75 P.R. Dec. 585 | Supreme Court of Puerto Rico | 1953
Lead Opinion
emitió la opinión del tribunal.
Con posterioridad al 15 de octubre de 1952, Juan Celso González fué convicto de acometimiento y agresión grave ante el Tribunal de Distrito. Luego apeló para ante el Tribunal Superior, radicándose debidamente los autos en dicho tribunal. El 17 de diciembre de 1952 el acusado radicó una moción solicitando juicio de novo en el Tribunal Superior.
La sección 19 de la Ley núm. 11, Leyes de Puerto Rico, 1952, Sesión Extraordinaria (pág. 31), conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, abolió el derecho a juicio de novo en apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior que existía anteriormente a tenor con la Ley del 11 de marzo de 1908, Leyes de Puerto Rico, 1908, pág. 124.
El acusado admitió que el 7 de octubre de 1952 este Tribunal promulgó las Reglas que Gobiernan las Apelaciones del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior, para tener efecto el 15 de octubre de dicho año. Sin embargo, sostuvo el acusado que estas Reglas todavía no han empezado a regir porque las mismas no han sido remitidas a la Asamblea Legislativa a tenor con la sección 6 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El Tribunal Superior declaró sin lugar la moción del acusado para la celebración de un juicio de novo en dicho Tribunal. Resolvió que las Reglas que Gobiernan las Apelaciones del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior empezaron a regir el 15 de octubre de 1952, no empece el hecho de que las mismas no habían sido previamente remitidas a la Asamblea Legislativa. Debido a que la cuestión sobre su derecho a un juicio de novo era una nueva, el Tribunal Superior concedió al acusado diez días adicionales para radicar su alegato bajo la Regla 7. En vez de radicar un alegato, el acusado presentó una solicitud de certiorari ante nos a fin de revisar la resolución del Tribunal Superior declarando sin lugar su moción de juicio de novo. En vista de la importancia del asunto, oímos a las partes, tanto oralmente como por escrito, antes de pasar sobre la solicitud de certiorari.
I
Poder de los Tribunales para Adoptar Reglas en General
La facultad de los tribunales para reglamentar su propio procedimiento ha tenido un historial de ligeros altibajos. Roscoe Pound ha demostrado que en Inglaterra la reglamentación del procedimiento ha pasado por cuatro eta-pas. Primeramente, el procedimiento era regido por la costumbre. En segundo lugar, se efectuaron cambios mediante reglas de los tribunales. En tercer lugar, el Parlamento intervino en el asunto e hizo cambios abarcadores. En cuarto lugar, desde 1873 los ingleses han vuelto a la reglamentación
Por consiguiente, Pound, supra, concluyó que (pág. 601) “. . . si algo se recibió de Inglaterra, como parte de nuestras instituciones, fué que la promulgación de estas reglas gene-rales de práctica era una función judicial. En verdad, así muy bien se entendía en los comienzos del derecho americano. Durante estos mismos comienzos, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, al contestar una consulta del Procurador General, dijo que por el momento regiría la práctica de la corte del King’s Bench, pero que pronto el tribunal promulgaría algunas reglas de procedimiento.”
Sin embargo, no puede negarse que, al igual que en Ingla-terra, como a mediados del siglo XIX, las asambleas legisla-tivas estatales en los Estados Unidos transgredieron en el campo del procedimiento, que anteriormente incumbía a la rama judicial. Pound, supra, atribuye este resultado provisional a cuatro factores: (1) la hegemonía legislativa, ba-sada en la actitud de omnisapiencia legislativa, que existía en dicha era; (2) el ultraconservadorismo de la profesión legal en dicha época; (3) la falta de modelos, como los que existían en el campo del derecho sustantivo en Inglaterra y en Europa continental, para el desarrollo de un procedimiento adecuado por los tribunales; (4) el entrenamiento en calidad de aprendices de los abogados de esa época inevitablemente tendía a poner énfasis en el entrenamiento en los detalles de procedimiento; esto a la vez inducía a los abogados a consi-derar el procedimiento como parte del derecho sustantivo; y este último campo debe, desde luego, dejarse a la legislatura de conformidad con la separación de poderes.
Por otro lado, decir que los tribunales no tienen la facultad absoluta inherente de adoptar reglas, no quiere decir que éstos no tienen poder inherente alguno en este campo.
II
Poder del Tribunal Supremo de Puerto Rico para Adoptar Reglas
Desde el año 1900 hasta el 1952, la facultad para reglamentar el procedimiento en nuestros tribunales fué ex-presamente conferida a la Asamblea Legislativa como cuestión de derecho constitucional. Tanto el artículo 33 de la Ley Foraker como el artículo 40 de la Ley Jones disponían que “el procedimiento” en los tribunales continuaría como hasta entonces “basta que otra cosa se disponga por ley . . 31 Stat. 77, 84; 39 Stat. 951, 965. Sin embargo, la Asamblea Legislativa desde el primer instante se desprendió un poco de este control absoluto sobre procedimiento conferídole por la Carta Orgánica. Dispuso que este Tribunal podría dictar reglamentos que no estuvieran en conflicto con las leyes de la isla “para su gobierno ...” Y autorizó a las entonces cortes de distrito para hacer reglamentos para su gobierno siempre que éstos fuesen aprobados por el Procurador General. Artículo 8, Código de Enjuiciamiento Civil, ed. de 1933; véanse también la sección 4 de la Ley núm. 105, Leyes de Puerto Rico, 1925 y el artículo 34 de la Ley 432 de 1950, págs. 1127, 1143. Además, el Procurador General fué autorizado para establecer reglas para el procedimiento en los juicios por
No obstante el requisito constitucional específico al efecto de que la Asamblea Legislativa fijará el procedimiento para los tribunales, las reglas que se han adoptado a tenor con el artículo 8 del Código de Enjuiciamiento Civil se han venido aplicando durante muchos años y, hasta donde sepamos, nunca han sido atacadas por constituir una indebida delega-ción de poder legislativo. Cuevas Zequeira v. Hernández Usera, 53 D.P.R. 923; Rodríguez v. Morales, 72 D.P.R. 35. Por el contrario, nuestra jurisprudencia ha reconocido aun
De igual modo, en Bermúdez v. Registrador, 70 D.P.R. 834, resolvimos que, en vista de que el Código de Enjuicia-miento Civil y las Reglas de Enjuiciamiento Civil nada dis-ponen en cuanto al procedimiento a seguir para la citación por edictos de demandados desconocidos, los tribunales pueden adoptar un procedimiento adecuado para la misma a tenor con el artículo 36 del Código de Enjuiciamiento Civil. La Corte de Apelaciones para el Primer Circuito expresó un cri-terio similar. Indicó que, no obstante el completo control sobre procedimiento conferido a la Asamblea Legislativa por
Siguiendo la tendencia que hemos descrito en la Parte I en el sistema Federal y en un número de estados, la Ley núm. 9, Leyes de Puerto Rico, 1941 ((1) pág. 331), autorizó a este Tribunal a adoptar reglas de procedimiento para todos los tribunales de Puerto Rico. La sección 1 disponía que las reglas serían remitidas “a la Asamblea Legislativa en su próxima sesión ordinaria y no comenzarán a regir hasta la clausura de dicha sesión.” La sección 3 provee que toda ley anterior sobre procedimiento se considerará como regla de la Corte Suprema y continuará en vigor como tal, a menos que sea modificada o derogada por reglas promulgadas a virtud de la Ley núm. 9.
Ejercitamos la autoridad conferídanos por la Ley núm. 9, promulgando 86 reglas, copiadas sustancialmente de las Re-glas Federales y conocidas como “Reglas de Enjuiciamiento Civil”. Las Reglas, que aparecen al final del Tomo 60 de las Decisiones de Puerto Rico, fueron remitidas a la Asamblea
La Ley núm. 25, Leyes de Puerto Rico, 1948 ((1) pág. 51) retiró de este Tribunal el poder de adoptar reglas. A su vez y en virtud de su artículo 1 la Corte Suprema quedó “facul-tada para redactar y proponer” a la Asamblea Legislativa reglas para los procedimientos judiciales, las cuales empeza-rían a regir solamente si la Asamblea Legislativa las apro-base afirmativamente. Las Reglas de Enjuiciamiento Civil, que empezaron a regir en 1943, fueron continuadas en vigor por el artículo 2 “hasta que sean modificadas, enmendadas o derogadas por la Asamblea Legislativa”. Por razones ob-vias, este Tribunal no ha propuesto reglas adicionales en este nuevo rol de agencia redactora para la Asamblea Legislativa.
La sección 6 del Artículo V de la Constitución rescató el poder de este Tribunal de adoptar reglas del nivel a que lo bajó la Ley núm. 25 de 1948.
“La Comisión recomienda elevar a categoría constitucional la facultad del Tribunal Supremo para adoptar reglas de procedimiento. Tal facultad le ha sido ya conferida al Tribunal Supremo, en distintas formas, desde el 1941. Quince estados de la Unión Americana conceden a su Tribunal Supremo esta facul-tad, la que se considera como función propia del Poder Judicial.
“En cuanto a facultar al poder legislativo para enmendar, suplementar o derogar en cualquier tiempo, cualquiera de dichas reglas mediante ley específica limitada a tal efecto, esta sección sigue lo dispuesto en las constituciones de Missouri, South Dakota, Wisconsin y Filipinas. La Constitución modelo pro-puesta por la National Municipal League, contiene también una disposición similar a la que se recomienda.
“La Comisión desea hacer claro que el poder que para hacer reglas de procedimiento se concede al Tribunal Supremo, no conlleva en forma alguna el poder de modificar o alterar, a virtud de esas reglas, derechos sustantivos.
“Véase: Vanderbilt, Minimum Standards of Judicial Administration, 1949, págs. 91, 142; Pirsig, Cases and Materials on Judicial Administration, pág. 968.” (Bastardillas nuestras.)
Es significativo el hecho de que Vanderbilt, supra, pág. 91, en que se basa la Comisión en su informe, dice que “la regla-mentación del procedimiento mediante reglas del tribunal no es una innovación, sino un retorno a principios fundamenta-les.” Esto indudablemente fué también lo que la Comisión tuvo en mente cuando llamó a la facultad de promulgar reglas una “función propia del Poder Judicial”. El Presidente de la Comisión de la Rama Judicial, Hon. Ernesto Ramos Anto-nini, expresó el mismo pensamiento en su lúcida explicación
“Actualmente, hay un asomo de ese propósito en la legisla-ción vigente, pero podría muy bien cambiarse en cualquier mo-mento y privar de toda facultad al Tribunal Supremo para apro-bar tales reglas. Lo que hacemos es elevar a rango constitu-cional el procedimiento, que en alguna otra forma ha existido desde los últimos años en nuestra legislación, de manera que sea el propio poder judicial el que adopte las reglas de procedimiento.
“Bien es cierto que se conserve al poder legislativo la facultad de enmendar o derogar o suplementar las reglas adoptadas por el Tribunal Supremo, como asimismo también el Tribunal Supremo viene obligado a someter, al comienzo de cada sesión ordi-naria o de la que sea, las reglas que haya adoptado y éstas no regirán hasta cerrarse la sesión. Esto tiende a crear, de mo-mento y de manera saludable, lo que pudiera llamarse el sistema de contra-peso entre el poder legislativo y el judicial con el eje-cutivo también, pero ciertamente al dársele la iniciativa y la facultad al Tribunal Supremo en relación con el cuerpo de reglas, en general, estamos convencidos de que se desarrollará, en el curso del tiempo, un clímax [clima ?] en el sentido de aprobación de reglas, mediante el cual será muy de tarde en tarde que la Legislatura de Puerto Rico tendrá necesidad de, en alguna forma, por vía de enmienda, derogación o suplementación realizar la función de aprobación de reglas de procedimiento, que desde tiempo inmemorial ha sido un poder inherente del poder judicial, a través de la historia en todo el mundo.” (Bastardillas nues-tras.)
La manifestación del distinguido Presidente de la Comisión de la Rama Judicial al efecto de que los tribunales tienen poder inherente para adoptar sus propias reglas de procedi-miento, debe leerse en su contexto y a la luz de los términos de la sección 6 del Artículo V. Convenimos en que él no quiso decir que esta facultad era inherente al punto de que la Asam-blea Legislativa quedaba totalmente excluida del campo pro-cesal. Aparentemente el Presidente pensaba en este poder inherente en sentido más limitado, precisamente porque la sección 6, que él recomendaba, confiere a la Asamblea Legis-lativa un rol, con algunas limitaciones, en este campo: Una
Durante el debate ante la Constituyente nadie objetó este concepto.
Es cierto, según dijo el Presidente, que la sección 8 con-tiene una cláusula que opera como freno potencial sobre los tribunales por la Asamblea Legislativa. Pero, como indica, dicha disposición debe invocarse por la Asamblea Legislativa en raras ocasiones y sólo por motivos poderosos. La inicia-tiva debe partir de este Tribunal; el deber y la responsabi-lidad primarios descansan sobre nosotros; y de dársele algún calificativo a esta facultad, el mismo debe ser el de judicial más bien que el de legislativo.
Mediante La Sección 19 déla Ley de la Judicatura la Asamblea Legislativa autorizó a este Tribunal a promulgar Reglas para el Procedimiento de Apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior sin necesidad de remitir dichas Reglas a la Asamblea Legislativa
El Congreso aprobó la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el 3 de julio de 1952. 66 Stat. 327. La Constitución empezó a regir, a tenor con la proclama del Gobernador, el 25 de julio de 1952. Durante este período de tres semanas, Puerto Rico estaba en el umbral de una nueva era en su historia constitucional. No es éste el sitio de enun-ciar las más amplias implicaciones jurídicas y constitucio-nales de la Constitución. Cf. Mora v. Torres, 113 F.Supp. 309 (Dist. Ct., Puerto Rico, 1953), confirmado en Mora v. Mejias, 206 F.2d 377 (C. A. 1, 1953) ; Magruder, The Commonwealth Status of Puerto Rico, 15 U. of Pittsburgh L. Rev. 1; Gutiérrez Franqui y Wells, The Commonwealth Constitution, 285 The Annals, American Academy of Political Science, 33, 34, 40; Comment, Self-Determination: The New Puerto Rico Formula, 2 American Journal of Comparative Lavo 54. Pero no podemos hacer caso omiso del hecho de que fué nece-sario que la Asamblea Legislativa, durante el corto período transcurrido desde el 3 al 25 de julio de 1952, llevará a efecto la urgente y difícil tarea de ajustar el funcionamiento de nuestro gobierno a la nueva Constitución. Un importante problema era la necesidad de una Ley de la Judicatura que complementara la estructura establecida en el Artículo de la Rama Judicial de la Constitución.
La Constitución efectuó un número de cambios funda-mentales en nuestro sistema judicial. Al comienzo mismo, en la sección 2 del Artículo I de la Constitución, lo judicial fué establecido como una rama del gobierno, igual a la rama eje-
El término del cargo de los jueces fué asegurado a tenor con las secciones 8, 13 y 3 del Artículo V. Se requiere un sistema de retiro para los jueces bajo la sección 10 del Artículo V. Los sueldos de los jueces no pueden ser disminuidos durante el término para el cual fueron nombrados, de conformidad con la sección 11 del Artículo VI. A virtud de la sección 12 los jueces no pueden participar en campañas políticas. Bajo la sección 11, los jueces de tribunales sentenciadores po-drán ser destituidos solamente por el Tribunal Supremo en vez de, como en el pasado, por el Gobernador. La adminis-tración de los tribunales, que anteriormente era de la incum-bencia del Procurador General, de conformidad con la Carta Orgánica, 39 Stat. 951, 956, fué transferida por la sección 7 al Juez Presidente; las reglas de administración serían adop-tadas por el Tribunal Supremo sin tener que remitirlas a las ramas legislativa o ejecutiva del gobierno.
