González v. Pirazzi

23 P.R. Dec. 399 | Supreme Court of Puerto Rico | 1916

Lead Opinion

El Juez Asociado Sb. Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes en unión de Natalio González a quien se menciona como demandado, son los herederos de su abuelo Federico González Vázquez, que era el dueño de la finca ob-jeto de este pleito. Los demandantes habían sido los dueños de la referida finca desde el año 1897.

Se alega sustancialmente en la demanda que la finca fué inscrita en el Eegistro de la Propiedad de Ponce a nombre de dichos seis condueños el día 18 de octubre dé 1902; que el Tesorero de Puerto Eico por medio de sus autorizados agentes practicó la tasación de la finca a nombre solamente de Natalio G-onzález y después, o sea en septiembre de 1904, embargó la totalidad de dicha finca como de la exclusiva pro-piedad de Natalio González que fué el único de los dueños a quien se notificaron los procedimientos, vendiéndose la finca a su nombre solamente para el cobro de la suma de $15.95; que en octubre 7 de 1904, dicho inmueble fué adjudicado en pública subasta por $18 a Jaime Vives y Font, quien inscri-bió su certificado de venta en 1905; que el Tesorero no dió aviso a los demandantes, ni de la tasación ni de la venta, no obstante haber sido los demandantes residentes de ésta isla durante todo el tiempo de los procedimientos; que Jaime Vivas y Font vendió la totalidad de dicha finca al demandado Don Nereo Pirazzi, por escritura pública que también fué inscrita, vendiendo este último una parte de la finca a la co-*401demandada Zoila Lugo, siendo los actuales poseedores las dos personas mencionadas últimamente;' que los demanda-dos se apropiaron las rentas y productos que ascienden a $1,440, y que los demandantes sufrieron daños y perjuicios. Alegan además que son los dueños de más de la mitad- de la finca y solicitan que se liaga que los demandados que están en posesión pongan a disposición de los demandantes la parte que pertenece a estos últimos, y piden también, en tanto en cuanto afecta a los demandantes, que la tasación, embargo y venta se declare que son nulos y sin ningún valor; y soli-citan la nulidad de otras cosas, incluyendo la inscripción de la totalidad de la finca a nombre de los diferentes compra-dores.

Se verá, pues, que la teoría de la demanda es la de un pleito en reclamación o sobre reconocimiento de condominio. Los demandantes no impugnan la venta para el cobro de con-tribuciones en tanto en cuanto por la misma se trata de tras-pasar la participación de Natalio González, y nos abste-nemos expresamente de tomar en consideración la validez general del procedimiento sobre contribuciones, limitándonos solamente a considerar las cuestiones específicas que fian sido' promovidas por los demandantes, a saber, primero, si la pro-piedad fué debidamente tasada de modo que pudieran ser-despojados los demandantes de su título; segundo, si se dió-a ellos el debido aviso de la tasación; y tercero, si se hizo* una notificación suficiente a dichos demandantes del embargo' y venta.

Natalio González, o sea el demandado arriba indicado, era, el único de los dueños que vivía en la finca. -Es .mu -heeho> que no ba sido impugnado en el caso desarrollado en el juicio,, que la primitiva y subsiguientes tasaciones se hicieron a su nombre y que únicamente contra él se siguieron todos los posteriores procedimientos sobre notificación, embargo y venta de la finca. En el año económico, de 1902-03 la finca fué tasada nuevamente a nombre de Natalio González.

En lo que respecta a la valoración de la propiedad para *402el reparto de contribuciones, algunos de los principios están expresados en la obra de Black sobre Títulos por Contribu-ciones, a saber:

“Ahora bien, siempre que la contribución se impone sobre la base de la valoración de la propiedad, la tasación es un requisito previo indispensable. Es la primera diligencia en los procedimientos contra las cosas particulares que son objeto de tasación. De ella dependen todos los procedimientos sucesivos. Sin una tasación debida ninguna medida subsiguiente puede tener visos de validez. T, lo que más particularmente nos interesa aquí, si la tasación es ilegal o insuficiente, o en alguna cuestión sustancial deja de cumplir con la ley, la venta de bienes inmuebles por falta de pago de las contribuciones de tal modo impuestas es ineficaz y nula. ‘Los procedimientos de contri-buciones son in invitum y para ser válidos deben estar en estricta armonía con' el estatuto. Sin una tasación todos los procedimientos subsiguientes son nulos. Y al hacer la tasación deben observarse particularmente las prescripciones del estatuto de acuerdo con el cual há de hacerse. * *
“El principio general es indudablemente que la tasación es una medida tan importante y vital en los procedimientos sobre contribu-ciones, que la omisión de cualquier requisito en el debido procedimiento de la misma, o cualquier desviación sustancial de los preceptos del estatuto no puede ser considerada como una mera irregularidad o informalidad. En otras palabras, que las distintas medidas dispuestas por la ley en este sentido deben ser consideradas en su mayor parte como obligatorias e imperativas y observadas con exactitud escrupu-losa. La imposición legal y ordenada de la tasación es uno de los más importantes salvaguardias ideados para la protección del ciuda-dano, y en relación con esto es que se han hallado muchos de los errores que han deteriorado los procedimientos de contribuciones e invalidado los títulos por falta de pago de las contribuciones.
‘ ‘ Es, sin embargo, igualmente verdadero que las meras irregulari-dháes al hacer la tasación como aquellas que por su naturaleza, no pueden ser perjudiciales no serán tenidas en cuenta. Y al considerar los varios estatutos que regulan la tasación de contribuciones, y las medidas anteriores a la, misma, no. siempre es fácil distinguir entre aquellas que son condiciones precedentes a la legalidad y validez de lá contribución, y las que son meramente directivas y que no establecen condiciones. ‘Una regla,’ expresa la Corte de Massachusetts, ‘es muy clara y 'está bien establecida,' que' todas aquellas medidas que tienen por objeto la seguridad del ciudadano, para garantizar una igualdad *403en la tasación y para que cada uno pueda sabeh con certeza razonable por qué cabezas y por qué bienes inmuebles y muebles se le impone contribución y por qué se impone contribución a todos aquellos que como él están obligados, son condiciones precedentes y si no se ban observado su tasación no ba sido hecha legalmente y puede oponerse a ella en cualquiera de las formas autorizadas por la ley para impug-nar la validez de la contribución. Pero muchas reglas se prescriben por el estatuto, para el conocimiento de los tasadores y funcionarios, y con el fin de promover el método, sistema y uniformidad en las for-mas del procedimiento cuyo cumplimiento o incumplimiento de modo alguno afecta a los derechos de los ciudadanos contribuyentes. Estas pueden ser consideradas como directivas; los funcionarios pueden estar sujetos a la censura legal, quizás a un castigo por dejar de obser-varlas, pero su observancia no es, sin embargo, una condición prece-dente a la validez de la contribución.’ Cuando la ley dispone que los bienes hipotecados, menos el valor de la hipoteca serán tasados1 al dueño de los bienes, y el valor de la hipoteca a su tenedor, y que estos valores respectivos serán registrados en el libro de tasación ‘ en colum-nas por separado, bajo los debidos encabezamientos,’ se declara que cuando el tasador registra el valor de la propiedad hipotecada .en la debida columna pero deja de anotar el valor *de la hipoteca en la tasación del dueño de la propiedad y de deducirlo del valor de la propiedad, la tasación y todos los procedimientos subsiguientes de conformidad con ella son nulos, y la venta por falta del pago de con-tribuciones así impuestas no despojará del título al dueño de la propiedad.” . •

Los apelantes. sostienen en primer lugar que la tasación original era nula y sin ningún valor, puesto que se hizo a nombre de uno 'ele los dueños solamente y que el tasador fá-cilmente pudo haber descubierto quiénes eran los otros dueños con sólo preguntarlo. El .deber era claro de acuerdo con los artículos 298, 309 y 315' del Código Político, que estaba vigente cuando la finca fué tasada primeramente en marzo. 5, 3901. El colector estaba obligado a tomar informes. En la fecha en que se hizo la primera’ tasación y asimismo al verificarse la segunda, no estaba inscrita la finca,'hecho; sobre- él'cual insisten los apelados. .Sin embargo, confiaban principal-mente en el artículo 293 del Código Político vigente-a la.fecha*404en que tuvieron lugar las tasaciones, embargo y venta, el cual prescribía lo siguiente:

“Todos los comerciantes, comisionistas y todas las personas que negocien o comercien en el ramo de comisiones y los apoderados auto-rizados para vender, y las personas que tengan- en su poder propiedad que pertenezca a otras, sujeta al pago de contribuciones en el distrito de tasación donde la citada propiedad se encuentre, serán considerados para los efectos de la imposición de contribuciones, como si fueran los dueños de la propiedad en su poder.”

