49 P.R. Dec. 29 | Supreme Court of Puerto Rico | 1935
emitió la opinión del tribunal.
En 1921 los herederos de José Fernández y su esposa se distribuyeron entre sí 174 cuerdas de terreno. Pedro Fer-nández, aquí demandado, y su hermana, Emilia Fernández, recibieron 18.01 cuerdas cada uno. Posteriormente Pedro Fernández adquirió de sus coherederos otras dos parcelas de 18.01 cuerdas cada una, lo que hacía un total de 54.03 cuerdas. Las 18.01 cuerdas pertenecientes a Emilia se halla-ban al norte de estas 54.03 cuerdas. En 1924 Emilia Fer-nández y su esposo Carlos Domínguez segregaron y vendieron a la Plazuela Sugar Company 528.74 metros cuadrados. La Plazuela Sugar Company adquirió esta faja de terreno con el objeto de trasladar a ella parte del ferrocarril que ya tenía sobre distinta ruta. La Plazuela Sugar Company, después
“Lo que dichos testigos han dado en llamar camino no era otra cosa que uno de esos callejones que los cultivadores de gramínea tienen necesariamente que dejar entre una y otra pieza de caña para el acceso a la plantación y el transporte del fruto, cuyos callejones no siempre se forman en el mismo lugar, por cuyas circunstancias no llegan a tener las características de un verdadero camino.”
El primer motivo del recurso es que la corte de distrito cometió error al resolver que el demandado Pedro
“La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas, se considerará, si so enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otor-gamiento de la escritura.”
Un callejón de cañaveral que está sujeto a ser variado, una estrecha faja de terreno dejada sin cultivar a veces en un sitio y a veces en otro como algo indispensable para recolectar la cosecha, no es el signo aparente de la servi-dumbre o del derecho de paso permanente a que se refiere «1 artículo 477. El signo mismo debe ser permanente, no variable, ni accidental. Véanse 4 Manresa 626 y 10 Scaevola 164. Véanse también 86 Am. Dec. 577 y 19 C. J. sección 107, p. 916.
El segundo señalamiento es que la corte de distrito cometió error al resolver que en 1926, cuando Emilia Fernández y su esposo Carlos Domínguez, contrataron con Pedro Fernández el arreglo del camino que él efectuó por su cuenta, “ratificándose así la servidumbre”, los referidos Emilia Fernández y Carlos Domínguez no eran los dueños absolutos del camino objeto de este litigio sino que su propietaria lo era la Plazuela Sugar Company. Ésta era sin duda alguna la dueña del título legal en 1926. Podría admitirse que Emilia Fernández y su esposo pudieron haber logrado de la Plazuela Sugar Company que les traspasara nuevamente el terreno por una suma nominal, según lo hizo Ramón Gronzález en 1931. No lo hicieron así. En el ínterin, la posesión civil e implícita, así como el derecho exclusivo de posesión, continuó en la Plazuela Sugar Company. Aunque Emilia Fernández y Carlos Domínguez se hallaban en posesión material, no eran ni dueños del terreno ni tenían el derecho ex-
La tercera contención del apelante es que la corte inferior cometió error al apreciar la prueba, deduciendo de la misma conclusiones contrarias a derecho. Además de ser este seña-lamiento muy general no hallamos tal error manifiesto en la apreciación de la prueba ni en las conclusiones hechas por el juez de distrito que justifiquen la revocación.
La sentencia apelada debe ser confirmada.