Obviamente era imprescindible que la Asamblea Legisla-tiva aprobara, en el corto período de tres semanas, una nueva
Al transferir la administración de los tribunales del Pro-curador General al Juez Presidente y al Tribunal Supremo, la sección 7 del Artículo sobre la Rama Judicial dió un gran paso de avance hacia una judicatura independiente. Se re-querían disposiciones en detalle para llevar a efecto este nuevo principio de administración de los tribunales. Éstas se en-cuentran en la Ley de la Judicatura y también entraron en vigor inmediatamente. Las mismas incluyen disposiciones para la asignación de jueces dentro del Tribunal de Primera Instancia, para aumento en el número de jueces, para pro-cedimiento parada destitución de jueces, para nombramiento del personal subalterno, para la conservación de expedientes y para las funciones de la Oficina de Administración de los Tribunales. Secciones 3, 4, 8, 15, 24-29, de la Ley núm. 11 de 1952.
Contrario a todas las otras disposiciones de la Ley de la Judicatura, la Asamblea Legislativa decidió que no era con-veniente conferirle vigencia inmediata al cambio en el sis-tema de las apelaciones del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior. La sección 37 pospuso la fecha de vigencia del nuevo sistema hasta el 15 de octubre de 1952.
Sin embargo, el problema de comprar máquinas grabadoras no fué el único motivo para posponer hasta el 15 de
La Asamblea Legislativa dijo inequívoca e incondicional-mente en la sección 37 que las apelaciones se tramitarían únicamente a base del récord a partir del 15 de octubre de 1952.
El acusado arguye que la sección 2 de la Ley de la Judicatura disponía en forma mandatoria el que este Tribunal remitiera las Reglas para las Apelaciones del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior a la Asamblea Legislativa antes de que las mismas empezaran a regir.
Es cierto que la tercera oración de la sección 2 dispone que toda disposición estatutaria o de reglamentación existente en-tonces, permanecería en vigor hasta que la misma fuese modi-ficada por nosotros de acuerdo con la Constitución. Pero era superfiuo disponer que todas las leyes y reglamentos existentes permanecerían en vigor hasta que fuesen modificados. Esto ya era cierto no solamente por implicación, si que también bajo los términos expresos de la Sección 1 del Artículo IX de la Constitución.
A la luz de lo anterior, concluimos que la sección 19 de la Ley de la Judicatura autorizó a este Tribunal para adoptar reglas de procedimiento para las apelaciones del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior sin tener que remitirlas a la Asamblea Legislativa.
IV
La sección 19 déla Ley de la Judicatura válidamente proveyó algún procedimiento y válidamente nos autorizó para gue adoptásemos el resto de las reglas necesarias para el proce-dimiento en apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior, sin remitirlas a la Asamblea Legislativa, no empece las disposiciones de la Sección 6 del artículo V de la Constitución
El Tribunal Superior resolvió que la Sección 6 del Artículo V de la Constitución solamente es aplicable a reglas referentes al juicio de un caso; que la apelación no forma parte del juicio; y que por tanto el requisito o la limitación hallada en la sección 6 del Artículo V de previa remisión a la Asamblea Legislativa no se aplica a las reglas de procedimiento en apelación. El tribunal sentenciador añadió que la apelación es un derecho estatutario, no constitucional; que existe solamente en la forma provista por la Asamblea Legislativa, y que habiendo provisto la Asamblea Legislativa en la sección 19 que este Tribunal promulgará el procedimiento en apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior sin previa sumisión a la Asamblea Legislativa, tales apelaciones pueden llevarse a cabo solamente de conformidad con las reglas que hemos promulgado.
No podemos convenir con la premisa sentada por el Tribunal Superior al efecto de que la Sección 6 del Artículo V no se aplica a apelaciones. Esta cuestión ha surgido en
La diferencia entre nuestra disposición constitucional y el estatuto federal es que en la Sección 6 del Artículo V no existe una frase restrictiva como lo es la de procedimiento “de las cortes de distrito”. Por el contrario, la sección 6 dice en forma abarcadora que este Tribunal adoptará “parados tribunales” reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal. Esto fué de conformidad con el concepto de “un sis-tema judicial unificado” y la adopción por este Tribunal de reglas de administración para todos los tribunales. Seccio-nes 2 y 7 del Artículo Y. Por tanto, no podemos convenir en que nuestro poder para adoptar las reglas de procedimiento en apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior descansa únicamente en la base estatutaria de la sección 19 de la Ley núm. 11 y podía ser retirado por la Asamblea Legislativa a su voluntad. Más bien, la historia de la Sección 6 del Artículo V, sus términos, y las otras secciones del Ar-tículo V claramente indican que nuestro poder constitucional para adoptar reglas cubre todas las fases del procedimiento,
Quizás constituiría lo que el Juez Frankfurter ha llamado' “ultrasimplificación perniciosa” en la interpretación de esta-tutos, el descansar en este caso sobre el escueto silogismo: (1) la Constitución requiere la remisión de las reglas de pro-cedimiento a la Asamblea Legislativa antes de que éstas-entren en vigor; (2) las reglas en este caso no fueron remi-tidas a la Asamblea Legislativa; (3) en su consecuencia,, (a) las reglas no están en vigor aún, y (b) sin tales reglas,, la revisión debe ser mediante juicio de novo y no a base del récord, a pesar del claro mandato legislativo de que la revisión, únicamente a base del récord empezará a regir sin falta el 15-de octubre de 1952. Rechazamos la solución de este caso me-diante la exposición de este escueto silogismo, toda vez que la cuestión ante nos no puede resolverse aisladamente. Por el contrario, a fin de llegar a la conclusión correcta, este pro-blema debe examinarse a la luz de la raigambre del poder de los tribunales para adoptar reglas, tanto en general como en Puerto Rico, y de las circunstancias bajo las cuales se aprobó-la sección 19.
Hemos visto en la Parte I que el poder para adoptar reglas-de procedimiento originalmente era de la incumbencia de los. tribunales y que en el siglo XX ha habido un retorno a este principio fundamental. Mientras esto sucedía, algunos tri
En la Parte II vimos, después de una vacilante historia, que en Puerto Rico la adopción de reglas por los tribunales descansa ahora sobre bases sólidas. Además de la facultad de la judicatura de suplir procedimiento, a virtud de los ar-tículos 7 del Código Civil y 36 del Código de Enjuiciamiento Civil, aquí, como en cualquier otra parte, la facultad judicial de adoptar reglas ha sido reconocida como un retorno a los principios fundamentales y como “una función propia del Poder Judicial”. Aun más importante, esta facultad se esta-blece en nuestra Constitución como básicamente inherente a los tribunales y como un poder primariamente judicial más bien que legislativo.
Creemos que bajo las anteriores circunstancias la sección 19 era válida al autorizarnos a adoptar reglas para las ape-laciones del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior sin re-mitirlas a la Asamblea Legislativa. Cuando empezó a regir la Constitución el 25 de julio de 1952, la sección 2 del artículo V, que creó un nuevo sistema judicial, tuvo vigencia inme-
Por consiguiente la Asamblea Legislativa sólo tuvo el breve término de tres semanas dentro del cual redactar y aprobar una Ley de la Judicatura, que complementaría las disposiciones del Artículo de la Kama Judicial. Es cierto que bajo la Sección 1 del Artículo IX, véase el escolio 32, los ante-riores estatutos y reglas procesales, que no estuvieren en con-flicto con la Constitución, continuarían en vigor. Pero, por los motivos indicados en la Parte III, era necesario llevar a efecto varios reajustes. En la Ley núm. 11 la Asamblea Legislativa proveyó para algunos de estos reajustes proce-sales ; delegó la promulgación de otros a este Tribunal.
La sección 19 fué aprobada para empezar a regir el 15 de octubre de 1952. Se arguye que es inválida en tanto en cuanto contenía disposiciones procesales que empezaron a regir después de la vigencia de la Constitución, sin esperar a que nosotros iniciáramos las reglas de procedimiento a tenor con la Sección 6 del artículo V de la Constitución. Asimismo se alega que al adoptar las reglas, según lo autoriza la sección 19, veníamos compelidos primeramente a remitirlas a la Asamblea Legislativa, según lo dispone la Sección 6 del artículo V. Pero estos dos argumentos pasan por alto la situa-ción con que se confrontaba la Asamblea Legislativa el 25 de julio de 1952.
En dicho día ninguna regla empezó a regir a virtud de la Sección 6 del artículo V. Por el contrario, los términos de la Sección 6 contemplaban una considerable demora: las reglas serían adoptadas por nosotros en el futuro, luego serían remi-tidas a la Asamblea Legislativa al comienzo de una sesión ordinaria, y no empezarían a regir hasta transcurridos se-senta días después de finalizar la sesión. Sin embargo, la Constitución dispuso que el nuevo sistema judicial empezaría a funcionar inmediatamente, junto con el poder de la Asam-blea Legislativa de organizar los tribunales de conformidad
El problema era que el nuevo sistema judicial, para poder funcionar eficazmente, requería algunas nuevas disposiciones procesales. La Convención Constituyente y la Asamblea Legislativa tenían ambas conocimiento de que el método esta-blecido por la Sección 6 del Artículo Y no podía utilizarse para ese fin inmediato. En verdad, no empece el considerable tra-bajo y estudio invertido en ello, este Tribunal todavía no está en condiciones de adoptar las reglas de procedimiento. Por consiguiente, transcurrirán tres años antes de que las pri-meras reglas de procedimiento empiecen a regir a tenor con la Sección 6 del Artículo V. Obviamente, la Convención Cons-tituyente no tuvo por miras crear un vacío; su propósito fué que alguien tuviera el poder de efectuar estos cambios proce-sales que se hicieron necesarios de la noche a la mañana, en lo que a la larga se adoptaban las disposiciones contempladas por la Sección 6 del Artículo V. Resolver lo contrario sería imputarle a la Convención la intención de establecer un pe-ríodo en que se congelaría el procedimiento y se estancaría el sistema judicial de Puerto Rico durante su etapa más dinámica.
La Sección 6 del Artículo V no impidió que la Asamblea Legislativa aprobara legislación transitoria — mientras nos-otros adoptábamos las reglas bajo la Sección 6 — que era im-perativa para que pudiera funcionar el nuevo sistema judicial creado por el Artículo de la Rama Judicial de la Constitución y por la Ley de la Judicatura que lo complementó. Por el contrario, la Convención Constituyente previo los problemas que inevitablemente surgirían durante el período de transi-ción entre la fecha de vigencia de la Constitución y la adop-ción de las reglas bajo la Sección 6 del Artículo V. Para hacerse cargo de ésta y de otras contingencias, el Artículo IX, Disposiciones Transitorias, dispuso en su Sección 7 que “La Asamblea Legislativa podrá aprobar las leyes que fueren ne-
Los debates en la Convención Constituyente concuerdan con la interpretación que hemos dado a la Sección 7 del Artículo IX. Debe tenerse en cuenta que el asunto ante nos no envuelve la cuestión de disposiciones transitorias en relación con la elección o nombramiento de funcionarios, cuestión ésta que algunos de los delegados discutieron en el debate sobre la Sección 7. Aquí el problema es legislación transitoria, que autoriza la Sección 7 “hasta que esta Constitución adquiera vigencia en todos sus aspectos.”
Opinamos que los comentarios del delegado Trías Monge sobre la Sección 7 apoyan nuestra posición, si se leen como un todo y si tenemos en cuenta que el problema ante nos es el significado de la cláusula “hasta que esta Constitución ad-quiera vigencia en todos sus aspectos,” y no una cuestión de elección o nombramiento de funcionarios. El delegado Trías Monge dijo a la pág. 819 del Diario de Sesiones, Convención Constituyente de Puerto Rico, lo siguiente:
“La contención del compañero, al efecto de que es imposible de que esta Constitución entre en vigor por etapas, nos parece que no es correcta, en cuanto es claro que si por ejemplo esta Constitución entra en vigor en Octubre, o en cualquier fecha anterior a las elecciones generales, o que se disponen bajo la Carta Orgánica o que se dispongan bajo la Sección 10 de estas mismas Disposiciones Transitorias, algunas de sus disposiciones, por necesidad, no van a entrar en todo su vigor en el sentido de entrar en aplicación total, o sea por ejemplo, si se provee para la elección de un Gobernador, dentro de blanco meses, de entrar en vigor la Constitución y de miembros una Asamblea Legisla-tiva, pues, naturalmente, que entra en vigor, pero ese aspecto no está cumplimentado. Es el fin básico de una disposición tran-sitoria. El llenar el hueco entre el momento en que entra en vigor la Constitución y el momento en que los funcionarios que son nombrados o electos bajo ella, han de tomar posesión de sus cargos.
“Y se deposita suficiente poder en la Asamblea Legislativa para si estas Disposiciones Transitorias no cubren todas las even-tualidades que hay que cubrir, que la Asamblea Legislativa tenga suficiente poder para hacerlo. Es claro que no tenemos tiempo aquí para hacer una revisión detallada de todos los estatutos de la Asamblea Legislativa del Pueblo de Puerto Rico. Podemos cubrir simplemente aquellos aspectos generales de la transición y que la implementación de los detalles de esta transición quede, por un período limitado, en manos de la Asamblea Legislativa.” (Bastardillas nuestras.)
Los comentarios de otros delegados que fueron respon-sables de la Sección 7 en la comisión también justifican la po-sición que hemos asumido. El delegado Polanco Abreu dijo
El delegado Solá Morales confirmó estos puntos de vista. Dijo dicho delegado a las págs. 821-2: “De complementar. Lo que ocurre es, que, ni un individuo, ni un Parlamento, ni una Convención Constituyente, a mi juicio, puede confiar tanto en su sabiduría, que esté segura que en el limitado espacio de unas expresiones de una Constitución, se van a cubrir todas las eventualidades que puedan ocurrir, y que trastornen el orden en cualquier aspecto del Gobierno o de la vida de un pueblo en la transición que se opere al entrar en vigor una Constitución. Y claramente el vocablo ‘complementar’ aquí implica que ante esa posible variabilidad del ser humano y de los hombres que componen cualquier organismo de éstos, que alguna cosa se quede sin proveer en estas disposiciones tran-sitorias y que surja un problema para la vida del pueblo, que haya un organismo como una Asamblea Legislativa, electa por ese mismo pueblo con autoridad suficiente para cubrir ese hueco y no permitir que el pueblo sufra perjuicios en la transición de un gobierno a otro.”
Nuestro criterio de que la sección 19 era válida al esta-blecer algún procedimiento para las apelaciones del Tribunal
La petición del acusado para que se expida auto de certio-rari será declarada sin lugar.
La Ley de 1908 fué enmendada por la Ley núm. 13, Leyes de Puerto Rico, 1917, Tomo II (pág. 225) ; la Ley núm. 2, Leyes de Puerto Rico, 1929 (pág. 123); y la Ley núm. 31, Leyes de Puerto Rico, 1934 (pág. 293).
