44 P.R. Dec. 834 | Supreme Court of Puerto Rico | 1933
emitió la opinión del tribunal.
En la presente acción, iniciada por Domingo Gilormini contra Nicolás Lorenzo, se alega, que en 27 de abril de 1929, en la ciudad de Guayama, el demandante y el demandado ce-lebraron un contrato verbal mediante el cual el segundo ven-dió al primero toda la cosecha de hojas de malagueta de su finca, que estimó en quinientos quintales, más o menos, a un precio de $2.12 por quintal, comprometiéndose el vendedor a entregar dicha malagueta al comprador en partidas semana-les. Se alega además que el demandado entregó al deman-dante la primera partida de treinta sacos de malagueta y que más tarde se personó en la fábrica del demandante, donde manifestó que no podría entregar más malagueta porque la había vendido a la fábrica de Guamaní. El demandante re-quirió por carta al demandado para que cumpliese con lo con-venido, no habiendo dicho demandado contestado al deman-dante su comunicación. Continúa alegando el demandante que ya roto e incumplido por parte del demandado el refe-rido contrato, dicho demandado remitió en mayo 16 de 1929, otra partida de catorce sacos de hojas de malagueta que el demandante dejó por su cuenta hasta tanto le diese una ex-plicación satisfactoria por haber dejado de cumplir su parte del contrato, dirigiendo una comunicación a dicho demandado
El demandado contestó negando generalmente los Lechos alegados en la demanda.
La prueba practicada en este caso es abundante y variada. La acción ejercitada se basa en un contrato verbal que se dice fue celebrado entre demandante y demandado en presencia de tres personas que trabajaban con el demandante en el momento en que, según éste, se llevó a efecto dicho contrato. La prueba es contradictoria. La corte inferior no dió cré-dito a la del demandante y sí a la del demandado. Se trata sencillamente de una cuestión de hecho sobre la cual ha emi-tido su juicio el tribunal juzgador. Las cuestiones de dere-cho planteadas surgen de errores que se atribuyen a la corte en la admisión de la prueba y en haber actuado movida por pasión, parcialidad y prejuicio, y haber incurrido en mani-fiesto error.
Dada la apreciación que la corte hace de los hechos, es claro que aun eliminada la prueba que se'considera errónea-mente admitida, hubiese llegado a la misma conclusión. El demandante y sus tres testigos, Dionisio Figueroa, Jesús Mauras y Juan Castoire, declaran que el demandado estuvo en la fábrica de esencia de malagueta de Domingo G-ilormini a ofrecer la hoja que tenía para vender, y convino en ven-derla en la forma que se alega en la demanda. Refiriéndose a estos testigos dice la corte inferior:
“La Corte no ba quedado convencida, por estos testimonios, de que tal cosa ocurriera en la forma y manera como se alega en la de-manda. Estos testigos incurrieron en contradicciones de importancia, algunos recordaron detalles de pequeña significación; y otros no pu-dieron dar una explicación razonable y lógica de ciertos detalles; al-gunos fijaron fechas de acontecimientos con exacta precisión y en*836 cambio otros no podían establecer otros pormenores, siendo estos úl-timos acaso más importantes en la vida de estos hombres, que los que se relacionaban con el supuesto contrato.”
Continúa la corto discutiendo el testimonio' de estos testi-gos, a los cuales según se deduce de sus conclusiones, no da crédito alguno. Estos son ios testigos del demandante que se dice presenciaron el contrato. Refiriéndose a la declara-ción del demandado Sr. Lorenzo dice la corte inferior:
“La declaración que creemos lógica y razonable del Sr. Lorenzo explicando la operación que luzo con la malagueta, cómo la hizo por qué la hizo y dónde la hizo, han llevado a nuestro ánimo la impresión de que su testimonio merece entero crédito, y que pertenece a la clase de los que, aunque sea contradicho, dejan la huella de su certeza tan grabada en la mente del juzgador que difícilmente pueden destruirla o borrarla otros testimonios. Este testigo está en opinión de la corte en la categoría de aquéllos a que se refirió la Corte Suprema en el caso de Lausell v. R. R. . . .”
Expresa la corte inferior que la prueba no la fia conven-cido de la existencia del contrato y termina diciendo que el demandante no fia probado su caso. La apreciación de la prueba por la corte sentenciadora no debe ser cambiada, al-terada o modificada por esta corte de apelación sin razones que lo justifiquen. No sería tampoco empresa fácil para nos-otros formular nuestro juicio independientemente del tribunal sentenciador. Creemos que la corte estuvo justificada al declarar que el demandante no fia probado sus alegaciones. La corte a quo no creyó los testigos que aparecen presen-ciando el alegado contrato, muy acertadamente, a nuestro jui-cio, porque estos testigos, según se deduce de su testimonio, no dan la sensación de estar diciendo la verdad. La decla-ración del Sr. Gilormini aisladamente considerada no produce la misma impresión. Examinada la prueba en conjunto, sin embargo, no nos extraña que fiaya podido engendrar du-das en el ánimo del juzgador. La prueba es confusa y du-dosa, y lejos de esclarecer los fiecfios tiende más bien a obs-curecerlos. Es muy difícil espigar la verdad, cuando se exa-