67 P.R. Dec. 221 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947
emitió la opinión del tribunal.
Padín radicó una querella ante el Tribunal de Contribu-ciones contra una deficiencia del Impuesto de la Victoria. El Tribunal de Contribuciones desestimó la petición por falta de jurisdicción. En el recurso do certiorari número 76 re-vocamos al Tribunal de Contribuciones y le ordenamos que viera el oaso en los méritos. 66 D.P.B. 24. Padín no pagó la contribución bajo protesta antes de recurrir ante este Tribunal, y el Tesorero no alegó que por ese motivo carecíamos de jurisdicción.
Más tarde, el Tribunal de Contribuciones celebró una vista y nuevamente desestimó la petición, esta vez en los mé-ritos. Padín pagó la deficiencia bajo protesta y radicó el certiorari número 111, cuyo auto expedimos, para revisar esta segúnda decisión. El Tesorero lia solicitado la desesti-
Padín alega que aun suponiendo que no .teníamos ju-risdicción en el número 76 y que nuestra decisión en dicbo recurso es por tanto nula, la decisión original del Tribunal de Contri)iliciones desestimando la querella por falta de ju-risdicción, revocada por nosotros en dicbo recurso, ya no está en vigor. Padín contiende que aun sin un mandato vá-lido nuestro, deberíamos presumir que el Tribunal de Con-tribuciones estaba convencido’por los fundamentos de nues-tra opinión en el número 76 y por tanto corrigió su error a iniciativa propia, dejando sin efecto su decisión original, ce-lebrando una vista y dictando una nueva decisión sobre los méritos.
Sin embargo, aparte de la difícil cuestión del poder del Tribunal de Contribuciones para modificar a iniciativa pro-pia su decisión original mucho después de haber sido ren-dida, no atañe a este Tribunal especular en cuanto a si el Tribunal de Contribuciones habría cambiado su decisión original si no se hubiera sentido obligado a así hacerlo en vir-tud de nuestro mandato en el número 76, que nunca el Teso-rero atacó hasta que radicó la presente moción solicitando la desestimación del recurso número 111. “Según un anti-
Padín seguidamente alega que teníamos jurisdicción en el número 76. Su contención aquí es que la sección 76(a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos dispone la revisión mediante certiorari especial solamente si el Tribunal de Contribuciones determina una deficiencia; que en su primera decisión el Tribunal de Contribuciones no determinó una deficiencia, sino que sencillamente resolvió que carecía de jurisdicción para determinar si había o no una deficiencia; que no existe un remedio especial para revisar tal decisión; que nuestro auto en el número 76 no era por tanto un certiorari especial, que exige el pago bajo protesta, sino un auto de certiorari clásico expedido a tenor con los arts. 670 y 671 del Código de Enjuiciamiento Civil, que no exigen el pago bajo protesta; que el Tesorero, al no solicitar la desestimación del recurso número 76 por falta de jurisdicción, asumió la posición correcta de la ley; y por tanto que teníamos jurisdicción para emitir nuestra decisión, en el número 76 tal y como aparece publicada en 66 D.P.ít. 24.
Para poder resolver que el auto expedido en el número 76 era uno clásico, tendríamos que decidir (1) que el Tribunal de Contribuciones es una “corte” dentro del significado del artículo 670, cf. Mayagües Lt. P. & I. Co. v. Tribunal de Contribuciones, 65 D.P.R. 30, 36, nota 2; y (2) que la Legis-latura no tuvo la intención de hacer exclusivo el remedio de certiorari especial, provisto en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos y en la Ley número 169, Leyes de Puerto
Sin embargo, no es necesario qne consideremos estas dos cuestiones. Una decisión final del Tribunal de Contribucio-nes puede ser revisada por nosotros mediánte el certiorari especial provisto en la sección 5 de la Ley número 169. Y la decisión del Tribunal de Contribuciones en el recurso nú-mero 76, desestimando la querella por falta de jurisdicción, ciertamente era final y por tanto revisable por este Tribunal mediante tal certiorari especial. Véanse Mayagües Sugar Co. v. Tribunal de Apelación de Contribuciones, 60 D.P.R. 753; Ballester v. Tribunal de Apelación de Contribuciones, 60 D.P.R. 768. Por tanto, el único problema con-siste en si un contribuyente, para poder obtener la revisión ante este Tribunal de tal decisión, debe pagar bajo protesta la deficiencia.