La sección 6 del Artículo V lee como sigue: “El Tribunal Supremo adoptará, para los tribunales, reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal que no menoscaben, amplíen o modifiquen derechos sustantivos de las partes. Las reglas así adoptadas se remitirán a la Asamblea Legisla-tiva al comienzo de su próxima sesión ordinaria y regirán sesenta días des-pués de la terminación de dicha sesión, salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la cual tendrá facultad, tanto en dicha sesión como posterior-mente, para enmendar, derogar o complementar cualquiera de dichas reglas, mediante ley específica a tal efecto.”
La Regla 7 lee en parte como sigue: “Dentro de los quince (15) días de notificadas las partes de la radicación de los autos en apelación, o dentro de la prórroga que se concediere con tal fin, el abogado del apelante presentará al Tribunal Superior su alegato que contendrá una relación fiel y concisa de los hechos del caso, así como un señalamiento de los errores que a su juicio cometió el Tribunal de Distrito. Cada error se señalará y discutirá separadamente. Si el apelante no radicare su alegato dentro del término fijado o dentro de la prórroga concedí dale, el tribunal motu proprio o a petición de la parte apelada desestimará el recurso.”
Esa manifestación de la Corte Suprema de los Estados Unidos se encuentra en 2 Dall. 411, 413-14 (1792), 1 L. ed. 437. Al mismo efecto, Pound, Rules of Court in New Jersey, 66 Harv. L. Rev. 28, 35-36, escolio 18; Winberry v. Salisbury, supra, pág. 413.
Pound, supra, págs. 601—2, expuso el caso en favor del poder de los tribunales para promulgar reglas, en esta forma:
“En realidad, el procedimiento de los tribunales es algo que pertenece a los tribunales más bien que a la asamblea legislativa, ya miremos el asunto analítica o históricamente. Es lamentable que las cortes lo desecha-ran. Analíticamente, no está la asamblea legislativa más justificada en imponer a las cortes una camisa de fuerza de procedimiento estatutario, que si hiciera lo mismo a la rama ejecutiva. Nadie supone que las cortes pueden imponer sus ideas generales de procedimiento ejecutivo. Ni se hubiese arraigado la idea de que las minuciosidades del procedimiento judicial pueden ser establecidas por los legisladores, de no haber sido por mé-todos prácticos de aprendizaje de la mayor parte de la profesión, que los llevó a sentir que toda la ley estaba envuelta en procedimiento y que por ende la asamblea legislativa debe prescribir el procedimiento judicial si no quiere abdicar el control sobre la ley. . . .
“Es lamentable que las cortes americanas desistieran de su control sobre el procedimiento. Es posible que actualmente, luego de setenta y cinco años de códigos y leyes de práctica y mucha legislación procesal, no poda-mos ir tan lejos como para decir que tal intervención legislativa con las operaciones de un departamento de igual rango es inconstitucional. Quizás el fundamento es tan discutible que las cortes no hubieran podido resistir-la anexión legislativa de ese campo. Hoy día, posiblemente, debemos con-ceder que la asamblea legislativa puede aprobar códigos de procedimiento y detalladas leyes de práctica. De igual modo, sin embargo, debemos insistir en que la asamblea legislativa no debería hacer tal cosa, no meramente a base de conveniencia y en aras de una mejor y más eficaz administración de justicia, sino como una señal del respeto debido al sistema constitucional de la separación de poderes. Ninguno de los departamentos de igual rango de nuestro gobierno puede operar eficazmente si las minuciosidades de sus operaciones de procedimiento, diferenciadas del derecho sustantivo que aplica o administra, son dictadas por otro departamento. El hecho de que la asamblea legislativa pueda reclamar tal poder es algo que nos viene de las reclamaciones extravagantes de las asambleas legislativas en el período de la hegemonía legislativa. La asamblea legislativa debiera dejar el pro-cedimiento judicial a la judicatura, de igual forma que la judicatura debe dejarle a aquélla el procedimiento legislativo (excepto cuando el mismo es a veces prescrito por disposiciones constitucionales del estado). Cierta-mente, si las asambleas legislativas eligen abdicar el poder que han adqui-rido y dejar el procedimiento judicial a las cortes, adonde pertenece, no puede haber ninguna objeción constitucional.”
No está solo Pound en cuanto a estos puntos de vista. Prácticamente todos los eruditos y tribunales que han escrito sobre esta materia, los comparten. Clark y Rogers, The New Judiciary Act of Puerto Rico: A Definitive Court Reorganization, 61 Yale L. J. 1147, 1149, escolio 9, y autoridades allí citadás; Clark y Wright, The Judicial Council and the Rule-Making Power: A Dissent and a Protest, 1 Syracuse L. Rev. 346, 363; Gertner, The Inherent Power of Courts to Make Rules, 106 U. Cin. L. Rev. 32; The Improvement of the Administration of Justice, A Handbook Prepared by the Section of Judicial Administration, A.B.A., págs. 11-12 (3ra. ed. 1952); Winberry v. Salisbury, supra, pág. 413-4; Anotaciones, 110 A.L.R. 22; 158 A.L.R. 705.
The Improvement of the Administration of Justice, supra, dice a la pág. 11: “El movimiento para el retorno a los tribunales de la facultad para promulgar reglas comenzó hace muchos años, con la aprobación de la Ley de la Judicatura del Tribunal Supremo Inglés de 1873. Pocos estados se unieron a esta tendencia antes de 1930, pero desde entonces, un número creciente de jurisdicciones ha aprobado estatutos o disposiciones constitu-cionales facultando al más alto tribunal del estado a reglamentar la prác-tica y el procedimiento en todos, o prácticamente todos, los tribunales del estado, hasta que actualmente los 48 estados están divididos por igual entre aquéllos en que el tribunal tiene tal facultad y aquéllos en que no la tiene. En un número de estos últimos estados se están realizando diligentes es-fuerzos encaminados a la aprobación de una ley sobre la facultad para adoptar reglas.”
Véanse Vanderbilt, Minimum Standards of Judicial Administration, pág. 97 et seq.; Pound, Appellate Procedure in Civil Cases, pág. 323; Clark y Wright, supra, pág. 351; Clark, The Federal Rules in State Practice, 23 Rocky Mountain L. Rev. 520; Clark, The Influence of Federal Procedural Reform, 13 Law and Contemporary Problems, 144, 160 et seq.; Clark en Code Pleading, 2da. ed., pág. 50 et seq.; 1942 Annual Survey of
Según lo expone el Juez Presidente Sr. Vanderbilt en Winberry v. Salisbury, supra, pág. 413: “La tendencia a través de la nación ha sido conferir a los tribunales el poder de reglamentar sus propios procedimientos y administración y entonces hacerlos responsables de los resultados.”
Pound, supra, 66 Harv. L. Rev. 28, 37, dice que “Debe recordarse que sin la disposición constitucional los tribunales tenían poder inherente para promulgar reglas de procedimiento.” Wigmore, All Legislative Rules for Judiciary Procedure Are Void Constitutionally, 23 Ill. L. Rev. 276, está de acuerdo con esta tesis. Véanse, además, Clark en Code Pleading, 2da. ed., págs. 61-2, escolio 166; Gertner, supra, págs. 44-45; Keeffe, Brooks y Greer, 86 or 1100, 32 Cornell L. Q. 253, 263; Trumbull, Judicial Responsibility for Regulating Practice and Procedure in Illinois, 47 N. W. U. L. Rev. 443, 444-49; Notes, 29 Ill. L. Rev. 911; Anotaciones, 110 A.L.R. 22, 23, 158 A.L.R. 705, 706.
El Comité Ejecutivo de la Conferencia Nacional de Comisionados sobre Leyes Estatales Uniformes dijo, en relación con la proposición de que la Conferencia redactara una Ley Uniforme Estableciendo la Facultad para Promulgar Reglas en los Tribunales, lo siguiente: “El Comité cree que tal ley no es necesaria, toda vez que el poder inherente de los tribunales para adoptar reglas ha sido cuestionado en muy pocos estados, y tal legislación sería necesaria solamente en aquellos estados donde tal poder inherente ha sido cuestionado.” Handbook of the National Conference of Commissioners on Uniform State Laws, 1952, pág. 93.
En algunos estados donde se han aprobado estatutos sobre autorización confiriendo a los tribunales la facultad de adoptar reglas, los tribunales han adoptado la actitud de que tales estatutos nada añaden al poder inhe-rente ya gozado por los tribunales. Aún donde existe tal base estatutaria, estos tribunales han sostenido la validez de reglas a base de su poder inherente sin descansar en la autoridad legislativa. Epstein v. State, 128 N.E. 353 (Ind., 1920) es uno de tales casos. Y véase a Gertner, supra, pág. 46.
Un caso cumbre que trata de este asunto es el de Hanna v. Mitchell, 196 N.Y.S. 43 (App. Div., First Dept., 1922). En dicho caso la corte sos-
“La facultad de promulgar reglas era inherente a los Tribunales del King’s Bench, Common Pleas y Exchequer de Inglaterra, y hubiese sido conferida al Tribunal Supremo sin la expresa concesión de tal facultad hallada en la Ley. Como hemos demostrado, el derecho común de Inglaterra y las leyes de la Asamblea Legislativa Colonial vinieron a ser la ley en este estado en virtud de las disposiciones de la Constitución arriba cita-das. El Tribunal Supremo ejercitó esta facultad durante 86 años antes de que hubiera una asamblea legislativa en el estado de Nueva York, y durante 137 años antes de la adopción del título 3 del capítulo 1 de la parte 3 de los Estatutos Revisados, que contiene la sección que aquí se alega es la fuente de tal facultad. Dicha sección era meramente el reconocimiento legislativo de una facultad que por mucho tiempo había existido, comprendida junto a otras leyes preexistentes en los Estatutos Revisados ... El poder de adoptar reglas que gobiernen la práctica y procedimiento en los tribunales es una facultad judicial, no legislativa. . . .
“Concluimos que la facultad para promulgar reglas de práctica es un poder judicial inherente y expresamente conferida a la Corte Suprema, y que la ley que creó la convención para adoptar reglas de práctica civil me-ramente dispuso un método y manera mediante los cuales el Tribunal podía ejercitar su deber judicial conveniente y prontamente, y no era en sen-tido alguno una delegación por parte de la Asamblea Legislativa de un poder legislativo.”
Al mismo efecto, General Inv. Co. v. Interborough Rapid Transit Co., 139 N. E. 216, 220 (N. Y., 1923).
Otro caso cumbre que sostiene que la facultad de adoptar reglas de procedimiento es inherente a la rama judicial es Kolkman v. People, 300 Pac. 575, 584 (Colo., 1931). Véanse además State v. Roy, 60 P.2d 646 (N. M., 1936); De Camp v. Central Arizona Light & Power Co., 57 P.2d 311 (Ariz., 1936). Cf. Rottschaefer en Constitutional Law, págs. 52—3; Clark y Wright, supra, pág. 366, escolio 96.
Varios casos han resuelto que estatutos procesales son inconstitucionales por menoscabar la facultad inherente a la judicatura para promulgar reglas. Agran v. Checker Taxi Co., 105 N.E.2d 713 (Ill., 1952); Atchison, T. & S. F. Ry. Co. v. Long, 251 Pac. 486 (Okla., 1926) ; Schario v. State, 138 N. E. 63 (Ohio, 1922); Solimito v. State, 122 N. E. 578 (Ind., 1919); Trumbull, supra, pág. 448, escolio 42. En situaciones similares, en esta jurisdicción hemos evitado declarar nulos estatutos que requieren de los tribunales que resuelvan los casos dentro de un período específico al interpretarlos como meramente directivos y no mandatories. Bages & Cía., Inc. v. Corte, 65 D.P.R. 218, y casos citados.
9)En Nueva Jersey la Constitución dispone que “El Tribunal Supremo-adoptará reglas para la administración de todos los tribunales del Estado y, sujeto a la ley, la práctica y procedimiento en tales tribunales.” En Winberry v. Salisbury, supra, el Tribunal Supremo de Nueva Jersey decidió que “sujeto a la ley” no significaba sujeto a la legislación en el campo del procedimiento. Significaba más bien que las reglas de procedimiento esta-ban sujetas a — no podían inmiscuirse en- — la ley sustantiva según ésta se diferencia del procedimiento. El tribunal por tanto concluyó que su fa-cultad para adoptar reglas no estaba sujeta a legislación sobre procedi-miento; su única limitación es que está restringida a procedimiento y a administración. Se hace una ligera referencia a la pág. 412 al poder “in-herente” de los tribunales en cuanto a la promulgación de reglas como una excepción a “una manifestación ultrasimplificada de la doctrina de sepa-ración de poderes . . .” (Esto contrasta con la teoría de aquéllos que predican la facultad inherente para la adopción de reglas precisamente en la separación de poderes, véase escolio 7). Pero en su opinión el Juez Pre-sidente Vanderbilt descansa casi exclusivamente- en la historia y en el len-guaje específico de la disposición que hemos citado de la constitución de Nueva Jersey. Para criterios opuestos con respecto al caso de Winberry, compárese Kaplan y Greene, The Legislature’s Relation to Judicial Rule— Making: An Appraisal of Winberry v. Salisbury, 65 Har. L. Rev. 234 con Pound, supra, 66 Harv. L. Rev. 28.
Estamos conscientes de los peligros envueltos al atribuírsele un poder “inherente” a una rama del gobierno. “El peso acumulado por la repeti-ción tras una frase tal como ‘poderes inherentes’ de las cortes Federales inferiores, es una invitación constante a pensar en palabras en vez de en cosas.” Frankfurter y Landis, Power of Congress Over Procedure in Criminal Contempts In “Inferior” Federal Courts — A Study in Separation of Powers, 37 Harv. L. Rev. 1010, 1022-23. Sin embargo, esto no quiere decir que podemos desechar completamente el concepto de poder “inherente”.
Al discutir esta cuestión, Rottschaefer en Constitutional Law dice a la pág. 52, escolio 31, que “El término ‘inherentemente’ debe sólo significar que el coder en cuestión fué incluido implícitamente en la concesión hecha por la constitución en la distribución de poderes gubernamentales, aunque a veces se usa para indicar que la facultad en cuestión necesariamente per-tenece a un departamento independientemente de la concesión constitu-cional.”
En Glenn v. McCarty, supra, la corte dijo a la pág. 1150: “Se ha resuelto en muchos casos que cuando un estatuto prescribe una regla de proc ’dimiento, tal regla prescrita en el estatuto controlará. . . . Este tribunal ha reconocido repetidas veces que la Asamblea Legislativa tiene la facultad bajo la Constitución de aprobar reglas relacionadas con el derecho de apelación, y de modificar dichas reglas a su voluntad. Pero si la Asam-
Pound, supra, 66 Harv. L. Rev. 28, 31, señala que en Nueva Jersey “Bajo el sistema preexistente el tribunal tenía facultad inherente para pro-mulgar reglas de práctica y procedimiento sujetas a acción legislativa sobre los detalles.” Y Peterfreund, supra, pág. 155, dice que “La facultad de los tribunales para promulgar y modificar reglas de procedimiento de hecho ha existido por siglos, pero, hasta nuestro siglo, se ha ejercitado raras veces en los Estados Unidos, excepto como suplementaria a un grupo de reglas esta-tutarias.” (Bastardillas nuestras.) Al mismo efecto, Vanderbilt indica en Minimum Standards of Judicial Administration, a las págs. 98-9, que “Bajo cualquiera fase de desarrollo los tribunales han retenido siempre autoridad para prescribir reglas complementarias de procedimiento cuando fuesen ne-cesarias . . .” Véase también Pound, Appellate Procedure in Civil Cases, pág. 374.
