31 P.R. Dec. 306 | Supreme Court of Puerto Rico | 1922
emitió la opinión del tribunal.
La corte inferior, después de celebrar un juicio sobre los méritos del caso, declaró sin lugar la demanda en solicitud de un injunction para recobrar la posesión de una propiedad inmueble por las razones que a continuación se expresan:
“Considero que el demandante no tiene acción o derecho para obtener el injunction que solicita. El obtuvo la concesión del terreno en usufructo, para construir sobre el mismo el Teatro Cine, que ha edificado, y en esta posesión no se prueba que haya sido perturbado por el demandado, quien a su vez, sobre otra porción de terreno del solar, obtuvo de la Asamblea Municipal de Hatillo la concesión del mismo en usufructo por tiempo ilimitado para construir una casa en las condiciones indicadas en la solicitud, lo que ha venido veri-*307 ficando sin oposición alguna del demandante quien, según dice el testigo Luis Lamur, pasaba por allí todos los días sin decir nunca nada; manifestando también dicho testigo que allí no había cerca, sino unos postes muy separados.
“El objeto del injunction, que provee la ley No. 43 de 1913, en su sección Ia. es para recobrar la posesión material de la propiedad inmueble, cuando una parte demuestra que ha sido privada de dicha posesión material, y en el caso presente, si bien el demandante ha demostrado, ser dueño de la casa teatro y tener la posesión material de la parte del solar que ocupa el edificio de dicho teatro cine, no' así la posesión material del terreno en que se construye la casa por el demandado, el cual la tiene por el mismo concepto y con igual razón legal que el demandante posee la otra parte de terreno ocu-pada por el referido teatro.
“No es además el presente un caso propio de injunction para recobrar la posesión material de propiedad inmueble, que establece la ley No. 43 de 1913. El procedimiento establecido en esta ley, tiene por objeto, lo que su mismo epígrafe indica, el recobrar la posesión material de propiedad inmueble, correspondiendo, por tanto, al llamado juicio de interdicto para recobrar de la legislación es-pañola, pero el caso que se nos presenta en la demanda, no es un un caso de interdicto o injunction para recobrar, sino propiamente constituye, el llamado ‘Interdicto de Obra Nueva,’ que es un inter-dicto prohibitorio para que se suspenda la obra comenzada a edificar en terreno ajeno, y esta clase de interdictos no puede sustituirse con el procedimiento de la ley No. 43 de 1913, y a falta del interdicto de Obra Nueva, que no existe, en tal forma, enunciado en nuestra ley, tales casos requieren el procedimiento de un juicio declarativo, a fin de poderse en el mismo determinar los derechos de las partes de acuerdo con las disposiciones del Código Civil que regulan la materia referente a la edificación en suelo ajeno, de todos modos caso distinto del presente, en que el suelo no es propiedad sino usu-fructo de ambos.
“La finalidad’ del injunction objeto de este juicio, es recobrar la posesión material, lo cual en este caso equivaldría a demoler lo edi-ficado, y ello implicaría una declaración de derecho que requiere un juicio declarativo.”
El peticionario había estado en posesión desde bacía unos . dos años j tenía inscrito su título en el registro, de la pro-piedad. El teatro está situado en la esquina del solar con
Para los fines de esta opinión, sin embargo, aceptamos la conclusión de la corte inferior de que el peticionario no bizo ninguna protesta a la edificación de la casa.
La crisis surgió cuando el dueño de la nueva construcción, un policía insular, requirió al peticionario para que quitara las dependencias que están en el fondo. Contra esto se dijo que el demandado podría sacar su casa que estaba en vías de construcción. El demandado entonces colocó los postes para una palizada que cerraría el paso del teatro a las dependen-cias. El peticionario entonces estableció éste procedimiento.
Claramente que la corte sentenciadora no tuvo en cuenta la enmienda de 1917 haciendo extensivo el remedio de injunction a fin de comprender casos que no estén previstos en la ley de 1913 como fué originalmente decretada. Ni según apa-rece, se le ocurrió al juez sentenciador que la posesión de una parte de la faja en controversia podría ser devuelta a la po-sesión del peticionario sin perjuicio o injusticia para el de-mandado.
Estamos satisfechos de que no se demostró una oposición tal a la fabricación de la casa que dé derecho al peticionario al remedio mediante la devolución del terreno realmente ocu-
La cuestión de título o derechos superiores o iguales por razón de títulos contradictorios no está envuelta.
El peticionario estaba en posesión material del terreno en controversia. Esa posesión la acreditaba una palizada a lo largo de uno de los lados, un teatro-cine en el otro con salidas por la faja en disputa y dependencias en la parte del fondo utilizadas de noche si no de día por los concurrentes al tea-tro. El propio demandado declaró que los postes que él co-locó y a que se refiere el juez sentenciador eran postes de pa-lizada y que su intención fué terminar dicha palizada. Pri-var al peticionario de éstas dependencias exigidas por la ley o los reglamentos de sanidad que tienen fuerza de ley, podría
Debe revocarse la sentencia apelada y en su lugar orde-nar la de esta corte la completa protección del peticionario en su libre posesión, uso y disfrute de aquella parte de la faja en controversia que no esté ocupada por el edificio le-vantado en ella por el demandado.
Revocada la sentencia, apelada.