145 P.R. Dec. 463 | Supreme Court of Puerto Rico | 1998
emitió la opinión del Tribunal.
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Con plena conciencia de nuestra obligación de hacer jus-ticia, reiteramos la norma de escrutar todo trasfondo fác-tico con un honrado discernimiento y buen sentido común. Al respecto, recordamos que
*466 [l]as formas y medios de que la mala fe se vale son difíciles de prever y señalar anticipadamente, y en todo caso el definirlas con límites precisos, ofrecería el inconveniente de favorecer a aquélla con la impunidad si sabía revestir apariencias distintas de las que el legislador prevé. J.M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1967, T. VIII, Yol. 2, pág. 801.
II
El 20 de mayo de 1981 los esposos Juan Antonio Quin-tana Cortés y Carmen María González Cruz compraron una finca agrícola en Lares de 17.0851 cuerdas, donde construyeron su vivienda. El 8 de noviembre de 1990 el Tribunal Superior, Sala de Utuado (Hon. Salim Chaar Pa-dín, Juez), a raíz de la vista evidenciaría, anticipó su de-creto y disolvió el matrimonio. Impuso a Quintana Cortés una pensión alimentaria de $500 mensuales; sin embargo, nada se dijo sobre la liquidación de los bienes gananciales. El tribunal concedió a la demandante González Cruz cinco (5) días para someter un proyecto de sentencia (Minuta de 8 de noviembre de 1990). No cumplió. El 16 de julio de 1991 la Secretaría del Tribunal le solicitó por escrito que lo sometiera a la mayor brevedad posible. Tampoco lo hizo.
Transcurrió el tiempo. La señora González Cruz conti-nuó, junto a uno de sus hijos, ocupando la residencia. Quintana Cortés siguió cultivando la finca. Posterior-mente, Quintana Cortés, quien tenía el control de los be-neficios generados por la explotación de la finca, comenzó a acumular atrasos en los pagos de una hipoteca que gra-vaba dicho inmueble a favor de Farmer Home Administration (en adelante la F.H.A.). Como resultado, el 3 de sep-tiembre de 1991, la F.H.A. los demandó para obtener una ejecución de hipoteca en el Tribunal de Distrito Federal y obtuvo una sentencia a su favor.
El 4 de noviembre de 1991 la señora González Cruz so-licitó al Tribunal Superior, mediante auxilio de jurisdic-ción, una vista urgente y ciertas medidas. Alegó que Quin-
El 28 de octubre de 1992 la nueva representación jurí-dica de la señora González Cruz solicitó que se dictara la sentencia de divorcio, y el 24 de noviembre —dos (2) años después de la vista— el tribunal así lo decretó y notificó la sentencia. Subsiguientemente, el 23 de marzo de 1993, la señora González Cruz demandó la partición de los bienes gananciales, que consistían de varios vehículos de motor, cuentas bancarias, un negocio agrícola y la finca antes aludida.
Poco después, el 7 de julio de 1993, la F.H.A. —ante el incumplimiento de Quintana Cortés— reposeyó la propie-dad, y el 17 de febrero de 1994 la adquirió por venta judicial. El 20 de septiembre el Alguacil federal le notificó por escrito la orden de desalojo, concediéndole diez (10) días para ello; de lo contrario, desahuciaría. Así las cosas,
Con vista a estas circunstancias, el 16 de febrero de 1995 González Cruz enmendó la demanda. Alegó que frau-dulentamente Quintana Cortés permitió la ejecución de la propiedad para luego adquirirla en su carácter privativo y despojarla de su participación ganancial.
El 9 de julio de 1996, previo juicio en su fondo, el ilus-trado Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (Hon. Wilfredo Rodríguez Figueroa, Juez), declaró con lugar la demanda de partición de bienes y determinó que el inmueble en controversia era ganancial y estaba sujeto a liquidación. En apelación, el reputado Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Rivera de Martínez, Cabán Castro y Rivera Pérez, Jueces) revocó al concluir que era privativo. González Cruz acudió ante nos.