En Burney v. Lee, supra, que trataba de un estatuto que confería al Tribunal Supremo la facultad de promulgar reglas, la corte dijo a la pág. 311 que ello “no era inconstitucional como una delegación no autorizada de poder legislativo, sino meramente la retirada de la asamblea legislativa del campo en el cual tenía a lo sumo meramente poder concurrente con los tribunales.”
En State v. Roy, supra, la corte dijo a la pág. 660 que “Cuando la asamblea legislativa aprobó el capítulo 84 [concediendo al Tribunal Supremo la facultad de adoptar reglas de procedimiento para los tribunales] lo único que hizo fué retirarse de un campo en el cual hasta entonces había funcionado como una rama de igual rango de nuestro gobierno con el tribunal en la promulgación de reglas sobre las alegaciones, la práctica y el procedimiento. No es necesario determinar ahora si la rama legislativa del gobierno intervino correctamente en el campo de la promulgación de reglas, o si fué meramente una transgresora o usurpadora. El capítulo 84 no es una delegación de poder. Es una mera abdicación o retiro del
Al sostener legislación de ambos tipos — estatutos autorizando re-glamentos por parte del ejecutivo en cuanto a derecho sustantivo y estatutos confiriendo a los tribunales el poder de promulgar reglas procesales — los tribunales han rechazado casi universalmente el absolutismo doctrinario al aplicar la teoría de la separación de poderes a la tricotomía de la rama legislativa, la ejecutiva y la judicial. Han reconocido que las facultades de las tres ramas de gobierno a veces se traslapan y que la separación de poderes no es fórmula que pueda aplicarse con “precisión matemática” para “dividir las ramas en zonas impenetrables” (Opinión disidente del Juez Holmes en Springer v. Philippine Islands, 277 U. S. 189, 209, 211). Por el contrario, “Las exigencias del gobierno han requerido el relaja-miento de la adhesión doctrinaria a un principio tan flexible y práctico, tan de aproximaciones prácticas, como lo es el de la separación de po-deres.” (El Juez Cardozo en In re Richardson, 160 N. E. 655, 657 (N. Y.,
Bajo la Ley Foraker había mucha más interrelación de los poderes ejecutivos y legislativos en el gobierno de Puerto Rico que bajo la Ley Jones. A los fines actuales, puede decirse que ésta encarnaba sustancial-mente el mismo concepto de la separación de poderes que acabamos de describir y que se encuentra hoy en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Buscaglia v. District Court of San Juan, 145 F.2d 274 (C. A. 1, 1944); González v. Corte, 62 D.P.R. 160, 176; Banco Popular, Liquidador v. Corte, supra; Cordero, Auditor v. Tribl. de Distrito, 72 D.P.R. 378, 379.
La intervención del Procurador General fué de acuerdo con el artículo 14 del Acta Jones que lo puso a cargo de la administración de justicia en Puerto Rico. 39 Stat. 951, 956.
El artículo 7 del Código Civil lee como sigue: “El tribunal que rehúse fallar a pretexto de silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, o por cualquier otro motivo, incurrirá en responsabilidad.
“Cuando no haya ley aplicable al caso, el tribunal resolverá conforme a equidad, que quiere decir que se tendrá en cuenta la razón natural de acuerdo con los principios generales del derecho, y los usos y costumbres aceptados y establecidos.”
El artículo 36 del Código de Enjuiciamiento Civil lee como sigue: “Cuando por este Código o por otra ley se confiera jurisdicción a una corte o funcionario judicial, se le confieren también todos los medios necesarios para hacerla efectiva; y en el ejercicio de ella, si el procedimiento no estuviere especialmente señalado en este Código o en otra ley, podrá adop-tarse cualquier otro procedimiento o modo adecuado que parezca estar más en armonía con el espíritu de este Código.”
Cf. Rodríguez v. Morales, supra, 39, donde dijimos que la Regla 3 de las Reglas para las Cortes de Distrito “no es otra cosa que una regla-mentación del ejercicio del poder inherente de los tribunales para ordenar el archivo de una acción por falta de gestión . . .” (Bastardillas nuestras.)
El artículo 33 del Acta Foraker y el artículo 40 del Acta Jones, como hemos visto, disponían específicamente como cuestión de ley constitu-cional que la Asamblea Legislativa reglamentaría el procedimiento de nuestros tribunales. Y la Ley núm. 9 de 1941 no dispuso norma alguna al delegar en nosotros el poder de adoptar reglas de procedimiento. Sin embargo, nuestras Reglas de Enjuiciamiento Civil jamás han sido atacadas como una delegación inválida de poder legislativo. Ni se ha alegado que las Reglas, siendo de hecho legislación, deberían haber sido sometidas al Congreso bajo el artículo 23 del Acta Orgánica. Cf. Sibbach v. Wilson & Co., 312 U. S. 1, 15, escolio 17.
La sección 6 se cita en el escolio 2.
El Delegado Gutiérrez Franqui, hábil abogado que fué Vicepresi-dente de la Convención además de Procurador General en aquella fecha, dijo durante el debate que las disposiciones referentes al procedimiento bajo la sección 6 “tendrían que originarse en el Tribunal Supremo”. Diario de Sesiones, supra, pág. 629.
El Delegado Reyes Delgado, también un prominente abogado de vasta experiencia, abogó porque se eliminara de la sección 6 el poder de adoptar reglas de evidencia. Prefería conferir esa función específica exclu-sivamente a la Asamblea Legislativa. Pero en cuanto a procedimiento, aún él indicó que “El poder de hacer reglas de procedimiento ha sido inhe-rente en los tribunales . . .”. Diario de Sesiones, supra, pág. 629.
Ya hemos señalado la inutilidad de tratar de establecer clasificacio-nes inflexibles bajo la doctrina de la separación de poderes. Véase el escolio
La sección 2 del Artículo I lee como sigue: “El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establecen por esta Constitución, estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico.” (Bastardillas nuestras.)
La sección 7 dispone que las reglas de administración “estarán sujetas a las leyes relativas a suministros, personal, asignación y fiscaliza-ción de fondos, y otras leyes aplicables en general al gobierno.”
Shelden Elliot, Director del Instituto de Administración Judicial, dice lo siguiente sobre nuestra Ley de la Judicatura: “Con respecto a las reorganizaciones llevadas a cabo, y llevadas a cabo en este caso en un espacio de tiempo extraordinariamente corto, la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1952 es un logro notable. Complementando el Artículo de la Rama Judicial de la nueva Constitución de la isla, la ley provee un sis-tema unificado e integrado para los tribunales, confiere al Juez Presidente plena facultad para supervisar las funciones de los tribunales y asignar jueces, y dispone para un director administrativo y para una oficina de .administración de cortes. La Constitución autoriza al Tribunal Supremo a adoptar reglas de evidencia y de procedimiento así como reglas para la .administración de los tribunales.” 1952 Annual Survey of American Law 780.
La sección 19 lee como sigue:
“Apelaciones. Por la presente se establece el derecho a apelar al Tribunal Superior de cualquier sentencia final del Tribunal de Distrito. El procedimiento de apelación se seguirá a tenor con las reglas promulgadas por el Tribunal Supremo. La vista y decisión de tales apelaciones tendrán lugar ante tres jueces del Tribunal Superior o ante uno solo de ellos, según por regla establezca el Tribunal Supremo, de conformidad con la naturaleza del caso o la cuantía envuelta o con cualquier otra norma razonable a su discreción; y el Juez Presidente podrá asignar la vista de los casos bajo tal regla, cuando haya dudas o desacuerdo entre las partes. Una ulterior revisión sólo podrá lograrse mediante certiorari ante el Tribunal Supremo, a ser librado por dicho Tribunal a su discreción.
“La apelación se hará por vía de revisión de la sentencia o actuación del tribunal de que se apele; y no mediante juicio de novo.
“En todo caso el Juez proveerá un récord de todo lo ocurrido en el caso que será unido al expediente del mismo, a menos que la parte o las partes puedan preparar una transcripción de evidencia. Las partes deberán co-municarle al Juez dentro del término que se especifique por regla del Tribunal Supremo cualquier objeción que tengan tanto al récord del caso pre-parado por el Juez, como a la transcripción de la evidencia. El Juez oirá y resolverá las objeciones. El Tribunal Supremo también reglamentará la concesión de nuevas vistas por el Tribunal de Distrito, al solicitársele pron-tamente, en aquellos casos en que las partes o sus abogados no hayan pro-tegido adecuadamente sus derechos durante el juicio original de un caso o no se haya provisto un récord adecuado por el Juez.
“La oficina del Administrador de Tribunales proveerá a cada sala del Tribunal de Distrito de un equipo adecuado para grabar las incidencias de cada caso. El juez podrá utilizar esta grabación al preparar la relación de lo ocurrido durante el juicio y la misma deberá ser elevada al Tribunal Superior con el legajo de la sentencia cuando así lo solicite cualquiera de las partes. El Tribunal Superior cuando se alegue que la relación prepa-rada por el juez de distrito es incorrecta, utilizará la grabación para resolver la apelación o para ordenar un nuevo juicio en el Tribunal de Distrito.”
Bajo el antiguo sistema de apelación de la Corte Municipal el término “apelación” era un calificativo erróneo; la corte de “apelación”, la antigua corte de distrito, celebraba un juicio sobre los hechos enteramente nuevo y dictaba su propia sentencia nueva. Pagán v. Quiñones et al., 13 D.P.R. 317; Gelabert Hermanos v. Córdova, 17 D.P.R. 1200; Fradera v. Morales et al., 19 D.P.R. 1122; Cividanes v. López Acosta, supra; Pueblo v. Romero, 39 D.P.R. 557; Fernández v. Orcasitas, 51 D.P.R. 304. Cf. sección 39 de la Ley núm. 432, Leyes de Puerto Rico, 1950 ((1) pág. 1127).
La sección 37 lee como sigue: “Esta Ley, por ser de carácter ur-gente y necesaria, empezará a regir al entrar en vigor la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con excepción de la Sección 19 que entrará en vigor el 15 de octubre de 1952. Mientras tanto, para apelar del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior prevalecerá el procedimiento para apelar del antiguo Tribunal Municipal al anterior Tribunal de Distrito vigente a la fecha de aprobación de esta Ley.”
El escolio 61 lee como sigue: “Con el fin de disponer de tiempo para suplir a los varios tribunales con alrededor de cincuenta y cinco má-quinas, la Asamblea Legislativa pospuso la vigencia de esta sección hasta
El derecho de apelación es estatutario. Las condiciones de tal derecho, incluyendo el alcance de la revisión por la corte de apelación, deberán ser determinadas por la Asamblea Legislativa. Y el apelante debe cumplir estrictamente con las mismas en la tramitación de su apelación. Ponce v. F. Badrena e Hijos, Inc., 74 D.P.R. 225, 249, escolio 6.
La sección 32 de la Ley núm. 11 dispone que a todo caso pendiente en apelación de la anterior corte municipal ante el tribunal de distrito “le será concedida una apelación ante el Tribunal Superior con juicio de novo a tenor con la ley anterior.” Esto confirma nuestro criterio de que bajo las secciones 19 y 37 regirá un método nuevo de apelación por el récord desde el 15 de octubre de 1952 en todo caso que no estuviere entonces pen-diente en apelación procedente de la anterior corte municipal.
La sección 2 lee en parte como sigue: “Reglas — Facultad para Adoptarlas. — El Tribunal Supremo adoptará para el Tribunal General de Justicia reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal, así como reglas para la administración de los tribunales, de conformidad con lo pro-visto por la Constitución del Estado Libre Asociado. Las reglas de admi-nistración estarán sujetas a las leyes relativas a suministros, personal, fis-calización y asignación de fondos, y a otras leyes aplicables en general a todas las ramas del gobierno. Toda disposición estatutaria o de reglamen-tación existente en la actualidad, sobre procedimiento civil y criminal y de evidencia, permanecerá en vigor hasta que la misma sea modificada, suple-mentada o enmendada por el Tribunal Supremo de acuerdo con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”
La sección 1 de la Ley de la Judicatura expone de nuevo la disposición de la Sección 2 del Artículo V de la Constitución estableciendo un sis-
La sección 1 del Artículo IX dispone en parte que “Al comenzar a regir esta Constitución todas las leyes que no estén en conflicto con la misma continuarán en vigor íntegramente hasta que sean enmendadas o derogadas o hasta que cese su vigencia de acuerdo con sus propias disposiciones.”
Hemos visto que aún desde 1941 teníamos autoridad estatutaria para adoptar reglas de procedimiento para todos los tribunales de Puerto Rico. Ley núm. 9, Leyes de Puerto Rico, 1941; Parte II. Es cierto que ninguna regla adoptamos sobre el procedimiento en apelación bajo la Ley núm. 9 de 1941. Collazo v. Puig & Abraham, 70 D.P.R. 817; Rodríguez v. Fonalledas, 71 D.P.R. 836. Pero ello fué así porque así lo preferimos, y no por falta de poder.
“E1 conocimiento es esencial para poder entender; y el entendimiento debe preceder la facultad de juzgar.” Burns Baking Co. v. Bryan, 264 U. S. 504, 520, opinión disidente del Juez Brandéis.
El que nosotros adoptemos reglas, naturalmente no impide que un litigante, ataque la validez de las mismas. Sibbach v. Wilson & Co., supra.
En nuestra Resolución del 7 de octubre de 1952 adoptando las Reglas aquí envueltas, fuimos cuidadosos en mencionar la sección 19 de la Ley núm. 11 "como la fuente de nuestra autoridad para adoptar dichas reglas. Deliberadamente omitimos toda mención de la sección 6 del Artículo V de la Constitución.
En una situación análoga, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos decidió que el hecho de que el Congreso no interviniera con una regla, operaba a favor de la validez de tal regla. Sibbach v. Wilson & Co., supra, pág. 15.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
El peticionario en este caso señor José Celso González Vélez, nos solicita que anulemos una resolución dictada por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, por la cual se le denegó un juicio de novo solicitado por el peticionario, para apelar de una sentencia dictada en contra del peticio-nario por el Tribunal de Distrito de Puerto Rico.
