8 P.R. Dec. 258 | Supreme Court of Puerto Rico | 1905
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Por escritura pública número 177 otorgada en el pueblo de Yabucoa con feclia veinte y uno de Septiembre de mil ochocientos noventa y uno, ante el Notario Don Marcelino Estevanez Mandares, constituyeron una sociedad regular colectiva mercantil, con domicilio en dicho pueblo, Don Domingo González y González, Don Jacinto Gó-mez Sierra, Don Manuel Mendez Rodriguez y Don Juan Antonio Ramón y Don Manuel Mendez Argodilla y Rodil-, guez, representados los dos últimos por Don José Rodriguez de las Albas, y á esa sociedad, que había de dedicar-se á la compra y venta por mayor y al detall de mercan-cías, provisiones, frutos del país y cualquier otro género de lícito comercio, y giraría bajo la razón de González Mendez y Ca., siendo socios gestores de ella los tres pri-meros, aportaron .Don Domingo González cuarenta y ocho
Primera. — Los comparecientes Da. Petrona Resto y Negrón y Don Manuel Lomba y Peña, la primera en nombre y en representación de su bija menor 'Carmen González y Resto constituida bajo su po-testad, y cumpliendo la promesa de venia hecha mediante la escri-tura número ochenta y nueve otorgada á mi testimonio el veinte de Mayo último, y el segundo en representación y como apoderado de la Da. Vicenta González y Alonso, en virtud del 'poder inserto, ce-den y trasmiten á favor de la expresada sociedad “González Mendez y Compañía” representada por sus socios comparecientes, el condominio, participación y cuantos 'derechos y acciones de todas cla-ses pertenecen proindiviso y pueden corresponder en lo sucesivo en todas y cada una 'de las pertenencias, bienes y muebles semovientes, inmuebles y derechos reales, personales y de todas clases de la mis-ma sociedad, á sits representadas las referidas Da. Carmen Gonzá-lez Resto y Doña Vicenta González y Alonso, como hija y madre respectivamente y herederas del finado Don Domingo González y Gon-zález gestor de 'dicha sociedad, subrogando á ésta en el mismo lugar, grado y derechos de las cedentes por el convenirlo precio de veinP' y cuatro mil pesos moneda, especial nacional, valor efectivo que de mútuo •’.cuerdo con los otros socios, fijan como justo precio y-á que asimismo calculan podría quedar reducido el total haber ó partici-pación del socio fallecido Señor González en dicha sociedad, después de la liquidación de ésta, cuya suma ó precio confiesan los mencio-nados Doña Petrona y Don Manuel Lomba en este acto, en mi pre-sencia y de los testigos, haber recibido la mitad cada uno á su en-tera -satisfacción con las representaciones dichas y antes de ahora, de*264 la sociedad adquirente, á favor de quien por el expresado concepto y cantidad dicha, esto es, doce mil pesos cada uno, otorgan con las representaciones expresadas la más eficaz y solemne carta de pago me-diante esta escritura.
Segunda. — Los cedentes obligan á sus representados á responder de la- legitimidad de los derechos que ceden y de la personalidad con que efectúan la cesión, así como el saneamiento con arreglo á dere-cho: la sociedad adquirante entrama en posesión y se considerará única dueña de los derechos y bienes que adquiere, desde hoy y sin necesidad de otro acto que este otorgamiento, aclarando los compa-recientes que en virtud de lo expresamente pactado, habrán de con-siderarse conmprendidos en la cesión objeto de la cláusula anterior, el condominio y participación qne al cansante Don Domingo Gon-zález pertenecía proi.ndiviso coano tal socio sobre todos los inmuebles y derechos reales que en la actualidad pertenecen á la expresada so-ciedad, tal y coaho resultan descritos en los correspondientes títulos de adquisición que se presentarán en el Registro de la Propiedad del Distrito, juntamente con el. testamento del causante 'Señor -González y la copia de esta escritura para las inscripciones correspondientes.