III
Examinemos primero la naturaleza —privativa o ganancial— del inmueble. El Art. 1301(1) de nuestro Có-digo Civil declara bienes gananciales “[l]os adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común”. 31 L.P.R.A. sec. 3641(1). Se presumen gananciales “mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al
... constituye la piedra angular en toda causa litigiosa en que se intente precisar la naturaleza privativa o ganancial de los bienes del matrimonio ... [y su propósito es] viabilizar que se diriman fácilmente las dudas que se suscitan sobre la proce-dencia de los bienes, y prevenir que se encubran donaciones prohibidas entre los cónyuges o actuaciones fraudulentas per-judiciales a terceros. El peso de la prueba recae sobre quien sustenta la naturaleza privativa. García v. Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319, 335 (1978). Véanse: Santiago v. Tribl. de Contribuciones, 69 D.P.R. 305 (1948); R. Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación comparada, San Juan, Ed. U.I.A., 1997, Vol. I, pág. 332 et seq.
Estamos, pues, ante “una regla de carácter evidenciarlo, a saber, una presunción controvertible”. García v. Montero Saldaña, supra, pág. 336. Véase, además, Díaz v. Alcalá, 140 D.P.R. 959 (1996).
Disuelto el matrimonio, concluye la sociedad legal de gananciales. Art. 1315 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3681; Vega v. Tossas, 70 D.P.R. 392 (1949). Sus titulares (ex cónyuges) pasan a ser copartícipes de una comunidad de bienes ordinaria la cual, “por más que se prolongue [su] estado de indivisión, [es] una masa en liquidación”. Soto López v. Colón, 143 D.P.R. 282 (1997); Calvo Mangas v. Aragonés Jiménez, 115 D.P.R. 219, 228 (1984); J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1967, T. IV, Vol. I, pág. 784. Esta nueva comunidad de bienes entre los ex cónyuges no se rige por las normas de la sociedad de gananciales, sino por las de comunidad de bienes —Soto López v. Colón Meléndez, supra; Calvo Mangas v. Aragonés Jiménez, supra; García v. Montero Saldaña, supra— , que, a su vez, en ausencia de contrato o
Los Arts. 1316-1322 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 3691-3697, establecen la forma como se adjudicarán dichos bienes. En síntesis, señalan que luego de realizarse las deducciones en el caudal inventariado, que han sido establecidas en el Código Civil —tales como las deudas, cargas y obligaciones de la sociedad — , el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, del cual se liquidará y pagará el capital del marido y la mujer. Vega v. Tossas, supra, pág. 395; Serrano Geyls, op. cit., pág. 458 et seq.; C. Vázquez Iruzubieta, Régimen Económico del Matrimonio, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1982, págs. 340-342; M. Albaladejo, Curso de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1984, T. IV, págs. 187-194; F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, 3ra ed. rev., Madrid, Ed. Pirámide, 1976, T. V, pág. 179; Puig Brutau, op. cit., 2da ed., 1985, T. IV, págs. 160-167.
Los hechos ante nos revelan que el inmueble en cuestión se adquirió durante el matrimonio y, por lo tanto, pertene-cía al patrimonio ganancial. No obstante, dejó de serlo cuando el acreedor hipotecario —la F.H.A.— lo ejecutó y adquirió su titularidad. Esa ejecución lo extrajo de la masa
IV
Aclarado este extremo, analicemos si medió fraude por parte de Quintana Cortés para privar a la comunidad en liquidación del inmueble. Hace algún tiempo abandonamos la calificación de prueba sólida, clara, convincente e incontestable para probar fraude. La regla general de que el fraude no se presume sólo significa que aquel que lo afirma debe probarlo con una certeza razonable; esto es, con preponderancia de la evidencia que satisfaga la conciencia del juzgador. De Jesús Díaz v. Carrero, 112 D.P.R. 631 (1982); Canales v. Pan American, 112 D.P.R. 329 (1982); García López v. Méndez García, 102 D.P.R. 383 (1974); Carrasquillo v. Lippitt & Simonpietri, Inc., 98 D.P.R. 659 (1970). Si bien el Art. 1249
El Tribunal de Primera Instancia, a pesar de que no concluyó expresamente la existencia de fraude, fundó su decisión en que Quintana Cortés intencionalmente incum-
Un análisis concienzudo de la evidencia en autos refleja que la señora González Cruz estableció primero que, con posterioridad a la vista en la que el tribunal expuso que decretaría el divorcio, Quintana Cortés comenzó a incum-plir los pagos hipotecarios. Segundo, que diligentemente ella acudió al tribunal para exigirle que mantuviera al día la hipoteca, y así el tribunal se lo ordenó. Tercero, el pago de once mil dólares ($11,000) en abono de la deuda para evitar la ejecución fue establecido antes de ser notificada la sentencia de divorcio. Cuarto, luego de que ella presentara la demanda de partición de bienes, Quintana Cortés su-puestamente “no pudo evitar” la ejecución de la finca. Quinto, a escasos dos (2) meses de notificarse la orden de desalojo, Quintana Cortés, entonces soltero, compró el in-mueble por cincuenta mil dólares ($50,000), que se obtu-vieron alegadamente de un préstamo realizado a su hermano.
