25 P.R. Dec. 362 | Supreme Court of Puerto Rico | 1917
Los beelios están expresados en la opinión.
emitió la opinión del tribunal.
Con feclia 5 de septiembre de 1916 Juan Nepomuceno Gon-zález produjo demanda ante la Corte de Distrito de Maya-güez contra la Sucesión de Damián Canals representada por su viuda y dos hijos menores de edad, con súplica de que se le declare hijo natural reconocido de Damián Canals y como-tai con derecho a llevar su apellido y a percibir la porción
Alega el demandante como hechos fundamentales de su acción los siguientes:
Que cuenta 21 años y meses de edad; que en el año de 1893 Damián Canals requería insistentemente de amores a Margarita González, madre del demandante, hasta que allá por el mes de junio de dicho año, Damián Canals, sin el consenti-miento de Margarita González y valiéndose de su poder, con engaño e intimidación, forzosamente la sacó de la casa de sus padres donde vivía y la trasladó a la de Canals, en una hacienda de café, con el propósito de gozar camalmente de ella, lo que consiguió y realizó; que desde esa época Canals vivió en con-cubinato y sostuvo relaciones maritales con ella, pública y no-toriamente, como marido y mujer; que a consecuencia de esas relaciones la González quedó embarazada y durante su emba-razo continuó viviendo en concubinato con Canals, quien reco-noció pública y privadamente que el fruto del embarazo era procreado por él y manifestó en varias ocasiones la intención de casarse con Margarita para legitimar el fruto que llevaba en su seno; que al tiempo de la concepción y nacimiento del hijo, Damián Canals y Margarita González eran solteros y po-dían casarse sin dispensación de clase alguna; que Damián Canals se ausentó de Puerto Rico a fines de febrero de 1894 cuando Margarita González se encontraba próxima a su alum-bramiento, el que sucedió en mayo de 1894; que Damián Canals se casó en Mallorca con Margarita Poujim, en cuyo ma-trimonio procreó dos hijos llamados Damián y Amador; y que Canals falleció en Mallorca por el año de 1904 dejando como únicos herederos a su viuda y a los dos hijos mencionados.
La.parte demandada a,l contestar la demanda negó los he-chos determinantes de la acción .y alegó además que das alega-ciones de la demanda no dan derecho al demandante para ejer-citar la acción de filiación.
Celebrado el juicio la corte dictó sentencia en 20 de diciembre de 1916 por la que declara sin lugar la demanda y
Tiene razón la corte sentenciadora y con ella la parte ape-lada al sostener en su contestación que las alegaciones con-tenidas en la demanda no dan derecho al demandante para ejercitar la presente acción de filiación.
El artículo 135 del Código Civil español que rigió en Puerto Eico hasta Io. de julio de 1902 y que regula el caso sometido a nuestra decisión dice así:
“Artículo 135. — El padre está obligado a reconocer al hijo natural en los casos siguientes:
“1. Cuando exista escrito suyo indubitado en que expresamente reconozca su paternidad.
“2. Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo natural del padre demandado, justificada por actos directos del mismo padre' o de su familia.
“En los casos de violación, estupro o rapto, se estará a le dis-puesto en el Código Penal en cuanto al reconocimiento de la prole. ’ ’
El artículo 468 del Código Penal aludido contiene el si-guiente precepto:
“Artículo 468. — Los reos de violación, estupro o rapto, serán tam-bién condenados por vía de indemnización:
“ 1. A dotar a la ofendida, si fuere soltera o viuda;
“2. A emanciparla si estuviere en su servidumbre;
“3. A reconocer la prole, si la calidad de su origen no lo im-pidiere. ’ ’
Como se ve, el artículo 135 que dejamos transcrito sola-mente autoriza la acción de reconocimiento cuando el padre voluntariamente y mediante escrito suyo indubitado haya re-conocido expresamente su paternidad o cuando el hijo se halle
No plugo a la madre del demandante denunciar al presunto raptor o violador para que además de la sanción penal en que pildiéra haber "incurrido sede exigiera la responsabilidad civil del reconocimiento del hijo, y hoy no le queda a éste otro re-curso para llegar al fin apetecido que fundar su-demanda en un escrito indubitado.de reconocimiento o en-la posesión: del estado de hijo natural con arreglo . al ■ Código Civil español que antes regía.
La demanda no contiene alegación alguna de existencia de escrito indubitado de’reconocimiento, ni de posesión de estado de hijo natural, ni de sentencia firme condenatoria contra Da-
. En apoyo de la anterior doctrina viene el ilustrado comen» tarista Sr. Manresa, al expresarse en los siguientes términos:
“Se estableció en la base quinta que no se admitirá investigación de la paternidad sino en los casos de delito o cuando exista escrito del padre en el que conste su voluntad indubitada de reconocer por suyo al hijo, deliberadamente expresada con ese fin, o cuando 'medie posesión de estado * * *
“No puede pues prosperar la demanda para obligar al padre al reconocimiento de un hijo natural, aunque sólo se limite a pedir alimentos, si no se funda en el reconocimiento expreso del padre hecho por escrito, en la posesión constante de estado de hijo' natural, o en sentencia firme recaída en causa por delito de violación, estupro o rapto.” 1 Manresa, Comentarios Cod. Civ. Español, 579.
No es de aplicación al recurso nuestra decisión en el caso de Guzmán v. Vidal, 19 D. P. R. 841, pues entonces se trataba de indemnización pecuniaria de daños y perjuicios por viola-ción, y abora se trata de reconocimiento de hijo natural.
Por las razones expuestas es de confirmarse la sentencia apelada.
Confirmada la sentencia apelada.