45 P.R. Dec. 287 | Supreme Court of Puerto Rico | 1933
emitió la opinión del tribunal.
José González Cádiz inició procedimiento ejecutivo hipo-
El demandante José González Cádiz, alegando que no tuvo conocimiento de la referida venta hasta el momento en que trató de inscribir su título, adquirido en virtud de venta judicial, solicitó de la corte inferior que se citara a El Pueblo de Puerto Rico para que de acuerdo con el. artículo 73 de la Ley Hipotecaria liberara la finca si así lo deseaba, pa-gando al demandante la suma consignada en el auto de re-querimiento, apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se or-denaría la cancelación de su inscripción de dominio en el registro de la propiedad.
De acuerdo con la solicitud del demandante, la corte de distrito dictó una orden que en lo pertinente dice así:
“. . . visto el artículo 71 de la Ley Hipotecaria y la juris-prudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Arroyo v. Zavala, se ordena que El Pueblo de Puerto Rico sea notificado-de la venta en pública subasta y adjudicación de la finca hipote-cada, realizada en este caso, para que si lo estima conveniente a su derecho, pueda liberar la antedicha finca pagando las cantida-des consignadas en el auto de requerimiento de que la misma res-ponde, . . . apercibiéndole de que si así no lo hiciere dentro del término de diez días de notificado, se procederá a cancelar en el Registro de la Propiedad de Humacao la inscripción de su dominio sobre la finca mencionada.”
El Pueblo de Puerto Rico solicitó que se anulara y de-jara sin efecto la orden anteriormente transcrita, y la corte, luego de oír a las partes, declaró sin lugar la moción y dej6 subsistente la referida orden.
El Pueblo de Puerto Rico alega que adquirió un título ab-soluto a la referida propiedad, al hacer efectivo un crédito^ por contribuciones de ingresos adeudadas por Vicente Ortiz
Apeló El Pueblo de Puerto Rico de la resolución de la corte inferior y ahora comparece el demandante solicitando que se desestime la apelación porque no aparece de la misma que el demandado "Vicente Ortiz fuese notificado del recurso, y porque la resolución de la Corte de Distrito de Humacao no es una resolución apelable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto al primer motivo de desestimación ale-gado por el demandante, entendemos que una vez adjudicada la finca al acreedor hipotecario, éste no tiene interés alguno en que se cancele o se deje de cancelar la inscripción que aparezca en el registro a favor de una tercera persona so-bre el dominio de dicho inmueble. Ésta es una cuestión que afecta exclusivamente a El Pueblo de Puerto Rico y al acree-dor hipotecario. El Sr. Vicente Ortiz López dejó de ser dueño de la finca y no necesita ser notificado.
En cuanto a que la orden dictada por la corte de dis-trito no es apelable, el demandante se limita a sostener la" negativa, sin aducir argumento alguno en apoyo de su con-tención, y la parte apelante nos dice que ésta es una senten-cia que lleva consigo, como consecuencia inevitable, la can-celación de una inscripción hecha en el registro de la pro-piedad a favor de El Pueblo de Puerto Rico, y que además • tiene el carácter de una providencia especial dictada después de sentencia definitiva. La cancelación fué decretada por la corte en una orden posterior que también ha sido apelada y que prácticamente envuelve las mismas cuestiones que se ventilan en este caso, pudiendo ambas órdenes considerarse como formando parte de una sola apelación.
Aunque es la primera vez que esta cuestión se plantea directamente ante este tribunal, existen dos decisiones en las
Es evidente que la orden apelada fué dictada después de sentencia final. Puede argüirse que se dictó para proteger un derecho adquirido por el acreedor dentro del procedi-miento ejecutivo hipotecario y que por esta razón no es ape-lable. Esta corte ha resuelto, en Arroyo v. Zavala, supra, que el procedimiento ejecutivo hipotecario no termina con la subasta, sino con la posesión, la escritura y su inscripción. Sin embargo, la verdad es que cuando el acreedor se acoge a los preceptos del artículo 71 de la Ley Hipotecaria, ya la finca ha sido ejecutada y adjudicada en pago de su crédito, y que la corte, para aplicar el artículo 71, tiene que notifi-car y oír al tercero que haya inscrito su derecho en el re-
Debe declararse sin lugar la moción solicitando que se desestime el recurso.