Tercera. — Qne al convenir la cesión consignada en la cláusula 2a. ha sido pactado entre- los comparecientes que la repetida sociedad queda obligada á pagar el legado de mil pesos que el causante Don Domingo González liizo por la cláusula -quinta de su testamento á la menor Leonor Martínez hija natural de Juana Martínez, así como las rentas fijadas para dicho legado, á cuyo pago se obliga la expre-sada .sociedad en la forma y términos ordenados en el citado testa-mento: y que se consideran comprendidas también en la cesión el importe de las veinte y cinco acciones del Banco Temtoiral y Agua-cola de Puerto Rico que pasan á ser de la exclusiva propiedad, de la sociedad -eesionaria “González Mendez y Compañía”, pertene-cían al causante Señor González y figuran con el número dos en el inventario general que de los bienes que constituyen la herencia de-jada por el Don Domingo González se formó por sus albaceas con fecha veinte y ocho de Junio del noventa y cinco, para pagar los derechos reales devengados á favor de la Hacienda en la trasmisión de la expresada herencia, como efectivamente se pagaron mediante la oportuna liquidación provisional de fecha veinte y ocho de Junio del noventa y cinco, euyia liquidación provisional es voluntad de los interesados se declare y considere como definitivamente hecha, toda vez que lejos de aumentar el capital de treinta y ocho mil no-*265 veeientos cineuenta pesos en ella declarado, ha quedado reducido dicho capital á la suma de veinte y cuatro mil posos, corno así resulta de la, cláusula primera de esta escritura.
Citarla. — Fin virtud de la cesión de derechos y acciones á que se contoe la cláusula primera de esta escritura, quedan Doña Carmen González Eesto y Da. Vicenta González Alonso, como tales he-rederas del soieo fallecido Señor González, separadas de la refe-rida sociedad “González Mendez y Compañía”, y sin derecho alguno en los bienes y pertenencias de ésta.
QitiiUa. — >Es voluntad de los comparecientes Don Manuel Mendez, l.todríguez, Don Jacinto Gómez 'Sierra y Don Manuel García Fernán-dez, los tres por derecho propio y el primero además con la representa-ción que obstenta, que la referida sociedad “González Méndez y Com-pañía”, de la que quedan ahora ún,icos socios interesados continúe liasen la terminación del plazo señalado en su última prórroga y que desde hoy en adelante se considere modificada la referida sociedad en la forma y términos que se expresan á continuación. — 1.—Que el Don Manuel García, de socio industrial que era según la cláusula 2a. de la escritura número ciento ochenta y cinco de fecha veinte y cin-co de Agosto del noventa y cuatro antes citada, pasa á ser socio co-lectivo y gestor con el uso de la firma social, don las mismas, facul-tades consignadas para los otros dos gestores \en la cláusula sexta de la. escritura número ciento setenta y siete también citada de fe-cha veinte y uno de Septiembre del noventa y uno, de constitución de la expresada sociedad, y aportando á ésta como 'Capital la suma de seis mil ochenta y cuatro pesos sesenta centavos .moneda especial nacional que en ¿i lo que as'delicie el hiiporte de Ion heueñeion que como socio industrial que era le han correspondido según el último balance general, con sujeción á lo estipulado al ingresar como tal so-cio industrial. — 2.—Que la razón social que ha tenido hasta ahora esta sociedad, se elimine, por no poder continuar figurando en ella, el nombre del socio fallecido Señor González, y se constituya con el del otro socio colectivo gestor Señor Gomez, entendiéndose por tanto que la razón social con que queda, y 'desde hoy en adelante ha de con-tinuar girando la -repetida sociedad, es la de “Gómez Méndez y Com-pañía.”