En Clínica Días García v. Tribunal de Contribuciones, 65 D.P.R. 94, la peticionaria sostuvo en su alegato que la sección 76(a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos exige el pago bajo protesta para poder invocar la jurisdicción de este Tribunal solamente cuando ‘‘un contribuyente no estuviere conforme con la deficiencia . . . determinada” por el Tribunal de Contribuciones; que cuando el Tribunal de Contribuciones se niega a asumir jurisdicción, no “ determina” una deficiencia; y por tanto que en el último caso tal decisión es revisable por este Tribunal mediante el certiorari especial sin necesidad de pagar bajo protesta. Indicó la peticionaria en diebo caso que si revocábamos al Tribunal de Contribuciones ordenándole que asumiera jurisdicción, y en la nueva vista el Tribunal de Contribuciones debedlo “determinaba” una deficiencia, entonces se podía invocar la revisión por este Tribunal solamente si se pagaba, bajo protesta, de conformidad con la sección 76(a). El Tesorero no expuso argumento en contrario en su alegato, y asumimos jurisdicción y procedimos a considerar los méritos. de la cuestión que se nos planteó. Aun cuando, contrario aL
Nada encontramos en contrario en el estatuto y en los casos federales. Bajo la sección 76(a) de nuestra Ley, este Tribunal tiene jurisdicción solamente si se paga bajo pro-testa una deficiencia “determinada” por nuestro Tribunal de Contribuciones. Bonet v. Yabucoa Sugar Co., 306 U.S. 505. Para obtener la revisión de una decisión de- la Corte Contributiva Federal ante la Corte de Circuito de Apelacio-nes, no se necesita el pago bajo protesta; pero si el contri-buyente quiere suspender el cobro de una deficiencia'“deter-minada” por la Corte Contributiva Federal mientras la revisión esté pendiente ante la Corte de Circuito de Apelaciones, debe prestar una fianza. 26 U.S.C.A., sección 1145. Entonces surge la cuestión de si debe prestarse tal fianza para suspender el cobro mientras la Corte de Circuito de Apelaciones revisa una decisión en la que la Corte Contri-butiva Federal no “determina” una deficiencia, sino que des-estima una petición del contribuyente por falta de jurisdic. ción.
Lo mismo que en nuestro sistema, la desestimación por la Corte Contributiva Federal de un procedimiento por falta de jurisdicción, constituye una decisión revisable por la
Recientemente resolvimos que debe radicarse un nuevo cómputo antes de poderle dar carácter de final a una decisión del Tribunal de Contribuciones enteramente adversa a un contribuyente. Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones, Arcelay, interventor, ante, pág. 13. Pero toda vez que aquí resolvemos que el contribuyente n.o tiene que pagar bajo pro-testa para obtener la revisión ante este Tribunal de una de-cisión del Tribunal de Contribuciones desestimando por falta de jurisdicción una querella impugnando una deficiencia de contribuciones sobre ingresos, tal decisión es final sin el nuevo cómputo.
En vista del resultado a que hemos llegado, no tenemos que determinar si convendríamos con el siguiente argumento: Este no es un caso como el de Casanovas & Cía,,
Se declarará sin lugar la moción de desestimación.
(1)Si conviniéramos con el argumento expuesto en nuestro último párrafo, surgiría una cuestión subsidiaria, que encontramos innecesario también determi-nar aquí: Sería nuestra 'actuación en el número 76 res judicata en la teoría