75 P.R. Dec. 940 | Supreme Court of Puerto Rico | 1954
emitió la opinión del tribunal.
El apelante Ismael González Sánchez presentó en la sec-ción de Arecibo del anterior Tribunal de Distrito, el 2 de
Fractura del fémur de la pierna izquierda, habiendo sido operado de la misma; laceraciones graves en distintas par-tes del cuerpo; y además sufrió fuertes dolores por largo tiempo y angustias mentales durante su reclusión.
Surge además de las alegaciones de la demanda que el accidente ocurrido está cubierto por una póliza de seguro ex-tendida por la United States Casualty Co., en virtud de las disposiciones del artículo 10(a) de la Ley núm. 279 de 5 de abril de 1946 ((1) pág. 599), que establece la extensión de pólizas de seguro con respecto a accidentes en que estén en-vueltos carros públicos, siendo el automóvil aquí envuelto un carro público.
La United States Casualty Co. presentó una moción de sentencia sumaria, a la que acompañó una copia de la póliza de seguro que cubre este caso, alegando que la póliza no cubre los daños que alega el demandante que fueron sufridos por él. La póliza, en efecto, cubre todos los posibles daños que puedan sufrir los pasajeros y terceras personas pero, en cuanto a los conductores o chóferes solamente cubre la muerte accidental, la pérdida de sus miembros (dismemberment) y la pérdida de su visión. No cubre específicamente los daños que se alega fueron sufridos por el demandante en este caso. Adoptando tal razonamiento, el tribunal a quo dictó una sentencia su-maria declarando sin lugar la demanda, y el demandante ha apelado de esa sentencia para ante este Tribunal.
Una póliza como la envuelta en el caso de autos, extendida en virtud y en cumplimiento de una disposición estatutaria, debe ajustarse a los términos del estatuto y su cu-
El artículo 10 (a) de la citada Ley 279 de 5 de abril de 1946 dispone lo siguiente:
“Todo vehículo de motor con capacidad no mayor de diez (10) pasajeros, dedicados a la transportación de pasajeros mediante paga como porteador público, incluyendo los que se consideran como instrumento de trabajo, pagará en adición a los derechos anteriormente prescritos, en sellos especiales de rentas internas en los cuales aparecerá impresa la frase ‘Auto Público Asegu-
De acuerdo con los términos de dicho artículo, la póliza debe cubrir todos los daños causados al chófer, al igual que a los pasajeros y a terceras personas, cuyos daños sean propios de o incidentales a la operación y explotación del vehículo como porteador público. Arvelo v. Rdríguez, en reconsideración, 69 D.P.R. 1004, 1009. Según se alega en la demanda, el demandante era un chófer de un vehículo que era operado y explotado como un porteador público, y los daños y el acci-dente que él alega que sufrió correspondían a riesgos que eran propios de o incidentales a tal operación o explotación. Al pretenderse en la póliza el limitar o restringir, en la forma que hemos visto, la cubierta prevista en el artículo 10 (a), tal
La resolución del caso de Arvelo v. Rodríguez, supra, no debe ejercer influencia directa en este caso, ya que el caso de Arvelo no es. aplicable en sus hechos y circunstancias al de autos. En el de Arvelo se trataba de un accidente en que estaba envuelto un vehículo público que, al tiempo de ocurrir el accidente, no se estaba dedicando a la transportación de pasajeros mediante paga, sino que transportaba invitados a fines de recreo, en el momento del accidente. Se resolvió que no mediaba un riesgo incidental a la operación o explotación del vehículo como porteador público. Ese no es el problema planteado en este caso. Tampoco es directamente aplicable al caso de autos el de Hernández v. Rosario, 66 D.P.R. 294, que se refería a las disposiciones de la Ley núm. 33 de 1941 ((1) pág. 549), y no estaba bajo el ámbito del artículo 10 (a) de la Ley 279 de 1946. En ese caso se indicó que la Ley núm. 33 contempló el que se limitara la responsabilidad en cuanto a accidentes siempre que el automóvil fuera manejado por su propio dueño como instrumento de trabajo, mientras que, en
Se alega en este caso que la agencia gubernamental encar-gada de la aprobación y extensión de las pólizas aquí envuel-tas aprobó la cláusula en cuestión. Naturalmente, tal actua-ción tiene un valor persuasivo, como una interpretación ad-ministrativa (Arvelo v. Rodríguez, supra, a la página 1010), pero no es concluyente (Casualty Reciprocal Exchange v. Sutfin, supra), ni obliga definitivamente a los tribunales, en cuanto a si hay o no un conflicto entre la póliza y el estatuto. De existir un conflicto entre la póliza y el estatuto debe preva-lecer este último, aunque la póliza haya sido aprobada por una% agencia gubernamental. American Nat. Ins. Co. v. Ingle, 129 S.W.2d 426; 135 A.L.R. 1325.
Alega la compañía apelada que existe una diferencia entre :su responsabilidad con respecto a pasajeros y terceras perso-nas, y la relativa a chóferes. Pero el estatuto no establece diferencia alguna, ni categorías distintas de clase alguna. La misma clase de riesgos y responsabilidad es aplicable tanto a los chóferes como a los pasajeros y terceras personas.
El artículo 10(a) determina que la compañía aseguradora puede asumir riesgos adicionales a los previstos en la ley. Ello lo que implica es que otros riesgos, además de los propios de o incidentales a la operación o explotación del vehículo como porteador público, pueden estar cubiertos por la póliza, si la compañía aseguradora los asume. Arvelo v. Rodríguez, supra, a la página 1009. Pero ello no implica que la compañía puede restringir los riesgos a los fines de excluir aquéllos previstos por la ley, esto es, a los fines de excluir los propios de o incidentales ya mencionados, como se ha pretendido en este caso.
Al disponer el artículo 10 (a) que la Comisión de Suminis-tros de nuestro gobierno conceda la buena pro al asegurador
Debe revocarse la sentencia apelada y devolverse el caso a la Sala de Arecibo del Tribunal Superior para que allí se sigan los procedimientos posteriores que no sean incompatibles con esta opinión.