79 P.R. Dec. 571 | Supreme Court of Puerto Rico | 1956
emitió la opinión del Tribunal.
La peticionaria se querella de cierta orden de reapertura de un caso, dictada por el Tribunal requerido, que dejó sin efecto una anterior sentencia por desistimiento de la acción, presentado por la propia peticionaria. Los hechos jurídicos, según aparecen de los autos, son los siguientes: (1) el día 8 de febrero de 1950 falleció en Isabela, Puerto Rico, don Alfredo Lamela Abréu, dejando a su nombre ciertos bienes; (2) el día 14 de marzo de 1950 fueron declarados herederos legítimos de dicho don Alfredo Lamela Abréu sus hermanos Demetrio Mario,- Manuela María, Ana Angélica y Beatriz Estela Lamela Abréu; (3) posteriormente, una presunta hija natural de don Alfredo Lamela Abréu, nombrada Ana Victoria Montalvo, conocida como Anita Lamela, demandó a sus presuntos tíos para que la reconocieran como hija natural de don Alfredo Lamela Abréu; (4) el día 27 de fe-brero de 1950 otra presunta hija natural de don Alfredo Lamela Abréu, nombrada Nilda Gerena, demandó a sus pre-suntos tíos para que la reconocieran como hija natural de don Alfredo Lamela Abréu; (5) el día 22 de agosto de 1952, por escritura pública número 114 ante el notario de Isabela don Rafael Rafols Estrada, la presunta hija natural doña Ana Victoria Montalvo, conocida por Anita Lamela, le cedió a sus presuntos tíos todos sus derechos hereditarios en el caudal relicto; (6) el día 30 de agosto de 1952 los presuntos tíos comparecieron al Tribunal de Puerto Rico, Sala de Agua-dilla, en el pleito de filiación seguido por doña Ana Victoria Montalvo contra ellos, para desistir de toda oposición y alla-narse a que se dictara sentencia declarando a Ana Victoria
Mientras esto sucede en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Aguadilla, veamos lo que acontece en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan: (1) el día 27 de febrero de 1953, la presunta hija natural, que to-davía no ha obtenido su reconocimiento, Nilda Gerena, pre-senta una demanda de filiación contra su hermana natural reconocida, Ana Victoria Lamela, también conocida como Ana Victoria' Montalvo y Anita Lamela; (2) emplazada la her-mana natural reconocida, demandada en este caso, no contesta la demanda y se le anota la rebeldía; (3) el día 27 de marzo de 1953, después de recibir la correspondiente evidencia en la vista en rebeldía, el tribunal dieta sentencia declarando a Nilda Gerena, hija natural reconocida de Alfredo Lamela Abréu; (4) el día 1ro. de abril de 1953 se le notifica la sen-tencia a las partes.
Después de haber sucedido esto en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, veamos lo que acontece en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Aguadilla: (1) el día 6 de mayo de 1953, Nilda Gerena, sin oposición de las
De esta resolución de apertura del caso, es que se que-rella la peticionaria en el presente recurso, señalando ante nos, los siguientes errores: (1) el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Aguadilla, cometió error al reabrir el caso núm. 21,044 por carecer de jurisdicción, después que el mismo había sido desistido voluntariamente por estipulación de las partes; (2) el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Aguadilla, cometió error y/o abusó de su discreción al dictar resoluciones denegando el desistimiento voluntario y archivo de dicho caso.
La ley aplicable al caso es el art. 552 del Código de En-juiciamiento Civil de Puerto Rico, — 32 L.P.R.A. 286, see. 2301 — , en la parte que dispone: “en casos de sucesión in-testada o de nulidad de un testamento, los que tengan algún
En este caso se trata de una acción de filiación y otros extremos que participa de la naturaleza de una acción de declaratoria de herederos, puesto que hace referencia expre-samente a la muerte del causante, al último domicilio del finado, a la ubicación del caudal relicto en el último domi-cilio del finado y se demanda a su sucesión legítima. De acuerdo con la legislación en vigor al momento de radicarse tal acción, la misma correspondía a la Sala de Aguadilla, del Tribunal Superior de Puerto Rico.