Creemos que el artículo 293, es de aplicación por sus pro-pios términos a los apoderados, a aquellos que están en po-sesión a nombre de otras personas y no a uno de los varios condueños. No existió prueba de que Natalio González es-taba en posesión como apoderado de los otros condueños, o en alguna otra forma que no fuera-como condueño. El de-claró que no lo estaba. Ni vemos que exista ninguna rela-ción de agencia en el sentido ordinario de esa palabra. Ade-más, creemos que de un examen más cuidadoso del artículo 293, 'así como del lugar en que aparece en el código se verá que 'este artículo se refiere solamente a bienes muebles. El artículo 292 bace referencia a los bienes muebles y lo mismo los artículos 294, 295 y 296. Además, las palabras “comer-ciantes comisionistas,” según se interpretan generalmente so-lamente son aplicables a aquellos que manejan bienes muebles. De una lectura de otros estatutos y textos sobre Contribu-ción se verá también que éste es un precepto-de ley que por lo general se refiere a los bienes muebles. A mayor abun-damiento, creemos que si la Legislatura' Rubiera tenido la intención de incluir en este artículo un precepto relativo a aquellos que poseían bienes inmuebles a nombre de otras per-sonas hubiera empleado un lenguaje más adecuado.

El artículo 309, vigente a la fecha en que se hizo la tasa-ción en este caso, dispone lo siguiente:

“A los contribuyentes les notificará sin dilación el Tesorero toda tasación original o retasación que se verifique de sus fincas, mediante *405entrega de notificación por escrito al dueño de la propiedad, o en caso de Rallarse éste ausente, a la persona encargada de la finca * *

•Teniendo presente los principios generales relativos a la imposición de la contribución tiene que ser evidente que el colector de rentas en este caso tiene el deber de notificar al dueño de la finca. Solamente estaría justificada la notifica-ción a la persona encargada de la finca cuando el dueño de ésta se encuentra verdaderamente ausente. Creemos que los autos de este caso muestran que el objeto era imponer la con-tribución al dueño y, por tanto, debieron liaber sido notifica-dos los dueños.

La finca fue embargada y vendida sin que se hubiera dado aviso alguno a los apelantes. En relación con esto admiten los apelados que una ley sobre contribuciones debe ser inter-pretada estrictamente, pero sostienen que la ley de contribu-ciones de Puerto Eico se cumplió en este caso. La corte inferior se fundó en los artículos 293 y 298 del Código Polí-tico. . El artículo 293 ya lia sido citado y discutido y el 298 "parece que no tiene aplicación especial. El artículo 298 tal como fué aprobado originalmente no contiene nada acerca del aviso al contribuyente. Los apelados, sin embargo, se basan en cierto modo en el artículo 336 del Códig’o Político, cuya parte pertinente es como sigue:

“Art. 336. — Inmediatamente después del recibo del consentimiento escrito del Tesorero, el colector, sub-eolector o agente dictará una notificación escrita de embargo de la propiedad mueble del contribu-yente moroso; notificación que expresará el total de las contribu-ciones vencidas y no satisfechas y el recargo señalado por el artículo 330. Dicho embargo será ejecutivo tan pronto se haya notificado de él, haciendo la entrega de una copia de la notificación a algún miembro de la familia, o dependiente mayor de edad; una constancia de dicha entrega se registrará por el colector, sub-colector o agente para ulterior efecto. Guando el colector, sub-eolector o agente no encuentre a ningún miembro de la familia o dependiente del deudor, llamará a dos vecinos como testigos de la entrega de dicha notificación de embargo, y dejará dicha notificación en poder de los testigos citados; *406y.si no se encontrasen vecinos dispuestos a hacerse cargo de la noti-ficación, se fijará o pegará ésta en los efectos, muebles n otra propie-dad de dicho deudor, después de lo cual dicha notificación de embargo se considerará como entregada' al deudor. Si a la expiración de diez días después de la entrega de dicha notificación las citadas contribu-ciones, con el recargo dispuesto en el artículo 330, no han sido satis-fechas, el colector, sub-colector o agente procederá a ejecutar el embargo y vender los bienes muebles de dicho deudor, o la parte de dichos bienes que sea estrictamente suficiente para cubrir el pago de las citadas contribuciones, penalidades y costas. * *

