104 P.R. Dec. 853 | Supreme Court of Puerto Rico | 1976
emitió la opinión del Tribunal.
Un amigo invitó al señor Gierbolini Rivera a visitar su hogar. El señor Gierbolini, a instancias de su anfitrión, pasó al patio de la casa y al sentarse en un banco de madera, una pata de éste se hundió en la grama, yéndose de lado y provo-cando la caída del demandante recurrido, quien pesaba enton-ces 180 libras y medía 6614 pulgadas de estatura. El señor Gierbolini se fracturó el proceso coronoides de un codo. Los tratamientos de fisioterapia recibidos no han culminado en una recuperación total.
El tribunal de instancia concluyó que “ [e] 1 banco ofrecía una apariencia de seguridad y no existía nada que indicase el riesgo o peligro que podía correr el demandante al tomar asiento en el sitio donde fue invitado a hacerlo.” No obstante, el tribunal consideró que se había creado “una condición peli-grosa al colocar un banco encima de una superficie blanda cual es la grama después que la lluvia ha debilitado la consis-tencia del terreno”, que “el visitante de un establecimiento público tiene el derecho a suponer que se ha ejercitado el de-
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Sirva este caso, antes que nada, para recalcar que el derecho de daños en Puerto Rico se rige, con contadas excepciones que nuestra legislación ha establecido, por las normas del derecho civil. Las reglas del derecho común y de otros sistemas jurídicos pueden constituir materia útil para el estudio comparado y en ocasiones el desarrollo de instituciones autóctonas. Hay instancias, de hecho, de convergencia o de deseo que ella ocurra, entre el derecho civil y el común en facetas de este campo. Di Prisco, Nicola, Concorso di Colpa e Responsabilita Civile, Napoli, 1973, pág. 422; Jardí, Enrié, La Responsabilitat Civil Derivada de l’Acte Il-lícit, Barcelona, 1958, pág. 114. Se llega en ocasiones a la misma conclusión por caminos diferentes. No es permisible, sin embargo, intentar resolver nuestros problemas de daños a espaldas de la doctrina civil aplicable, sin que ello quiera decir que en todo momento sean ellas las más acertadas.
Situaciones como las que aquí nos ocupan ilustran lo expre-sado. La inclinación usual es a decidirlas a base de la antigua diferencia en derecho angloamericano entre la responsabilidad que se le debe a un invitee, un franchisee o licensee o a un trespasser. Goose v. Hilton Hotels, 79 D.P.R. 523 (1956). Esta distinción se desconoce por completo, sin embargo, en derecho civil y su importancia en el derecho angloamericano se está reduciendo perceptiblemente. En el caso específico del huésped la generalidad de la jurisprudencia norteamericana
Dada la creciente inconformidad en el derecho angloame-ricano con las referidas diferencias, no es de extrañar que en regiones civilistas en íntimo contacto con el derecho común la doctrina se resista a aceptar con beneplácito dichos comba-tidos conceptos. Nadeau, Traite de Droit Civil de Quebec, Montreal, vol. 8, 1949, pág. 157 y ss. Procede igualmente en nuestro caso que el problema ante nos se examine fundamen-talmente bajo los supuestos del derecho civil.
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El Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, dis-pone que “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el
La teoría del riesgo ha minado vitales sectores de los anti-guos dominios de la culpa. Importa precisar los contornos generales de esta erosión, ya que de ello depende en buena medida la solución de la actual controversia.
