unidad Colegio 22 8
(1) P.I.P. íntegra— iniciales al lado derecho, parte inferior.
San Juan 4 Unidad Colegio 8 8
(1) P.N.P. integra-iniciales grandes al lado de la firma.
(1) P.N.P. integra-iniciales a la derecha a la mitad de la pa-peleta.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales a la extrema derecha.
San Juan 4 Unidad Colegio 8 4
(2) P.N.P. íntegras— caso clásico.
(1) P.P.D. íntegra— inicial al medio de la papeleta; borrón en candidatura del asambleísta Núm. 9.
San Juan 4 Unidad Colegio 17 2
(1) P.N.P. íntegra— iniciales arriba al centro.
(1) P.N.P. íntegra— caso clásico.
San Juan 4 Unidad Colegio 15 4
(2) P.N.P. íntegras— iniciales en la parte inferior, lado derecho.
San Juan 4 Unidad Colegio 16 4
(1) Candidatura Granados Navedo— iniciales en la parte inferior izquierda.
San Juan 4 Unidad Colegio 15 3
(1) P.N.P.— candidatura de Granados Navedo; ini-ciales a la derecha.
(1) P.P.D.— candidatura de Acevedo Pérez; caso clá-sico.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales bastante abajo de las de los fun-cionarios.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales al lado derecho de las de los fun-cionarios.
(1) P.N.P. íntegra— caso clásico.
San Juan 4 Unidad Colegio 16 3
(1) P.P.D. íntegra— iniciales al extremo derecho.
San Juan 4 Unidad Colegio 14 5
(1) P.N.P.— candidatura de Granados Navedo; ini-ciales en la parte inferior, lado derecho.
San Juan 4 Unidad Colegio 15 5
(1) P.P.D.— iniciales clásicas.
(1) P.P.D. íntegra— iniciales al lado.
(1) P.P.D. íntegra— iniciales al extremo derecho.
San Juan 4 Unidad Colegio 17 1
(1) P.P.D. íntegra.
San Juan 4 Unidad Colegio 18 1
(1) P.N.P. íntegra— iniciada en la mitad de la parte izquierda.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales al borde, mitad de la papeleta, parte de arriba a la derecha.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan 4 Unidad Colegio 20 . 3
(1) P.P.D. íntegra— iniciales clásicas pero en tinta.
San Juan 4 Unidad Colegio 20 9
(1) P.P.D. íntegra— caso clásico.
San Juan 4 Unidad Colegio 24 ' 2
(2) P.I.P. íntegras— iniciales abajo al centro.
(1) P.N.P. íntegra— caso clásico.
(1) P.N.P. íntegra— caso clásico.
San Juan 4 Unidad Colegio 27 2
(1) P.P.D. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan 4 Unidad Colegio 25 5
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan 4 Unidad Colegio 28 3
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas. ■
San Juan 4 Unidad Colegio 25 2
(1) P.P.D. íntegra— iniciales clásicas.
Identificación 4
(Maletín 4)
San Juan 5 Unidad Colegio 9 5
(1) P.P.D. íntegra— iniciales al extremo derecho.
San Juan 5 Unidad Colegio 9 6
(1) P.P.D. íntegra— iniciales abajo, extrema derecha.
San Juan 5 Unidad Colegio 18 5
(1) P.P.D. íntegra— inicial abajo de la mitad de la papeleta.
(1) P.P.D. íntegra— inicial al lado de las de los funcionarios.
San Juan 5 Unidad Colegio 31 4
(1) P.N.P. íntegra— inicial al extremo derecho.
(1) P.P.D. íntegra— iniciales clásicas.
(1) P.P.D. íntegra— iniciales al lado de las de los funcionarios.
Unidad Colegio 8 San Juan 4 h-1 4^
(1) P.N.P. íntegra— iniciales a la derecha.
San Juan Unidad Colegio 5 28 5
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan Unidad Colegio 5 28 6
(1) P.P.D. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan Unidad Colegio 5 28 9
(1) P.I.P. íntegra— iniciales abajo a la derecha.
San Juan Unidad Colegio 5 28 10
(1) P.P.D. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan Unidad Colegio 28 12
(2) P.N.P. íntegras— iniciales clásicas.
(1) P.P.D. íntegra— iniciales clásicas.
(2) P.P.D. íntegra y otra candidatura de Acevedo Pérez— iniciales clásicas.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan 5 Unidad Colegio 29 3
(1) P.I.P.— iniciales clásicas.