Como fundamento principal para solicitar de este tribunal la expedición de un auto de certiorari, alega, que el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, cometió error de procedimiento al resolver, que las “Reglas que gobiernan las apelaciones del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, adoptadas por este tribunal el 7 de octubre de 1952, de acuerdo con las secciones 19 y 37 de la Ley número 11 de 24 de julio de 1952 de la anterior Asamblea Legislativa de Puerto Rico, para regir desde el 15 de octubre de 1952, no confligen con las disposicio-nes de la Sección 6 del Artículo V de la Constitución del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico, en tanto en cuanto dis-pone la sección 37 de la Ley número 11 de 24 de julio de 1952 y la regla 10 de las reglas adoptadas por este tribunal el 7 de octubre de 1952, que dichas reglas empezarán a regir el 15 de octubre de 1952, cuando de acuerdo con la Sección 6 del
Los fundamentos que tuvo el ilustrado Juez Sentenciador señor J. M. Martín Almodovar para denegar la solicitud del juicio de novo solicitado por el peticionario, están expuestos en una resolución dictada en un caso similar titulado El Pueblo de Puerto Rico v. Amador Vélez Ramos, sobre Acometimiento y Agresión Grave, numerado criminal TS-52 M-30 del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce. En sín-tesis, las conclusiones del tribunal recurrido fueron las siguientes : (1) el derecho de apelación de un tribunal de dis-trito (antes tribunal municipal) a un tribunal superior (antes tribunal de distrito) es un derecho estatutario, y por lo tanto, no siendo un derecho constitucional, la Asamblea Legis-lativa de Puerto Rico tenía facultad para establecerlo en la forma que creyere conveniente; (2) la Asamblea Legislativa de Puerto Rico pudo delegar en el Tribunal Supremo de Puerto Rico la facultad de aprobar reglas para que el derecho de apelación creado en virtud de una ley pudiera ser ejer-citare; (3) independientemente de cualquier autorización legislativa, los tribunales de última instancia tienen facul-tades inherentes para aprobar reglas que regulen el procedi-miento de apelación; (4) la Sección 6 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en tanto en cuanto establece, que las reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal, adoptadas por el Tribunal Supremo deben ser enviadas a la próxima sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, y no entrarán en vigor hasta sesenta días después de la terminación de dicha sesión, si no hubiere desaprobación expresa, no es aplicable a las reglas adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para regular las apelaciones de las resoluciones y sentencias de los tribunales de distrito a los tribunales superiores, por-
Los fundamentos alegados por el peticionario en su soli-citud de un auto de certiorari y por el ilustrado juez senten-ciador en su resolución, nos obligan a considerar las siguien-tes proposiciones de derecho: (1) cuáles fueron las bases establecidas para la reforma legislativa sobre la regulación de los procedimientos judiciales por la propia rama judicial; (2) cuál .es el verdadero alcance del poder inherente de los tribunales; (3) la verdadera naturaleza del derecho de ape-lación; (4) la constitucionalidad de los estatutos que delegan en la rama judicial el derecho a reglamentar los procedimien-tos ante los tribunales; (5) la posible constitucionalidad o inconstitucionalidad de las secciones 19 y 37 de la Ley número 11 de 24 de julio de 1952, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
1. Cuando en el 1787 se adopta la Constitución de los Estados Unidos de América, a pesar de los textos políticos de Burke, del Espíritu de las Leyes de Montesquieu, del Tratado sobre Derecho Civil de Locke, del Leviatan de Hobbes, el 'balance de la distribución de poderes se inclina en favor del Congreso, siguiendo el precedente inglés producto de la revolución burguesa del 1662. Vide: The Constitutional History of the United States — Homer Carey Hockett — The Macmillan Company — Edición del 1939.
Las dos secciones del Artículo III de la Constitución Federal que se refieren al Tribunal Supremo de Estados Unidos, son bastante escuetos:
“Sección 1. — El Poder Judicial de los Estados Unidos re-sidirá en un Tribunal Supremo y en los tribunales inferiores que de tiempo en tiempo el Congreso creare y estableciere. Los Jueces sean del Tribunal Supremo o de los tribunales in-feriores, conservará sus cargos mientras observen buena
. “Sección 2. — 1o—El Poder Judicial se extenderá a todos, los casos que en derecho y equidad surjan bajo esta constitu-ción, a las leyes de los Estados Unidos y los tratados hechos o que por su autoridad se hagan; a todos los que afecten a em-bajadores y demás ministros públicos y cónsules; a todos los de almirantazgo y jurisdicción marítima; a las contiendas en que sean parte los Estados Unidos, a las que nazcan entre dos o más estados, entre un estado y los ciudadanos de otro estado, entre ciudadanos de diferentes estados, entre ciuda-danos del mismo estado que reclamen concesiones de tierra de diferentés- estados y entre un estado o los ciudadanos del mismo, y los estados, ciudadanos o súbditos extranjeros.
“2o — De los casos que afecten a embajadores, otros minis-tros públicos y cónsules, y en aquellos en que sea parte un estado, conocerá en primera instancia el Tribunal Supremo. De todos los demás antes mencionados, conocerá el Tribunal Supremo, en grado de apelación, tanto en cuanto al derecho como en cuanto a.los hechos, con las excepciones que establezca y bajo los reglamentos que adopte él Congreso,”
El Septuagésimo Tercer Congreso aprobó el 19 de junio. de 1934 — United States Statutes at Large, Volumen 48, Primera Parte, página 1064 — una “Ley para Conceder a la Corte Suprema de Estados Unidos Autoridad para Redactar y Publicar Reglas para Acciones en Ley”, que extractada en sus contenidos pertinentes, lee como sigue:
“Que la Corte Suprema de los Estados Unidos tendrá poder para prescribir, mediante reglas generales, para las cortes de distrito de Estados Unidos y para la Corte del Distrito de Columbia, formas procesales, mandamientos, alegaciones y mocio-nes y la práctica y procedimiento a seguirse en acciones civiles en ley. Dichas reglas no podrán limitar, ampliar o modificar los derechos sustantivos de ningún litigante. Las reglas entrarán
“La Corte puede en cualquier momento refundir las reglas generales prescritas por ella para acciones en equidad con las reglas para acciones en ley, para lograr una sola acción civil y un procedimiento uniforme para ambas. Dichas reglas uniformes no entrarán en vigor hasta que hayan sido sometidas al Congreso por el Procurador General al comienzo de una sesión ordinaria y hasta después de levantarse dicha sesión.”
El 20 de diciembre de 1937 — 82 L. ed. 1552 appendix IV— la Corte Suprema de Estados Unidos adoptó mediante orden al efecto, las Reglas de Procedimiento para las Cortes de Dis-trito de Estados Unidos y autorizó a su Juez Presidente, “para remitir las reglas adoptadas al Procurador General, requi-riéndole, para que dicho Procurador General, según se provee por la sección 2 de la ley de 19 de junio de 1934, remitiera dichas reglas al Congreso al inicio de su sesión regular en el próximo enero.”
El Septuagésimo Sexto Congreso aprobó el 29 de junio de 1940 — United States Statutes at Large, Volumen 54 Primera Parte, página 688 — otra “Ley para Conceder a la Corte Su-prema de Estados Unidos Autoridad para Prescribir Reglas para Alegaciones, Prácticas y Procedimientos con respecto a Procedimientos en Casos Criminales antes y después del Ve-redicto o Alegación de Culpabilidad,” que extractada en sus contenidos pertinentes, lee como sigue:
“Que la Corte Suprema de los Estados Unidos tendrá poder para promulgar de tiempo en tiempo reglas para las alegaciones, práctica y procedimiento con relación a cualquier o a todos los procedimientos antes y después de veredicto, o conclusión de cul-pabilidad, o inocencia por un tribunal de derecho si se hubiere renunciado al jurado, o alegación de culpabilidad en los casos criminales ante las cortes de distrito de los Estados Unidos . . . Dichas reglas no entrarán en vigor hasta que hayan sido some-tidas di Congreso por el Procurador Generad al comienzo de la
El día 26 de diciembre de 1944, — 89 L. ed. 2150 appendix III — , la Corte Suprema de Estados Unidos mediante orden al efecto, adoptó las Reglas de Procedimiento Criminal para las Cortes de Distrito de Estados Unidos y autorizó a su Juez Presidente “para remitir las reglas adoptadas al Procurador General, requiriéndole para que dicho Procurador General, según se provee por la ley, transmitiera dichas reglas el Con-greso al inicio de su sesión regular de enero 1945.
Como se ve, una de las características principales de am-bas leyes, era que las reglas adoptadas no tendrían fuerza de ley ni propio vigor, hasta que el Congreso no tuviera oportu-nidad de pasar sobre ellas. ¿Cuál podía ser la razón para limitar en esta forma la delegación de poder conferida? La promulgación de las nuevas reglas indudablemente dejaba sin efecto todas las leyes procesales del Congreso que estuvie-ran en conflicto con dichas reglas. Era natural que el Con-greso tuviera interés en conocer como serían alteradas sus propias leyes procesales, por las nuevas reglas de procedi-miento adoptadas por la Corte Suprema.
El artículo 40 de la Ley Orgánica de Puerto Rico, apro-bada el 2 de marzo de 1917 por el Congreso de Estados Uni-dos, establecía que en Puerto Rico “el poder judicial residirá en las cortes y tribunales de Puerto Rico ya establecidos y en ejercicio de acuerdo y por virtud de las leyes vigentes” y que “la jurisdicción de dichos tribunales y los trámites seguidos en ellos, así como los distintos funcionarios y empleados de los mismos continuarán como al presente hasta que otra cosa se disponga por ley”, y que, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico tendrá autoridad que no esté en contradicción con esta ley, de tiempo en tiempo, según lo crea conveniente, para organizar, modificar o hacer un nuevo arreglo de los tribu-nales y su jurisdicción y procedimientos,
“Sección 1. — La Corte Suprema de Puerto Rico, mediante reglas que promulgará y pondrá en vigor de tiempo en tiempo, tendrá la facultad de regular los procedimientos judiciales en todas las cortes de Puerto Rico, con el propósito de simplificar los mismos y promover una rápida administración de justicia. Tales reglas no podrán derogar, ampliar o modificar los derechos sustantivos de los litigantes.
“Una vez aprobadas dichas reglas se remitirá copia de las mismas a la Asamblea Legislativa en su próxima sesión ordi-naria y no comenzarán a regir hasta la clausura de dicha sesión” ...
“Sección 3.- — Toda ley concerniente a alegaciones, práctica o procedimiento judicial en vigor al ser aprobada esta ley, se con-siderará como regla dé 'lá Corte Suprema y continuará-en vigor como tal, a menos que sea modificada, enmendada o derogada por reglas. promulgadas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.”
Después de redactada las Reglas de Enjuiciamiento Civil para las Cortes de Puerto Rico por este tribunal, el día 18 de marzo de 1943, el Juez Presidente señor Emilio del Toro, le dirigió la siguiente comunicación a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
“Al Senado y a la Cámara de Representantes de Puerto Rico reunidos en sesión ordinaria: Por orden del tribunal y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley núm. 9 de 1941, pág. 331, tengo el honor de remitir a esa Asamblea copia de las Reglas de Enjuiciamiento Civil para las Cortes de Puerto Rico aprobadas por la Corte Suprema de acuerdo con dicha ley para comenzar a regir el primero de septiembre próximo.” (60 D.P.R, III).
Posteriormente, sin embargo, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó el 25 de abril de 1946 ((1) pág. 1357) la Ley número 465 “Para Determinar que las Reglas hasta ahora promulgadas y puestas en vigor por el Tribunal Supremo de Puerto Rico serán Reglas que Regularán los Proce-dimientos Judiciales en todas las Cortes de Puerto Rico; para Disponer la Forma en que se podrán Enmendar dichas Reglas y para otros fines”, que extractada en sus contenidos perti-nentes, lee como sigue:
“Sección 1. — Las Reglas de Enjuiciamiento Civil para las Cortes de Puerto Rico promulgadas y puestas en vigor por el Tribunal Supremo de Puerto Rico serán las reglas que regularán los -procedimientos judiciales ,en todas las cortes y tribunales de Puerto Rico.-
“Sección 2. — Las Reglas de Enjuiciamiento Civil para las'Cor-tes de-Puerto Rico-referidas en-la Sección precedente' serán en-mendadas o derogadas bien por iniciativa y acción de la Asamblea-Legislativa de Puerto Rico o bien en la forma siguiente: siempre que a juicio del Tribunal Supremo de Puerto Rico fuere necesa-rio enmendar o derogar una cualquiera de las reglas de Enjuicia-miento Civil para las Cortes de Puerto Rico, el Tribunal Supremo de Puerto Rico después de adoptar el acuerdo correspondiente en cuanto a la enmienda o derogación que considere aconsejable, remitirá copia certificada de dicho acuerdo a la Asamblea Legis-lativa de Puerto Rico antes de que comience su sesión ordina-ria inmediatamente siguiente a la fecha en que se adopte tal acuerdo. Si la Asamblea Legislativa de Puerto Rico levantara su dicha sesión sin haber adoptado acción alguna con referencia a dicho acuerdo, éste será promulgado y pnesto .en vigor por el Tribunal Supremo de Puerto Rico,
Como se ve, por esta segunda ley, la anterior Asamblea Legislativa de Puerto Pico vuelve a promulgar las Reglas que ya habían entrado en vigor de acuerdo con las facultades con-feridas a este tribunal por la primera ley, y ahora de una manera expresa, consagra su derecho a enmendarlas o dero-garlas, aunque ya estén promulgadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El último estatuto adoptado por la anterior Asamblea Legislativa de Puerto Rico es la Ley número 25 de 15 de abril de 1948 ((1) pág. 51), enmendatoria del título y las secciones 1, 2 y 3 de la Ley número 9 de 5 de abril de 1941, que extractada en sus contenidos pertinentes, lee como sigue:
“Artículo 1. — Sección 1. — La Corte Suprema de Puerto Rico queda por la presente facultada para redactar y proponer a la Asamblea Legislativa reglas para los procedimientos judiciales en todas las cortes de Puerto Rico con el propósito de simplificar los mismos y promover una rápida administración de justicia.
“Una vez redactada dichas reglas por la Corte Suprema de Puerto Rico, se remitirá copia de las mismas a la Asamblea Le-gislativa para su estudio y consideración. Dichas reglas empe-zarán a regir en la fecha y con las enmiendas con que fueren aprobadas por la Asamblea Legislativa ....
“Sección 3. — Toda ley concerniente a alegaciones, práctica o procedimiento judicial en vigor al ser aprobada esta Ley, con-tinuará en vigor como tal, a menos que sea modificada, enmen-dada o derogada por la Asamblea Legislativa.
“Artículo 2. — Las Reglas de Enjuiciamiento Civil para las Cortes de Puerto Rico aprobada por la Corte Suprema de Puerto Rico de conformidad con la Ley número 9 de 5 de abril de 1941, continuarán en vigor y tendrán fuerza de ley hasta que sean modificadas, enmendadas o derogadas por la Asamblea Legis-lativo.
“Artículo 3. — La Ley número 465, aprobada en 25 de abril de 1946, queda expresamente derogada.
Un estudio comparativo de las tres leyes aprobadas por la anterior Asamblea Legislativa de Puerto Rico, la Ley número 9 de 5 de abril de 1941, la Ley número 465 de 25 de abril de 1946 y la Ley número 25 de 15 de abril de 1948, demuestra sin lugar a dudas, que durante el transcurso del tiempo le-gislativo ocurrido entre la primera y la última, la anterior Asamblea Legislativa de Puerto Rico cambia su política en dos extremos importantes, a saber, (1) que mientras en la primera ley, siguiendo el modelo adoptado por el Congreso de Estados Unidos, deja en manos del Tribunal Supremo de Puerto Rico un procedimiento completo para la adopción y promulgación de reglas de procedimiento, sujeto a una apro-bación tácita o desaprobación expresa, (2) en la última ley se le deja al Tribunal Supremo de Puerto Rico la iniciativa en la redacción de las reglas pero la Asamblea Legislativa se re-serva la aprobación expresa de las mismas antes de entrar en vigor.
En diciembre de 1951, cuando se reúne la Convención Constituyente de Puerto Rico para considerar el poder del Tribunal Supremo de Puerto Rico para reglamentar los pro-cedimientos judiciales, se somete la siguiente proposición:
“El Tribunal Supremo adoptará, para los tribunales, reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal que no menos-caben, amplíen o modifiquen derechos sustantivos de las partes. Las reglas así adoptadas se remitirán a la Asamblea Legislativa al comienzo de su próxima sesión ordinaria y regirán sesenta días después de la terminación de dicha sesión, salvo desapro-bación por la Asamblea Legislativa, la cual tendrá facultad,
En la discusión de la proposición presentada a la Convención Constituyente de Puerto Rico, que se realiza en la sesión correspondiente al 3 de diciembre de 1951, el delegado señor Ernesto Ramos Antonini, Presidente de la Comisión de la Rama Judicial, al informar a nombre de su comisión sobre esta importante cuestión, se expresa así:
“Tercera característica, es el poder que se le confiere al Tribunal Supremo para adoptar las reglas de procedimiento civil, criminal y de evidencia.
