33 P.R. Dec. 1021 | Supreme Court of Puerto Rico | 1925
emitió la opinión del tribunal.
La demanda ante nuestra consideración se titulaba de reivindicación y otros extremos. Alegaba que una venta ce-lebrada por nn tutor, aunque becha por venta judicial, era nula toda vez que dicho tutor no había prestado juramento, dado fianza ni inscrito su nombramiento en el debido regis-tro. La corte dictó sentencia a favor de los demandantes.
La corte de distrito dijo muy acertadamente que no fué la intención de este tribunal en su decisión en el caso de Ayllón et al. v. González, 28 D.P.R. 67, resolver que un tutor no estaba obligado a prestar juramento, dar fianza, e ins-cribir debidamente su nombramiento de tutor. La corte inferior también tuvo razón al decir que en dicho caso se re-solvía principal y directamente, en vista de los hechos allí envueltos, que la prescripción adquisitiva había corrido a favor de los demandados y que ellos eran terceros. Sin embargo, éstas no fueron todas las cuestiones tratadas o en-vueltas en dicha apelación y decisión.
En la presente apelación no hay cuestión litigiosa de prescripción ni de terceros. Sin embargo, hay tal vez dos cuestiones principales a considerar. Primera, si una venta judicial puede ser atacada colateralmente, suponiendo que esta forma de procedimiento sea un ataque colateral; se-gunda, si después de una orden de la corte obtenida con tal fin, la venta hecha por el tutor era de tal modo nula e in-existente que no protege de modo alguno al comprador en una venta judicial.
Ambas cuestiones dependen, al parecer, principalmente de si adquirió o nó el comprador un título justo o aparente. Que existía tal título justo o aparente, está resuelto por nuestra discusión en el. caso de Ayllón v. González, supra. Allí dijimos:
*1023 . Asimismo existía una orden de la Corte de Distrito de San Juan autorizando al referido tutor para baeer la venta. Esta orden de la corte es la cosa más poderosa a favor del justo título. Es cuestión de justicia y de sentido común que cualquier persona que ve una orden de una corte de distrito que tiene jurisdicción so-bre los menores y el tutor, supondría que la corte dictó su orden después de convencerse de que se habían cumplido las formalidades exigidas por la ley. La importancia de la corte de distrito resulta más evidente cuando aparece de las decisiones que en las ventas de bienes de finados o de menores es la corte, haciendo las veces de. pa-rens patriae por qui m se ha.ee la venta; que dicha venta se veri-fica más bien por la autoridad pública que por el traspaso de un particular. Por consiguiente, cuando la corte tiene jurisdicción de las partes y de la materia objeto de la controversia, la venta, aunque anulable, no puede ser considerada como absolutamente nula y es suficiente para basar en ella un justo título. Si tuvieran razón los apelados en la alegación que hacen de que el nombramiento y actos del tutor eran anulables creemos que pudieran haber obtenido la nulidad de la venta de haber hecho una solicitud directa a la corte en cualquier momento dentro de los diez años después de la fecha de la referida venta. No habiéndolo hecho así, la prescripción corre a favor de B. Fernández y Hermanos.”
La Corte Suprema de los Estados Unidos (69 L. ed. 97) al revocar la sentencia de la Corte de Circuito de Apelaciones (288 Fed. 28) en el mismo caso se expresó así:
“Como indicó la Corte de Puerto Rico, un justo título no signi-fica un título perfecto, pues de otro modo la. prescripción no sería necesaria. Véase el caso de los Estados Unidos v. Chandler-Dunbar Water Power Co., 209 U.S. 447, 450. Si el título es válido por su faz y el que posee a virtud del mismo no tiene noticia de ningún defecto extrínseco, sostendrá un título válido después de diez años. La orden de venta no revelaba ningún defecto, y la Corte Suprema resolvió que como había sido librada por una corte con jurisdicción sobre los menores y el tutor, según hemos dicho, los compradores no estaban obligados a ir más lejos. Ellos no tenían ningún conoei- . miento real de las omisiones del tutor, y para los fines de una po-sesión de buena fe eso sería bastante para cumplir con la ley. Ellos tenían derecho a asumir que todas las condiciones necesarias habían sido cumplidas. No es preciso que consideremos la otra indicación*1024 de la Corte, que también ha de ser respetada, de que la omisión de inscribir y no prestar fianza no hace nula la venta.”
Habíamos dicbo en el caso de Ayllón que estábamos in-clinados a creer que la mejor razón estaba de parte de las autoridades que sostienen que los actos de un tutor que no está calificado (qualified) no son nulos, sino meramente anu-lables, aunque no trataríamos de analizar las autoridades. Pero el efecto necesario de nuestra decisión y su confirma-ción es que la venta así hecha es a lo sumo anulable y no nula.