En esta sucesión y cronología de eventos, nos resulta difícil comprender por qué no satisfizo el balance hipoteca-rio adeudado —ocho mil setecientos treinta y ocho dólares con once centavos ($8,738.11)— y luego adquirió el inmue-ble por cincuenta mil dólares ($50,000) aunque, convenien-temente, en su carácter privativo. Estamos ante unos he-chos que configuran una conducta fraudulenta, salpicada de una gran dosis de mala fe y negligencia por parte de Quintana Cortés, la cual está encaminada a sustraer el bien inmueble del caudal común ganancial en liquidación.
Sin embargo, según la tesis de fraude, no podríamos de-cretar la rescisión. No aplica el Art. 1243 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3492, que provee la rescisión de los contra-
V
Sin embargo, la señora González Cruz no queda en la orfandad. Según señalado, la comunidad de bienes postdivorcio —en la que los ex cónyuges son comuneros y coadministradores— se rige, a falta de contrato o de disposiciones especiales, por los artículos del Código Civil referentes a la comunidad de bienes. Así, el Art. 328 del Código Civil, supra, dispone, en cuanto al uso de los bienes comunes, que “[c]ada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho (Enfasis suplido.)
ínsito en este artículo subyace el deber de los comuneros de proteger de buena /e
Beltrán de Heredia y Castaño, al referirse a la adminis-tración de la comunidad de bienes, señala que “cuando el administrador incumpla sus deberes, acarreando con ello un perjuicio a la cosa común, los copropietarios podrán re-currir a la Autoridad judicial para que ‘provea lo que pro-ceda’, que, apárte de la posible exigencia de responsabili-dad, puede llevar consigo la revocación del mandato concedido por la mayoría”. (Énfasis suplido.) J. Beltrán de Heredia y Castaño, La comunidad de bienes en Derecho español, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1956, pág. 304. Puig Brutau, al referirse a la Sentencia de 20 de abril de 1977, acota que “ ‘si de la gestión de los administradores deriva responsabilidad, ésta será naturalmente exigible. ... [E]n este caso, ‘los daños y perjuicios surgen de una admi-nistración culposa’ ”. (Énfasis suplido.) Puig Brutau, op. cit., 3ra ed., Barcelona, 1979, T. III, Vol. II, pág. 28.
Al trasladar esta normativa al sistema de la sociedad legal de gananciales, notamos que la Asamblea Legislativa, durante el debate de las importantes enmiendas de 1976 a los Arts. 91, 93, 1308 y 1313 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 284, 286, 3661 y 3676, consignó el derecho de un cónyuge a pedir resarcimiento al otro por los daños ocasionados al administrar los bienes de la sociedad. El Senador Rivera Torres, presidente accidental, señaló que “[s]i una parte al administrar ha incurrido en un daño hacia la otra persona, pues hay una acción de daños y perjuicios”. Diario de Sesiones (no impreso) de 14 de abril de 1976, pág. 1, carrete 15. Dicha acción tendrá lugar a la disolución del matrimonio. Por analogía, posiblemente con mayor razón, igual conclusión se impone si los actos dañosos del ex
VI
Según expuestos, los hechos probados configuran una causa de acción por daños y perjuicios. Al disolverse el ma-trimonio, Quintana Cortés continuó en la administración y explotación absoluta de la finca. Como copropietario del inmueble en una comunidad en liquidación, tenía la obli-gación de conservarlo para entregarlo, llegado el momento. La señora González Cruz experimentó daños al ser privada de su participación por la conducta culposa e intencional de Quintana Cortés.