San Juan 5 Unidad . Colegio . 30 2
(1) P.N.P.— candidatura de Granados Navedo, escri-bió también en nominación directa (write-in) José Granados; iniciales al centro.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan 5 Unidad Colegio 2 2
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan 5 Unidad Colegio 3 1
(1) P.N.P. íntegra— iniciales al lado de las de los funcionarios.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales al lado, extremo derecho hacia el centro.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales en la esquina derecha inferior.
(1) P.P.D. íntegra— iniciales en la esquina inferior izquierda.
San Juan 5 Unidad Colegio 3 3
(1) P.P.D. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan 5 Unidad Colegio 3 4
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan 5 Unidad Colegio 3 9
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan 5 Unidad Colegio 4 3
(1) P.N.P. íntegra— iniciales a la extrema derecha bien grandes.
San Juan 5 Unidad Colegio 5 1
(1) P.P.D. íntegra— iniciales clásicas.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales a mitad de la papeleta al lado de-recho.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
(1) P.P.D. íntegra— iniciales clásicas.
(1) P.P.D. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan 5 Unidad Colegio 5 3
(1) P.P.D. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan 5 Unidad Colegio 7 1
(2) P.P.D. íntegras— iniciales clásicas.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales a la extrema derecha.
(1) P.N.P.— iniciales en la extrema derecha.
San Juan 5 Unidad Colegio 7 4
(1) P.P.D. íntegra— iniciales a la extrema derecha.
San Juan 5 Unidad Colegio 27 2
(1) P.P.D. íntegra— iniciales a la extrema derecha.
(2) P.N.P. íntegras— iniciales clásicas.
(4) P.P.D. íntegras— iniciales clásicas.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
(1) Candidatura Granados Navedo— iniciales clásicas.
San Juan 5 Unidad Colegio 31 1
(1) P.P.D. íntegra— iniciales de los funcionarios a la extrema derecha; iniciales del elector a la extrema izquierda.
San Juan 5 Unidad Colegio 33 4
(1) P.P.D. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan 5 Unidad Colegio 24 7
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
(2) P.P.D. íntegras— iniciales clásicas.
San Juan 5 Unidad Colegio 24 5
(1) P.P.D. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan 5 Unidad Colegio 24 3
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
(2) P.P.D. íntegras— iniciales clásicas.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan 5 Unidad Colegio 3 5
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan 5 Unidad Colegio 7 2
(2) P.N.P. íntegras— (1) iniciales clásicas, y (1) inicial al lado derecho.
(1) Mixta— a favor de Acevedo Pérez; símbolo P.I.P.
(1) P.P.D. íntegra— inicial al lado de las de los funcionarios.
(1) Candidatura Acevedo Pérez— iniciales clásicas.
San Juan 5 Unidad Colegio 7 9-51
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan 5 Unidad Colegio 10 2
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
(1) P.P.D. íntegra— iniciales clásicas.
(3) P.P.D. íntegras— iniciales clásicas.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan 5 Unidad Colegio 11 2
(1) P.P.D. íntegra— inicial a la extrema derecha.
(1) P.N.P. íntegra— inicial en el cuadrante 4.
San Juan 5 Unidad Colegio 11 3
(1) P.P.D. íntegra— inicial en el cuadrante 1, abajo.
San Juan 5 Unidad Colegio 11 5
(1) P.N.P. íntegra— iniciales en el cuadrante 2, abajo.
San Juan 5 Unidad Colegio 12 1
(3) P.P.D. íntegras— iniciales clásicas.
San Juan 5 Unidad Colegio 19 4
(1) P.P.D. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan 5 Unidad Colegio 20 3
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
(1) P.P.D. íntegra— iniciales grandes entre los cuadrantes 2 y 4.
San Juan . 4 Unidad Colegio 9 7
(1) P.N.P. íntegra— iniciales en el cuadrante 4.
(1) P.P.D. íntegra— iniciales en el cuadrante 2.
San Juan 5 Unidad Colegio 2 7
(2) P.P.D. íntegras— iniciales clásicas.
(1) P.I.P. íntegra— iniciales clásicas.
(3) P.N.P. íntegras— iniciales clásicas. (Patrón reiterado.)
San Juan 5 Unidad Colegio 10 5
(1) Candidatura Granados Navedo— iniciales al centro, cuadrante 1.