También resulta ley aplicable al caso, la Regla 41 de las Reglas de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico — 32 Ap. L.P.R.A. pág. 671 — en la parte que dispone:
“(a) Desistimiento Voluntario; Sus Efectos.
(1) Por el Demandante; Por Estipulación. Sujeto a las disposiciones de la Regla 23 (c), el demandante puede desistir de un pleito sin orden de la corte (I) mediante la radicación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de que
(2) Por Orden de la Corte. Excepto como se provee en el párrafo (1) de esta subdivisión, ninguna acción será desistida a instancias del demandante excepto mediante orden de la corte y bajo los términos y condiciones que ella estime procedentes. Si una reconvención ha sido alegada por un demandado antes de que se le notifique la moción del demandante para desistir, la acción no será desistida contra la objeción del demandado a menos que la reconvención pueda quedar pendiente para ser adjudicada independientemente por la corte. A menos que de otro modo se especifique én la orden, un desistimiento bajo este párrafo será sin perjuicio.”
y la Regla 60(6) de las Reglas de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico — 32 Ap. L.P.R.A. pág. 693, —en la parte que dispone :
“(6) Error, Inadvertencia, Sorpresa, Negligencia Excusable. Mediante moción, la corte, bajo aquellas condiciones que sean justas, podrá relevar a una parte o a su representante legal, de una sentencia, u orden dictada o acción tomada en su contra por error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable. La moción deberá hacerse dentro de un término razo-nable, pero en ningún caso después de transcurridos seis meses de haberse dictado dicha sentencia, orden o haberse to-mado dicha acción. Una moción bajo esta subdivisión no afecta la finalidad de una sentencia o suspende sus efectos. Esta regla no limita el poder de la corte (1) para tomar en consideración una acción para relevar a una parte de una sen-tencia, orden o procedimiento, o (2) cuando por cualquier causa el emplazamiento en una demanda no se hubiere notificado al demandado en persona, podrá la corte, en la forma que estimare*577 justa, permitir que dicho demandado o su representante legal, en cualquier tiempo dentro de seis meses de registrada la re-solución en dicha acción, conteste dicha demanda en sus méritos.”
En cuanto al primer error relacionado con la falta de jurisdicción de la Sala de Aguadilla para ordenar la apertura del caso, la peticionaria no tiene razón. Un tribunal retiene jurisdicción para liberar a una parte inocente de los efectos de una sentencia, si la misma se produce por error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable, hasta seis meses después de dictada dicha sentencia.
No hay duda que los hermanos demandados resultan ad-versamente afectados por el desistimiento: (1) porque se trata de una acción de filiación, donde adquiere derecho al uso de su apellido y posibilidad de concurrir como heredera en otras' sucesiones familiares, una persona, que ellos alegan, no es hija de su hermano fenecido; (2) porque habiendo ellos adquiridos los derechos hereditarios de la otra única, he-redera, que hasta ese momento, había sido declarada única heredera del caudal relicto, su participación en la herencia queda afectada por cualquier reconocimiento de otra here-dera. Al momento de solicitar el desistimiento, la deman-dante aquí peticionaria, no le informó al tribunal, ni a los abogados de los demandados, que ella ya había-obtenido pre-viamente en otra Sala del tribunal, una sentencia filiatoria, sin contar con los demandados, que resultan partes adversa-mente afectadas. Se trata de un caso típico de sentencia adversa obtenida por sorpresa. La regla que debe aplicarse es la Regla 60(6) de las Reglas de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, y no la Regla 41, según pretende la peticionaria.
En cuanto al segundo error relacionado con el abuso de discreción, no comete error por abuso de discreción, el Juez que ejercita su potestad para reabrir un caso y volver a situar a las partes en el estado en que se encontraban antes de obtenerse una sentencia de desistimiento por sorpresa. Los casos citados por la peticionaria no resuelven el derecho de
Debe anularse el auto expedido.