Examinaremos, por tanto, algunas de las autoridades a fin de ver si una • venta judicial anulable puede ser atacada colateralmente. En el tomo 35 de Corpus Juris, pág. 111, aparece lo siguiente: •
"Sección 194. I. — Ataque Colateral. — 1. En General. Los pro-cedimientos para anular una venta judicial son colaterales, a menos-que se sigan en el pleito donde la orden de venta fue dictada o, como se ha resuelto, mediante una acción establecida para dejarla sin efecto. En un ataque colateral sólo pueden ser considerados los procedimientos de la Corte que han sido registrados; el registro es concluyente de la verdad de los asuntos en él contenidos; en cuanto a todas las cuestiones dentro de la jurisdicción de la corte, la verdad del rééord no puede ser disputada colateralmente; y se presumirá, en tanto sea compatible con el récord, que se tomaron todas las me-didas necesarias para la regularidad de los procedimientos. Se ha dicho en un caso de ataque colateral que sólo hay dos fundamentos por los cuales puede ser declarada nula una venta judicial: o por falta de jurisdicción de la corte que la ordena, o por fraude come-tido al celebrarla.”
Encontramos que dicho precepto está sostenido, entre otros casos, por los de McGuire v. Blount, 199 U.S. 146 (50 L. ed. 125); Maldonado v. Preston, 22 D.P.R. 659; Thompson v. Tolmie, 2 Pet. 156 (7 L. ed. 381), y casos y citas de los casos principales en notas de Rose, tomo 2, pág. 692, Alabama Great Southern R. R. Co. v. Hill, 139 Ga. 222, Ann. Cases 1914-T 996, 43 L.R.A. (N.S.) 236; Sprague et
Bn el caso de Beresford v. American Coal Co., (124 Iowa 34) 98 N.W. 902, la corte se expresó así
‘ ‘ Cualquier persona interesada puede comparecer en el procedi-miento ele testamentaría (probate), e impugnar el nombramiento, o puede de igual modo hacer que se revoque un nombramiento inde-bidamente hecho; pero el permitir a toda persona que pueda ser demandada por un administrador que se extralimite en su autoridad y oponga a la fianza prestada, o alegue cualquier otro defecto que-no afecte a la jurisdicción de la Corte que hace el nombramiento, sería envolver los litigios en una confusión irremediable de cuestio-nes litigiosas colaterales (se citan casos). Un a objeción a la sufi-ciencia de la fianza del administrador no levanta una cuestión ju-risdiccional. La autoridad de la corte para nombrar no descansa en la fianza. Esa es una cuestión que sólo afecta al modo de entrar en posesión de un cargo por virtud de un nombramiento ya hecho, y no a la validez del nombramiento. 'Se ha resuelto que hasta la falta total de una fianza y juramento del cargo es insuficiente para sostener tal ataque (se citan casos).”
En el caso de Ayllón, supra, comparamos el procedi-miento de una venta por un tutor a una venta hecha por un albacea o administrador, y en él tomo 24 de Corpus Juris, página 316, se dice que tal venta no está sujeta a ataque colateral.
En igual sentido se pronuncia C. J. tomo 24, páginas, 665 y siguientes y 11 R.C.L. 57 y siguientes, donde se esta-blece que el dejar de prestar fianza sólo hace anulable el pro-cedimiento. Véase también a 28 C.J. .1196, nota 4, T'it. “Guardian and Ward,” 28 C.J. 1200 y siguientes; Thaw v. Ritchie, 136 U.S. 519 (34 L. ed. 531); Simmons v. Saul, 138 TJ.S. 455 (34 L. ed. 1054).
Creemos que estas consideraciones constan también en el, razonamiento de la Corte Suprema en el caso de Ayllón.
Solá v. Castro, 32 D.P.R. 804, fué un caso donde el de-fecto era jurisdiccional pero revisamos las autoridades para
Suponiendo, sin embargo, que una acción de nulidad en Puerto Rico podría considerarse como un ataque colateral, somos, no obstante, de opinión de que la sentencia debe re-vocarse. Es cierto que en el caso de Ayllón v. González, supra, indicamos que la venta allí hedía pudo haberse de-jado sin efecto de haberse establecido un procedimiento directo en ese sentido. Este pronunciamiento no era parte necesaria de nuestra sentencia y opinión y tal criterio es .aplicable a las ventas hechas muy irregularmente y al pare-cer no lo es en absoluto a los casos en los cuales se trata de atacar un nombramiento anulable de un tutor.
■ Somos ahora de opinión de que cuando la corte tuviere jurisdicción sobre las personas y la materia objeto de la ac-ción, una venta de bienes de un menor no puede ser anulada .simplemente porque el tutor no esté calificado ni inscrita su tutela. La misma norma de razonamiento que sirvió de base para sostener un justo título es aplicable a la presente si-tuación. Una persona que compra no debe mirar más allá de la orden dictada por la corte con jurisdicción sobre las partes y la materia objeto.de la acción. Davis v. Gaines, 104 U.S. 391 (26 L; ed. 757), citado en el de Ayllón v. Gon-zález, supra, fue un caso que procedía de Louisiana. Un primer testamento había sido sometido a la corte de testa-mentaría y Myra Clark alegaba su derecho de acuerdo con otro testamento. Los demandados adquirieron de confor-midad con una venta ordenada por la corte de testamenta-ría por virtud del primer testamento. La corte resolvió que una venta hecha por orden de una corte de testamen-taría era una venta judicial: que tales ventas estaban pro-tegidas por la regia de que un título adquirido en una . venta judicial de terrenos ordenada por una corte en el •ejercicio de su debida jurisdicción no quedaba anulada por la revocación del decreto. . En el caso citado de Gray v. Brignardello, 1 Wall 627, 634 (17 L. ed. 692), la corte dijo
Debe revocarse la sentencia y desestimarse la demanda.