22 P.R. Dec. 619 | Supreme Court of Puerto Rico | 1915
emitió la opinión del •tribunal.
Se trata ele recurso de apelación interpuesto por el de-mandado José Collazo Bracero, contra sentencia de la Corte de Distrito de Aguadilla declarando con lugar la demanda interpuesta contra aquél en 18 de noviembre de 1914 por José Francisco G-onzález Segarra.
En dicha demanda alega el demandante:
Io. Que demandante y demandado son mayores de edad, vecinos de Lares y legalmente capacitados para demandar y ser demandados.
2o. Que por escritura otorgada en Lares a 24 de febrero de 1912, el demandante adquirió por compra a Hipólito Co-llazo Bracero una finca rústica sita en el barrio de la Torre de dicho pueblo, con cabida de cuatro' cuerdas de terreno más o menos, conteniendo una casa y un bohío bajo los lindes que expresa; habiendo hecho el vendedor entrega, y dado posesión de dicha finca al demandante.
3o. Que el demandante acreditó la posesión del expresado inmueble en expediente tramitado ante la Corte Municipal de Lares y aprobado por el juez de la misma en 7 de junio de 1913, cuyo expediente fué inscrito debidamente en el regis-tro de la propiedad.
4o. Que en diciembre de 1911, Hipólito Collazo Bracero, .por medio ele documento privado, vendió al demandado la misma finca, sin que el comprador tomara posesión de ella.
5o. Que el demandante siempre ha tenido la posesión de la finca y protestado de los actos de dominio que ha tratado de ejecutar en ella el demandado, no obstante lo cual el deman-dado y sus agentes y empleados han penetrado ilegalmente en la misma tratando primero de tomar posesión violenta de ella y luego subrepticiamente cogiendo el café y destru-yendo plantaciones, con gran perjuicio de los intereses del demandante.
El demandado al contestar la demanda admitió los hechos alegados bajo los números 1, 2 y 3; admitió también los he-chos comprendidos bajo el número 4, con excepción del rela-tivo a que el demandado no tomara posesión de la finca; y en cuanto al hecho número 5 niega que el demandante haya tenido jamás la posesión de la mencionada finca y que el de-mandado y sus agentes o cualquier otra persona bajo sus órdenes hayan penetrado ilegalmente en ella en la forma y manera que se alega en la demanda.
Como materia nueva de oposición a la demanda, alega el demandado que al seide vendida la mencionada finca por el referido Hipólito Collazo, según se alega en el hecho nú-mero 4 de la demanda, el demandado en diciembre, 1911, tomó posesión de la finca vendida según se describe en la demanda, en cuya posesión ha continuado y continúa desde la mencio-nada fecha, sin interrupción alguna.
Celebrado el juicio la corte dictó sentencia en 16 de febrero de 1915, por la que “resuelve que los hechos y la ley están a favor de la parte demandante y por tanto se declara que el título de dicho demandante consistente en un expediente posesorio de la finca que se describe en la demanda, debida-mente inscrito en el registro de la propiedad del distrito, es mejor que el del demandado, y que el demandante tiene mejor y preferente derecho a la propiedad y posesión del referido inmueble, siendo nulo y sin ningún valor ni efica-cia el del demandado. Se ordena además a dicho demandado.
Fúndase la sentencia en que el demandado carece en abso-luto de título en que fundar su contestación para los efec-tos de contradecir la acción del demandante, por no haber unido a su contestación o insertado en ella el documento privado de compraventa, ni presentádolo como prueba, sin que tampoco haya alegado ni probado que 'el demandante tuviera conocimiento de la venta hecha por Hipólito Collazo Bracero a favor de dicho demandado, mientras que el deman-dante ha presentado escritura pública de venta de la finca y el posesorio del inmueble inscrito en el.registro a su nom-bre, sin perjuicio de tercero de mejor o preferente derecho, siendo por tanto el único y verdadero dueño a título pose-sorio de la expresada finca bon derecho a la posesión, uso y disfrute de la misma en contra del demandado que no tiene título alguno. Como derecho aplicable al caso cita el juez los artículos 447 y 1376 del Código Civil, con la jurispru-dencia establecida 'por esta Corte Suprema en varias deci-siones.
