116 P.R. Dec. 482 | Supreme Court of Puerto Rico | 1985
emitió la opinión del Tribunal.
La recurrente demandó a Juan H. Pujals y otros por da-ños sufridos en un accidente automovilístico. El señor Pujals le entregó a la recurrente dos cheques, montantes en total a $870, en alegado pago de los daños ocasionados. El cheque por la suma mayor, emitido a favor del señor Pujals y endosado por éste, expresaba: “Páguese a Doris I. Gilormini Merle en saldo total transacción daños accidente de 6/17/83 en Ca-rretera 20 Km. 2.1, Guay. P.R.” (E.N.P., pág. 14.) En pre-sencia del señor Pujals, la recurrente tachó la frase “saldo total transacción daños” y añadió al dorso del cheque “Para el arreglo de ojalatería [sic], trasmición [sic], diferencial y [sic] in [s] talar componente”. (E.N.P., pág. 14.)
Más de un año después el señor Pujals y los otros deman-dados solicitaron sentencia sumaria por entender que había habido “una transacción y pago en finiquito”. (E.N.P., pág. 6.) La recurrente se opuso alegando que en presencia del señor Pujals ella aclaró que el pago no representaba el saldo total. El tribunal de instancia declaró con lugar la moción de sentencia sumaria y desestimó la demanda “por haber sido ya objeto de transacción y pago”. (E.N.P., pág. 18.) La señorita Gilormini Merle recurrió a este foro y el 2 de mayo de 1985 dictamos orden de mostrar causa por la cual no debe revo-carse la sentencia recurrida.
No nos detendremos a considerar si la doctrina de accord and satisfaction, importada a nuestro Derecho en 1943, debe gozar de continuada vigencia en Puerto Rico.
Se revocará la sentencia recurrida y se devolverá el caso a instancia para procedimientos ulteriores compatibles con esta opinión.
En las primeras décadas de este siglo no se experimentó necesidad alguna, a pesar de la profusión de préstamos jurídicos que distinguió a aquellos años, de insertar en el cuerpo del Derecho civil la doctrina de accord and satisfaction, cuyas raíces se remontan a los primeros tiempos del Derecho común. Véanse: S. Williston, Accord and Satisfaction, 17 Harv. L. Rev. 459 (1904); F. B. Ames, Specialty Contracts and Equitable Defences, 9 Harv. L. Rev. 49, 54-56 (1895). En Abarca Sanfeliz v. Bank of Nova Scotia, 46 D.P.R. 931, 942 (1934), todavía este Tribunal expresaba dudas sobre la incorporación de esta doctrina a nuestro Derecho.
En López v. South P.R. Sugar Co., 62 D.P.R. 238 (1943), fue que el Tribunal resolvió expresamente importar la doctrina. Dos razones moti-varon su decisión, según se desprende de la sentencia. El Tribunal se sintió obligado por City of San Juan v. St. John’s Gas Co., 195 U.S. 510, 521 (1904), en que el Tribunal Supremo de Estados Unidos concluyó, vi et ar-mis, que la doctrina de accord and satisfaction era parte del Derecho civil de España y Puerto Rico. El Tribunal Supremo de Puerto Rico quedó im-presionado, en segundo término, por el hecho de que Luisiana, sin precepto legal que lo sancionase, hacía varios años que estaba aplicando la doctrina.
La base de ambas razones se ha desmoronado hoy. El Tribunal Supremo de Estados Unidos no es el intérprete máximo del Código Civil u otras leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las decisiones en el estado de Luisiana, con su Derecho civil tan intervenido por el común, tam-poco poseen, en situaciones de este género, gran valor persuasivo.
López v. South P.R. Sugar Co., supra, fue reafirmado luego, no obs-tante, en A. Martínez & Co. v. Long Const. Co., 101 D.P.R. 830 (1973) y H. R. Elec., Inc. v. Rodríguez, 114 D.P.R. 236 (1983), factor de incuestiona-ble importancia para el análisis en su día del papel, si alguno, que accord and satisfaction debe jugar en nuestro derecho.