85 P.R. Dec. 329 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
emitió la opinión: del Tribunal.
En 2 de septiembre de 1955 la corporación General Motors Acceptance Corporation inició una demanda en cobro
En 2 de octubre de 1956, doña Teresa Carie viuda de Noya presentó una demanda contra el mismo Santiago, bajo •el número CS-56-4624, en reclamación de la suma de $3,000, importe de varios préstamos que le había hecho con anterio-
Mientras tanto, Santiago había iniciado un pleito en co-bro de póliza contra la Travelers reclamando la suma de-$4,500 por pérdida total del vehículo asegurado y $4,500' adicionales por daños y perjuicios ocasionádosle. La acción se inició en 16 de marzo de 1956 y se registró con el número C-56-1292. A pesar de que para esta fecha ya se le había notificado el mandamiento dictado en aseguramiento de la sentencia que pudiera recaer a favor de la General Motors-' Acceptance Corporation, tal hecho no se puso en conocimiento-del tribunal ni en la contestación ni posteriormente. En 11 de noviembre de 1956 recayó sentencia a favor de Santiago* por la suma de $1,767, cuyo importe fue entregado al algua-cil en 25 de febrero de 1957, radicándose al efecto por la com-pañía un escrito de satisfacción de sentencia que lee como-sigue:
“La demandada por la presente hace constar que, habiéndose-dictado sentencia final en el presente caso, que es hoy firme porno haber sido apelada, condenando a esta demandada a pagar al demandante la suma de mil setecientos sesenta y siete dólares* ($1,767.00), y habiendo sido embarg-ada dicha cantidad en el pleito civil Número 56-4624 intitulado Teresa Carie Vda. de Noya vs. Julio Santiago González, de este mismo Tribunal, la deman-dada ha entregado en el día de hoy al márshal de este Tribunal su cheque certificado Núm. 79030 por la suma de mil setecientos sesentisiete dólares ($1,767.00) en pago total de la sentencia dictada en autos.”
Cuando la General Motors Acceptance Corporation in-tentó ejecutar la sentencia dictada a su favor, la Travelers se negó a entregarle suma alguna alegando que el importe-de la póliza había sido consignado en corte en pago de la sentencia dictada en su contra en el caso 56-1292. En vista de esta posición adoptada por la aseguradora, la General Motors solicitó se le ordenara a Travelers a pagarle la suma de $1,767. Esta última compareció en cumplimiento a una orden para mostrar causas y alegó que había entregado al alguacil el importe de su responsabilidad bajo la póliza “para que por dicho funcionario se dispusiese ... en la forma que estimare correcta”; que ignoraba la disposición hecha por el alguacil de los fondos consignados; y que, de todas formas, no venía obligada a satisfacer dos veces la misma cantidad. Así lo resolvió el tribunal de instancia, y para revisar su resolución al efecto, expedimos auto de cer-tiorari.
La cuestión envuelta en este recurso se limita sencilla-mente a determinar sobre la preferencia entre dos manda-mientos sobre aseguramiento de sentencia y si el cumpli-miento del posterior libera a la aseguradora de responsabi-lidad con el primer acreedor por sentencia. No tenemos duda de que a la fecha en que se le notificó el primer mandamiento la Travelers no venía obligada a depositar el importe reque-rido, pues dicha compañía estaba controvirtiendo su respon-
Según indicamos en Ruiz v. Commercial Insurance, 83 D.P.R. 324 (1961), el tercero que tiene bienes en su poder pertenecientes al demandado debe asegurarse, al verificar el pago, “que los derechos de la persona a cuyo favor se ordenó la retención queden protegidos.” Portland Ass’n, etc. v. Earley, 254 P.2d 758, 762-763 (Wash. 1953); Gainville Feed & Poultry Co. v. Waters, 73 S.E.2d 771 (Ga. 1952); Nota en 13 Notre Dame Law 328 (1938). Si omite hacerlo, sufre las consecuencias y se expone a pagar dos veces. Y es esa precisamente la situación de la Travelers en el pre-sente caso.
A pesar de haber sido notificada de una orden de reten-ción y depósito a instancia de la General Motors Acceptance Corporation, cuando efectuó el pago se limitó a advertir expresamente sobre la existencia de la segunda orden a favor de la señora Carie. Claramente no se aseguró de que los derechos de todos los interesados quedaron protegidos. Re-sulta peregrina su alegación de que se limitó a cumplir lo-que se le ordenaba, o sea depositar el importe de su responsa-bilidad bajo la póliza con el alguacil, cuando se confronta con su alegación en el escrito de satisfacción de sentencia en
Se anulará la resolución recurrióla y se dictará otra en su lugar ordenando a la Travelers Fire Insurance Co.-, a pagar a la General Motors Acceptance Corporation la suma de $1,767.00. Se le impone además el pago de la suma de $500.00 para honorarios de abogado.
Originalmente la demanda se declaró sin lugar por sentencia dic-tada en 28 de septiembre de 1956, pero la misma fue revocada por este 'Tribunal en 18 de noviembre de 1958, y se devolvió el caso al tribunal de instancia para ulteriores procedimientos no incompatibles. General Motors Acceptance Corporation v. Julio Santiago González, recurso de apelación -núm. 12205. La sentencia dictada por este Tribunal leía como sigue:
“Siendo evidente que los pagos hechos por el vendedor condicional a una compañía de finanzas (dealers payments) dentro de un plan general de finaneiamiento, no dejan liberado al comprador condicional, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, el 28 de ■septiembre de 1956, y se devuelve el caso para ulteriores procedimientos no incompatibles con esta sentencia.”
De lo expuesto colegimos que la Travelers entregó un cheque certi-ficado a favor del alguacil y que éste, en cumplimiento de la orden de aseguramiento obtenida por la señora Carie en el caso civil CS-56-4624, lo-trasladó a la secretaria.
Véase la Regla 19 ds las de Procedimiento Civil de 1958, 32 L.P.R.A. (Supl. 1960), pág. 113.