Identificación 5
(Maletín 5)
San Juan 104 Unidad Colegio 9 1
(3) P.N.P. íntegras— iniciales: (2) clásicas, y (1) en el cuadrante 2.
(3) P.P.D. íntegras— iniciales: (1) clásicas; (1) en el cuadrante 2 (mitad), y (1) al centro.
P.N.P. íntegras— iniciales: (1) clásicas, y (1) en el cuadrante 2, esquina derecha abajo. (2)
P.P.D. íntegras— iniciales clásicas. ' (2)
San Juan Unidad Colegio 104 4 3
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
(1) P.P.D. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan Unidad Colegio 9 4
(2) P.N.P. íntegras— iniciales clásicas.
(2) P.P.D. íntegras— iniciales clásicas.
San Juan Unidad Colegio 104 9 7
(1) P.P.D. íntegra— iniciales clásicas.
Unidad Colegio 10 3 San Juan 104
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
(3) P.P.D.— (1) candidatura de Acevedo Pérez; (1) ini-ciales clásicas, y (1) iniciales opuestas a la mitad del cuadrante 2. co
(1) P.N.P. íntegra— clásica 2.
(1) P.P.D. íntegra— iniciales de los funcionarios en el cua-drante 2; iniciales del elector en el cua-drante 1, abajo.
San Juan 104 Unidad Colegio 12 6
(1) P.N.P. íntegra— iniciales en el cuadrante 4, arriba.
(1) Candidatura Acevedo Pérez— iniciales clásicas.
(1) P.P.D. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan 104 Unidad Colegio 13 7
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan 104 Unidad Colegio 14 1
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan 104 Unidad Colegio 14 4
(1) P.P.D. íntegra— iniciales clásicas.
(1) P.P.D. (candidatura de Acevedo Pérez)— iniciales clásicas.
(1)P.P.D. íntegra— iniciales opuestas.
(1) P.P.D. íntegra— iniciales en el cuadrante 4.
Unidad Colegio 16 2 San Juan 104
P.P.D. íntegra— iniciales clásicas. Nota: el elector inició dos veces, una en cursivo y la otra en letra de molde. (1)
San Juan Unidad Colegio 104 20 1
(1) Candidatura Acevedo Pérez— iniciales clásicas.
San Juan Unidad Colegio 14 2
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
(2) P.P.D. íntegras— iniciales clásicas.
San Juan Unidad Colegio 104 19 1
(2) P.N.P. íntegras— iniciales en el cuadrante 2.
(3) P.P.D. íntegras— (2) iniciales clásicas en el cuadrante 2.
(1) Candidatura Acevedo Pérez— iniciales en el cuadrante 1, abajo.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
(1) P.N.P. íntegra— iniciales en el cuadrante 3, abajo.
(1) P.P.D. íntegra— iniciales en el cuadrante 2, arriba.
San Juan 104 Unidad Colegio 3 1
(2) P.P.D. íntegras— iniciales clásicas; (1) en el cuadrante 2.
San Juan 104 Unidad Colegio 13 3
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
(2) P.P.D. íntegras— iniciales clásicas.
San Juan 104 Unidad Colegio 13 10
(4) P.N.P. íntegras— iniciales: (1) clásicas; (2) en el cuadrante y abajo, y (1) en el cuadrante al lado dere-cho, arriba.
San Juan 104 Unidad Colegio 21 2
(1) P.N.P. íntegra— iniciales clásicas.
San Juan 104 Unidad Colegio 3 2
(1) P.N.P.— iniciales clásicas.
(1) P.N.P.— iniciales clásicas.
San Juan 104 Unidad Colegio 2 3
(1) P.N.P.— iniciales clásicas.
(1) P.P.D — iniciales clásicas.
San Juan 104 Unidad Colegio 3 3
(1) P.P.D.— iniciales de los funcionarios y del elector en el cuadrante 2 (caso clásico 2).
San Juan 104 Unidad Colegio 2 5
(1) P.P.D. íntegra.
San Juan 104 Unidad Colegio 2 8 '
(2) P.P.D.— iniciales clásicas.
San Juan 104 Unidad Colegio 2 9
(1) P.N.P. íntegra— caso clásico 2 (todas las iniciales en el cua-drante 2).
(1) P.P.D.— caso clásico 2.
San Juan 104 Unidad Colegio 6 3
(1) P.P.D.— iniciales en el cuadrante 2 (bien tenues en el borde al centro).
(1) P.P.D.— iniciales clásicas.