“Actualmente, hay un asomo de ese poder en la legislación vigente, pero podría muy bien cambiarse en cualquier momento y privar de toda facultad al Tribunal Supremo para aprobar tales reglas. Lo que hacemos es elevar a rango constitucional el procedimiento que en alguna que otra forma ha existido desde los últimos años en nuestra legislación, de manera que sea el propio poder judicial el que adopte las reglas de procedimiento. Bien es cierto que se conserva al’ poder legislativo la facultad de enmendar, derogar o suplementar las reglas adoptadas por el Tribunal Supremo, como asimismo también el Tribunal Supremo viene obligado a someter, al comienzo de cada sesión ordinaria o de la que sea, las reglas que hayan adoptado, y no regirán hasta cerrarse la sesión. Esto tiende a crear, de momento y de manera saludable, lo que pudiera llamarse el sistema de contrapeso entre el poder legislativo y el judicial con el ejecutivo también, pero ciertamente al' dársele la iniciativa y la facultad al Tribunal Supremo en relación con el cuerpo de reglas, en general, estamos convencidos de que se desarrollará, en el curso del tiempo, un clima en el sentido de aprobación de reglas, mediante el cual será muy de tarde en tarde que la Legislatura de Puerto Rico tendrá necesidad de, intervenir en alguna forma, por vía de enmienda, derogación o suplementación realizar la función de aprobación de reglas de procedimiento.” (Vide Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico — página 172, tercera columna). Esta proposición con algunas variantes en su texto original, pero que siempre fué sustancialmente la misma, es la que se convierte en la Sección 6 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Examinados conjuntamente el Artículo V de nuestra Cons-titución y el nuevo estatuto reorganizando la rama judicial en Puerto Rico, en cuanto al poder conferido a este Tribunal para adoptar reglas de procedimiento, nos encontramos que la sección 2 de la Ley número 11 de 24 de julio de 1952, en vez de establecer legislativamente, a base de diferenciaciones per-misibles dentro de la distribución de poderes, un contenido distinto a la Sección 6 del artículo V de la Constitución, esta-blece en su sección 2 que “el Tribunal Supremo adoptará . ; reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal . . . de conformidad con lo provisto por la Constitución del Estado Libre Asociado.” Y para que no haya duda de la intención legislativa, si en algo pudiéramos usar de la intención legis-lativa para dictaminar sobre la constitucionalidad de un
2. Una de las conclusiones del fallo emitido por la sala sentenciadora parece ser que los tribunales de última instan-cia tienen poderes inherentes para reglamentar cualquier procedimiento, y por lo tanto, su poder de reglamentación no depende de ninguna concesión política de tipo constitucional (constitutional grant), ni de ninguna delegación de poder de tipo legislativo (legislative grant) sino de una facultad tradicionalmente reconocida a los tribunales.
El poder inherente de los tribunales es una de esas acep-ciones mal comprendidas que arrastra consigo la terminolo-gía jurídica, que poco a poco, se ha transformado en una regla de utilidad. A veces ha suplido el principio de autoridad suficiente para enfrentarse con una injusticia momentánea, que no hubiera podido ser remediada por el poder correspon-diente, con la rapidez que el caso hubiese requerido. Ha-ciendo uso de la simple metodología que nos ofrece la fórmula de dispersión y reunión de sus distintas unidades de significa-ción, trataremos de esclarecer su verdadero contenido.
El poder es siempre un atributo de soberanía. Desde el instante mismo en que la política se separa de la teología, todo poder público es un hecho extraído de la realidad política que vive cada época. La base de todo poder consiste, en la auto-alienación voluntaria o involuntaria que hace el hombre de su anarquía individual, para crear el estado, siguiendo el plan trascendente del hombre dentro de la naturaleza. El plan
El poder inherente de los tribunales no surge, como se ha hecho creer tantas veces, de la naturaleza misma de la ins-titución. En estricta puridad de conceptos las instituciones no tienen naturaleza, lo que tienen es historia, representa-ciones de la conciencia histórica de cada época. Esto de hacer depender las cosas de su propia naturaleza es uno de los viejos ardides del funcionalismo. Pero aunque estuvié-ramos dispuestos a considerar al funcionalismo como genera-dor de ciertas características extraorgánicas, que no necesitan para nada de la conciencia histórica del hombre, es claro que el funcionalismo no trasciende de su propia estructura, es algo que pone un objeto en función dentro de su propia estruc-tura, y por lo tanto, representa una limitación mejor que una magnificación, del propio complejo funcional. Por el contra-rio, todo poder es un fenómeno social proyectado hacia afuera,
Por otro lado, como hecho extraído de la realidad política de cada época, los tribunales nunca han poseído un atributo extrapolítico, en tal forma individualizado, que no dependa de la voluntad del soberano. Los tribunales siempre han ejer-cido poderes delegados del soberano. Ha habido momentos oscuros en la historia del concepto de soberanía, donde a pri-mera vista nos parece percibir un poder superior a la simple delegación del soberano. Pero los estudiantes del derecho es-tán en la obligación de no dejarse confundir por las normas artificiosas que a veces adopta la teoría, en su lucha por des-virtuar la realidad misma. Basta reflexionar un momento para darnos cuenta que este atributo extrapolítico se ha pro-ducido en momentos críticos, donde el monarca ha tenido que hacerle frente a las pretensiones eclesiásticas amparadas en el Jus Divinum o a las demandas populares contra la monar-quía absoluta.
Un estudio desapasionado de la institución judicial desde sus orígenes occidentales, únicos que tendrían razón de ser en nuestra conciencia actual, nos demuestra que la administra-ción de la justicia fué siempre una de las prerrogativas del soberano. La confusión que algunas veces notamos en la exposición del derecho público, proviene de confundir las transformaciones, que a través del tiempo sufre el poder del soberano, con las transformaciones de las distintas institucio-nes que tuvieron que surgir para hacerle frente a una realidad política distinta, durante el paulatino proceso de desintegra-ción que sufre el poder del monarca. Lo cual demuestra que la anatomía del poder soberano no es como se ha concebido por algunos glosadores del derecho público, un cuerpo de princi-pios fijos e inmutables de los cuales pueda deducirse cual-
Otra de las versiones menos científicas sobre el poder in-herente de los tribunales es, que su autoridad para regla-mentar los procedimientos judiciales, es una facultad tradi-cional de la cual se les ha ido despojando a través del tiempo. Nunca podríamos esclarecer debidamente la ambigua genera-lización que presupone esta versión, a menos que no estemos dispuestos a enfrentarnos valerosamente con sus funda-mentos.
Una regla es un pronunciamiento coactivo elaborado por un organismo, en virtud de la delegación de autoridad con-ferida por una constitución o por un estatuto. El mandato y la sanción necesarios para darle condición de obligatoriedad a la norma jurídica, están en la constitución o en el estatuto y no en la regla. Basta hojear cualquier manual de teoría del derecho para darnos cuenta que la condición de obligato-riedad de la norma jurídica, descansa en el reconocimiento que a tal norma otorgue, el sujeto de derecho a quien se aplica, el hombre. Vide: Introducción al Derecho' — Sir Paul Vinogradoff — Fondo de Cultura Económica — (Edición del 1952) — El único medio jurídico que tiene el hombre para ex-presar su reconocimiento a las normas jurídicas que han de regir su vida como ciudadano de un estado, es mediante una constitución o a través del sistema de petición popular que integra el estatuto. Cuantas veces un tribunal intentara es-tablecer normas jurídicas, por encima de la limitación consti-tucional o del sistema de petición popular, se produciría en derecho estricto, la anomalía de una norma sin obligatoriedad.
Lo que en realidad de derecho constituye un procedimiento no es fácil de definir. La clásica división entre derechos en ley o equidad y acciones o remedios resultaría demasiado in-genua frente a las complejidades procesales de nuestro tiempo. Cada día es más perceptible la movilidad del procedimiento
Uno de los pocos aspectos de la cuestión donde existe cierta armonía de criterios es, que el poder inmanente de los tribu-nales, o sea, el poder que dimana de su propia creación como organismo jurídico, se encuentra limitado a las siguientes actuaciones: (1) adopción de reglas para su organización interna, tales como registro de causas, confección de calen-darios, perfeccionamiento de apelaciones, distribución de ta-reas entre sus funcionarios; (2) medidas protectoras para conservar la jurisdicción; (3) medidas coactivas para el cum-plimiento de sus órdenes y decretos. Pero, en el mismo ins-tante en que la regla trascendiera de la organización interna del tribunal a la organización externa de la sociedad política, estaríamos frente a una auténtica cuestión de “procedimiento” en su doble naturaleza de norma legislativa y de norma judicial. Ahora bien, tanto dentro de las limitaciones cons-titucionales, como dentro de los patrones mínimos de un esta-tuto, los tribunales suelen crear reglas de procedimiento, propiamente dichas. Las leyes remediales nunca logran es-tablecer un método completo para enfrentarse con todas las variantes que pueden presentarse dentro de un conflicto jurí-dico. Son frecuentes los casos en que los tribunales tienen que establecer, por decisión judicial, normas de procedimientos que permitan la aplicación de la ley a determinados hechos, tanto en el presente como en el futuro, si se produce una si-
El poder de los tribunales para reglamentar procedimien-tos, algunas veces se hace descansar en los usos y costumbres tradicionales que prevalecían en las prácticas anteriores de los tribunales de justicia. No creemos que sea éste el mo-mento apropiado para intentar una distinción entre “tradi-ción” e “historia”. Pero de lo que estamos seguros es, que en sentido jurídico estricto, la historia del derecho como ins-titución pública, será siempre superior en significación a ese recuento inmemorial de algunos usos patriarcales y costum-bres patrimoniales que se consumen a través del tiempo crí-tico, como unas formas imprecisas, demasiado rudimentarias, para tener sentido dentro de nuestra conciencia actual. El concepto “tradición” no se puede llevar a través de las apli-caciones contemporáneas de una ciencia hasta el contrasen-tido, de fomentar una regresión a un sistema feudal. Po-
América es un cuerpo histórico cuyas modalidades de formación y desarrollo tenemos que empezar a estudiar como una creación independiente, tal vez marginal, del transfondo político del derecho señorial europeo. Desde las Leyes de India (1680) hasta la adopción por el estado de Nueva York del primer código de procedimiento (1848), hay una aspira-ción homogénea en todo el continente hacia lo que podríamos llamar la codificación del derecho procesal americano. No te-nemos espacio suficiente para establecer comparativamente en los dos países más señalados por la transición de la Edad Media a la Edad Moderna, España, Inglaterra, las implica-ciones que tuviera el derecho señorial sobre la vida americana.
En cuanto a España y Puerto Rico se refiere, desde los comienzos de la colonización, la especialidad del caso americano requiere un derecho público indiano. Como cuestión de realidad, el derecho propiamente español, se usa supletoriamente para asuntos dentro de la esfera del derecho privado. Vide: Manual de Historia del Derecho Español en las Indias —José María Ots Capdequí — Editorial Losada S. A. (Edición del 1945). Nuestra primera organización judicial, como algo que pueda ser distinto a la aparatosa nomenclatura del derecho público indiano, empieza con la Real Cédula de 19 de junio de 1831, para la “Creación de la Audiencia de Puerto Rico y Alcaldías Mayores” y la Real Cédula de 17 de Febrero de 1832 para la instalación y organización del Tribunal de Comercio — Vide: Autos acordados de la Real Audiencia de la Isla de Puerto Rico y Reales Cédulas, órdenes, reglamentos, decretos y circulares comunicadas desde la instalación de dicho Superior Tribunal — Rafael García Goyena — Imprenta de Marquez (Edición del 1857). El establecimiento de un sis-tema judicial, tal como hoy solemos concebirlo, como una rama
“que entre las reformas encaminadas al más benéfico régimen de las provincias ultramarinas, merecen un lugar preferente las re-lativas a la administración de justicia. Abusos inveterados y prácticas ilegales con que inevitablemente el tiempo y el interés privado desnaturalizan las mejores leyes, penetraron también en el foro de las provincias de Ultramar, sin embargo de la sabia y paternal Legislación de Indias, a la cual además han sobrevenido grandes adelantos en los diversos ramos de las ciencias jurídicas de que conviene sacar provecho. Aplicadas ya algunas reformas allí donde se han mostrado más abiertamente la subversión de los buenos principios y las prácticas antilegales, encargué a Mi Gobierno que me propusiera, después de mucho estudio y dete-nimiento, un sistema completo de reforma judicial. Con este fin y de Orden Mía, ha venido instruyéndose en estos últimos años un expediente voluminoso en el que han emitido sus pare-ceres y propuesto sus proyectos de reforma tanto la Real Au-diencia Pretorial de la Habana, la suprimida Chancillería de Puerto Príncipe y las demás autoridades superiores de la Isla de Cuba, como el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Indias, y el extinguido Consejo Real, y en vista de los luminosos dictámenes y preciosos datos reunidos en aquel expediente, de acuerdo con Mi Consejo de Ministros, he creído llegado el caso de llevar a efecto le reforma, teniendo en cuenta las consultas elevadas por las Audiencias Chancillerías de Puerto Rico y de Manila, en los puntos en que aquélla podía realizarse sin incon-venientes con respecto a estas últimas provincias, tan distintas entre sí por la diversidad de su constitución social y de sus condiciones.”
Lo curioso de este documento es que no sólo constituye un es-tatuto de organización general de. la judicatura provincial ultramarina, sino un código de procedimientos. Véanse espe-cialmente los capítulos VIII, IX, X, XI, XII y XIII.
De las fuentes auténticas del derecho histórico puertorri-queño, durante el período inicial de nuestras instituciones ju-
¿Era distinta la situación entre Inglaterra y Estados Unidos? Uno de los acontecimientos más significativos para el desarrollo ulterior de la ciencia del derecho en Occidente, es la conquista de Inglaterra por los normandos, (1066). Los normandos provenían en Italia, en un momento en que ya los glosadores del siglo XI habían logrado restablecer el prestigio del derecho romano, llegaban después de haber adquirido de los francos un sistema feudal superior a las rudimentarias formas políticas que hasta ese momento, habían logrado las tribus germánicas originarias y los invasores daneses. No es de extrañarse pues, que el poder político de Inglaterra, desde los tiempos de Guillermo el Conquistador, se integrase en torno a las prerrogativas, poderes y funciones de un rey, en el sentido político de la palabra. Un estudio desapasionado del Witan, o Consejo de Sabios de los primeros tiempos, del King’s Council, o Consejo del Rey desde los tiempos de Guillermo el Conquistador, demostraría que el proceso de desin-tegración del King’s Council o Consejo del Rey, es lo que produce con el transcurso del tiempo el Gran Consejo, o el Parla-mento propiamente dicho, y el Pequeño Consejo, o los distintos organismos judiciales que subsisten desde Enrique II (1168) hasta el 1873 y 1875 fechas en que se adoptan las famosas “Leyes de la Judicatura.” Vide: El Derecho Angloamericano — Oscar Rabasa — Fondo de Cultura Económica Edición del (1944).
