23 P.R. Dec. 1 | Supreme Court of Puerto Rico | 1915
emitió la opinión del tribunal.
El presente es un pleito titulado sobre nulidad de manda-miento de ejecución e indemnización de perjuicios, entablado originalmente en la Corte de Distrito de Mayagüez por Ig-
Agustín Hernández Mena siguió un pleito en la Corte Municipal de Mayagüez contra Leocadia Rodríguez y obtuvo sentencia a su favor por la suma de $110. Se procedió a la ejecución de esa sentencia embargándose al efecto cierta pro-piedad inmueble que fué vendida en pública subasta el 24 de octubre de 1911 por la suma de $132.28.
En otro pleito seguido entre el dicho Agustín Hernández Mena y el demandado Arturo Rosado, se condenó al primero al pago de las costas, aprobándose finalmente por la corte de distrito un memorándum ascendente a $137.20. Hernán-dez Mena apeló para ante este Tribunal Supremo y la reso-lución de la corte de distrito fué confirmada por sentencia de 22 de mayo de 1911. El 23 de octubre de 1911, Arturo Ro-sado, el demandado, solicitó y obtuvo de la corte de distrito una orden de ejecución para el cobro-de los dichos $137.20, sin haberse hecho a Hernández Mena notificación previa alguna a fin de que directamente los pagara. El márshal del distrito, en cumplimiento de la indicada, orden de 23 de octu-bre de 1911, embargó, el 24 de octubre de 1911, el producto de la subasta celebrada en la ejecución de la sentencia dic-tada a favor de Hernández Mena, en el pleito a que nos referimos en el párrafo anterior.
El propio día 24 de octubre de 1911, Ignacio González, el demandante, presentó al márshal del distrito una, petición jurada, acompañada de una fianza, a fin de que el dicho fun-cionario le entregara $131.55 de los $132.28 que había embar-gado como de la propiedad, de Hernández Mena, por haberle éste cedido sus derechos con anterioridad' al embargo. El márshal no accedió, entregando la dicha suma al demandado Rosado Fussá. El demandante Ignacio González solicitó entonces contra el márshal un auto de mandamus que le fué negado finalmente por la corte de distrito, fundándose en que el márshal no podría cumplir la orden que se le dictara
Debido a los actos del demandado Rosado, el demandante González alega haber sufrido los siguientes perjuicios: $131.55, importe del crédito que le cedió Hernández Mena; $88.10 invertidos en pago de costas y honorarios de abogado en el procedimiento de mandamus a que se ha hecho refe-rencia, y $549.12 por la ganancia dejada de obtener. El demandante calcula la ganancia, bajo la base de nn 25 por ciento mensual sobre $219.65.
El demandado contestó la demanda negando ciertos hechos de la misma y aceptando que recibió del márshal del distrito $132.27, como pago, en parte, de los $137.20 de las costas a que fué condenado Hernández Mena. Sostuvo además el de-mandado que Hernández Mena conocía la sentencia que lo condenó al pago de las costas, y alegó como materia nueva, que nunca fué notificado de la cesión hecha por Hernández Mena al demandante, y que en el pleito seguido por Hernández Mena contra Leocadia Rodríguez nunca fué sustituido el nom-bre de Hernández Mena por el del demandante; que Her-nández Mena y el demandante se confabularon y llevaron a efecto la cesión indicada con el fin de defraudar al deman-dado, habiendo sido Hernández Mena y no el demandante el que asistió a la subasta y el que estuvo próximo a recibir el importe de la misma cuando fué embargado por el márshal del distrito.
El 19 de noviembre de 1914 se celebró la vista del pleito presentando sus pruebas ambas partes, y el 9 de marzo de 1915 la corte dictó su sentencia declarando sin lugar la de-manda con imposición de las costas y honorarios de abogado al demandante. Presentado el memorándum de costas, fué tramitado de acuerdo con la ley y aprobado finalmente el 27 de marzo de 1915. El demandante entonces interpuso el pre-sente recurso de apelación contra la -sentencia y la resolución aprobatoria del memorándum de costas.
De acuerdo con la ley y la jurisprudencia, las cortes muni-cipales. en Puerto Pico tienen jurisdicción exclusiva para conocer de los asuntos civiles cuya cuantía no exceda de la suma de quinientos pesos.
En el caso de Lowande v. García, 12 D. P. R., 302, el Juez Figueras, al emitir la opinión de .la corte, liizo un cuidadoso estudio de la materia, analizando y comparando las varias leyes que la han regulado.. En el resumen de la opinión, se condensan «los principios establecidos en la misma, en la si-guiente forma: “La jurisdicción de las cortes municipales, en todos los asuntos civiles que se promuevan en su distrito hasta la suma de quinientos dollars, comprendiendo intereses, es exclusiva, y no puede afirmarse que en estos casos la juris-dicción de las cortes de distrito sea concurrente con las de las cortes municipales.”
Igual doctrina se sostuvo en los casos de Lowande v. García, 13 D. P. R., 271 y González v. Pirazzi, 16 D. P. R., 7. Por último en el caso de Hernández Mena v. Blanco et al., decidido el 14 de julio de 1915, esta Córte Suprema confirmó la senteifi cia de la Corte de Distrito de Mayagüez declarándose sin ju-risdicción para actuar en el pleito, por aparecer de la demam da que no obstante reclamarse mil pesos, solo existía causá de acción para trescientos diez.
Si a la luz de lo expuesto anteriormente, examinamos la demanda presentada originalmente en la Corte de Distrito de M^agüez por Ignacio González contra Arturo Bosado, con-cluiremos sin esfuerzo alguno que la dicha corte de distrito al decidir las cuestiones por la demanda planteadas, actuó sin jurisdicción.
En la demanda se reclaman. $768.77. Tomada esa suma como-base,,1a jurisdicción de la. cprte resulta clara. Pero esa suma se forma de diferentes, .partidas que deben examinarse
Prescindiremos de investigar y resolver si existe ó no causa de acción con respecto a las partidas de $131.55 y $88.10, limitando nuestro examen a la de $549.12 que se re-clama como ganancia dejada de obtener.
Hemos resumido substancialmente los liecbos alegados en la demanda y al referirnos luego a la partida de $549.12, bemos transcrito textualmente la alegación del demandante. Gomo puede verse de todo ello, no se expone ninguna circuns-tancia extraordinaria, sino que simplemente se. reclama un veinte y cinco por ciento mensual, o sea un trescientos por ciento anual, como producto líquido de la cantidad dejada de 'percibir por el demandante y de la gastada por él, según sos-tiene, con motivo de los actos del demandado, empleadas dichas cantidades en la casa de comercio del demandante. Es tan extraordinaria la pretensión del demandante, está tan desprovista de fundamento su reclamación de un veinte y cinco por ciento mensual, que es necesario concluir que no tiene causa de acción con respecto a la partida de $549.12.
Siendo ello así, la cuantía del pleito queda reducida a $131.55, o, a lo sumo, a $219.65, y la falta de jurisdicción de la corte de distrito para conocer originalmente del mismo es evidente. Aun aceptando que el demandante tuviera derecho a reclamar alguna cantidad por la ganancia dejada de obtener
Todo lo actuado y resuelto por dicha corte fue,' pues, enteramente nulo, por falta de jurisdicción, y así debe resol-verse.
Anuladas la sentencia y resolución apeladas.