Por otra escritura posterior de treinta y uno de Enero de mil novecientos fue disuelta y declarada en estado de
Con tales antecedentes, en veinte y nueve de Enero de mil novecientos uno Doña Petrona del Carmen González Resto, asistida de su esposo Don Pablo Delfín Cuesta, nombrado defensor de la misma, presentó demanda contra todos los otorgantes de la escritura de diez y nueve de Ju-nio de mil ochocientos noventa y seis que ya se dejan rela-cionados, alegando como becos que liabía sido reconocida por Don Domingo González en su testamento cerrado protocolizado el treinta de Marzo de mil ochocientos no-venta y cinco como hija natural del mismo, nombrándola heredera de la mitad de todos sus bienes,-consistentes en el haber social que como gestor correspondía á aquél en todas las pertenencias de la mercantil González. Mendez y Compañía, del comercio de Yabucoa, constituida por escritura de veintiuno de Septiembre de mil ochocientos noventa y uno, y prorrogada primeramente en nueve de Agosto de mil ochocientos noventa y tres, y después con modificaciones en veinte y cinco de Agosto de mil ocho-cientos noventa y cuatro; que por la expresada escritura de veintiuno de Septiembre de mil ochocientos noventa y uno Don Domingo González, aportó la cantidad de cua-renta y ocho mil seiscientos veinte pesos ochenta y siete centavos moneda provincial para constitución de la so-ciedad González Méndez y Compañía; que al practicarse en diez y siete de Julio de mil ochocientos noventa y cinco inventario ó balance de todas las existencias de dicha so-ciedad resultó un haber líquido de sesenta y siete mil dos-cientos cincuenta y dos pesos cuarenta y tres centavos de la misma moneda provincial á favor de Don Domingo González; que á pesar de tan positiva y cuantiosa utili-dad Da. Petrona Resto y Negrón, madre de la demandan-te, por escritura otorgada en Yabucoa en diez y nueve de Junio de mil ochocientos noventa y seis vendió todas las acciones dominicales de su hija sobre bienes de toda clase
A la demanda se acompañaron testimonios de la escri-tura número 177 de A^einte y uno de Setiembre de mil ochocientos noA^enta v uno sobre constitutción de la socio-
El Letrado Don Antonio Alvarez Nava al contestar la demanda en representación de Doña Vicenta González Alonso se opuso á ella y sostuvo el valor legal de la escri-tura de diez y nueve de Junio de mil ochocientos noven-ta y seis, cuya nulidad se pretendía, invocando como fun-damentos de. derecho de-su oposición los artículos 50 y 234 del Código de Comercio, pues la escritura expresada, que tenía como consecuencia la liquidación del haber de un socio en una sociedad mercantil, pudo ser otorgada por Da. Petrona Resto y Negrón en representación de su liija, sin necesidad del requisito previo de la autorización judicial.
El Letrado Don Leoncio García Valle, en nombre de los Sres. Gómez Mendez y Ca., hizo igual impugnación, apoyado en los mismos textos legales que la representa-ción de Da. Vicenta González Alonso, y además alegó la excepción de prescripción de la acción ejercitada, con arreglo al artículo 947 del Código de Comercio.
Con las pruebas practicadas se lian justificado los lie-' dios fundamentales de la demanda, como también que la mercantil González Méndez y Ca., era dueña de variás fincas rústicas inscritas á su favor en el Registro de la Propiedad de Humaeao, que la participación que en dichas fincas correspondía á Don Domingo González fué inscrita igualmente en dicho Registro á favor de Da. Vi-centa González Alonso y Da. Carinen González Resto por título de herencia testada, y que á virtud de la escritura de diez y nueve de Junio de mil ochocientos noventa y seis sobre separación de un socio con cesión de derechos y acciones y modificación de sociedad, cuyas cláusulas principales quedan insertas, las fincas inscritas en el Re-gistro á favor de González Méndez y Ca., se inscribieron en el mismo Registro á favor de Gómez Méndez y Com-pañía.
El Tribunal de Distrito de Humaeao con fecha diez y ocho de Abril de mil ochocientos noventa y tres dictó sen-tencia cuyos fundamentos de derecho y parte dispositiva dicen así:
lo. — Considerando que en la escritura otorgada por doña Petrona Resto en representación de su hija menor Da. Petrona del Carmen González se ceden á la Sociedad González Méndez y Ca. los 'derechos y acciones que por la herencia de Don Domingo González tenía la expresada menor, después 'de lo que los nuevos adquirentes modifi-can la -constitución de la sociedad González Méndez y Ca., por lo qu'e la escritura, abarca dos contratos; uno de cesión de toda clase de bienes muebles, semovientes é inmuebles que procedentes -de la so-ciedad que pertenecían á la menor por herencia paterna, y otro de. modificación.
2o. — Considerando que el ameritado -contrato de cesión no es • un acto de comercio, de los comprendidos en el Código Mercantil, ni de naturaleza análoga, como se determina en el artículo segundo 'de dicho cuerpo legal, por cuanto no revela el propósito de tráfico*270 y negociación por medio de evoluciones tendentes al lucro que produce el continuado movimiento de la oferta y la demanda 'comercia],
3o. — Considerando que si bien por el artículo 5 del Código de Co-mercio los menores pueden continuar, por medio de sus guarda-dores, el comercio de sus padres, el acto de la venta de los bienes comerciales hereditarios es precisamente lo -contrario de lo que el expresado artículo prevee pues resulta la descontinuación del ejer-cicio del comercio que profesaba el padre.