Contra la sentencia pronunciada, interpuso el demandado recurso de apelación para ante esta Corte Suprema.
Alega la parte apelante como motivo de su recurso:
(a) Que la corte cometió error al consignar como uno de los fundamentos de su sentencia que el demandado no había presentado prueba alguna de la compra hecha a Hipó-lito Collazo Bracero, cuando ese hecho había sido alegado por el demandante y aceptado por el demandado.
(b) Que también cometió error al aplicar al presente caso el artículo 1376 del Código Civil, pues dicho artículo se refiere al comprador, que inscribe la propiedad y no la posesión, y al comprador que adquiere de un vendedor que tiene título de propiedad inscrito en el registro, circunstancias que no ocurren en el presente caso.
La corte cometió, pues, el primer error apuntado; pero ese error no puede traer como consecuencia la revocación de la sentencia, pues ésta se sostiene mediante la aplicación atinente al caso del artículo 1376 del Código Civil, resolu-torio del problema jurídico planteado sobre efectos de la doble venta.
El artículo citado dice así:
“Artículo 1376.- — Si una misma cosa se hubiese vendido a dife-rentes compradores, la propiedad se transferirá a lá persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble.
“Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el registro.
“Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien •de buena fe sea primero en la posesión; y faltando ésta, a quien presente título d'e fecha más antigua, siempre que haya buena fe.”
De la prueba documental aportada al juicio por el deman-dante, resulta que la finca de que se trata fué vendida me-
Ha habido “sobre dicha posesión material verdadero con-flicto de prueba, y ese conflicto' fué decidido por el juez a favor del demandante al ordenar al demandado que se abs-tenga por sí o por medio de sus agentes o empleados, de pene-trar en la finca y de perturbar al demandante en el quieto y pacífico disfrute de la misma.
Ya hemos dicho repetidas veces que cuando las declara-ciones de los testigos son contradictorias, está dentro de las atribuciones del jurado o en su defecto dentro de las del juez sentenciador, armonizar esas declaraciones si fuere posible o de lo contrario decidir y llegar a la conclusión que estime procedente, por supuesto, con discreción jurídica y sujeción a las reglas de evidencia, según el artículo 62 de la ley sobre la materia, sin que vayamos contra dicha conclusión, a no ser que se nos demuestre que la corte inferior ha procedido con pasión, prejuicio o parcialidad o manifiesto error de derecho, lo que no ocurre en el presente caso.
Debemos, pues, aceptar como hecho probado que el deman-dante es el que ha estado en posesión de la finca y no el de-mandado, y en su consecuencia, sea o nó aplicable a la deci-sión del caso el apartado 2o. del artículo 1376 por faltar ins-
‘ ‘ Cualquiera que baya sido la opinión sustentada por la corte sen-eiadora en cuanto a la ley y a la prueba que ha sido impugnada por la apelante en su señalamiento de errores, si el resultado alcanzado» fue correcto, podemos hacer caso omiso de las razones en que se fundó.. La sentencia contra la cual se ha interpuesto apelación es lo que: tenemos que considerar, y si fué errónea, corregirla, y no podemos! regirnos enteramente por los razonamientos a que ha llegado el juez; sentenciador con respecto a la ley y a los hechos que fueron some-tidos a su. consideración.”
Pellicier v. Fernández, 19 D. P. R., 117.
Como jurisprudencia aplicable a la doble venta, podemos citar la ya establecida por esta Corte Suprema en los siguien-tes casos:
Manrique de Lar a et al. v. Morales, 9 D. P. R., 123; Pesante v. Sucesión Manrique de Lara, 9 D. P. R., 144; Ramos v. Orcasitas, 14 D. P. R., 68; Abella v. Antuñano et al., 14 D. P. R., 498; Morales et al. v. Landrau et al., 15 D. P. R., 782; y Amadeo v. Sucesión Castro et al., 16 D. P. R., 368.
Es do confirmarse la sentencia apelada.
Confirmada la sentencia apelada.