23 P.R. Dec. 870 | Supreme Court of Puerto Rico | 1916
emitió la opinión del tribunal.
Este no es un procedimiento en solicitud de un interdicto reparador de la Ley Civil, como se define en la ley titulada “Ley proveyendo procedimientos para recobrar la posesión de propiedad inmueble,” aprobada en marzo 13, 1913. Es una acción establecida con el objeto de bacer cesar una su-puesta perturbación o estorbo, y para que se decrete un acto de injunction, de acuerdo con el artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Todo lo que fuere perjudicial a la salud, indecente u ofensivo' a los sentidos, o que interrumpa el libre uso de la propiedad, de modo> que impida el cómodo goce de la vida o de los bienes, constituye una, perturbación que 'da lugar a una acción. Dicha acción podrá ser promovida por cualquiera persona cuyos bienes hubieren sido per-judicados o cuyo bienestar personal resulte menoscabado por dicha perturbación; y la sentencia podrá ordenar que cese aquélla así como decretar el resarcimiento de los perjuicios.”
Se ba resuelto que la interrupción o cierre de un camino particular constituye una perturbación (nuisance) según el significado de este artículo, y que puede ser establecida una acción por el dueño de dicbo camino o servidumbre de paso, con el fin de que cese tal perturbación (nuisance). Hardin v. Sin Claire, 115 Cal. 460; Franz v. Mendonca, 131 Cal. 205, 146 Cal. 640.
La petición que ha sido presentada en este caso alega,, entre otros particulares, que el demandante es dueño de una. finca rústica que en dicha petición se describe en lindes por el oeste con el río Coamo y tierras de los apelados; que dicha, finca no tiene otra vía de entrada y salida que un camino de uso constante y permanente a través de los terrenos de los apelados por la parte menos perjudicial y de menor distan-cia al camino público; que dicho camino ha existido a bene-ficio de la finca del peticionario, quien lo ha venido pose-yendo y utilizando constantemente con anterioridad al año
Los demandados admitieron lo relativo al cierre del ca-mino, pero negaron la existencia de una servidumbre.
Los hechos esenciales que han sido declarados probados por la corte inferior, son que el demandante es el dueño de la finca que se describe en primer lugar en la petición; que el camino, paso, o sendero que atraviesa la finca del deman-dado había sido usado por muchos años como vía de entrada y salida de la finca del demandante; que dicho camino ha sido cerrado por los apelados como se ha alegado; que el peti-cionario dejó de probar el uso o posesión del camino desde tiempo inmemorial como fué alegado, y, por tanto, que la pretendida adquisición del derecho de servidumbre de paso por prescripción no había sido probada.
La sentencia pronunciada es, en efecto, que la ley y los hechos están en contra del peticionario y a favor de los ape-lados, y que debe declararse sin lugar la demanda sin especial condenación de costas.
El apelante no ataca directamente la corrección de nin-guna de las conclusiones a que llegó la corte inferior, pero in-siste en el hecho de haber apreciado erróneamente dicha corte la naturaleza de la acción y el significado y alcance de cier-tas alegaciones de la demanda y que fué más allá de las cues-tiones envueltas en la discusión al resolver la cuestión de recla-maciones opuestas respecto a los verdaderos derechos de pro-piedad. El razonamiento impugna más bien el criterio del
Por tanto, si la corte incurrió en error, como se alega, al interpretar la petición en el sentido de que lo que en ella se quiere decir es una intervención en el uso y disfrute de la servidumbre más bien que con el supuesto predio domi-nante, no podemos comprender en absoluto qué perjuicio ha sufrido el apelante con motivo de dicho error. El derecho al paso se funda única y exclusivamente en el supuesto uso inmemorial con anterioridad a la adopción del Código Civil Español. El peticionario dejó de probar por completo el título por prescripción y no existe la más leve prueba, ni la más remota deducción de ninguna de las alegaciones de la petición, respecto a ningún otro posible origen del título o derecho legal de servidumbre.
Estamos enteramente de acuerdo con el apelante en que ésta es más bien' una acción personal que real y para los fines de esta opinión pnede admitirse que la corte inferior cometió error en tanto se inclinó a considerar la presente acción como una oportunidad debida y adecuada para resolver en definitiva la condición de la propiedad en cuestión
No nos interesa ninguna cuestión referente al efecto que pueda tener la sentencia dictada en este caso como res judi-cata en alguna acción real subsiguiente, ni el razonamiento-de la corte sentenciadpra, sino que sólo tenemos que con-siderar el hecho de si examinada la sentencia a la luz de las; alegaciones y conclusiones de hecho, es o no correcta. Con-siderada de tal modo no hay lugar a dudas de ninguna clase en lo oue respecta a la conclusión a que llegó la corte sen-tenciadora.
En el caso de Giménez v. Sucesión Guarch, 11 D. P. R. 69, citado por el apelante, en la sentencia apelada que com-prendía extensas conclusiones de hecho y de derecho se ex-presó en ios siguientes términos:
“La corte entiende que la Sra. Doña Dolores Giménez de Quiñones,, de acuerdo con la concesión del Concejo Municipal de Caguas, tiene derecho a usar el espacio de terreno dejado entre su casa y la de la Sucesión Guarch y Ríos, y que con la fabricación de una exten-sión de esta última casa, se infringen sus derechos.”
La corte al confirmar esa sentencia dijo lo siguiente:
“Como no hay en el récord escrito de exposición de hechos, ert el que conste de modo fehaciente el resultado de las pruebas prac-ticadas en el juicio, debemos estimar que la corte sentenciadora apre-ció debidamente esas pruebas, sin que. por tanto podamos discutir*875 tal apreciación, faltando como nos falta aquel escrito de exposición de hechos que habría de servirnos de base para hacerlo, según repe-tidas resoluciones de esta Corte Suprema.
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“No es real la acción ejercitada, sino personal, y consiste en la perturbación que ha causado la Sucesión G-uarch y Ríos a Doña Dolores Giménez de Quiñones en el cómodo goce de una casa de su pro-piedad, edificando sin derecho alguno y contra lo convenido con el ayuntamiento de Caguas en el callejón que dehe existir entre dicha casa y otra de la Sucesión Guarch y Ríos. ” * * *
En el presente caso los apelados no crearon ningún es-torbo en terrenos que no les pertenecían o a cuyo uso el peti-cionario tenía algún derecho, ni ejecutaron acto alguno, al menos según aparece de la prueba, que no tuvieran perfecto derecho a ejecutar. Es difícil imaginarse nn ejemplo más típico de damnum absque injuria.
De todos modos el caso de Giménez v. Guarch, en tanto puede considerársele como sujeto a la interpretación que pre-tende darle el apelante o que de algún otro modo está en conflicto con los principios generales en los cuales fundamos nuestra decisión en este caso no puede servir de precedente.
No consideramos necesario disentir en sus detalles los varios errores que han sido alegados. Ni era posible llegar a ningún otro resultado lógico tal como el caso fné presen-tado, no siendo perjudiciales cualesquiera errores de menos importancia que hayan podido cometerse.
Debe confirmarse la sentencia.
Confirmada la sentencia apelada.