4o. — Considerando que aun -concediéndole el -carácter de mercantil ¡i la repetida cesión, ésta debía regirse por lás reglas del derecho común, por no hallarse expresamente establecida otra cosa en el Có-digo Mercantil, según lo preceptúa en su artículo 50.
oo. — Considerando que á la expresada escritura de 39 de Junio de 1896 no puede dársele el carácter -de escritura de liquidación mercantil, por no amoldarse á lo -dispuesto en los artículos 228, 230 y 232 -del Código de Comercio.
6o. — Considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artí-culo 364 del Código Civil promulgado en 3889, y en el artículo 2010 de la vigente ley de Enjuiciamiento Civil, la madre de la me-nor no puede enageuar los bienes de su' hija sin previa autorización judicial.
7o. — Considerando que son nulos los actos ejecutados contra lo previsto en la ley como lo ordena el artículo 4 del Código Civil.
Vistos los artículos 1300, 1301, 1302, 3303, 3304, 1307 y 3308 de dicho Código Civil.
Fallamos que debemos declarar y declaramos nula en todo lo que se refiere á la demandante Da. Petrona- del Carmen González Resto, la.escritura -de separación de un socio con -cesión -de -derechos y ac-ciones y modificación -de sociedad mercantil otorgada por Don Manuel Méndez Rodríguez por derecho propio y en representación y como apoderado de su madre Da. María Rodríguez López, y hermanos Don Juan y Da. María Méndez Rodríguez, la primera por sí y en representación de sus menores hijos Don Oeferino, Don José y otro Don José Méu-dez y Rodríguez, Don Jacinto Góihez Sierra y Don Manuel García Fernández, ambos por derecho propio; Da. Pe-trona .Resto y Negrón en representación de su hija menor de edad Da. Carmen González Resto, y Don Manuel Lomba Peña, en repre-sentación y como apodera-do de Da. Vicenta González y Alonso, ante*271 el Notario Don Marcelino Estébanez Nanclares, en Yabueoa, el diez y nueve de Junio de mil ochocientos noventa y seis, y en su conse-cuencia condenamos á los .demandados Da. Petrona Resto, Don Manuel Méndez Rodríguez, Don Jacinto Gómez Sierra y Don Manuel García Fernández, Da. María Rodríguez López, por su .propio .derecho y en representación de sus menores hijos Don José Méndez Rodríguez y otro de igual nombre y apellidos, Don Ceferino Méndez Rodríguez, Don Juan y Da. María Méndez Rodríguez y Da. Vicenta González y Alonso, como legítima madre de Don Domingo González y González, á que vuelvan las cosas al mismo ser y estado que tenían al otorgamien-to de dicho instrumento público, y que con arreglo á derecho liquiden la mercantil González Méndez y Ca., existente antes de esa fecha; con la intervención del actual representante Don Pablo Delfín Cuesta y Tolentino de su esposa la menor demandante heredera del socio Don Domingo González y González, cuyo haber le entregarán hecha deducción de las cantidades recibidas por causa del contrato anu-lado más sus intereses legales, abonándosele la diferencia hasta al-canzar lo que á su haber corresponda más sus intereses legales desde el día del otorgamiento del contrato anulado. — 'Condenando además á los .demandados al pago de las costas de este litigio.”
Contra esa sentencia interpuso la representación de los miembros de la sociedad Gómez Méndez y Ca., ó sea la de todos- los demandados con exclusión de Da. Vicenta Gon-zález Alonso y Da. Petrona Eesto, recurso de' apelación que les fue admitido, y que después de corridos los trá-mites legales pende hoy de resolución ante esta Corte Su-prema, en la que han llevado la representación de los ape-lantes el Letrado Don Juan Hernández López, el ahogado Don Eaíáei Tirado Vender la de Da. Carmen González Eesto,'y el ahogado Don Damián Monserrat la de Da. Vi-centa González Alonso.
La cuestión legal á resolver es si la cesión de derechos y acciones de toda clase correspondientes á Da. Petrona González Eesto en la sociedad González Méndez y Ca. á virtud de testamento de su difunto padre Don Domingo González, hecha á favor de dicha sociedad sin autoriza-ción judicial, por escritura pública de 19 de Junio de
El artículo 364 del Código Civil invocado por la parte actora en apoyo de la demanda, dice textualmente así: “El padre, ó la madre en su caso, no podrán enagenar los bienes inmuebles del hijo en que les corresponda el usu-fructo ó lá administración, ni gravarlos, sino por causas justificadas de utilidad ó necesidad, y previa la autoriza-ción del Juez del domicilio con audiencia del Ministerio Eiscal, salvas las disposiciones que, en cuanto á los efec-tos de la transmisión, establece la Ley Hipotecaria”; y el artículo 334 del mismo Código, al definir los bienes in-muebles, hace mención expresa en su número primero de las tierras, y en el número 30 de las servidumbres y de-más derechos reales sobre bienes inmuebles.