El Juez Patterson de la Corte Suprema de Estados Unidos hablando en el caso de Vanhorne’s Lessee v. Dorrance, 2 Dallas 304, 1 L. ed. 391, (1795), se expresa así: “el poder y la jurisdicción del Parlamento, — dice Sir Edward Coke — es tan trascendente y absoluto que no puede ser limitado por los acaeceres de las causas de acción o los intereses de los liti-gantes. De esta Suprema Corte, (el Parlamento) — añade— se puede decir en verdad: si antiquitaten species, est vetus-tísima; si dignitatem, est honoratissima; si jurisdietionem, est capacissima. Tiene soberanía y autoridad incuestionable en la creación, confirmación, ampliación, restricción, abro-gación, derogación, vivificación o interpretación de leyes con-cernientes a asuntos de toda imaginable diversidad, tanto eclesiásticas como seculares, civiles, militares, marítimas o criminales, siendo éste el sitio donde el despótico poder abso-
De este pasaje es evidente que en Inglaterra el Poder del Parlamento no conoce límites ni restricciones. Es difícil decir lo que es la constitución de Inglaterra, porque no habién-dose consagrado en ningún documento escrito, cierto y preciso, está a la merced del Parlamento. Se pliega a cualquiera exi-gencia gubernamental, varía y gira impulsada por la brisa del humor legislativo y el capricho político. Algunos de los jueces de Inglaterra han tenido la audacia de afirmar, que una ley de Parlamento, en contravención a la equidad natural, es nula; pero esta opinión quebranta la posición general, que la validez de una ley del Parlamento no puede ser criticada por el Departamento Judicial; no puede ser controvertida y debe ser obedecida. El Poder del Parlamento es absoluto y trascendente; es omnipotente en la escala de la existencia po-lítica. Además, en Inglaterra no hay constitución escrita, no hay ley fundamental, nada visible, nada real, nada cierto, frente a lo cual un estatuto pueda ser comprobado. En Amé-
Un moderado estudio que hemos podido hacer de la nomenclatura política de la Compañía de Virginia (1612), de la comunidad bíblica intentada por la Concesión al Gobernador y a la Compañía de la Bahía de Massachussets (1630), de las Órdenes fundamentales de Conneticut (1662) y de la concesión a Rhode Island (1663), nos demuestra que en los oríge-nes norteamericanos, las funciones legislativas y judiciales eran desempeñadas conjuntamente por el mismo organismo público, y que desde el primer momento de la colonización an-gloamericana, el derecho público busca nuevas formas de in-tegración, siguiendo el plan religioso, social y económico que se proponen las distintas encomiendas originarias, y es sólo en cuestiones de derecho privado, en que se acepta el derecho común inglés, como derecho supletorio, tal como en la colonización española se usara hasta 1505 el Ordenamiento de Alcalá, hasta 1567 las Leyes de Toro, hasta 1805 la Nueva Recopilación, y después de 1805 la Novísima Recopilación. En cuanto al derecho de los tribunales a regular los procedimientos judiciales que es lo que nos interesa, en la propia Ingla-terra, y ya en el 1828, que es cuando se publica la novena edi-ción del Tidd’s Practices, “la práctica y los procedimientos en las cortes de Inglaterra eran una mezcla de estatutos del Par-lamento y reglas elaboradas por las cortes mediante decisiones, judiciales.”
Los intérpretes más responsables de la contienda política que se produce en 1786 y 1787 sobre la distribución de poderes para la nueva constitución norteamericana, están contestes en que el poder judicial se organiza dentro de la constitución, rodeado por una atmósfera de recelo y de sospecha, contra lo que en aquella época se intuía como un posible “despotismo judicial”, que diera al traste con la fórmula jeffersoniana para la república. No hay que esperar pues, como se ha dicho tendenciosamente tantas veces, que el poder judicial saliera
Un glosador tan confiable de la constitución federal como resulta ser el Juez Presidente Charles Evans Hughes, poste-riormente nos advierte que la autoridad que tiene en la opi-nión pública la Corte Suprema de. Estados Unidos, descansa sobre los siguientes pilares: (1) desde su comienzos se limitó a su tarea judicial de resolver pleitos reales y se negó a emitir opiniones sobre asuntos nacionales no sometidos a litigación ordinaria; (2) no ha entendido sobre cuestiones de natura-leza estrictamente política; (3) no ha dictaminado sobre la validez constitucional de la legislación, a menos que la decla-ración de inconstitucionalidad fuera imprescindible para resolver el caso, y sobre todo, (4) no ha pretendido engrandecer su poder a expensas del poder legislativo ni del ejecutivo. Vide: La Suprema Corte de Estados Unidos — Charles Evans Hughes — Fondo de Cultura Económica (Edición de 1946).
Después de la adopción de la constitución de Estados Unidos (1787-1788), no puede haber dudas que bajo el nuevo esquema de distribución de poderes, le corresponde al Con-greso de Estados Unidos el poder de reglamentación de los procedimientos — Williams v. Powers, 135 F.2d 153, 156 (1943) — y que cuando la Corte Suprema de Estados Unidos ha hecho uso de cualquiera facultad de reglamentación ha sido en materias no cubiertas por legislación específica del Congreso o por delegación congresional: Ley del 23 de agosto de 1842 — 5 Statutes at Large 516, 518 — Sobre Facultad para Promulgar Reglas de Equidad y de Almirantazgo; Ley de 1ro. de julio de 1898 — 30 Statutes at Large 544, 554, sección 30— Facultad para Promulgar Reglas en Procedimientos de Quiebra; Ley de 4 de marzo de 1909 — 25 Statutes at Large 1082, sección 25 — Facultad para Reglamentar el Registro de Pro-
Resumiendo en conclusión general: (1) como hecho ex-traído de la realidad política de cada época, los tribunales nunca han poseído un atributo de soberanía que les confiera un poder superior al poder delegado por el soberano; (2) la confusión que algunas veces prevalece en el estudio del poder judicial, proviene de confundir las transformaciones, que a través del tiempo sufre el poder unitario del soberano, con las transformaciones de las distintas instituciones creadas para la distribución del poder del soberano; (3) una regla de pro-cedimiento es un pronunciamiento coactivo elaborado por un organismo, en virtud de la delegación de autoridad conferida por una constitución o por un estatuto, estando el mandato y la sanción necesarios para darle condición de obligatoriedad a la regla de procedimiento en la constitución o en el estatuto, y no en la regla; (4) cada día es más perceptible la movilidad del procedimiento dentro de la nomenclatura sustantiva y la nomenclatura adjetiva, siendo la posición más segura consi-derar a todo procedimiento como una institución mixta de derecho sustantivo y de derecho remedial; (5) aunque admi-tiéramos que el poder inmanente de los tribunales fuera sufi-ciente para reglamentar los aspectos puramente remediales del procedimiento, nunca tendría poder para reglamentar aquellos aspectos sustantivos que menoscaben, amplíen o modifiquen los derechos sustantivos de las partes; (6) el poder inmanente de los tribunales, o sea el poder dimanante de su propia creación como organismo público, se encuentra limitado a la adopción de reglas para su organización interna, medidas protectoras para conservar su jurisdicción, medidas coactivas para el cum-plimiento de sus órdenes y decretos, pero en el mismo instante en que la regia trasciende de la organización interna del tribunal a la organización pública del estado, estamos frente a una auténtica cuestión de procedimiento en su doble natura-leza de norma legislativa y de norma judicial; (7) en cual-
3. Otra de las conclusiones del fallo parece ser, que no siendo el derecho de apelación un derecho constitucional y sí estatutario, ni constituir por sí mismo un procedimiento que forme parte del juicio, puede estar comprendido entre las reglas de administración.
Estamos frente a una bastante peligrosa racionalización de conceptos que bien se consideren como una posible induc-ción para futuras normas legislativas o judiciales, o como la simple exposición de un criterio judicial, pueden acarrearle un grave daño al sentido de valores de la civilización puerto-rriqueña. Ningún sistema de justicia pública estará bien balanceada a menos que cualquier error judicial, tanto en la apreciación de los hechos, como en la aplicación del derecho, pueda ser corregido en la forma más completa y eficaz posible, por los organismos apelativos.
El derecho de apelación tiene una función científica superior a la simple regla de administración: (1) sirve como sal-vaguardia de la libertad, de la acción social, del espíritu de empresa del sujeto de derecho, dentro de los límites constitu-cionales; (2) sirve como medio para conservar la pureza de
Igual confusión presupone el fallo en cuanto a la na-turaleza constitucional, o a la naturaleza estatutoria del derecho de apelación. Los derechos constitucionales son normas generales cuyas especialidades deben prescribirse por los estatutos correspondientes. Es obligación legis-lativa proveer la legislación correspondiente para hacer factible el disfrute de dichos derechos. Es obligación judicial velar porque las normas especiales de tipo legislativo, que se adopten para el disfrute de los derechos constitucio-nales, no adulteren o evaporen las sustancias y las esencias de dichos derechos constitucionales. Si bien es verdad que generalmente el derecho de apelación no es un derecho consti-tucional, en el sentido de no haber sido incluido como uno de los derechos inalienables dentro de la constitución, no es menos cierto, que tan pronto como el derecho de apelación se incorpora de un sistema de justicia pública, por acción legis-lativa, entra a formar parte del debido proceso de ley, y por lo tanto adquiere una categoría cuasi constitucional. Esta ha sido la posición asumida por la Corte Suprema de Estados Unidos desde 1915: Frank v. Mangum, 237 U. S. 309, 59 L. ed. 969 (1915); Cochran v. Kansas, 316 U. S. 255, 86 L. ed.
El derecho de apelación es un procedimiento y no una regla de administración — “el procedimiento se ha definido como todo lo que constituye el método y la función reguladora de los tribunales, desde que la acción se inicia hasta que se registra sentencia final, incluyendo el proceso apelativo” — Vanderbilt —Standards of Judicial Administration — página 92 (1949). Como cuestión de hecho, el proceso apelativo se incluyó en las reglas adoptadas por la Corte Suprema de Estados Unidos para las cortes de distrito de Estados Unidos, en virtud de la delegación de poder que le fué conferida por el Congreso de Estados Unidos. Felizmente, los delegados de nuestra pro-pia “Convención Constituyente” se ocuparon de esclarecer debidamente la diferencia que existe entre una regia de administración, (sección 7 del Capítulo V) y una regla de proce-dimiento o evidencia (sección 6 del capítulo V).
4. Generalmente hablando, el poder de reglamentar pro-cedimientos es un poder legislativo — Williams v. Power, 135 F.2d 153 (1943), Sibbach v. Wilson & Co., 312 U. S. 1, 85 L. ed. 479 (1940). Cualquiera regla adoptada por un tribunal en conflicto con un estatuto no tendría fuerza de ley— Alaska Packers v. Pillsbury, 301 U. S. 174, 81 L. ed. 988 (1937). Es posible dentro del sistema de división de pode-res, que el poder de reglamentar procedimientos que tradi-cionalmente es un poder legislativo, pueda ser delegado a lo judicial — The Bank of the United States v. Halstead, 10 Wheat 51, 6 L. ed. 264 (1825); Beers et al v. Haughton, 9 Peters 329, 9 L. ed. 145, (1835); Cooke v. Avery, 147 U. S. 375, 37 L. ed. 209, (1893); Delegation of Legislative Power, 79 L. ed. 474, 500; Petition of Florida State Bar Ass’n for the adoption of Rules for Practice and Procedure, 21 So.2d 605, (1945).
Ahora bien, cuando la constitución establece el método para adoptar reglas de procedimiento, el método constitucio-nal prevalece, no importa cual pueda ser la actitud legislativa
“¿Qué es una Constitución? Es una forma de gobierno, tra-zada por las manos poderosas de las gentes en la cual ciertos principios primigenios de la ley fundamental del estado se esta-blecen. La Constitución es clara y terminante; contiene la vo-luntad permanente del pueblo, y es la ley suprema de la nación; es superior al poder de la Legislatura, y puede ser revocada o modificada sólo por el poder que la crea.
El poder de dar vida constitucional y el de dar muerte consti-tucional a un principio, debe proceder de la misma fuente. ¿ Que son las Legislaturas? criaturas de la constitución; ellas deben su existencia a la constitución; derivan su poder de ésta. Su misión, y como consecuencia todas sus leyes, debe conformarse a la constitución, o de otro modo serán nulas. La constitución siendo el mandato de las gentes es la representación de ellas mis-mas, en su soberanía original y en su poder ilimitado. La Ley es el mandato de una Legislatura en su forma derivada y subor-dinada de poder. La primera es la obra del Creador, la segunda su criatura. La Constitución fija límites al ejercicio de la auto-ridad legislativa y prescribe la órbita dentro de la cual dicha autoridad debe girar. En resumen, la Constitución, es el sol del sistema político, alrededor del cual giran todos los cuerpos legis-lativos, ejecutivos y judiciales. No importa cuál pudiera ser el caso en otros países, en éste no puede haber dudas: una ley de la legislatura contraria a la constitución es absolutamente nula.” Vanhorne’s Lessee v. Dorrance, supra.
5. La Ley número 11 de 24 de julio de 1952, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, traslada a Puerto Rico el reformismo inglés del 1873 y 1875. Uno de los mejores glosadores del derecho angloame-ricano, Osear Rabasa, en su estudio expositivo y comparado del “Common Law” dice así: “después del 1873 .... en virtud de las reformas legislativas expedidas por el Parlamento llamadas ‘Leyes de la Judicatura’ y promulgadas en 1873 y 1875, se operó una transformación radical en la organización del Poder Judicial de Inglaterra. Todos los tribunales de primera y segunda instancia .... y varios otros que f unció-
Como antes hemos dicho, la Ley número 11 de 24 de julio de 1952, es la ley adoptada por la anterior Legislatura de Puerto Rico para instrumentar el Artículo V “Del Poder Judicial” de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En cuanto al poder de reglamentación de procedi-mientos se refiere, es indudable que ninguna delegación de autoridad conferida a este tribunal por la anterior Asamblea Legislativa de Puerto Rico podría ser valedera, por encima del método adoptado por la propia constitución, ya que la Sec-ción 1 del Artículo IX sobre “Disposiciones Transitorias” de dicha constitución establece, que al comenzar a regir la cons-titución, sólo continuarán en vigor aquellas leyes que no estén en conflicto con la constitución.
El método adoptado por la constitución es claro: se sitúa la facultad inicial de reglamentar procedimientos en el Tri
En este caso, la anterior Asamblea Legislativa de Puerto Rico delegó en este Tribunal la adopción de un cuerpo de re-gias para reglamentar las apelaciones del Tribunal de Distrito ai Tribunal Superior, sección 19 de la Ley número 11 de 24 de julio de 1952. Formando parte la apelación del procedi-miento judicial propiamente dicho, la sección 19 no resulta inconstitucional en tanto en cuanto delega una facultad, que al otro día de aprobada la ley, era privativa del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en virtud del mandato constitucional consagrado en la Sección 6 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El conflicto entre la Ley y la Constitución se produce en virtud de la sección 37, que establece: “esta ley, por ser de carácter urgente y necesaria, empezará a regir al entrar en
Como se ve, el artículo 37 de la Ley número 11 de 24 de julio de 1952, está en conflicto con la misma constitución que trata de instrumentar, en dos aspectos: (1) en el mismo mo-mento de entrar en vigor la constitución, ya la Asamblea Le-gislativa había perdido su poder tradicional de reglamentar procedimientos prospectivos y por lo tanto la facultad para reglamentar cualquier procedimiento prospectivo le pertene-cía al Tribunal Supremo de Puerto Rico; de manera pues, que estaba delegando algo que ya no le pertenecía; (2) en el mismo momento de entrar en vigor la constitución, entró en vigor el método constitucional prescrito para la promulgación de nuevas reglas y por lo tanto, no podía la legislatura esta-blecer por su cuenta un método de promulgación distinto, sin estar en conflicto con la constitución, ya que la Sección 1 del Artículo IX de la Constitución dispone, que al comenzar' a regir la Constitución, sólo continuarán en vigor aquellas leyes que na estén en conflicto con la constitución.