Ese artículo se refiere continuamente al -££ deudor.” El artículo 392 del Código Político determina que el número singular incluye al plural. En la fecha del embargo y de la venta los verdaderos dueños de la finca con derecho inscrito eran no solamente Natalio González sino también los apelan-tes, y todos tenían derecho a la notificación según las dis-posiciones del Código Político como de la ley en general. Véase el caso de Menéndez v. El Registrador de la Propiedad, 13 D. P. R. 191; 37 Cyc. 1325, nota 15; Cooley, sobre Contribuciones (3a. edición), página 733; Weinreich v. Hensley, 121 Cal. 647-659; Turpin v. Lemon, 187 U. 8. 57. En este caso los dueños de la finca no fueron notificados sino sola-mente uno de ellos. No importa que el artículo 336, supra, exprese que la notificación debe hacerse a un miembro de la familia. La familia a que se refiere dicho artículo, se supone de antemano que es la familia que vive en el lugar. Un primo no es un miembro de la familia de los primos, condueños que viven separados. Creemos que este' razonamiento se des-prende del mismo artículo 336 y de otros artículos del Có-digo Político. La teoría correcta es que la notificación debe hacerse a los dueños, a sus familiares si éstos se encuentran en él sitio, o se dejará en poder de los testigos cuando no pueden hallarse todos los dueños. La corte nada tiene que ver con los inconvenientes que pueda ocasionar la interpre-tación que demos al estatuto cuando son varios los dueños. Queda el hecho de que cada dueño tiene derecho a una noti-*407ficación cualquiera que fuese su naturaleza y en este caso los apelantes no fueron notificados en absoluto. Aparece ade-más el hecho de que en la fecha en que sé hizo una de las tasaciones y de la venta la finca estaba inscrita en el registro a nombre de los apelantes; por tanto, es evidente que el co-lector no hizo la debida investigación.

Tenemos, pues, que llegar a la conclusión de que para la venta de la finca cuyo condominio reclaman los demandantes a los demandados no se siguió por la administración el de-bido- procedimiento y que en su consecuencia dicha venta es nula en cuanto afecta a aquel condominio, siendo también nu-los los traspasos sucesivos a Nereo Pirazzi y Zoila Lugo en la parte que a tal condominio se refiere.

Los demandantes tienen derecho al condominio cuyo reco-nocimiento piden en la proporción por ellos fijada.

Como no aparece que los demandados hayan poseído con mala fe es improcedente la reclamación hecha por los deman-dantes de frutos, rentas, beneficios y utilidades, así como de daños y perjuicios.

Para el caso.de edificación sobre el terreno de que se trata se atemperarán los dueños a lo que establece el artículo 370 del Código Civil.

Por las razones -expuestas es de revocarse la sentencia apelada y declararse que los demandantes son dueños en co-mún proindiviso de.una participación equivalente a cincuenta y seis avas partes, sesenta y seis centésimas y sesenta y cinco milésimas de la totalidad de la finca descrita en la demanda, la que actualmente poseen los demandados Nereo Pirazzi y Zoila Lugo, siendo en su consecuencia nulas las inscripciones de propiedad de esa finca a favor de dichos demandados y del otro demandado, su causante Jaime Vivas y Pont," en cuanto afectan a la participación de condominio reconocida a los demandantes, sin que haya lugar a la reclamación que se hace en la demanda por concepto de frutos, rentas, bene-*408ficios y utilidades y de daños y perjuicios, todo sin especial condena de costas, desembolsos y honorarios de abogado.

Revocada la sentencia apelada y declarada con lugar la demanda menos en cuanto a la reclamación de frutos, rentas, benefi-cios, utilidades y daños y perjuicios; sin costas.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-ciado Aldrey, firmando “conformes con la sentencia” los Jueces Asociados Sres. del Toro y Hutchison.





Concurrence Opinion

■OPINIÓN CONCURRENTE DEL

JUEZ ASOCIADO SR. DEL TORO.

De los autos aparece que cuando se siguieron los proce-dimientos para la venta de la finca por falta de pago de con-tribuciones, dichos procedimientos se dirigieron contra Na-talio González como único dueño de la finca, cuando es lo ■cierto que en esa fecha estaba ya inscrita dicha finca en el re-gistro de la propiedad a favor de Natalio y, además, de todos los demandantes. Esta circunstancia es para mí suficiente para estar conforme con la revocación de la sentencia, sin necesidad de entrar a establecer conclusiones sobre los otros particulares que comprende la opinión de la mayoría de los jueces de esta corte.

midpage