La entidad jurídica González Méndez y Ca. era dueña indudablemente de bienes inmuebles, pues así se ha justi-ficado por las certificaciones de inscripción de dominio de bienes de esa clase á su favor en el Registro de la Propie-dad de Humacao; pero esa no es razón legal para que Don Domingo González, miembro de dicha sociedad, pudiera reputarse condueño de esos' mismos bienes, por más que tuviera interés en la sociedad 3^ pudiera trasmitir á otra persona, ese interés con el .consentimiento de los demás socios, según el artículo 143 del Código de Comercio, doc-trina sancionada por el Tribunal Supremo de España en sentencias de 32 de Julio de 3883 y 23 de Eebrero de 1884, que por más que sean de fecha anterior á la en que comen-zó á regir el Código de Comercio vigente no están en opo-sición, sino que guardan armonía con los preceptos lega-les del mismo; 3^ si González no. era condueño ó partícipe en el dominio de los .bienes de cualquier clase pertene-cientes á aquella sociedad, es obvio que no pudo trasmitir ese condominio á su hija natural heredera Da. Petrona
Revocada.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
Me veo obligado á disentir de la opinión de la mayoría de la Corte en este pleito. Los hechos y consideraciones han sido perfectamente presentados por el Juez Ponen-te. No hay duda de que el traspaso ó la tentativa de ha-cerlo no se hizo de acuerdo' con ninguna de las prescrip-ciones del Código do Comercio; en otras palabras, que no se encuentra en el Código justificación alguna para haber hecho la enagenación de los derechos del menor en los bienes de la sociedad González Méndez y Ca. ' No se llevó á efecto la debida liquidación, según lo expresó la Corte inferior en sus Considerandos 3o., 4o. y 5o., lo mismo que por la opinión de la mayoría.
No se discute que los bienes de la sociedad González Méndez y Ca. consistían principalmente en bienes inmue-bles. Se ha alegado, sin embargo, que lo que el menor poseía no era un derecho á propiedad inmueble, sino un interés en la sociedad, y que las prescripciones del artí-culo 164 del Código Civil son inaplicables. Se ha dicho de igual modo que aunque la sección 2010 del Código de Enjuiciamiento Civil exigía autoridad judicial par-a
Se puede aceptar que á menos que la una liaya sido derogada por la otra, la sentencia de la corte inferior lia debido confirmarse. La opinión de la mayoría de la Corte1, no descansa sobre ninguna decisión para su argumento principal, y pasa por alto los valiosos comentarios en su contra hechos por los eminentes comentaristas de cada uno de los Códigos, á saber, el Código Civil y el de En-juiciamiento Civil vigentes en la época del traspaso.
Los principios generales que rigen en la interpretación ó en la derogación de estatutos, tienen por objeto deter-minar la intención del legislador, y no son esencialmente distintos en los países españoles de lo que son en los Es-tados Unidos. En cualquiera de los dos cuando se afir-ma que un estatuto posterior por inducción necesaria deroga al anterior, la corte examinará ambos á fin de determinar que incompatibilidad ó contradicción existe entre ambos. Que la derogación por inducción no está favorecida, se deduce de la experiencia razonada de la humanidad. De modo que tanto puede deducirse del cri-terio de la opinión de la mayoría, como del de los comen-taristas de ambos Códigos, á los que me he referido.
Habiéndose alegado que las prescripciones especiales contenidas en el artículo 164 del Código Civil derogado, con respecto á los padres, las prescripciones generales de los artículos 2010 et seq. del Código de Enjuiciamiento Civil (cuyas secciones por sus términos incluyen á los padres) el principio más aplicable es aquél contenido en la página 743 del Volumen 26 de la segunda edición de la Enciclopedia Americana é Inglesa de Leyes,, á saber: “Una ley general será derogada, por tanto,'por otra ley especial subsiguiente cuando las dos no pueden prevale-
La Corte Suprema de los Estados Unidos en y arias decisiones lia declarado que la verdadera guía es la si-guiente: “Para que pueda hacerse la derogación de un estatuto por inducción ó incompatibilidad con otro posterior debe existir una verdadera contradicción entre am-bos estatutos de modo que no puedan prevalecer juntos.” Arthur v. Hower, 96 U. S. 140 McCool v. Smith 1 Black 459 v. United States, 16 Pet 342, United States v. Tynen, 11 Wall, 88.
