29 P.R. Dec. 322 | Supreme Court of Puerto Rico | 1921
emitió la opinión del tribunal.
Visto en la Corte de Distrito de San Juan, Sección Pri-mera, mediante juicio de novo el caso seguido en la Corte Municipal de Bayamón por Manuel Giménez Acosta contra Eduardo Alfonso sobre cobro de dinero, dicha corte, después de practicadas las pruebas del demandante, pues el deman-dado no' propuso prueba alguna, pronunció sentencia en 15 de mayo de 1920 desestimando la demanda por el funda-mento de que los hechos en ella alegados no eran suficientes para constituir una cansa de acción.
La demanda enmendada contiene las siguientes ale-gaciones :
“I. Que demandante y demandado son mayores de edad, vecinos de Bajramón de este distrito judicial.
“II. Que el demandado tomó al fiado en cuenta corriente en el establecimiento comercial del demandante, establecido en Bayamón (para la venta de efectos de automóviles y negocios relativos a ese ramo) diversos artículos de esa clase, o sean de automóviles o gua-guas, por valor de $577.46, desde 10 de noviembre de 1938 basta 15 de junio de 1919.
“III. Que además el demandado tomó en arriendo al demandante con anterioridad al mes de noviembre de 1918, dos garages para auto-móviles, uno al precio de $6 por mes y otro al precio de $5 por mes, pagaderos estos cánones por meses vencidos, venciendo cada uno en treinta de cada mes. Que el de precio de $5 lo desocupó el deman-dado en 30 de abril de 1919. Que del alquiler del mes de octubre de 1918 solamente pagó el demandado por el garage el precio de $5, una mitad, o sean $2.50 y quedó adeudando la otra mitad del arriendo de ese mes, no pagando tampoco en ese mes de octubre a su venci-miento el alquñer del garage de precio de $6. Y entonces el deman-dante le cargó en su cuenta corriente ese resto de alquileres en los garages del mes de octubre, o sean $8.50; y sucediendo igual en los meses sucesivos, en que no pagaba a fin de mes el importe de alqui-leres de esos dos garages, se le siguió cargando en la cuenta corriente 10 adeudado por ese concepto, y así esos alquileres adeudados o car-gados en cuenta corriente importan $81.50.
“XV. Que el demandado ba abonado a esa cuenta corriente desde 11 de noviembre de 1918, basta 22 de junio de 1919, en diferentes partidas $357 y se le ba abonado también $3.95 en total por varias*324 bonificaciones y descuentos, sumando así sus abonos en total $360.95, y por lo cual el demandado ha quedado así adeudando al deman-dante $308.01.
“Y. Que el demandante ha hecho diversas gestiones para conse-guir que el demandado le pague al demandante esos importes adeu-dados como saldo, sin haber podido conseguir que se le paguen.”
La demanda concluye'con la súplica de que se dicte sen-tencia contra el demandado declarando que como resultado de dicha cuenta corriente adeuda al demandante la suma de $308.01 y ordenando que debe pagar esa cantidad al deman-dante con los intereses legales correspondientes desde 30 de julio de 1919 en que se interpuso la demanda, más las costas y gastos del pleito.
Ante todo debemos dejar establecido contra la'contención de la parte apelada que esta Corte Suprema tiene jurisdicción para conocer del recurso, según el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil enmendado por la ley de 9 de marzo de 1905, por exceder la cuantía de la reclamación de $300.
Entendemos que los hechos alegados en la demanda de-terminan lina causa de acción, pues si las alegaciones se acep-tan como ciertas surgen de ellas como conclusión necesaria en derecho, la obligación por parte del demandado de satis-facer al demandante la suma que le reclama. Las causas de deber por parte del demandado con relación al demandante se expresan suficientemente en la demanda, a saber, contra-tos de compraventa al fiado y de arrendamiento. No sucedía lo propio en el caso de Sucesores de Martínez v. T. Dávila & Co., 18 D. P. B. 80, en el que declaramos que los hechos ex-puestos en la demanda no determinaban una causa de acción por reclamarse en ella una deuda que en .parte procedía de relaciones mercantiles entre demandante y demandado, y en parte de cesión de créditos de diversas sociedades mercan-tiles, sin que se mostrara el origen de esos créditos cedidos ni cuáles fueran los contratos que originaran aquellas rela-ciones.
Tampoco era necesario que se incluyeran en la demanda las diversas partidas vendidas y entregadas al comprador y no pagadas por él, el precio y las demás circunstancias de las distintas compras hechas, pues el Código de Enjuicia-miento Civil excluye tal necesidad en su artículo 124, que dice así:
“Artículo 124. — En las alegaciones no es necesario que la parte que alega la existencia de alguna cuenta, detalle las partidas de ésta, pero deberá entregar a la parte contraria dentro de los diez días de haberla pedido por escrito, una copia de dicha cuenta, requisito sin el cual quedará imposibilitada de presentar prueba en apoyo de la misma. La corte o juez podrá disponer la presentación de otra cuenta además de la presentada, si ésta fuere demasiado general o resultare defectuosa en alguno de sus particulares.”
Según el precepto transcrito, el demandante no tenía que detallar las partidas de la cuenta en que basaba su acción sino que al demandado incumbía pedir una copia de dicha cuenta para contradecirla en el juicio si así convenía a su derecho. Así lo entendió la parte demandada al solicitar como solicitó del demandante y se le concedió en la corte municipal, que se le entregara una copia de. su cuenta co-
En contra del recurso y en pro de la confirmación de la sentencia recurrida invoca la parte apelada la decisión de esta corte en el caso de E. Rubio e Hijos v. Carrasco, 26 D. P. R. 255; pero en ese caso la demandante fundaba más bien su acción en la liquidación de varias cuentas, lo que no ocurre en el presente. De todos modos la doctrina que dejamos con-signada es la que debe regular la cuestión legal planteada.
Es de revocarse la sentencia apelada y devolverse el caso a la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, para procedimientos no inconsistentes con la presente opinión.
Rebocada la sentencia apelada y devuelto el caso para ulteriores procedimientos.