68 P.R. Dec. 904 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948

El Jtjbz Abo cía do Sbñob MaRbebo

emitió la. opinión del tribunal.

Félix González Pérez instó ante la Corte de Distrito de Ponee demanda de injvmction para recobrar la posesión de un solar de 16 pies de frente por 45 pies de fondo, del cual, según sostenía, el demandado tomó posesión, sin . estar au-torizado para ello, dentro del año inmediatamente anterior a la radicación de la demanda. Trabada la contienda al presentarse la contestación del demandado y negarse los hechos esenciales de la demanda, procedióse a la celebra-ción del juicio. Luego dé oír amplia prueba testifical y de considerar la documental aducida, la corte inferior dictó sentencia declarando sin lugar la demanda e imponiendo al demandante las costas y $100 por concepto de honorarios de abogado.

No conforme con la sentencia así dictada el demandante ha apelado para ante este Tribunal y en apoyo de su recurso sostiene que la corte a quo cometió grave error (1) al apre-ciar la evidencia; (2) al interpretar las disposiciones de la ley especial de 1913 y (3) al condenarle al pago de ho-norarios de abogado.

A'l igual que lo han hecho las partes, discutiremos conjuntamente los dos primeros errores señalados. Para ello es menester hacer, aunque a grandes rasgos, una relación de la prueba ofrecida por las partes. La del demandante tendió a demostrar que desde hace 8 ó 10 años es dueño de una finca de 116.09 cuerdas situada en el Barrio Susúa Baja, del término municipal de Tauco, formada por agrupación de dos de menor tamaño; que al sur de la finca así agrupada pasa un camino conocido con el nombre de “Las Palomas” y al sur de éste ubican varias casas peque'ñas pertenecientes a distintas personas, las que disfrutan de los solares en que sus casas enclavan, sin pagar canon o merced de clase alguna; que una de esas personas lo era Damiana Ortiz, quien tenía una casita de madera en el so*906lar objeto del presente injunction; que unos seis meses antes de radicarse la demanda Damiana Ortiz trasladó su pe-queña casa a una parcela cedídale por la Autoridad de Tie-rras, ocurrido lo cual el demandante mandó a uno de sus empleados a cercar, y éste cercó, el solar que así quedaba yermo; que el demandado tenía otra casa de madera conti-gua a la de Damiana Ortiz y allá para los días 19 al 21 de-abril de 1947, o sea unos • diez días antes de la radicación de la demanda, destruyó la cerca que dividía ambos solares, y construyó una amplia casa de madera, con anexos, en el solar originalmente ocupado por la Sra.' Ortiz, objeto del presente injunction.

La del demandado tendió a demostrar que si bien es cierto que originalmente Damiana Ortiz tenía una casa en el solar en controversia, para la-fecha en que se radicó la demanda hacía como dos años y medio que él había adqui-rido dicha casa de la Ortiz, habiéndola ampliado y estando en posesión desde entonces.

En adición a la prueba testifical y documental ofrecida, las partes solicitaron de la corte inferior que practicara una inspección ocular y ésta así lo hizo. Como resultado de la prueba aducida y de la inspección ocular efectuada la corte de distrito’ llegó a la conclusión de que el demandante, como cuestión de hecho, no ha estado en posesión del solar en dis-puta dentro del año inmediatamente anterior al archivo de la demanda y, conforme ya hemos indicado, declaró sin lu-gar la demanda.

Por largos años ha sido práctica de este Tribunal no al-terar las conclusiones de hecho a que llegue una corte inferior, á no ser que se nos convenza de que al apreciar la prueba ella cometió manifiesto error o actuó movida por pasión, prejuicio o parcialidad. Véanse Rivera v. López, 66 D.P.R. 210 y Machuca v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 66 D.P.R. 182, y la Regla 52(a) de las de Enjuiciamiento Civil para •las cortes de Puerto Rico, las que por disposición expresa *907de la mim. 81(a) son aplicables a procedimientos de esta naturaleza. La lectura que hemos hecho de la transcrip-ción de evidencia nos convence de que la corte inferior es-tuvo justificada en sus conclusiones. Los dos primeros errores no han sido, en su consecuencia, cometidos.

Al discutir su tercer señalamiento sostiene el apelante que podría argfiirse por el apelado que el artículo 694 del Código de Enjuiciamiento Civil, Edición de 1933, (1) hace imperativa la condena en costas y que éstas para la fecha en que se aprobó la ley proveyendo procedimientos para recobrar la posesión de la propiedad inmueble a veces comprendía honorarios de abogado, pero que a su juicio la palabra costas, tal cual fue usada en dicho estatuto tuvo un sentido estricto y limitado y excluye tales honorarios.

De seguro, al disponer el legislador en el artículo 5 de la Ley que “se impondrán las costas a la parte contra la cual se dictare sentencia” se empleó la palabra costas con el- significado que tenía para la fecha de la aprobación de la ley. Cf. Jiménez v. Corte, 65 D.P.R. 37, 40. Para aquel entonces el artículo 327 del Código de Enjuiciamiento Civil proveía que “En todos los casos en que en un pleito o pro-cedimiento se concedan las costas a una parte, si la mate-ria litigiosa excede de quinientos dollars, tendrá ésta el de-recho de que se le abone por la parte condenada el importe de los honorarios que haya devengado el abogado de la pri-mera por sus servicios.” (Bastardillas nuestras.) Clara-mente se ve que para aquel entonces la palabra costas no in-cluía, como cuestión de derecho, los honorarios de abogado, a no ser que la materia litigiosa excediera de $500. Así lo interpretó este Tribunal en los casos de Veve v. Municipio de Fajardo, 18 D.P.R. 764, 769; Cautiño et al. v. Muñoz et al., 18 D.P.R. 881 889 y Alonso v. Maymí, 19 D.P.R. 34, 35. En el de autos solamente está envuelta la posesión *908de nn solar como cuestión de laeclio y no lia habido prueba alguna al efecto de que dicba posesión teng'a un valor en exceso de $500.

Empero, la condena en honorarios de abogado en este caso se debe incuestionablemente, no a que la corte infe-rió creyera que tenía que imponerlos como cuestión de de-recho bajo la ley especial de 1913, creadora de los interdic-tos para recobrar la posesión, sino basada en el artículo 327 del Código de Enjuiciamiento Civil, tal cual fué en-mendado por la Ley núm. 94 de 11 de mayo de- 1937 (pág. 239). Según éste, la condena en costas es imperativa y los honorarios1 de abogado sólo se impondrán cuando el tribunal a quo considera que la parte perdidosa ha sido temera-ria. Colón v. Asociación Cooperativa Lafayette, 67 D.P.R. 271. Si basado, en el referido artículo un'tribunal inferior incluye en su sentencia el pago de honorarios de abogado, lo hace así discrecionalmente y en la impresión de que ha habido temeridad de parte de aquél que es vencido en jui-cio. No intervendremos con tal discreción a menos que se nos convenza de que ha habido un claro abuso de la misma.

Debe confirmarse la sentencia apelada..

El Juez Asociado Sr. De Jesús no intervino.

(1) Artículo 5 de la Ley proveyendo procedimientos para recobrar la posesión de propiedad inmueble (Núm. 43 de 13 de marzo de 1913, pág. 85).

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