Colocando pues estos dos estatutos uno al lado del otro no veo ninguna contradicción entre ellos. -Según se ha dicho, las secciones 2010 y siguientes no se refieren úni-camente á una clase particular de personas guardianes ó de- otra clase, sino. que clara y expresamente incluyen á los padres. Estas secciones exigen la autoridad judicial para la enagenación de cuatro clases distintas de bienes, y el 'artículo 164, que se discute, exige la misma autoridad para la primera de estas clases, haciendo especial referencia á los padres.
Qué contradicción ó incompatibilidad existe de par-te del legislador que marca la necesidad de la au-torización judicial en caso de cualquiera enagena-ción particular de propiedad inmueble'? El sabio co-mentarista del Código Civil, Q. Mucius Scévola, precisa-mente es de parecer contrario al de la mayoría de la Corte. El dice en su comentario sobre la sección 164: “El Código en este artículo al exigir la autorización judicial, habla sólo de los bienes inmuebles pertenecientes á los hijos. El silencio respecto á los demás, ¿quiere decir
“Ha de entenderse que este precepto ha sido derogado porque el Código no haga referencia alguna á él? De ninguna manera. La última es-una ley civil y sustantiva, la publicación de la cual qmede afectar solamente á las leyes del mismo carácter y no á aquellas de diferente naturaleza, ó sea las leyes adjetivas ó leyes que se refieren á procedimientos tales como la ley de procedimientos. Además la cláusula final derogatoria del Código hace que pierdan su vigencia únicamente aquellas leyes que cons-tituyen el derecho civil común, y esto, en materias que son objeto de la misma, cuya derogación, por lo tanto, no puede inferirse á leyes que, como la que estamos tratando, no forma parte del derecho civil común, y menos aún en materias que no son objeto del Código, y que por el contra-ído vienen á llenar una falta del mismo. Tal como lo en-tendemos el precepto del artículo 164- no es una modifica-ción de las prescripciones de la Ley de Procedimientos sino una ratificación de ella, pues aunque dicho precepto no estuviere establecido, la autorización judicial sería no obstante necesaria para poder enagenar ó gravar bie-nes de menores, toda vez que así lo requiere una ley cuín espíritu no ha sido alterado por la publicación del Có-digo. Como consecuencia de esto, las enagenaciones ó gravámenes de los bienes de menores mencionados deben efectuarse después de haber obtenido la autorización, etc.”
Sánchez Pomán, citado más adelante deduce las mis-mas conclusiones.
Del informe del Registrador de la Propiedad, Andú-jar, insertado en la resolución de la Dirección Gleneral de los Registros Civil 3^ de la Propiedad 3^ del Notariado aparece que él consideró que/ ambos artículos eran apli-cables á la patria potestad, Jurisp. del Código Civil, To-mo 2o. de 1894.
Todas las autoridades consultadas están de acuerdo en que no es necesario obtener autorización judicial para enagenar ó gravar bienes de menores, excepción hecha, de los bienes inmuebles. Lo más que puede decirse es que mientras el Código de Enjuiciamiento Civil consi-deraba meramente formal la autorización judicial el Có-digo Civil en determinados sentidos, la consideró sustan-cialmente necesaria.
Si entiendo correctamente los razonamientos de la Cor-te, esto3^ de acuerdo con ella cuando afirma ó parece afir-mar que el Art. 164 en tanto en cuanto contiene una pro-hibición no debe ser aplicable. Nó se sostiene que este artículo pueda ser interpretado en el sentido de que pro-hiba otras enagenaciones de bienes que aquéllas com-
.Al tratar de aplicar esta máxima á la derogación do leyes por deducción, parece que debe haber alguna in-congruencia ó incompatibilidad entre la cosa incluida y la excluida ó al menos alguna relación entre ellas (dis-. tinta de la de parí materia) que pudiera 'ser improbable, si no imposible su co-existencia como ley. Debe haber algo que pueda sugerir la intención de derogar. Uo es suficiente declarar que todas las leyes sobre enagenación de bienes de menores no emancipados están contenidas en determinado capítulo.
