76 P.R. Dec. 263 | Supreme Court of Puerto Rico | 1954
emitió la opinión del tribunal.
José María González Cuyar falleció el día 4 de abril de 1946. En esa misma fecha los herederos de González entra-ron en posesión de los bienes dejados por éste al morir. El Tesorero de Puerto Rico, hoy Secretario de Hacienda, tasó dichos bienes e impuso una contribución de herencia a base de la aplicación de los tipos contributivos fijados en la Ley núm. 303, aprobada en 12 de abril de 1946 ((1) pág. 783), pero con efecto retroactivo al 22 de marzo de dicho año. Los here-deros de González, aquí apelantes, pagaron bajo protesta la contribución así impuesta y luego impugnaron ante el anti-guo Tribunal de Contribuciones, hoy Tribunal Superior, la aplicación a ellos de los tipos contributivos fijados en la suso-dicha Ley núm. 303. Su contención fué desestimada por el referido tribunal.
No tienen razón. Por disposición expresa de su sección 19, la Ley núm. 303, aprobada en 12 de abril de 1946, . tiene efecto retroactivo al día 22 de marzo de 1946, fecha en que fué presentado en la Cámara de Representantes de Puerto .Rico el proyecto que la produjo. Dispone dicha sección 19 que las disposiciones de la Ley núm. 303 son aplicables a todas . las donaciones hechas en y/o después del día 22 de marzo de 1946.(
Tampoco podemos convenir con los apelantes en que la Ley núm. 303, en tanto impone retroactivamente tipos contributivos más altos sobre la trasmisión de bienes por herencia, es inconstitucional. En ocasiones anteriores hemos dicho que generalmente las leyes que imponen contribuciones retroactivamente no son inválidas per se y que una contribución no viola necesariamente la cláusula del debido procedimiento de ley porque sea retroactiva. Tesorero v. Tribl. de Contribuciones y B. Suárez, Inc., 74 D.P.R. 274; Tes. v. Tribl. de Contribuciones y Grau, 70 D.P.R. 457. Precisamente en este caso de Grau sostuvimos la constitucionalidad de la Ley núm. 303,'en tanto impone contribución sobre donaciones a los donatarios con efecto retroactivo a la fecha de la presentación de dicha ley en la Cámara de Representantes, o sea el 22 de marzo de 1946. Distinguimos el caso de Grau del de Untermyer v. Anderson, 276 U. S. 440, toda vez que en este último la contribución retroactiva se imponía al donante y no al donatario' como ocurre en la Ley 303. Dijimos en el caso de Grau que un donatario no dejaría de recibir la donación porque pudiera estar sujeto a pagar una inesperada contribución sobre la misma, pues ya se impusiere o no el tributo, siempre se beneficiaría con la donación, pero que la situación podría ser distinta si la contribución la pagase el donante, pues si él hubiera sabido que venía obligado a pagar el tributo, quizás no hubiera estado dispuesto a hacer la donación. Y agregamos que como la Ley 303 no impone la contribución al donante, sino al donatario, éste no podría alegar sorpresa alguna por el hecho de que se le impusiere una contribución sobre una do-
La sentencia apelada será confirmada.
(1)La sección 19 de la Ley núm. 303 dispone lo siguiente:
■ -■ “Sección 19. — Esta Ley, por ser de carácter urgente y necesaria, em-pezará a regir inmediatamente después de su aprobación; Disponiéndose, que por la presente se declara que existe una', necesidad y una emergencia que-hace necesaria que esta Ley tenga efecto retroactivo al día 22 de marzo de 1946, o sea, el día en que fué presentado en la Cámara de Representantes de Puerto Rico el proyecto que la produjo, y por lo tanto, las disposiciones de-esta Ley serán aplicables a todas las donaciones hechas en y/o después de-dicho día 22 de marzo de 1946.” " ,
(2) La sección 1 de la Ley núm. 303 fué enmendada por la Ley núm; 103 de 25 de abril de 1950 (pág. 263), sin que se alterara la definición de estos términos.