Se dictará sentencia para revocar la del Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones. Continuarán en el Tribunal de Pri-mera Instancia los procedimientos compatibles con lo aquí resuelto, incluso la adjudicación de la indemnización por daños.
En su Petición de certiorari, pág. 4, plantea:
“PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que no hubo fraude en las actuaciones del apelado.
“SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que de la prueba no surge el esquema fraudulento alegado en la demanda y que la parte apelante no presentó prueba para demostrar la existencia de tal esquema.
“TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que la propiedad objeto del pleito es una privativa del apelado.” (Énfasis suprimido.)
Robles Ostolaza v. U.P.R., 96 D.P.R. 583, 589 (1968); Blanes v. Mestre, 83 D.P.R. 392 (1961); Valderrama v. Lacén, 83 D.P.R. 60 (1961); Sucn. Escalera v. Barreto, 81 D.P.R. 596, 604 (1959); Consolidated Broadcasting Corp. v. Conesa, 65 D.P.R. 792 (1946); Babilonia v. Registrador, 62 D.P.R. 688 (1943); Alum v. Registrador, 37 D.P.R. 894 (1928); Guerrero v. Sucn. Vilá Rodríguez, 34 D.P.R. 616 (1925).
El Art. 1249 del Código Civil dispone:
“Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.
“También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra las cuáles se hubiese pronunciado antes sentencia con-denatoria en cualquier instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes.” 31 L.P.R.A. sec. 3498.
Dispone:
“Contratos rescindibles
“Son rescindibles:
“(3) Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.
“(5) Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley.” 31 L.P.R.A. see. 3492.
El omnipresente concepto buena fe, dimanante de los principios generales de derecho de toda sociedad civilizada, exige algún grado de diligencia. Banco de Santander v. Rosario Cirino, 126 D.P.R. 591 (1990).
El Art. 1802 del Código Civil, fórmula rectora de la responsabilidad civil extracontractual, dispone que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, in-terviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. 31 L.P.R.A. sec. 5141. Exige probar: (1) la existencia del daño, (2) la culpa o negligencia y (3) la relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente.
A su amparo, nuestra jurisprudencia ha expandido paulatinamente los paráme-tros de lo que constituyen daños compensables con miras a lograr la más completa reparación del daño inferido, concepto que se ha caracterizado como “el menoscabo que a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado sufre una persqna, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”. (Énfasis suplido.) Galib Frangle v. El Vocero de P.R., 138 D.P.R. 560 (1995). Véanse: Maldonado v. Banco Central Corp., 138 D.P.R. 268 (1995); Soto Cabral v. E.L.A., 138 D.P.R. 298 (1995); Santini Rivera v. Serv Air, Inc., 137 D.P.R. 1 (1994); Miranda v. E.L.A., 137 D.P.R. 700 (1994); García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 D.P.R. 193, 205-206 (1988); Tormos Arroyo v. D.I.P., 140 D.P.R. 265 (1996); Monllor v. Soc. de Gananciales, 138 D.P.R. 600 (1995); Vélez Rodríguez v. Amaro Cora, 138 D.P.R. 182 (1995); Sepúlveda de Arrieta v. Barreto, 137 D.P.R. 735 (1994); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 D.P.R. 497 (1994); Ojeda v. El Vocero de P.R., 137 D.P.R. 315 (1994); Ortiz Torres v. K. & A. Developers, Inc., 136 D.P.R. 192 (1994); Sucn. Pacheco v. Eastern Med. Assoc., Inc., 135 D.P.R. 701 (1994); Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, 134 D.P.R. 28 (1993); J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785 (1993); Torres Maldonado v. J.C. Penney Co., 130 D.P.R. 546 (1992); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990); Arroyo López v. E.L.A., 126 D.P.R. 682 (1990).