San Juan 104 Unidad Colegio 8 5
(3) P.P.D.— (2) iniciales clásicas, (1) en el cuadrante 2.
San Juan 104 Unidad Colegio 13 5
(1) P.P.D.— iniciales clásicas.
(1) Candidatura Ana M. Corrada Del Río— iniciales clásicas.
San Juan 104 Unidad Colegio 6 2
(2) P.N.P.— iniciales clásicas.
(1) P.P.D.— iniciales clásicas.
San Juan 104 Unidad Colegio 2 7
(1) P.P.D.— iniciales clásicas.
San Juan 104 Unidad Colegio 3 5
(1) P.P.D.— iniciales en el cuadrante 2, abajo al cen-tro.
San Juan 104 Unidad Colegio 5 1
(1) P.N.P.— iniciales clásicas.
(2) P.P.D.— iniciales clásicas.
Unidad Colegio 8 3 San Juan 104
P.N.P.— (1) iniciales clásicas, (1) en el cuadrante 1, abajo al centro. CM
Unidad Colegio 8 7 San Juan 104
(1) P.N.P. (candidatura de Granados Na-vedo)— iniciales clásicas.
Otras papeletas válidas no adjudicadas
NOTA DE LA COMPILADORA:
La indefinición gráfica se debe al tamaño reducido de los modelos. Los origi-nales constan en el expediente de este caso en el Tribunal Supremo.
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Papeletas ilustrativas de deficiencias en el sistema electoral; efectos negativos en el derecho al voto
NOTA DE LA COMPILADORA:
La indefinición gráfica se debe al tamaño reducido de los modelos. Los origi-nales constan en el expediente de este caso en el Tribunal Supremo.
[[Image here]]
(1) Temas Páginas
i Trámites y dictámenes del Tribunal Superior 104-107
ii Antecedentes • 107-120
m Cambio en la Ley Electoral de Puerto Rico; impacto en la revisión judicial 120-125
iv Principios aplicables 125-127
v Etapas del proceso post eleccionario 127-133
VI Juicio de novo\ su alcance y efectos 133-142
VII Admisibilidad de los documentos, papeletas, archivos y transcripciones de las deliberaciones y acuerdos de la Comisión Estatal 143-145
VIII Capacidad y legitimidad (standing) de Granados Navedo; su alcance 146-152
IX Acuerdos unánimes; regla general, sus excepciones y efectos 152-157
X Admisibilidad de expedientes y papeletas de electores añadidos a mano y el debido proceso de ley 157-163
XI Causa de acción fundada en electores añadidos a mano “re-chazados” por la Junta Especial o la Comisión Estatal 163-201
XII Papeleta de nominación directa {write-in) 201-203
XIII Papeletas con doble marca 203-215
XIV Causa de acción de papeletas con iniciales 216-232
XV Otras papeletas válidas no adjudicadas 233-235
XVI Papeletas contaminadas no arrestadas 235-242
XVII Revocación de sentencia; gravedad de errores 242-244
XVIII Enmienda a la súplica o remedio 244-251
XIX Papeletas contaminadas arrestadas; resolución del Presi-dente de la Comisión Estatal de no contarlas 251-263
XX Inaplicabilidad al caso de la doctrina federal de irre-gularidades ordinarias (garden variety) 263-265
XXI Alternativas exeluyentes 265-273
XXII Nueva elección: parcial o total 273-281
XXIII Parámetros de la nueva elección; descertificación de Acevedo Pérez; candidatos y electores a participar 281-283
XXIV Deficiencias del sistema electoral; efectos negativos en el derecho al voto 284-289
XXV Conclusiones 290-297
A. Papeleta nominación directa (Write-in)
B. Papeletas de doble marca anuladas por el Presidente de la Comisión Especial el 2 de diciembre de 1988
C. Análisis de las papeletas con iniciales al dorso, protestadas y no adjudi-cadas por la Comisión Estatal
D. Otras papeletas válidas no adjudicadas
E. Papeletas ilustrativas de deficiencias en el sistema electoral; efectos ne-gativos en el derecho al voto
(2) Desde el 14 de diciembre Granados Navedo había instado tres (3) acciones—Granados Navedo v. Acevedo, Núm. 88-2023; Carmona O’Neill v. Rodriguez Estrada, Núm. 88-2024, y Osorio Vélez v. Rodríguez Estrada, Núm. 88-2025— contra los mismos demandados en la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Su propósito era obtener la descertifica-ción de Acevedo Pérez como Alcalde de San Juan. En cada acción se unieron como demandantes un número de electores que reclamaron que sus votos emitidos en las elecciones de 8 de noviembre no habían sido adjudicados por varios motivos.