Sin embargo, el Ponente afirma que la intención del le-gislador al poner en vigor el capítulo 3 del Título 7 Li-bro 1 fue “ determinar el efecto de la autoridad paterna con respecto á los bienes de los hijos.” Suponiendo que sea este el verdadero sentido de la ley llevaría á uno á serias dificultades, sobre todo si las prescripciones del art. 2010 y siguientes han sido derogadas ]>ro tanto. El Captulo 3o. mencionado puede ser más cuidadosamente analizado sin que aparezca concesión alguna que se haga á los padres sobre los bienes de los hijos, aparte de la facultad de administrar y usufructuar- y la tácita facultad de enagenar los bienes á que se refiere el art. 164.
Es aquí donde parece que tiene aplicación la máxima expresio unius etc. Aquí no hay cuestión alguna de de-•rogatíión. Dicho .Capítulo 3o. expresa el derecho con respecto á los efectos de la patria potestad sobre los bie-nes de menores. Toda vez que se conceden las facultades de administración y usufructo, las demás relativas al dominio son excluidas, excepción hecha de las referidas en la sección .164. A menos que el Código Civil supla esta
Con respecto á este punto citaremos á Sánchez Ro-mán Tomo V. Yol. II, 2da Edición, pág. 1149. Al discu-tir la enagenaeión de bienes de menores, dice: “En cuanto á la enagenaeión de bienes inmuebles, aunque el Código no se ocupa más que de la de los inmuebles, no es dudoso considerar subsistente y de aplicación la doctrina del expresado título II, Libro 3o., de la Ley de Enjuicia-miento Civil, y la de los minas. 2 á 4 del art. 2011; en cuan-to á los bienes muebles, efectos y valores, derechos y al-hajas que deben considerarse sometidos á este proce-dimiento de autorización judicial para su enagenaeión en los casos de pertenecer á personas menores de veinte y tres años, cualquiera que sea la situación legal en que se encuentren, de hallarse fuera de la patria potestad ó sometidas á ella; toda vez que la ley no dice más que “me-nores”, y para lo contrario sería preciso que existiera en el Código un artículo que facultara al padre para hacer la enagenaeión por sí ó mediante otros procedi-mientos de los que la Ley. de Enjuiciamiento Civil tiene, establecido en el expresado título; tanto más, cuanto que si el Código ha estimado indispensables las garantías de la justificación de la necesidad y utilidad, autorización judicial y audiencia del Ministerio Fiscal, para la enage-nación de bienes inmuebles, no hay razón alguna, antes al contrario, por el valor ni por su importancia, que pue-den ser mayores, para que suprima todo género de aque-llas en la enagenaeión de los mismos, y sería muy peli-groso y aventurado optar por tal inteligencia, visto el silencio de los textos del Código y olvidando los de la ley de Enjuiciamiento Civil.
Aunque el Código nada diga con respecto á este particular no ha de deducirse por esa razón presunción al-
El mejor tratadista sobre la patria potestad puedo verse obligado á veces á recurrir al art. 2010 para poder encontrar autorización alguna con respecto á la enage-nación de bienes de menores cuando dichos bienes no sean de los comprendidos en los bienes inmuebles.
Si se tiene en cuenta que los verdaderos bienes en cues-tión son bienes inmuebles pertenecientes á la sociedad ha de sostenerse completamente la razón para la aplicación de la regla establecida en los artículos 164 y 2010 y si-guientes. El demandante pide que vuelvan las cosas al ser y estado que tenían y aunque esto pueda causar trasr torno en los asuntos de la sociedad, es una demanda equi-tativa.
Por las razones expuestas soy de opinión que debe confirmarse la sentencia del Tribunal inferior.
Dissenting Opinion
Opinión- disidente del
Considerando que la Sección 164 del Código Civil y 2030 del Código de Enjuiciamiento Civil se encuentran vigentes, y que son compatibles entre sí, no estoy de acuer-do con la apreciación hecha por la mayoría de la Corte en este pleito, no pudiendo por tal motivo estar conforme con la sentencia dictada.
Mi compañero, el Juez Sr. Wolf, ha presentado un ana-lizado voto particular con el que esto}" de acuerdo en sus puntos principales. Por esta razón no tengo necesidad de tratar más sobre el particular.