La teoría del riesgo sostiene básicamente que “Todo el que mediante su actividad crea un riesgo de dañar a otro, debe ser siempre responsable de este daño, si se produce, sin necesidad de ninguna culpa personal.” Orgaz, Alfredo, La Culpa, Buenos Aires, 1970, págs. 24-25. La teoría del riesgo se conoce también como la teoría de la responsabilidad sin culpa, del daño objetivo, del riesgo creado o el riesgo objetivo. Borrell Macía, Responsabilidades Derivadas de Culpa Extra-
La teoría del riesgo se ha extendido a sectores de la res-ponsabilidad civil en Francia, Alemania, Suiza, los países escandinavos, los países socialistas y otras regiones. André Tunc, op. cit., 37. Debe recalcarse, no obstante, que la expan-sión gradual y continua de esta teoría no ha llevado en modo alguno en los países civilistas al abandono total del requisito de la culpa. Fernández Martín-Gr anizo, M.: Los daños y la responsabilidad objetiva en el derecho positivo español, Ed. Aranzadi, Pamplona, 1972, págs. 94-96. El rechazo por la doctrina de tal abandono es virtualmente unánime. Yung, Walter, “Principes fondamentaux et problemes actuéis de la responsabilité civile en droit suisse”, en Klein, Colloque franco-germano-suisse...., supra, 137.
La teoría del riesgo se extiende usualmente, conforme a algunos autores, a actividades que son fuente para el autor de beneficio económico. Orgaz, A., La culpa, Buenos Aires,
Apunta una tendencia minoritaria, tanto en derecho civil como en derecho común, a imponer responsabilidad si el daño causado es resultado de una actividad que permita calcular el riesgo y asegurarlo. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, tomo II, vol. II, 1956, pág. 69; Tune, André, 1973, be. cit; 2 Harper and James, The Law of Torts, 1956, pág. 1477. No hemos comprobado, sin embargo, bajo ninguna de las teorías reseñadas, que en el estado actual del derecho civil el daño sufrido por un invitado tenga que compensarse de todos modos, medie o no medie culpa. No ha alcanzado todavía esa frontera la teoría del riesgo, si bien es posible que la invada si las condiciones sociales y económicas llegasen eventualmente a exigirlo.
Es imprescindible por tanto en este caso, ya que no cabe la aplicación de la teoría del riesgo, explorar si incurrió o no en culpa el anfitrión del lesionado.
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Corresponde antes que nada que determinemos el criterio para precisar la existencia o ausencia de culpa en estas circunstancias. La regla generalmente aceptada es que se da
Como puede apreciarse, la culpa es un concepto de tal plasticidad que permite, de no mediar el necesario rigor, hasta expandir a su amparo subrepticiamente la propia teoría del riesgo y dejar la propia doctrina de la culpa en mero cascarón. Basta con declarar previsible por un hombre de pru-dencia común un daño específico y comenzar a extender así a un campo nuevo el concepto de la responsabilidad sin culpa. Esta flexibilidad del concepto de la culpa es deseable; de otro modo se anquilosaría el derecho de la responsabilidad extracontractual. Del otro lado, la expansión debe ocurrir
Hay muchas preguntas que hacerse en este último sentido. ¿Cuál es la extensión de los seguros en el nuevo campo?
En el caso de autos, es cierto que el banco permaneció en la grama después de haber llovido. El banco aparecía seguro, no obstante, no existiendo nada que le indicase al anfitrión y a sus invitados la presencia de un riesgo. No hemos hallado en el derecho civil jurisprudencia o expresiones doctrinales que juzguen que la conducta del anfitrión en un caso de esta naturaleza rebasa de tal modo la norma de con-ducta aceptable para el hombre común en circunstancias pare-cidas que deba imponérsele responsabilidad.
En consideración a lo expuesto, se revocará la sentencia de que se recurre.
No existen datos sobre el particular en la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
Véase lo sucedido en el campo de los accidentes automovilísticos y del trabajo. Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, Núm. 188, de 26 de junio de 1968, según enmendada, 9 L.P.R.A. see. 2051 y ss.; Art. 404 del Código Político, 3 L.P.R.A. see. 422; Ley de Compensa-ción por Accidentes del Trabajo, Núm. 45, de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 1 y ss.; Ley Núm. 77 de 23 de junio de 1958, 11 L.P.R.A. sec. 61 y ss.; Ley de Beneficios por Incapacidad, Núm. 139, de 26 de junio de 1968, según enmendada, 11 L.P.R.A. see. 201 y ss.