Un examen desapasionado de la Sección 6 del Artículo V de la Constitución nos lleva a dos conclusiones inevitables: (1) que la facultad de adoptar cualquiera regla de procedi-miento que no menoscabe, amplíe o modifique un derecho sus-tantivo, le pertenece exclusivamente al Tribunal Supremo de Puerto Rico; (2) que la facultad de adoptar cualquiera regla de procedimiento que menoscabe, amplíe o modifique un dere-cho sustantivo, le pertenece exclusivamente a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La única forma de armonizar estas dos contrariedades, producto de un lenguaje que obedece a una política constitucional dis-tinta dentro de la clásica división de poderes, es la adopción de
Ha sido motivo de estudio en el presente caso, la posible facultad de la Asamblea Legislativa para autorizar a este Tribunal a promulgar reglas de procedimiento, sin necesidad de cumplir con las disposiciones de la Sección 6, del Artículo Y de nuestra Constitución, como una medida transitoria para complementar y hacer efectivas las disposiciones de la Sección 2 del propio Artículo V. El razonamiento que ha producido tal conclusión podría resumirse de la siguiente manera: el día 25 de julio de 1952 entran en vigor, por una parte, la Sección 2 del Artículo V de la Constitución, que establece que “los tribunales constituirán un sistema judicial unificado en lo con-cerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración, y por otra parte, la Sección 6 del Artículo V de la Constitución, que establece que “el Tribunal Supremo adoptará reglas de procedimiento que no menoscaben, amplíen o modifiquen de-rechos sustantivos de las partes”, cuyas reglas así adoptadas, se remitirán para su aprobación, a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al comienzo de su próxima sesión ordinaria y no regirán hasta sesenta días des-pués de la terminación de dicha sesión; que por el hecho de entrar en vigor simultáneamente ambas disposiciones, hubiera sido imposible implementar la Sección 2, que creaba el sistema judicial unificado, en todo lo referente a nuevas reglas de procedimiento, a través del método para la promulgación de
¿Hubiera sido imposible poner en vigor la Sección 2, por el simple hecho que la Sección 6 determinara un método de promulgación distinto para cualquiera regla de procedimiento? Jurisdicción unificada existía en Puerto Rico desde que se aprobó la ley número 432 de 15 de mayo de 1950. ¿El funcionamiento unificado, quedaba totalmente congelado por el simple hecho que una apelación se realizara mediante un juicio de novo en vez de realizarse mediante un recurso de revisión? ¿Que impedimento insuperable representaba para una administración unificada, un pequeño cambio procesal, que es esencialmente de naturaleza legislativa, y no tiene nada que ver con la administración normal de los tribunales? La mejor constancia de la poca consistencia que contiene dicho razonamiento , es la propia Ley número 11 de 24 de julio de 1952, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que entró en vigor desde el 25. de julio de 1952, en todo lo relacionado con la jurisdicción uni-ficada, con el funcionamiento unificado y con la administración unificada, y tuvo juicio de novo hasta el 15 de octubre
La pretendida facultad de la anterior Asamblea Legislativa para autorizar a este Tribunal a establecer reglas de procedimiento, sin someterlas a la actual Asamblea Legisla-tiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se hace des-cansar en las “Disposiciones Transitorias” de nuestra Constitución. Para los efectos de presentar un cuadro completo de la polémica, vamos a transcribir íntegramente dichas “Dis-posiciones Transitorias”:
“Sección 1. — Al comenzar a regir esta Constitución todas las leyes que no estén en conflicto con la misma continuarán en vigor íntegramente hasta que sean enmendadas o derogadas o hasta que cese su vigencia de acuerdo con sus propias disposiciones.
“Salvo que otra cosa disponga esta Constitución, la responsa-bilidad civil y criminal, los derechos, franquicias, concesiones, privilegios, reclamaciones, acciones, causas de acción, contratos y los procesos civiles, criminales y administrativos subsistirán no obstante la vigencia de esta Constitución.
“Sección 2. — Todos los funcionarios que ocupen cargos por elección o nombramiento a la fecha en que comience a regir esta Constitución, continuarán en el desempeño' de los mismos y con-tinuarán ejerciendo las funciones de sus cargos que no sean incompatibles con esta Constitución, a menos que las funciones de los mismos sean abolidas o hasta tanto sus sucesores sean selec-cionados y tomen posesión de acuerdo con esta Constitución y con las leyes aprobadas bajo la autoridad de la misma.
“Sección 3. — Independientemente del límite de edad fijado por esta Constitución para el retiro obligatorio, todos los jueces de los tribunales de Puerto Rico que estén desempeñando sus cargos a la fecha en que comience a regir esta Constitución continua-rán como jueces hasta la expiración del término por el cual fue-ron nombrados y los del Tribunal Supremo continuarán en sus cargos mientras observen buena conducta.
“Sección 4. — El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será sucesor de El Pueblo de Puerto Rico a todos los efectos, inclu-yendo, pero sin que se entienda como una limitación, el cobro y pago de deudas y obligaciones de acuerdo con los términos de las mismas.
“Sección 6. — Los partidos políticos continuarán disfrutando de todos los derechos que les reconozca la ley electoral, siempre que reúnan los requisitos mínimos exigidos para la inscripción de nuevos partidos por la ley vigente al comenzar a regir esta Cons-titución. La Asamblea Legislativa, cinco años después de estar en vigor la Constitución, podrá cambiar estos requisitos, pero cualquier ley que aumente los mismos, no será efectiva hasta des-pués de celebrada la elección general siguiente a la aprobación de la misma.
“Sección 7. — La Asamblea Legislativa 'podrá aprobar las leyes que fueren necesarias para complementar y hacer efectivas estas disposiciones transitorias a fin de asegurar el funcionamiento del Gobierno, hasta que los funcionarios que en esta ConstiUídón se proveen sean electos o nombrados y tomen posesión de sus cargos, y hasta que esta Constitución adquiera vigencia en todos sus aspectos.
“Sección 8. — De crearse un Departamento de Comercio, el de-partamento denominado de Agricultura y Comercio' en esta Cons-titución, se llamará Departamento de Agricultura.
“Sección 9. — La primera elección bajo las disposiciones de esta Constitución se celebrará en la fecha que se disponga por ley, pero no más tarde dé seis meses después de la fecha en que co-mience a regir esta Constitución y la siguiente se celebrará en el mes de noviembre de 1956, en el día que se determine por ley.
“Sección 10. — Esta Constitución comenzará a regir cuando el Gobernador asi lo proclame, pero no más tarde de sesenta días después de su ratificación por el Congreso de los Estados Unidos.” Examinada la Sección 10 de estas “Disposiciones Transito-rias” conjuntamente con el resto de las secciones de las mis-mas, se ve claramente que tan pronto el anterior Gobernador de Puerto Rico, quien de acuerdo con la Sección 2 de las propias “Disposiciones Transitorias” se convierte en el Goberna-dor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, proclamare la vigencia de la Constitución, todas las disposiciones de dicha Constitución empezarían a regir simultáneamente.
“La Asamblea Legislativa, naturalmente, no tendría facul-tades para complementar la constitución en sí, pero sí las tendría para asegurar el funcionamiento efectivo del gobierno hasta que los funcionarios que se proveen en esta Constitución sean electos y nombrados y tomen posesión de sus cargos.”
Como se ve, la autoridad concedida a la Asamblea Legislativa, por el propio texto de la Sección 7 del Artículo IX, no fué para aprobar las leyes que fueren necesarias para complementar y hacer efectiva la Constitución, cosa que resultaría ilógica e incomprensible, sino para aprobar “las leyes que fueren nece-sarias para complementar y hacer efectivas estas disposicio-nes transitorias”, que es lo que resulta lógico y comprensible, dentro de la transitoriedad que lleva expresa en sí misma una disposición de esta naturaleza.
Ahora bien, ¿hasta cuándo duraría esta autoridad de la anterior Asamblea Legislativa? La mejor exposición sobre el particular la hace ante la Convención Constituyente, el de-legado señor José Trías Monge:
“Consideramos que la Sección 7 de esta Disposición Transito-ria es absolutamente indispensable. Es una sección usual en disposiciones transitorias en las constituciones estaduales. Ésta específicamente está calcada sobre el modelo de la Constitución de New Jersey y su único propósito es simplemente el aclarar que deposita suficiente poder constituyente en la Asamblea Legis-lativa, únicamente para los fines de proveer para una transición adecuada entre el momento en que entre en vigor la Constitución y el momento en que los funcionarios que bajo ella se dispone, son electos o nombrados y toman posesión de sm cargos. Es el fin básico de una disposición transitoria: el llenar el hueco entre el momento que entra en vigor la Constitución y el momento
(Vide Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico a la página 819).
Tanto para enfrentarnos con el verdadero alcance del po-der temporal concedido a la anterior Asamblea Legislativa, como para enfrentarnos con las implicaciones del desarrollo de dicho poder en tiempo futuro, después de la adopción por la Convención Constituyente de las “Disposiciones Transitorias” debemos dejar claramente establecido que, (1) : el poder con-cedido a la Asamblea Legislativa, fué exclusivamente para adoptar aquellas leyes que hicieran factible la organización política del nuevo estado creado por la misma constitución, y, (2) : el período de transición dura desde el 25 de julio de 1952, fecha en que entra en vigor la Constitución, hasta el 12 de enero de 1953, fecha en que los últimos funcionarios electos, dentro de la nueva organización política, toman posesión de sus cargos. Es claro que cualesquiera leyes adoptadas que puedan tener efecto más allá del 12 de enero de 1953, son exclusivamente aquellas leyes relacionadas con la organiza-ción del nuevo estado político, referentes a nombramiento o elección de los nuevos funcionarios, porque esa fué la verda-dera delegación de poder constituyente.
Pero la cosa curiosa que presenta este caso, es que no fué la anterior Asamblea Legislativa, actuando bajo el poder temporal que le otorgan las “Disposiciones Transitorias” del Ar-tículo IX, después del 25 de julio de 1952, la que aprueba la Ley de la Judicatura, sino la anterior Asamblea Legislativa, actuando bajo el poder permanente que le había otorgado la Carta Orgánica de 1917, la que aprobó dicha ley, el día 24 de julio de 1952. Bajo las disposiciones permanentes de la Carta Orgánica del 1917, la anterior Asamblea Legislativa tenía facultad para establecer procedimientos, y por lo tanto, posiblemente, poder para delegar dicha autoridad, mediante cualquier estatuto que fijara los patrones mínimos para dicha
El verdadero problema con que se confronta este Tribunal ahora, en lo referente a dichas “Disposiciones Transitorias” es, que habiéndose aprobado la Ley de la Judicatura, para entrar en vigor conjuntamente con nuestra Constitución, re-sulta una ley en conflicto con la propia Constitución, tan pronto empieza a regir, de acuerdo con el primer párrafo de la Sección 1 de las propias “Disposiciones Transitorias”, en todo aquello que pretenda ser delegación de autoridad a nues-tro tribunal para reglamentar procedimientos sin someterlos a la aprobación de la próxima Asamblea Legislativa del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico. Como la delegación de poder se hace prospectivamente al 15 de octubre de 1952, de acuerdo con el segundo párrafo de la Sección 1 de las propias “Disposiciones Transitorias”, no se puede considerar como un' procedimiento existente que entra en vigor conjuntamente con la Constitución, sino como un procedimiento a adoptarse des-pués de estar vigente la Constitución, quedando, por lo tanto, sometido a todas las restricciones impuestas a las distintas ramas del nuevo Gobierno, por la propia Constitución. Lo que habría que resolver en realidad de derecho, es, si la Asam-blea Legislativa, actuando bajo la autoridad de la anterior Carta Orgánica del 1917, y no bajo el poder temporal de las Disposiciones Transitorias, podía aprobar una ley, que al en-trar en vigor nuestra Constitución, resultara incompatible con nuestra Constitución. No puede haber la menor duda, vista la Sección 1 del Artículo IX de la propia Constitución, que ni la anterior Asamblea Legislativa, actuando bajo la autoridad de la Carta Orgánica del 1917, ni la misma Asam-blea Legislativa, actuando bajo la autoridad de las “Disposi-
Se ha pretendido afirmar que el hecho de entrar en vigor simultáneamente la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creó una situación especial que no hubiera permitido la actuación de los poderes normales cons-tituidos por la propia Constitución. Tal afirmación carece en absoluto de exactitud. Para demostrarlo tenemos que redu-cir a su justa proporción la cuestión litigiosa. No se trataba de poner a funcionar el sistema judicial unificado, según ya hemos visto, ni de adoptar un nuevo sistema global de proce-dimientos, sino de promulgar una simple reglamentación, cubriendo los aspectos puramente procesales, de un recurso de revisión. Si se partía de la base que la anterior Asamblea Legislativa tenía poder temporal para complementar la Cons-titución, han podido remitirse dichas reglas a la anterior Asamblea Legislativa para su aprobación, antes del 11 de agosto de 1952. Si se partía de la base que la anterior Asam-blea Legislativa no tenía poder, han podido enviarse a la Primera Legislatura Ordinaria de la Primera Asamblea Le-gislativa de Puerto Rico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, después del 12 de enero de 1953. Como cuestión de hecho dichas reglas fueron confeccionadas antes del 15 de octubre de 1952 y puestas en vigor desde el 15 de octubre de 1952. Aunque se trate de una simple reglamentación, cu-briendo los aspectos puramente procesales de un recurso de revisión, resulta enajenado, en aras de una transitoriedad y de una temporalidad altamente improbables, el derecho de una Asamblea Legislativa a impartirle su sanción al criterio cuasi legislativo de una magistratura. Todavía resulta más inde-fendible la tesis de la transitoriedad cuando se piensa que éste es un asunto, que se resuelve indefectiblemente, en torno a los derechos constitucionales de todo un pueblo.
El envío a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico de cualesquiera reglas de procedimiento, adoptadas por este Tribunal, es un deber constitucional indeclinable del Tribunal Supremo de Puerto Rico, de cuyo deber no puede ser relevado por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. El hecho de no haberse enviado dichas reglas a la pró-xima sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa implica indefectiblemente, que a esta fecha, dichas reglas no han sido promulgadas de acuerdo con el método de promulgación pro-visto por nuestra Constitución, y no tienen fuerza de ley.
Estamos conformes con el peticionario que el efecto prác-tico de declarar inconstitucional un estatuto, es dejar vigente la legislación anterior: Ex parte Davis, 21 Fed. 396 (1884); McAllister v. Hamlin, 23 Pac. 357 (1890); Carr v. State, 26 N.E. 778 (1891); People v. Bulter St. Foundry & Iron
Siempre resulta un poco mortificante la limitación del propio poder. Pero ante el dilema de adscribirnos involun-tariamente a ese tipo de cultura espuria que arrastra consigo la dictadura, no importa la esfera donde se produzca, prefe-rimos la mortificación a la complacencia. Como custodios máximos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, nuestro deber es mantener en toda su pureza, este balance entre el poder conservador que siempre encarnan las magistraturas, y el poder renovador que siempre repre-sentan las legislaturas, sin defraudar la tradición democrá-tica que inspira a nuestra propia Constitución. Disiento.