A solicitud de los demandados, dicha corte se abstuvo de entender en esas reclamaciones al amparo de las normas de abstención enunciadas en Railroad Comm’n v. Pullman Co., 312 U.S. 496 (1941).
El posible desenlace de esas acciones no rige nuestra decisión. Salvo su men-ción por razón de los trámites habidos en el tribunal de instancia, rehusamos adentrarnos en el campo de la especulación.
(3) A los fines de una precisa y escrupulosa exposición, hemos clasificado la prueba documental consignando el número de exhibit o identificación, y quién la produjo. Como existen tres (3) transcripciones de procedimientos distintos, las identificaremos a base de su cronología y foro de origen: Comisión Estatal (T.E. Comisión, pág. —); Tribunal Superior (T.E. Superior, pág. —), y Tribunal Supremo (T.E. Supremo, pág. —).
(4) En sn alegato ante nos, Báez Galib y Acevedo Pérez argumentan que “suponiendo (ex argumenti gratia) que no fuese aplicable la doctrina de cosa juzgada, el recurrente Granados estaría impedido por la doctrina de los actos propios (‘nadie puede ir válidamente contra sus propios actos’) de impugnar los acuerdos a que llegó a través del representante de su partido político ante la Junta Especial. Esa doctrina ha sido reconocida reiteradamente por nuestra ju-risprudencia en la que se equipara al [estoppel]. Véanse, entre otros, Lausell Marxuach v. Díaz de Yáñez, [103 D.P.R. 533,] 537-538 [1975]; Int[.] General Electric v. Concrete Builders, 104 D.P.R. 871, 876-879 (1976)[,] y Velilla v. Pueblo Supermarkets, Inc., 111 D.P.R. 585, 587-589 (1981). Tiene, como indicó este alto Tribunal en Int[.] General Electric [v. Concrete Builders], supra, [pág. 877], ‘... fundamento y raíz en el principio general de Derecho que ordena proceder de buena fe en la vida jurídica^.] Es de perfecta aplicación a los hechos que concu-rren en el caso de autos”. Alegato de los recurridos, pág. 34.
No tienen razón. “La conducta vinculante o primera debe ser jurídicamente eficaz. Por lo tanto, si esta primera conducta es inválida se puede volver lícita-mente contra ella ... .” A. Borda, La teoría de los actos propios, Buenos Aires,
(5) Este esc. 1 dispone:
“Muy instructivo estimamos el análisis del Profesor Tribe en su obra American Constitutional Law, Mineóla, New York, Foundation Press, 1978, sec. 10-7, pág. 501 et seq. En el curso del mismo, cita las orientadoras palabras del Juez Frankfurter:
‘. . . la validez y autoridad moral de una conclusión en gran medida de-pende de la manera en que se llegó a ella.... Ningún instrumento mejor ha sido diseñado para arribar a la verdad que el ofrecer a una persona en peligro de sufrir una pérdida seria, notificación del caso en su contra y oportunidad para enfrentarlo. Tampoco se ha encontrado una mejor manera para generar el senti-miento tan importante para un gobierno popular, de que se ha hecho justicia.’ (Traducción nuestra.)” Pueblo v. Bou Nevárez, 111 D.P.R. 179, 189 esc. 1 (1981).
(6) Optamos por identificar a los electores por sns iniciales con miras a man-tener la secretividad del voto conforme nuestros pronunciamientos en P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 D.P.R. 248, 287 (1980). Por la misma razón, hemos dejado en blanco sus números electorales y direcciones exactas.
(7) La Regla 73 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. Ig dispone que “[u]n dupli-cado es tan admisible como el original a no ser que surja una genuina controver-sia en torno a la autenticidad del original o que, bajo las circunstancias del caso, sea injusto admitir el duplicado en lugar del original”.
(8) Al igual que todas las demás papeletas incluidas en los apéndices —para propósitos prácticos y de fácil manejo— las mismas fueron reducidas a tamaño legal al fotocopiarlas.
(9) En el trámite de revisión (CE-88-722) P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., 123 D.P.R. 1 (1988), ante este Foro, el P.N.P. —a través de sus abogados
La mayoría de este Tribunal se negó a admitir tales documentos y, además, censuró a los abogados. Sobre este último aspecto, los licenciados Pagán y Alda-rondo pidieron reconsideración. El Tribunal reiteró su dictamen.
