76 P.R. Dec. 135 | Supreme Court of Puerto Rico | 1954
emitió la opinión del tribunal.
El Tesorero de Puerto Rico, hoy Secretario de Hacienda, notificó a la querellante-apelada una deficiencia en su contri-bución de ingresos para el año 1947, montante a $1,329.04, incluyendo intereses hasta mayo 30 de 1951, fundándose en que la querellante no era residente en Puerto Rico en el año 1947, por lo que le era de aplicación el tipo de 29 por ciento
Negó el Tesorero de Puerto Rico los hechos esenciales de la querella y alegó afirmativamente que para el año 1947 la querellante no era ciudadana americana, ni residía temporal-mente en el Estado de New York, sino que por el contrario, para dicho año la querellante estaba casada con un ciudadano costarricense de nombre Guillermo E. Aragón y en unión del cual tenía establecida su residencia permanente en el Estado de New York.
Al resolver el caso en sus méritos, el tribunal a quo, luego de concluir que para el año 1947, la querellante era ciuda-dana americana y que tanto ella como su esposo Aragón tenían para dicha fecha, y aún tienen, su domicilio en Puerto Rico, dictó sentencia declarando con lugar la querella.
En apelación contra dicha sentencia el Tesorero de Puerto Rico imputa a la corte la comisión de varios errores. Sin embargo todos se dirigen, en última instancia, a demostrar que dicho tribunal cometió error al resolver que la querellante era para el año 1947 una ciudadana americana residente en Puerto Rico.
La querellante María de Lourdes González Giusti, quien era ciudadana americana domiciliada en Puerto Rico,
Por ello no perdió su ciudadanía americana, porque no la renunció formalmente.!
A base de esta prueba el tribunal a quo concluyó que los esposos Aragón González establecieron en Puerto Rico su do-micilio y residencia permanente, cuando contrajeron matri-monio en 5 de julio de 1946. (
Ahora bien, conforme dispone el artículo 11 de nuestro Código Político, para determinar el lugar de domicilio se ob-servarán las siguientes reglas:
*141 “1. Es el lugar donde reside habitualmente una persona, cuando no es llamada a otra parte para trabajar en otro objeto temporal, y al cual retorna en las épocas de descanso.
“2. Solo puede haber un domicilio.
“7. El domicilio puede cambiarse solo mediante la unión del acto y del intento.”
Las partes están contestes en que para adquirir un do-micilio por selección voluntaria, es necesario que concurran dos requisitos, a saber: (1) presencia física y (2) intención de permanecer en el sitio seleccionado. Kennan, On Residence and Domicile, sección 13; 53 Harv.L.Rev. 68.
En cuanto al primer requisito no hay controversia. Ara-gón contrajo matrimonio en Puerto Rico y permaneció. aquí durante dos meses después de su boda. ¿Qué prueba hay en cuanto al segundo requisito? El récord demuestra que Ara-gón regresó a Puerto Rico en 1947 a pasar sus vacaciones de Navidad. También demuestra que durante el juicio cele-brado en este caso en marzo de 1952, la querellante y su es-poso declararon que en diciembre de 1945, cuando formali-zaron su compromiso amoroso, resolvieron establecer su do-micilio en Puerto Rico y que dicho domicilio quedó establecido cuando contrajeron matrimonio.!
Fuera del hecho de que Aragón vino a Puerto Rico en las Navidades de 1947, no queda ninguna otra prueba indicativa de su intención de establecer aquí su domicilio. A falta de esa prueba no podemos convenir con la querellante apelada en que su domicilio en Puerto Rico quedó debidamente probado. La prueba en conjunto revela que Aragón ya desde el 1943, por lo menos era y hasta después de 1947, continuó siendo residente en el Estado de New York, que a su vez era la residencia de la querellante, a partir de la fecha de su matrimonio. Por lo tanto, la contribución sobre ingresos para el año 1947 debe ser calculada a la querellante apelada a base de los dos tipos, el fijo de 29 por ciento y el utilizado por ella al rendir su declaración.
Debe revocarse la sentencia apelada y devolverse el caso al tribunal de origen para ulteriores procedimientos no inconsis-tentes con esta opinión.
(1) Ley de Sept. 22, 1922, 42 U. S. Stat. at L., pág. 1022, C. 411, sección 3; 8 U.S.C.A. See. 9, enmendada por Ley de Julio 3, 1930; Ley de Marzo 3, 1931, 46 U. S. Stat. at L., pág. 1511, C. 442, sección 4; Ley de Junio 25, 1936, 49 Stat. 1917; Ley de Julio 2, 1940, 54 Stat. 715.
(2)Buscaglia, Tesorero v. Tribl. de Contribuciones, 68 D.P.R. 345; Postley v. Secretario de Hacienda, supra.
(3) Copiamos del syllabus de este caso:
“Un contribuyente de año natural que se confronta con dos leyes con-tributivas que disponen tipos diferentes para períodos del mismo año natural debe tomar el ingreso total para el año, liquidar la contribución tanto bajo los tipos viejos como los nuevos y dividir cada una de estas cifras por dos. La suma de estas cantidades representa ¡a contribución para el año — la mitad al tipo viejo y la otra al nuevo.”
(4) Nuestra revisión no está ya limitada, según alega la apelada, a errores de derecho. Véase la sección 14 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley número 11 de 24 de julio de 1952, (2) pág. 31).
(5) Según se desprende de sus conclusiones el tribunal a quo dió gran valor probatorio a estos testimonios y al efecto dijo: “Desde diciembre de 1945 los novios habían resuelto establecer su domicilio en este país;.” “En el verano de 1945,..Aragón y ésta hicieron planes para casarse y establecer su domicilio en Puerto Rico, construyendo aquí en su oportu-nidad, y en el solar que José María González, padre de la novia, había donado a ésta, su vivienda.” “En el verano siguiente, sin haber cambiado tales planes, los novios contrajeron matrimonio y aquí establecieron su re-sidencia permanente.” El domicilio de los esposos Aragón — González con-tinúa siendo el escogido por ellos en el verano de 1946. Era el mismo du-rante todo el año 1947, cuando cursó el último año de medicina en Long Island University.”