En aquel momento discrepamos de ese proceder por los fundamentos ex-puestos en nuestra opinión disidente y posterior voto disidente de 13 de enero de 1989.
La decisión de hoy, en la medida en que la mayoría resuelve que no aplica la doctrina de cosa juzgada, constituye (aunque tardía e inconclusa) una rectifica-ción parcial.
(10) Esta Regla 70 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, incorpora la casuística citada. Dispone: “Cualquier defecto en la denominación del pleito o en la súplica del remedio, no será óbice para que el tribunal conceda el remedio que proceda de acuerdo con las alegaciones y la prueba.”
(11) La regla de proporcionalidad sugerida por el Tribunal ha sido caracteri-zada como “una regla arbitraria que es incompatible con la teoría de un gobierno representativo elegido por el Pueblo”. (Traducción nuestra.) McCavitt v. Registrars of Voters of Brockton, 434 N.E.2d 620, 631 (1982).
(12) El Art. 3.01(f) de la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. sec. 3001(f), dispone que la Asamblea Municipal deberá, en consulta con el Alcalde, disponer el orden de sucesión interino para caso de muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente, o por cualquier otra falta absoluta del Alcalde.
De ocurrir la vacante sin que se haya dispuesto por ordenanza el orden de sucesión interino, el sucesor interino del Alcalde será el funcionario administra-tivo de mayor jerarquía en el municipio, en conformidad con lo así determinado por la Asamblea Municipal o el funcionario designado por el Alcalde.
Lo anterior aplica en todo caso de ausencia transitoria del Alcalde cuando éste no haya hecho la designación del funcionario conforme a lo dispuesto en el Art. 3.02 de la misma ley, 21 L.P.R.A. see. 3002(3), esto es, cuando no haya notifi-cado a la Asamblea Municipal el funcionario que le sustituirá durante su ausencia por vacaciones, enfermedad, viajes fuera de Puerto Rico o cualquier otra causa que le impida transitoriamente el ejercicio de sus funciones.
(13) La Seguridad Jurídica y el Notariado, Academia Sevillana y el Notariado, Ed. Edersa, 1986, págs. 28-29.
(14) La analogía entre una nueva elección limitada —en los colegios y uni-dades electorales donde hubo irregularidades — y una elección general en un mu-nicipio pequeño debe ser objeto de ponderada meditación judicial. Aunque desde el punto estrictamente cuantitativo no pueden apreciarse diferencias, cuando abordamos el asunto en el orden cualitativo nos percatamos de que no son absolu-tamente equiparables. Y ello es así tanto por la propia naturaleza de esas elec-ciones, como por las circunstancias particulares en las que habrían de celebrarse.
Indudablemente, el esquema legislativo que propugna una nueva elección no consideró situaciones en que uno de los candidatos esté usufructuando el puesto, a pesar de que su certificación haya sido impugnada. El poder y los recursos derivados del puesto definitivamente ponen al incumbente en una posición de ventaja sobre sus contrincantes.
También existe una diferencia sustancial entre los cargos de gobernador y alcalde. El último, distinto al primero, por su proximidad y trabajo directo con los electores está en mejor posición de ejercer influencias excesivas que vicien el proceso.
Concurrence Opinion
Opinión concurrente y de conformidad emitida por el
A los fines de que quede meridianamente clara mi posi-ción, deseo expresar mi opinión de conformidad con la opi-nión mayoritaria de este Tribunal emitida por voz del Juez Asociado Señor Ortiz. Creo que es lo que en buena técnica adjudicativa procede en derecho a nivel apelativo. Además,' resulta lo más justo y lo que, como indica el Juez Presidente Señor Pons Núñez, el peticionario, Sr. José Granados Na-vedo, solicitó expresamente de este Tribunal.
Comparto, además, las expresiones hechas por la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón.
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Concurrence Opinion
emitió opinión con-currente y de conformidad, a la cual se une el Juez Asociado Señor Hernández Denton. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emitió opinión concurrente y de conformidad, a la cual se une el Juez Asociado Señor Hernández Denton. El Juez Asociado Señor Alonso Alonso emitió opinión concu-rrente y de conformidad. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió opinión concurrente y disidente. El Juez Aso-ciado Señor Negrón García emitió opinión disidente.
—O—
